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#Fallos Libertad de contratación: Condicionar la atención de la salud al otorgamiento de un ‘pagaré en blanco’ en garantía, representa una práctica abusiva por parte del sanatorio

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Partes: B. D. E. c/ Sanatorio 9 de Julio S.A. s/ sumarísimo (residual)

Tribunal: Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones de San Miguel de Tucumán

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 21 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145668-AR|MJJ145668|MJJ145668

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES Y SANATORIOS – CONSENTIMIENTO – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – PAGARÉ

La conducta del sanatorio que condicionó la atención médica del paciente a la firma de un pagaré en blanco en garantía, configura una práctica abusiva.

Sumario:
1.-Condicionar la atención de la salud al otorgamiento de un ‘pagaré en blanco’ en garantía, representa una práctica abusiva por parte del sanatorio, pues el consumidor no tiene garantizada su libertad de contratación sin condicionamientos y restricciones; vulnerándose de tal manera, el principio de dignidad, autodeterminación y soberanía del consumidor, y con mayor énfasis, cuando tales consumidores se encuentran en una situación de vulnerabilidad especial, transitoria o permanente, debido a problemas que afectan su salud o de su grupo familiar; como ocurre en el caso concreto.

2.-Es procedente responsabilizar al sanatorio por cuanto mal puede pretender tener por cumplido con un deber tan fundamental, al proporcionar información importante de manera verbal y minutos previos a la intervención quirúrgica de la cónyuge del actor; por tanto, la información otorgada y la manera en que fue suministrada, resultó insuficiente como medio para formar opinión y producir decisión consciente, sobre todo en esa etapa precontractual, respecto a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de contratación del servicio, tendiente a emitir un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz.

Fallo:
San Miguel de Tucumán, 21 de junio de 2023

Sentencia N° 224 Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto el 23/06/2022 por el demandado Sanatorio 9 de Julio S.A., contra la sentencia de fecha 14/06/2022 que hace lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por el actor con costas a cargo del recurrente, y; CONSIDERANDO:

I.- Que en fecha 06/07/2022 el demandado apelante expresa agravios contra el fallo de mención. Destaca que no es responsable del cumplimiento o no del deber de información del médico tratante, en tanto la paciente fue atendida en el consultorio privado del Dr. H. y, por lo tanto, entiende que no puede saber si de dicha atención derivará una práctica quirúrgica o no en el sanatorio. Agrega, que en caso de decidir una práctica médica debería la paciente dirigirse al sanatorio para conocer los requerimientos administrativos que debe cumplir. O bien, como en el caso concreto, tales requerimientos son informados en el primer contacto que tiene la paciente.

Expresa que informó correctamente que era requisito la firma de un pagaré en blanco en garantía de las posibles acreencias que no fueran cumplidas por el financiador, en el caso la empresa prepaga, con la finalidad de que si existiesen prestaciones no cubiertas por el plan del cual es titular el afiliado, pueda luego ser por él reclamadas.

Por ello, entiende, que no vulneró el derecho de información al actor, y por el contrario, sostiene que de manera cierta, clara y detallada explicó todo lo referente a la internación y los requisitos para recibir las prestaciones; las cuales fueron brindadas en tiempo y forma. Asimismo, afirma que la afiliada celebra por un lado, un contrato con la prepaga en virtud del cual ésta se obliga a cubrir una serie de prestaciones médicas sanatoriales en los centros asistenciales con los que posee convenio o a elección del afiliado. A su turno, se obliga a pagar la cuota correspondiente.Además, si se trata de un sistema cerrado la prepaga celebra contratos con los prestadores quienes se obligan a prestar el servicio médico y de hotelería a cambio del pago de un precio el que puede estar capitado o por prestación. Sin embargo -dice-, este contrato no implica que la afiliada quede liberada y que el sanatorio no pueda reclamarle el pago de servicios no cubiertos por la prepaga, sin perjuicio del derecho a repetir de aquélla si correspondiere. Por tanto, concluye, su parte bien podría accionar en caso de incumplimiento del pago de las prestaciones brindadas al paciente, ya que éste a su turno celebra un contrato de hospitalización con el sanatorio. Remarca que el instrumento que se hizo firmar en blanco es legal y no es abusivo, porque protege también un eventual crédito del sanatorio. Agrega, que si tal crédito no se devenga se restituye el documento al paciente y la historia termina allí, tal como ocurrió en el caso. De ahí, que considera incorrecto el encuadre del pagaré como enmarcado en una operación de crédito, como también que resulte aplicable el art. 36 de la ley 24.240.

Añade, que si bien el Dr. H. mencionó que suele utilizar las instalaciones del sanatorio para realizar sus intervenciones quirúrgicas, ello no implica que no pudiera hacerlo en otro establecimiento asistencial. En ese sentido, razona, podría el actor haber acudido a otro establecimiento si no estaba de acuerdo con las condiciones informadas.

Por otro lado, cuestiona que la sentencia acoge el cien por ciento de lo reclamado sin justificar debidamente los rubros y el monto establecido.

En cuanto a la procedencia del daño punitivo, reprocha que no hubo una actitud groseramente desaprensiva ni se presenta el elemento objetivo; como tampoco se da ningún fundamento.Cita jurisprudencia sobre el particular.

Tocante al daño moral, esgrime que la cuestión que dio origen al tema se presentó el día de la internación y concluyó el día en que se restituyó el pagaré; por lo que infiere no se produjo daño material ni moral, al haberse informado al actor que si no había créditos pendientes se le restituiría el documento, lo que aconteció.

Culmina agraviándose de la imposición de costas, las que entiende deben ser impuestas por el orden causado, atento a que considera obró conforme a derecho y porque el actor reconoció que no había demandado claramente, lo que motivó la excepción de fondo. Como también, de los honorarios regulados en tanto exceden las pautas de la ley 5480. Por todo lo expuesto, solicita se modifique la sentencia apelada, y en consecuencia, rechace la demanda con costas al actor.

Corrido traslado de ley, en fecha 26/07/2022 contesta agravios el actor, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria, y el reajuste del daño punitivo, elevándolo.

El 26/12/2022 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara, y en fecha 22/02/2023 los autos pasan a estudio para dictar sentencia.

II.- Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal, conforme a las constancias en autos, doctrina y jurisprudencia sobre la materia, adelantamos que el recurso no ha de prosperar.

Los agravios centrales giran en torno a: a) la atribución de responsabilidad a cargo del demandado, con base en que la paciente fue atendida en el consultorio privado del Dr. H.; b) el cumplimiento del deber de información; c) el carácter abusivo de la firma de un pagaré en blanco y su encuadre como pagaré de consumo; d) la procedencia y cuantificación del daño moral; e) procedencia y cuantificación del daño punitivo, y f) las costas.

II. a) Responsabilidad:con relación a la atribución de responsabilidad, tenemos presente que no media controversia acerca de que la cónyuge del actor se sometió a una cirugía ambulatoria en el Sanatorio 9 de Julio -demandado-, a cargo del Dr. Mauricio Enrique H. Lorenzetti, el día 13/09/2019.

El sanatorio sostuvo ante esta alzada que no es responsable del cumplimiento o no del deber de información del médico tratante, pues la paciente fue atendida en el consultorio privado del Dr. H., y no puede saber si dicha atención derivará de una práctica quirúrgica; y, en el caso que así se decida la paciente debe dirigirse al sanatorio para conocer los requerimientos administrativos que debe cumplir.

El magistrado de grado dio acabado tratamiento respecto a la responsabilidad solidaria que le cabe al demandado en la carga de brindar información al consumidor, y a todos aquellos quienes intervinieron en la cadena de prestación de servicios, con fundamento en lo dispuesto por el art.40 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC); y sobre ello el recurrente no introdujo embate alguno.

Sin embargo, cumple destacar, que tocante a la responsabilidad de las clínicas, sanatorios y establecimientos asistenciales en general, el crecimiento exponencial que ha tenido el Derecho del Consumo, ha venido a cambiar la óptica de la responsabilidad civil de los entes asistenciales en general.

Desde algunas décadas viene consolidándose un microsistema que, al margen de una serie de notas típicas (ej.: noción del consumidor, regulación de la autonomía privada, laxitud con la que es aprehendida la relación de consumo, principio según el cual en caso de duda deberá estarse -o interpretarse- a favor del consumidor, imposición a los proveedores de dispensar un trato digno y equitativo al consumidor debiendo abstenerse de desplegar conductas que lo coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, nulidades, cláusulas abusivas, etc.), se aparta de algunas cuestiones medulares del clásico sistema de responsabilidad civil vertebrado por el Derecho común (ej.: la forma en que deberá valorarse la culpa de la víctima, la facultad judicial para aplicar daños punitivos, etc.).

En materia de reparación de daños, el régimen tuitivo de los consumidores se destaca por sus principios preventivos y protectorios del consumidor. En el caso particular de las clínicas, sanatorios y establecimientos asistenciales en general, debe entenderse que responden contractualmente y de modo directo por el incumplimiento, sin importar que la prestación haya sido materialmente cumplida por un médico dependiente de aquélla, porque los dos centros de interés principales son los del paciente que paga y los de la entidad médica que presta el servicio.

En similar sentido, Picasso sostiene que el hecho de que el solvens introduzca un tercero para ejecutar el contrato en su lugar, en nada altera la naturaleza o el fundamento de su responsabilidad, que sigue siendo personal y directa, ya que poco importa si incurre en incumplimiento por su hecho propio o por interpósita persona, ya que él es el contratante y su responsabilidad es contractual.Agrega, que el paciente no se vincula con el médico por su libre elección, sino por la confianza que le inspira el establecimiento de salud con el que contrata. Así, en materia obligacional, el deudor es ya el responsable directo por su simple condición de obligado, situación que en nada se altera por el hecho de que emplee a un tercero para ejecutar materialmente el plan de conducta comprometido.

De tal modo, el establecimiento asistencial sería, entonces, frente al paciente, el deudor de las prestaciones médicas, resultando ser responsable directo por su incumplimiento. Esta moderna postura, además, establece que nace así entre los establecimientos asistenciales y los pacientes una relación de consumo, en virtud de la cual aquéllos responden contractualmente, de modo directo, por el incumplimiento de las obligaciones que asumieron. Y esta obligación consiste en prestar al enfermo el servicio médico en su totalidad, desarrollando un plan de conducta diligente a fin de obtener el resultado perseguido por el acreedor (Cfr. Lorenzetti-Rivera directores, ‘Derechos del Consumidor – II’, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, 2022, Rubinzal-Culzoni, pp.23/27).

En virtud de lo expuesto, la queja relativa a la falta de responsabilidad del sanatorio merece suerte adversa, lo que así se decide.

II. b) Deber de informaci ón: tocante al deber de información, el recurrente insiste en que dio cabal cumplimiento, al explicar al actor que era requisito la firma de un pagaré en blanco en garantía de las posibles acreencias que no fueran cumplidas por el financiador, para poder reclamárselas a él.Sin embargo, en la sentencia en embate el magistrado se explayó en consideraciones acerca de que la información brindada minutos previos a la intervención quirúrgica y oralmente, no resultaba suficiente para cumplir con el deber impuesto por la LDC, atento a la situación personal de la paciente -aflicción y angustia que todo tratamiento relativo a la salud conlleva, aunque no sea de urgencia- y al haberse comprobado que la relación precontractual se inició necesariamente con anterioridad a la fecha de la cirugía, ya sea, directamente al recibir los resultados de los estudios prequirúrgicos o indirectamente, por medio del galeno al asignar la fecha y hora de la intervención. Por lo que, concluyó, que el actor se vio compelido a suscribir el pagaré, produciéndose un cercenamiento a su derecho de elección, máxime cuando el profesional no realiza dicha intervención en otro nosocomio.

Tales argumentos no han sido objeto de reproches concretos y serios por el apelante. Pese a ello, a fin de brindar una respuesta jurisdiccional, la que por cierto fue brindada suficientemente en la anterior instancia, nos abocaremos al pretenso agravio.

No está demás recordar, que el art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz. Por su parte, y como derivación de la manda constitucional, el artículo 4° de la LDC establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Precisamente, el fundamento del deber de información está dado por la desigualdad que presupone que sólo una de las partes se encuentre en conocimiento sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra.La protección a favor del consumidor se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima, lo que justifica la minuciosa regulación legal del deber de informar a cargo del proveedor (Cfr. Lorenzetti-Rivera directores, ‘Derechos del Consumidor -II’, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, 2022, Rubinzal-Culzoni, p.285).

Es que, el derecho a la información representa la columna vertebral del Derecho del Consumidor. Ríos de tinta han corrido sobre el alcance que merece esta prerrogativa y cómo se presenta como una herramienta esencial tendiente a conjurar la superioridad informativa que detentan los proveedores.

De lo que se trata es que las personas puedan adoptar una decisión informada, y ejercer su actividad de consumo de bienes y servicios en las mejores condiciones de conocimiento y elección entre distintas ofertas.

Pero esa libertad de elección debe exteriorizarse mediante la posibilidad de efectuar verdaderas opciones, sin condicionamientos arbitrarios o ilegítimos, o restricciones provenientes del funcionamiento del mercado (Sahián, J.,’Dimensión Constitucional de la Tutela a los Consumidores’ Bs. As., 2017, La Ley, pp. 303/304).

Además, no cualquier información satisface el recaudo. Por el contrario, se reclama que sea veraz, detallada, suficiente, eficaz, cierta, objetiva, absoluta, transparente, y en lo que aquí compete, oportuna; ya que la información debe llegar a tiempo a los consumidores, pues si la información llega tarde o a destiempo puede traerles perjuicios muchas veces insalvables.Como también, debe ser proporcionada en soporte físico, salvo si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.

Y en ese entendimiento, no podemos pasar por alto la particular situación del actor, amén de la sensible prestación ofertada por el demandado (servicio de salud), lo cual imponía un mayor celo y claridad, y sobre todo, oportunidad, al brindar una información que no podía ignorar que era relevante para los usuarios del servicio, cómo lo es la firma de un pagaré en blanco en garantía de las prestaciones médicas.

En ese contexto, mal puede pretender el sanatorio tener por cumplido con un deber tan fundamental, al proporcionar información importante de manera verbal y minutos previos a la intervención quirúrgica de la cónyuge del actor.

Por tanto, la información otorgada y la manera en que fue suministrada, como bien lo sostiene el juez de grado, resultó insuficiente como medio para formar opinión y producir decisión consciente, sobre todo en esa etapa precontractual, respecto a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de contratación del servicio, tendiente a emitir un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz.

Derivado de lo anterior, sólo cabe el rechazo de la queja en cuanto al cumplimiento del deber de información.

II. c) Deber de trato digno: el tercer eje argumentativo propuesto en el escrito de apelación, se centra en el cuestionamiento de otorgar carácter abusivo a la firma de un pagaré en blanco y su encuadre como pagaré de consumo.

Para abordar este tópico, resulta relevante recordar que en el marco de las reformas introducidas por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, se amplía y jerarquiza la figura del consumidor y usuario, en consonancia con el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional.Se trata de un nuevo artículo introducido por la reforma que de modo expreso y con carácter genérico -a fin de encuadrar situaciones futuras difíciles de prever en el presente- que exige a los proveedores condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, acoplándose a lo que la Constitución Nacional ya había contemplado en su artículo 42 luego de la reforma de 1994.

Asimismo, con la reforma constitucional realizada en el año 1994, se contempla el derecho a la dignidad humana, que ha sido receptado por numerosos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que establece que toda persona tiene derecho ‘al reconocimiento de su dignidad’, y en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales declararon la ‘dignidad inherente a la persona humana’.

En el marco de las reformas introducidas por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, una de las más relevantes es la incorporación de las nociones de ‘trato digno’ y ‘prácticas abusivas’, por medio del nuevo artículo 8° bis, que ha sido sancionado estableciendo de manera amplia la identificación de las prácticas abusivas, que en lo que aquí respecta, quedó redactado de la siguiente manera: ‘Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato dignos y equitativos a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.(.) Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor’.

La incorporación de este artículo es una forma específica de detallar valores consagrados por nuestra Constitución Nacional en lo referente al trato equitativo y digno.

El derecho al trato equitativo y digno es el que tiene toda persona humana por su condición de tal, su violación atenta contra componentes de atributos de su humanidad, lo que involucra el respeto a su honor y dignidad. José Sahian explica que existe una extrapolación del sistema de derechos humanos a los intereses de los consumidores.

Lo que se pretende es garantizar un trato digno al consumidor, evitando prácticas comerciales que limiten o nieguen sus derechos.

La amplitud de la caracterización abarca múltiples comportamientos que se observan en el mercado y otros que en el futuro serán adoptados por los proveedores. Se trata de un estándar o modelo de comportamiento que el proveedor está obligado a observar en la relación de consumo. Tiende a resguardar la moral y salud psíquica y física de las personas, porque la ausencia de trato digno y equitativo genera la lesión en los derechos constitucionales del usuario, agraviándolos en su honor. Asimismo atiende también a la preservación de la igualdad y proporcionalidad respecto del contenido de la relación de consumo (Cfr. Lorenzetti-Rivera directores, ‘Derechos del Consumidor -II’, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, 2022, Rubinzal-Culzoni, p.287/289).

Para sintetizar, el trato digno al que hacemos referencia es el respeto agravado que se le debe profesar al consumidor como persona vulnerable, y en virtud del cual no puede ser destinatario de menosprecios, desconsideraciones, ultrajes, postergaciones ni ningún tipo de agravio como consecuencia de su situación estructural de debilidad en la relación de consumo y en el mercado.

Las condiciones de trato equitativo y digno, entonces, buscan impedir que, en la relación de consumo, a través del avasallamiento a la dignidad del consumidor, se concreten prácticas comerciales de aprovechamiento por parte del más fuerte (ofertantes o proveedores) en perjuicio de los más débiles (consumidores); que, por cierto, bien podrían subsumirse como supuestos del abuso de posición dominante, regulado en el art. 11 del Cód. Civ. y Com., pues su lógica es que se encuentra ‘bajo dominio’ económico o jurídico de otro (Stiglitz-Sahián, ‘El nuevo Derecho del Consumidor’, Buenos Aires, 2020, La Ley, p.8 1).

Así las cosas, cabe preguntarnos si la exigencia del sanatorio a los pacientes -o familiares a su cargo- de cualquier obra social provincial o nacional, de suscribir un ‘pagaré en blanco’ para realizar cualquier tipo de estudio o prestación médica en ese establecimiento privado, constituye una práctica abusiva, que vulnera el trato digno y equitativo debido al consumidor.

No hay que peregrinar demasiado por los establecimientos asistenciales para advertir que éstos condicionan cualquier prestación médica a la firma de un documento que los constituye en fiadores principales y pagadores solidarios de la obra social, y que tiene el valor de un título ejecutivo para ser cobrado por vía judicial a través de un proceso privilegiado y con las limitaciones a las defensas que ello conlleva.

En términos sencillos, las personas que abonan mensualmente a una obra social o a una empresa de medicina prepaga, se comprometen a hacerse cargo de la prestación que reciban si su cobertura social no cumple en tiempo y forma con sus obligaciones con la clínica.

De esta manera, el establecimiento médico privado le transfiere a los pacientes los problemas contractuales que posee con las obras sociales y lo hace sin distinguir entre las empresas o instituciones que están al día con sus deudas, de las que tiene obligaciones pendientes.

El principal problema es el carácter obligatorio que los sanatorios le adjudican unilateralmente a la firma del documento, para que el paciente pueda acceder a cualquier servicio médico. De lo contrario, no se lo brindan.

Esta práctica, tal como postulan las partes, se encuentra arraigada en nuestra provincia.

Así, el actor al interponer la demanda expresó: ‘(.) En la oficina de recepción se asienta el ingreso como paciente de mi esposa y nos hacen entrega de un formulario con la documentación requerida por el sanatorio, entre la que se encontraba la firma de un documento en garantía.Práctica que se ha generalizado en desmedro de los derechos de los usuarios’ (06/07/2020).

Situación que es expresamente reconocida por el sanatorio demandado al contestar el libelo introductorio en los siguientes términos: ‘Al respecto entonces tenemos que, si el actor hubiera elegido otro establecimiento asistencial para la cirugía programada con su galeno, se hubiera topado con la misma circunstancia, ya que es una práctica generalizada’ (16/11/2021).

Para dilucidar el carácter abusivo o no de esta conducta, es necesario tener presente, que la doctrina judicial de la Corte federal argentina se ha signado de modo expreso que en determinadas relaciones de consumo -en el caso, la prestación de servicios de salud-, en las cuales están involucradas garantías constitucionales como la vida, la salud, la seguridad o la integridad, no sólo se deben tener en cuenta los rasgos mercantiles de la actividad del proveedor, sino también ‘.el compromiso social asumido con sus usuarios’ (Cfr. Lorenzetti-Rivera directores, ‘Derechos del Consumidor -I’, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, 2022, Rubinzal-Culzoni, p. 210/211).

El acto abusivo, asume hoy nuevas y múltiples facetas, y una de ellas son las prácticas abusivas desplegadas por las empresas que transgreden el derecho del consumidor a un trato equitativo y digno o afectan la libertad de elección, o transgreden el principio de buena fe o el abuso del derecho; las cuales se encuentran prohibidas por la ley.

Estas prácticas abusivas tratan de obtener una maximización de la tasa de beneficio o ganancia sin causa, vulnerando así la equidad económica. En lo jurídico, tienen por objeto la traslación de riesgos hacia los consumidores y usuarios, con la finalidad de cercenar el ejercicio de derechos de los consumidores y usuarios para obtener una sobretasa de ganancia (Ghersi-Weingarten, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Buenos Aires, 2011, La Ley, T. I, pp.309/311).

Y en ese entendimiento, no cabe dudas que condicionar la atención de la salud al otorgamiento de un ‘pagaré en blanco’ en garantía, representa una práctica abusiva por parte del sanatorio, pues el consumidor no tiene garantizada su libertad de contratación sin condicionamientos y restricciones; vulnerándose de tal manera, el principio de dignidad, autodeterminación y soberanía del consumidor. Y con mayor énfasis, cuando tales consumidores se encuentran en una situación de vulnerabilidad especial, transitoria o permanente, debido a problemas que afectan su salud o de su grupo familiar; como ocurre en el caso concreto.

Asimismo, distorsiona de manera sustancial el comportamiento económico del consumidor, en el sentido que el establecimiento asistencial puede prever razonablemente cómo procederá el grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas, por padecer estos últimos alguna dolencia física o mental, precisamente por el cual reclaman la prestación médica (Ver Directiva 2005/29CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 11 de mayo de 2005).

Este modo de obrar de los sanatorios configura una conducta reprochable, que, cuando se ‘institucionalizan’, se prolongan en el tiempo y forman parte de su modus operandi, pasan a transformarse en prácticas comerciales ilegales o abusivas (En similar sentido: Chamatropulos, D., ‘Prácticas comerciales abusivas: una mirada casuísitca’, La Ley 16/12/2015, 16/12/2015, 1 – LA LEY2016-A, 580; cita on line: AR/DOC/3973/2015). Según lo enseña Belén Japaze, las ‘prácticas comerciales’ se tiñen de ilicitud cuando ‘se violentan los buenos usos mercantiles, cuando resultan abusivas, cuando contrarían el estándar impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres’, siendo ‘vejatorias o denigrantes’. Agrega, que las situaciones abusivas pueden presentarse cuando, en un contexto dado, se impide o limita la libertad o el ejercicio de los derechos del consumidor o usuario, ya sea empleando técnicas de captación del público, asedio o imposición de actos de consumo (Lorenzetti-Rivera directores, ‘Derechos del Consumidor -I’, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, 2022, Rubinzal-Culzoni, p.205); tal como ocurre en el supuesto de autos.

Es entonces cuando se señala que lo ilícito, ‘debe ser algo más que la violación de lo prohibido legalmente’, dado que ‘el Derecho son los principios antes que la ley escrita’, y ésta no es sino una de las formas técnicas de lo justo.

Y ese ‘algo más’, se halla constituido por pautas jurígenas, distintas a la ley, como ser el orden público, el derecho necesario la moral, la equidad, la buena fe, el ejercicio regular de los derechos, la relación de equivalencia o reciprocidad del vínculo contractual, etcétera, cuya violación, a través de prácticas abusivas, importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual, y adopta la denominación de ilicitud material o antijuridicidad material.

Sobre el particular, se ha señalado que la antinormatividad es una suerte de precipitado, cuyos ingredientes son factores de distinta índole -moral, social, económica- que deben ser tenidos en cuenta por el juez al aplicar la ley. Es que acontece que ‘el sistema legal no

puede dejar sin repudio toda una serie de conductas no expresamente vedadas, pero cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico como plexo normativo’. En suma, la caracterización de la antijuridicidad, de lo antinormativo, excede la ilegalidad, de suerte tal que también lo materialmente antijurídico se halla prohibido (Stiglitz- Hernández, Tratado del Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, La Ley, T. II, pp.103/104).

Por ello, cuando el magistrado advierte un contraste entre la conducta desplegada por el proveedor, en una relación de consumo, y el ordenamiento jurídico, aún sin una explícita determinación legal en ese sentido o prohibición expresa; no puede tolerar la protección de tales actos incompatibles con el ordenamiento jurídico interpretado en su plenitud.

Es lo que sucede, precisamente, con estas prácticas abusivas generalizadas de los centros asistenciales, que no contrarían formalmente un texto legal -como sugiere el recurrente-, pero sí otras categorías o fuentes jurígenas de similar jerarquía que el derecho positivo, por lo que deben quedar sometidas al examen de los magistrados, quienes deberán realizar un test de confrontación con las normas constitucionales, legales y principios generales. Ello constituye un control de legitimidad y equidad para resolver el caso concreto con justicia.

Por lo tanto, más allá que los centros asistenciales brinden a los consumidores una información eficiente y oportuna respecto a la suscripción de un ‘pagaré en blanco’ como condición previa e ineludible para brindar la prestación médica requerida -lo que como anticipamos en el acápite anterior no ocurrió-; ello no obsta, a que dicha práctica comercial sea reputada como abusiva y contraria al trato digno que se debe dispensar a las personas que requieren sus servicios, teniendo en cuenta la especial naturaleza de las prestaciones que la empresa desarrolla, lo que exige se extremen los recaudos y diligencia para evitar causar daños a los consumidores.

Recordemos que en la actualidad el contrato tiene un fin ético y social y no es sólo un instrumento de realización de intereses económicos, que tiene una dimensión distinta que debe conllevar a la realización del progreso económico, ético y social de las comunidades (Ghersi-Weingarten, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Buenos Aires, 2011, La Ley, T. II, p.534).

Además de las consideraciones matizadas, encontramos ponderante precisar, que a éstas relaciones jurídicas también les resulta aplicable -a más de la tutela consumeril que tienen los beneficiarios del sistema- la Ley 26.529 de Derecho del Paciente.

El artículo 2°, inciso b, de la citada ley establece que el paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud interviniente le otorguen un trato digno con respeto a sus convicciones personales, morales, principalmente las relaciona das con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente. Este derecho al trato digno se hace extensivo a los familiares o acompañantes. En virtud de lo expuesto, y desde una perspectiva realista, no cabe más que concluir que la conducta desplegada por el sanatorio demandado configura una práctica abusiva que no es posible soslayar y que incumple con el trato digno que se debe dispensar a los consumidores. Y, por lo tanto, se encuentra prohibida de acuerdo a una interpretación armónica del sistema jurídico como plexo normativo.

Resulta imprescindible destacar, que muchas veces se puede -y debe- descartar soluciones formalmente válidas, pero objetivamente disvaliosas, porque la misión de los magistrados, como lo recuerda permanentemente la Corte Suprema, es la de ser; antes que servidores de las leyes, ‘servidores del derecho para la realización de la justicia’ (Rabbi-Baldi Cabanillas, R., Interpretación Jurídica, Buenos Aires, 2020, Astrea, p. 245).

En función de lo expresado, la protesta lleva a un inexorable resultado adverso.

Igual suerte correrá la réplica en torno al encuadre dado por el magistrado de grado al pagaré como de consumo, atento a que no existe duda alguna que la relación que une a las partes se trata de un contrato de consumo. Sin embargo, no tiene mayor trascendencia en la presente causa, pues no se está ejecutando aquí el documento.

II. d) Procedencia del daño moral y su cuantificación.Con relación al reproche que se encamina a cuestionar el rubro del daño moral, el anterior sentenciante argumentó suficientemente la procedencia de este rubro a partir del trato vejatorio e intimidatorio que el actor sufrió por los incumplimientos del demandado a sus deberes de información y trato digno como empresario, lo que importó una lesión a sus afecciones legítimas: paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, honor, integridad física; como también el grado de incertidumbre, desazón y angustia que debió provocarle verse compelido a suscribir un pagaré en blanco, en el entendimiento de que su obra social debería cubrir los gastos del servicio. Tal padecimiento moral y emocional lo cuantifica en la suma de $100.000.

A poco que se repare, la pretensa crítica ensayada es insusceptible de rebatir las razones del aquo para determinar la progresión y extensión económica del resarcimiento del daño moral.

Advierta el recurrente que la falta de la debida información respecto a los requisitos que debía cumplimentar para poder acceder a la prestación médica afectó al actor consumidor, en tanto al no haberla obtenido de forma adecuada y en el momento oportuno, contrató sin tener un conocimiento efectivo del servicio que estaba adquiriendo, ni los alcances que tenía aquello que aceptaba y a lo que se obligaba. Esta situación desventajosa afectó su capacidad de elección, y agravó la situación ya de por sí desequilibrada en la que se encuentra el consumidor respecto del proveedor.

Por otro lado, soslaya el demandado que la cuantificación del perjuicio es una tarea compleja que el juez asumió considerando la particular naturaleza del daño invocado y su proyección multiforme en la persona del damnificado.

Pese a que el criterio es cuestionado por el impugnante, no se ofrecen razones con idoneidad suficiente para justificar la descalificación del pronunciamiento; por lo que la censura se rechazará.

II. e) Procedencia del daño punitivo y su cuantificación.

Similares consideraciones caben respecto a la progresión y cuantificación del daño punitivo.La sentencia, en su discurso argumentativo, da respuesta a la justificación del progreso de este rubro, en prieta síntesis, por el obrar abusivo de la demandada, en tanto se aprovecha de la vulnerabilidad de los pacientes al momento de acceder a prácticas de salud, sean de urgencia o no. Y la cuantificación la fija con base al impacto social que la conducta sancionada puede tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de la conducta reprochada y el desprecio por los derechos del consumidor afectado. En este punto, la expresión de agravios tampoco alcanza a constituir una exposición fundada con bases jurídicas en el distinto punto de vista que se pretende imponer, y no logra demostrar la existencia de error en el criterio aplicado en el fallo en crisis.

Sin perjuicio de ello, y pese a la orfandad argumental del escrito de expresión de agravios, se aplicará un criterio amplio para su valoración y se analizará en lo pertinente.

En el contexto abordado, uno de los desafíos actuales que enfrenta el consumidor es el claro desequilibrio de poder que existe entre éste y las grandes empresas productoras de bienes y servicios. Como consecuencia de ello, en muchas ocasiones los consumidores se encuentran impotentes frente al avasallamiento de sus derechos. Es por ello que los diversos ordenamientos jurídicos tienen que encontrar respuestas rápidas y expeditas a los fines de tornar efectivos los derechos de los consumidores.

Frente a estos desafíos surgen herramientas jurídicas que pueden lograr estos objetivos. Entre ellas encontramos a los daños punitivos, los cuales ya tienen una larga trayectoria en el common law y ya transitan su camino en los ordenamientos jurídicos de tradición continenta (Barocelli, Consumidores Hipervulnerables, Buenos Aires, 2018, pp. 292/293). En este sentido, es oportuno mencionar, que en caso como el presente, los daños punitivos surgen como una posibilidad para que los consumidores -con especial vulnerabilidad por la situación expuesta- puedan ver protegidos sus derechos.Por lo tanto, al aplicar el magistrado la multa civil busca precisamente desalentar esas prácticas perniciosas como las cometidas por el sanatorio demandado, que a esta altura del pronunciamiento no cabe dudas que fueron productos de una conducta efectuada deliberadamente con grave menosprecio y en detrimento de los derechos del actor consumidor.

Sabemos que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos, y que resulta indignante y antisocial; como ocurrió en autos.

Lo que se castigó con esta figura es la conducta desaprensiva que ha tenido el demandado y la gravedad del incumplimiento al deber de informar adecuadamente y al trato digno hacia el actor. De modo que su accionar a través de las prácticas comerciales abusivas -y acostumbradas en el medio como aduce el recurrente- tiene claro impacto colectivo, que trasciende la reparación de los daños acreditados, y que justificó la aplicación de una medida disuasiva para impedir la reiteración de nuevos daños al consumidor y a la sociedad toda.

En cuanto a la cuantificación, la tarea de establecer el monto exacto de la sanción no es sencilla, dado que la norma que regula el instituto omite brindar pautas de cuantificación claras y precisas.El legislador sólo prescribió que la punición ‘se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que corresponda’.

Descartada por el colega de grado la utilización de pautas matemáticas para efectuar la cuantificación, observamos que operó con apoyatura en las circunstancias del caso, la conducta del proveedor, su particular situación, la maldad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tiene, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada, el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, y el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, tal como sugiere el apelante, al tratarse de una práctica que tienen todos los establecimientos asistenciales.

Pues bien, a la luz de todo lo expuesto y la conducta desplegada por el sanatorio descripto en los acápites anteriores, teniendo en cuenta además, el complejo contexto en el que se llevó a cabo la práctica comercial abusiva -minutos previos a una cirugía-; consideramos que la suma de $200.000.- otorgada no parece para nada excesiva, sino más bien reducida. Sin embargo, a pesar de que el actor al contestar agravios solicitó el reajuste del monto del daño punitivo, no cabe tal posibilidad, ya que por aplicación del principio de la prohibición de reformatio in peius, este Tribunal no puede modificar la sentencia en

perjuicio del apelante, salvo que medie apelación también de la parte contraria -en este caso del actor-; lo que no sucedió en autos.

Así, Loutayf Ranea expresa que la prohibición de empeorar la posición del apelante, significa que con motivo del recurso y a falta de recurso contrario no se puede agravar, perjudicar o empeorar la situación obtenida por el recurrente, de modo que se contraríe el objeto defensivo del recurso y se lo prive de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable del proceso (El recurso Ordinario de apelación en el proceso civil, T. 1, p.144).

En virtud de lo apuntado, el agravio propuesto no puede tener receptividad.

II. f) Costas: por último, el recurrente dirige sus embates contra la imposición de las costas. Al respecto se ha dicho, que en nuestro derecho positivo el presupuesto jurídico sobre el que descansa la imposición de costas consiste en el vencimiento procesal objetivo en un contradictorio. Por ello, resulta ajustado a derecho lo resuelto por el juez de grado sobre el punto, no mereciendo la más mínima objeción; toda vez que la parte demandada resultó vencida íntegramente, encuadrándose por lo tanto el caso de autos en el supuesto de hecho de la primera parte de la proposición normativa del art. 105 del CPCCT, Ley 6176, aplicable al caso.

III. En resumen, la postulación recursiva no contiene una crítica concreta, directa y eficaz para conmover los sólidos argumentos del fallo recurrido; por el contrario, el pronunciamiento contiene un desarrollo ló gico y coherente del discurso, evidenciándose una decisión ajustada a las normativas vigentes, con el que el recurrente podrá disentir, pero en modo alguno ha logrado rebatir suficientemente sus extremos. Razón por la cual, y conforme lo desarrollado precedentemente, estimamos que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 14/06/2022.

IV. Costas de Alzada. Tocante a las costas de esta Alzada, se imponen al demandado por el principio objetivo de la derrota, (arts. 105, 107 y CPCC, ley 6.176 y arts. 61 y 62 CPCC, ley 9.531).

Por ello, y oída la Sra. Fiscal de Cámara, RESOLVEMOS:

I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado SANATORIO 9 DE JULIO S.A., contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2022, la que se confirma.

II.- COSTAS conforme se consideran.

III.- RESERVAR honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.

M. SOLEDAD MONTEROS GISELA FAJRE

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