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Partes: V. M. G. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ pedido de reincorporación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 4 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144457-AR|MJJ144457|MJJ144457
El olvido de la documentación para poder trabajar por parte de la accionante, -el primero en 22 años de servicio-, no configuró una injuria de gravedad suficiente como para imponer la máxima sanción.
Sumario:
1.-El olvido de la documentación para que la accionante pudiera cumplir su trabajo, -el primero en 22 años de servicio-, no configuró una injuria de gravedad suficiente como para imponer la máxima sanción, pues la demandada pudo haber sancionado a la actora por otros carriles que no involucrasen la decisión rescisoria, lo cual evidencia una violación al principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT), de modo que, el hecho, endilgado en la carta documento remitida por la demandada, no configura injuria suficiente de conformidad a las previsiones del art. 242 de la L.C.T., que imposibilitara la continuación de la relación de trabajo
2.-La injuria consiste en un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de algunos de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación; pero esa es una de las dos notas constitutivas del concepto de injuria, en el sentido del art. 242 L.C.T. (to); la otra nota que hay que agregar es la gravedad de la falta cometida contra un deber contractual.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación el demandado, por la valoración fáctica jurídica efectuada en grado que tuvo por incausado el despido y la base de cálculo utilizada. Por su parte, los peritos contador e informático recurren sus estipendios por considerarlos reducidos.
II.- Corresponde memorar que la accionante fue despedida mediante el telegrama colacionado del 28.03.2019 en el cual se le notificó que:
“Ante grave inconducta laboral y comportamiento disvalioso y repudiable de su parte, esta vez exhibido el día 02.03.2019 circunstancia en la cual estando Ud. de servicio y programada para realizar su actividad de vuelo AR2412, una vez en base advierte que ha concurrido a cumplir su función de tripulante de cabina de pasajeros, sin la documentación correspondiente y exigida a tal fin, motivo por el cual debió ser remplazada con escasa antelación a la partida del vuelo, por otro tripulante. Como consecuencia de su accionar negligente, además del dispendio de recursos operativos por afectación de un tripulante a la actividad que tenía Ud. asignada, el vuelo 2524 sufrió una demora de 55 minutos, derivando ello en la consecuente demora por arrastre en los tramos sucesivos, dado que no ha sido este el primer evento desapegado a las buenas prácticas laborales, sino el cuarto episodio en un año, lleva a concluir que Ud.lejos de reconducir su accionar luego de haber sido advertida y sancionada por cada uno de sus inconductas, escala el nivel de gravedad de las faltas, exponiendo a su empleador a situaciones de una vulnerabilidad inaceptable poniendo en riesgo la puntualidad de la operación, la operación en si misma por el riesgo de cancelación de vuelo siempre latente y la imagen empresaria. A esta altura explicarle que Ud. tiene la obligación de verificar con prudente anticipación que cuenta con los elementos de trabajo, en línea con las obligaciones laborales prescriptas en el manual TCP punto 5.1.1.1, punto 4.7.1 del CCT 43/91 E y deberes de diligencia, fidelidad y obediencia exigidos (art. 84 a 86 LCT), parece un despropósito teniendo en cuenta los niveles de relajamiento de la disciplina que maneja, lo que pone en evidencia la ineficacia de toda medida disciplinaria aplicada con anterioridad, y su continuo y reiterado apartamiento al deber. Este grave hecho por el cual Ud. ha realizado formal descargo; con base y fundamentos objetivos que impulsan la situación subjetiva de la pérdida de confianza de su empleador, conducta injuriosa que justifica el resquebrajamiento del principio de continuidad, hace que se le notifique que a partir del día de la fecha y en los términos del art. 242 LCT queda Ud. despedida por su exclusiva culpa”, misiva que fue rechazada por la actora.
En estas condiciones, viene discutido en el sublite si la falta endilgada a la actora configuró una injuria suficiente que impidió la prosecución del vínculo.
Adelanto que por mi intermedio, el recurso no tendrá favorable tratamiento.
Me explico.De la lectura del telegrama de despido se desprende que la principal conducta imputada a la trabajadora ha sido que el 02/03/2019 se presentó al trabajo sin la documentación requerida para realizar su trabajo, los consecuentes gastos en que incurrió la aerolínea por la demora del despegue, y la afectación de otro tripulante a ese vuelo.
Ahora bien, en relación al tripulante extra, arriba firme a esta instancia por no ser motivo de apelación, que si bien la actora olvidó los documentos referidos, regresó a su domicilio y luego abordó al vuelo que salió con una leve demora, la cual fue compensada en los tramos posteriores.
Por último, en cuanto a las presuntas sanciones previas, corresponde señalar que todas refieren a cuestiones de naturaleza distintas a la imputada como fundamento rescisorio.
Las mismas son comprendidas por 2 llamados de atención por no haber tomado guardias por estar enferma, y la tercera refiere a un presunto comportamiento irrespetuoso con los agentes del “check point”, del cual no existe ninguna referencia.
En tal sentido, corresponde señalar que la injuria consiste en un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de algunos de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación; pero esa es una de las dos notas constitutivas del concepto de injuria, en el sentido del art. 242 L.C.T. (to); la otra nota que hay que agregar es la gravedad de la falta cometida contra un deber contractual.La ley habla, precisamente de “inobservancia.de alguna de las obligaciones resultantes” del contrato de trabajo y de que el incumplimiento “por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”; y esto, tanto se aprecie a nivel cualitativo como cuantitativo.
En el supuesto de autos, a mi modo de ver, el olvido de la accionante, el cual fue el primero en 22 años de servicio, no configuró una injuria de gravedad suficiente como para imponer la máxima sanción.
En tal sentido, la demandada pudo haber sancionado a la actora por otros carriles que no involucrasen la decisión rescisoria, lo cual evidencia una violación al principio de conservación del contrato de trabajo (art.10 LCT).
En consecuencia, el hecho, endilgado en la carta documento remitida por la demandada, no configura injuria suficiente de conformidad a las previsiones del artículo 242 de la L.C.T., que imposibilitara la continuación de la relación de trabajo.
Lo expuesto me lleva a coincidir con el criterio seguido en grado, por lo que propongo mantener lo decidido en relación.
III.- A continuación la recurrente se agravia en tanto el juez de grado incluyó en la base de cálculo los rubros que mediante negociación colectiva se han denominado de carácter no salarial, los cuales no han sido requeridos en el escrito de inicio.
En tal sentido esta Sala sostuvo que “el principio de congruencia constituye una regla de juego elemental del proceso que funciona, en lo que concierne a los jueces, como un límite a sus potestades de juzgamiento.
Los tribunales violentan esta directriz, verbigracia, cuando resuelven sin apego a la ‘causa petendi’ formulada por el demandante, o cuando se sustraen del ‘thema decidendum’ que fijan exclusivamente las partes en sus escritos iniciales. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el resguardo del principio de congruencia es impuesto como deber del juez (Art. 34 inc. 4°), como límite al contenido de la sentencia (Art. 163 inc. 6°) y como frontera de los poderes de la alzada (Art. 277)” (conf.Esta Sala, SD 34571 del 31/10/07 in re: “Leliveld Gustavo Tomas c/ Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A. Pesantar y otro s/ Despido”, entre otros).
En estas condiciones, otorgarle carácter remunerativo a los rubros “suma no rem. Acta 05/02/2009” y “suma npo rem. Acta 05.09”, lo cual no ha sido solicitado por el actor, violenta la expresa disposición del artículo 277 CPCCN (El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia).
Por ello, corresponde revocar la sentencia de grado, y establecer como base de cálculo la suma de $86.517,22, la cual surge de restarle los mencionados rubros a la mejor remuneración normal y habitual establecida en grado.
IV- En virtud de lo expuesto, tomando como base el salario de $86.517,22, la demanda procede por los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización por antigüedad (22 x $86.517,22) $1.903.378,84, 2) Indemnización sust. de preaviso $173.034,44, 3) SAC s/ preaviso $14.419,53, 4) Integración del mes de despido $8.372,64, 5) SAC s/ integración del mes de despido $697.72, 6) SAC proporcional $20.931,58, 7) Vacaciones no gozadas (8,47 días) $29.304.22, 8) SAC s/ vacaciones no gozadas $2.442,01, 9) Art. 2 Ley 25.323 $1.049.951,58, todo lo cual hace un subtotal de $3.202.532,56. En atención a lo previamente recibido -(art. 260 LCT) $42.517,12-, la suma total debida es de $3.160.015,44.
V.- En virtud de lo regulado en el artículo 279 CPCCN correspondería confirmar lo dispuesto en materia de costas, así como lo establecido en materia de honorarios, aunque referidos al nuevo monto de condena.Ello así por entender que tales valores compensan adecuadamente la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas y se ajustan a las pautas arancelarias de aplicación.
VI.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, se fije el capital nominal de condena en la suma de $3.160.015,44.- a la que accederán los intereses establecidos en grado, se confirme la imposición de costas y los honorarios regulados en grado, los que se calcularán sobre el nuevo monto de condena (capital más intereses); se declaren las costas de alzada en el orden causado, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 30 de la ley 27423).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, se fije el capital nominal de condena en la suma de $3.160.015,44.- a la que accederán los intereses establecidos en grado; 2) Confirmar la imposición de costas y los honorarios regulados en grado, los que se calcularán sobre el nuevo monto de condena (capital más intereses); 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes en el (% ) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 30 de la ley 27423).
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
F.T. 06.07
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZA DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA