Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Rodríguez Federico Hugo c/ Magic Star S.A. Casino Buenos Aires S.A. UTE s/ Despido
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 10 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143936-AR|MJJ143936|MJJ143936
Aun cuando el trabajador, al reclamar la certificación de servicios del art. 80 LCT, no cumpliera con el recaudo temporal previsto en el art. 3 del decreto 146/01, dicha circunstancia no exculpa al empleador de cumplir con su obligación.
Sumario:
1.-Independientemente de que el actor no cumpliera con el recaudo temporal previsto en el art. 3 del dec. 146/01, el principal no satisfizo el reclamo peticionado.
2.-El principal, para exonerarse de su carga, bien pudo consignar judicialmente la documentación requerida, y, aun cuando el dependiente no hubiera respetado el plazo de treinta días que contempla el dec. 146/01, tal circunstancia no pudo constituir un obstáculo válido para desestimar la pretensión incoada al respecto, pues importa exculpar al empleador que no demostró en momento alguno.
3.-Si bien el quejoso invoca precedentes del Superior Tribunal cuya transgresión invoca, en rigor, tanto los fundamentos de la decisión cuestionada, como los agravios que se expresan en el recurso arraigan en típicas cuestiones de índole fáctica y probatoria, cuyo planteo -y análisis- resulta ajeno al ámbito de la casación por la vía transitada.
Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.540, “Rodríguez, Federico Hugo contra Magic Star S.A. Casino Buenos Aires S.A. UTE. Despido”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, desestimó -por mayoría- la acción instaurada, imponiendo las costas a la actora vencida (v. pronunciamiento del día 21-IX-2020).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 30-IX-2020).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente rechazó -por mayoría- la demanda promovida por el señor Federico Hugo Rodríguez contra Magic Star S.A. Casino Buenos Aires S.A. UTE, mediante la cual reclamaba el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, vacaciones proporcionales y no gozadas, sueldo anual complementario; así como la percepción del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y el resarcimiento contemplado en el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para así decidir, señaló en el veredicto que no resultaba materia de controversia la existencia de vinculación laboral entre las partes, la fecha de ingreso del trabajador ocurrida el día 10 de diciembre de 2013 -con una antigüedad reconocida desde el 20 de septiembre de ese año-, la categoría y las tareas que desempeñaba (auxiliar de limpieza calificado conforme el Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación), al igual que la jornada que cumplía (ordinaria con turnos rotativos). Tampoco entendió discutido que la extinción del vínculo laboral se produjo por decisión de la patronal, el día 18 de febrero de 2016, fecha en la que el trabajador se notificó de su despido directo con invocación de causa, mediante misiva enviada por aquella, el día 12 de febrero de 2016.
Luego, con sustento en las probanzas arrimadas, el tribunal se ocupó de analizar las causales extintivas invocadas por la demandada en su comunicación rescisoria, esto es, la realización de conductas injuriantes, de tal magnitud, que configuraron una pérdida de confianza que impidió la prosecución normal de la relación de trabajo y condujo al despido en los términos del art 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En esa línea, juzgó acreditados algunos de los motivos de suma gravedad atribuidos al trabajador y que determinaron el distracto dispuesto por el accionado.Así, resaltó que las declaraciones de los testigos presenciales del hecho -suceso que también fue reconocido por el propio actor al absolver posiciones-, los señores Germán Joaquín Martín y Carlos Giacomo, fueron concluyentes en sus dichos para demostrar que, en momentos en los que el dependiente se encontraba desempeñando sus tareas de limpieza para el casino, se dirigió “de mala manera” hacia un cliente, al comunicarle que debía asear el lugar, propinándole insultos que causaron el disgusto y contestación del visitante; todo lo cual provocó el enojo del señor Rodríguez, que culminó con la intervención del personal de seguridad del lugar para apartarlo hacia otro sector del establecimiento, a fin de evitar una agresión física entre los involucrados (ante “la actitud del actor de querer pelear”).
A su vez, resaltó el juzgador que, si bien no logró comprobarse que el trabajador esgrimiera textualmente las expresiones inapropiadas y ofensivas citadas en la misiva rescisoria, consideró que al manifestar en ella el término “tales como”, surgía indubitable que los insultos mencionados allí, lo fueron “a título ejemplificativo”.
Sobre esa base, sostuvo que la actitud desplegada por el accionante constituyó una falta grave de conducta que -a la par- generaba pérdida de confianza.
Asimismo, con respaldo en la prueba documental aportada por la accionada a fs. 67/79 y el acta de reconocimiento de fs. 109, meritó relevante añadir que el actor contaba con un historial desfavorable en el ámbito de la empresa -previos al suceso extintivo-, que dieron lugar a la aplicación de diversas medidas disciplinarias por parte de la empleadora: cuatro amonestaciones, siete suspensiones y dos llamados de atención. Determinó, seguidamente, que esas decisiones disciplinarias no fueron cuestionadas por el dependiente, de acuerdo a lo estatuido por el art.67 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la sentencia, con cita de precedentes de este Tribunal que identificó, declaró que las conductas disvaliosas acreditadas en el fallo de los hechos, configuraron la causal de pérdida de confianza alegada en el distracto.
Con todo, concluyó que la gravedad de la falta cometida por el accionante -enmarcada en los antecedentes desfavorables acreditados-, formaron su convicción acerca de que el despido dispuesto por el empleador resultó proporcional a la conducta injuriante desplegada por el accionante (art. 242, LCT).
Por otro lado, interesa destacar, rechazó la pretensión de cobro de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque juzgó probado que el telegrama por el que se intimó la entrega de los certificados contemplados en dicha norma fue remitido con anterioridad a los treinta días contados desde la extinción del vínculo laboral, contrariando la previsión del decreto 146/01 (art. 3).
II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de las normas y de la doctrina legal que identifica (v. presentación electrónica del día 30-IX-2020).
II.1. En primer término, sostiene que los jueces que conformaron la opinión mayoritaria en la sentencia impugnada vulneraron el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal de esta Corte vinculada a la invariabilidad de la causa del despido.
Expone que la mencionada disposición legal resulta clara en cuanto establece la imposibilidad de modificar la causal extintiva consignada en la carta documento, así como también la prohibición de complementarla con otras circunstancias no denunciadas en aquella notificación.
Refiere que el juez cuyo voto resultó minoritario resaltó la estrictez con la que debe interpretarse dicho principio, en virtud de la fijeza prejudicial que se desprende de la preceptiva en cuestión.
Explica que, en el caso, la demandada expresó concreta y minuciosamente en su comunicación rescisoria los hechos que -a su juicio- acaecieron y motivaron “en su conjunto” el despido justificado del trabajador.Entiende que -contrariamente a lo determinado en el fallo de grado- la patronal no refirió la existencia de sanciones discplinarias anteriores al distracto como parte integrante de la decisión extintiva, así como tampoco que las mismas constituyeran circunstancias agravantes para el supuesto de autos.
Manifiesta que, de la causal alegada por la accionada para culminar el vínculo, se desprende la existencia de insultos concretos propinados por el trabajador -y no, que los mismos fueran relatados a modo ejemplificativo-, los cuales fueron transcriptos textualmente en el documento postal. A su vez -expone- se mencionó que aquellos fueron oídos por los testigos y que también hubo agresión física -codazos y empujones- por parte del actor para con el cliente.
Destaca que las antedichas circunstancias denunciadas por la patronal no fueron comprobadas en la especie, situación que -aduce- fue reconocida por el tribunal de la instancia de grado. En ese orden de ideas, puntualiza que la sentencia atacada modificó sustancialmente la causal extintiva invocada, por otra “más generalizada y con términos ejemplificativos”.
En tal sentido, controvierte puntualmente la valoración efectuada respecto a las declaraciones testimoniales.
II.2. Subsidiariamente, para la hipótesis que no se brindara acogimiento al planteo anteriormente expuesto, denuncia trasgredidos los arts. 10 y 242 de la ley 20.744 (t.o.); 375 del Código Procesal Civil y Comercial provincial y la doctrina legal que cita.
En este orden, con sustento en la alegada vulneración del mentado art. 242 y, en base a los extremos acreditados en autos, censura por absurda la valoración de la prueba y las constancias de la causa.
Sostiene que, si bien la ponderación de las causales invocadas para justificar el despido constituyen cuestiones privativas de los jueces de mérito, ello debe ser revisado cuando -como en el caso- se demuestra el mentado vicio lógico en su labor axiológica.
II.3. Por último, cuestiona el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y denuncia a su respecto transgresión de lo normado en su último párrafo (conf. modif. art.45, ley 25.345).
Afirma que al juzgar incumplido el recaudo temporal establecido en el art. 3 del decreto 146/01, el tribunal se apartó de la doctrina legal que emana de las causas L. 92.547, “Juárez” (sent. de 28-V-2010) y L. 99.060, “Escalada” (sent. de 24-IX-2014), en cuanto establecen que el citado art. 80 impone al empleador la obligación de entregar los certificados que contempla dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento.
En este contexto, sostiene que el presupuesto temporal establecido en la normativa reglamentaria resulta excesivo y reclama su invalidez constitucional.
Asevera que -contrariamente a lo relatado en la contestación de demanda- las certificaciones previstas en el citado precepto no fueron rea lizadas ni puestas a disposición del accionante en el plazo legal estipulado en él. Explica que ello se comprueba ni bien se repara en la fecha del despido y la correspondiente a la certificación de firmas que porta dicha documentación. Aduce que dicho extremo fue reconocido por el juzgador y acreditado mediante el intercambio postal cursado entre las partes.
En suma, solicita la revocación del fallo de grado en este tramo, la declaración de inconstitucionalidad del articulado en cuestión del decreto 146/01 y, consecuentemente, el acogimiento de la penalidad prevista en el último párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. De manera liminar, se impone destacar que el recurso fue concedido por el tribunal de origen en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafo, in fine de la ley 11.653 (v. resol. de fecha 5-X-2020), habiendo el recurrente reconocido dicho extremo en su presentación recursiva (v. rec., pág. 1).
Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos se contrapone con la doctrina legal cuya vulneración se invoca (causas L. 126.710, “Loiterstein”, sent. de 23-II-2022 y L.123.643, “Slutzky”, sent. de 14-III-2022; e.o.), hipótesis que se configura cuando se ha establecido un criterio mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 120.201, “Morris”, sent. de 25-IV-2018; L. 121.143, “Hurtado”, sent. de 14-VIII-2019; L. 121.387, “Monti”, sent. de 19-IX-2019 y L. 122.752, “Bravo”, sent. de 4-VIII-2020; e.o.).
III.2.a. Delimitado de este modo el abordaje de los planteos ensayados, es posible anticipar que los embates dirigidos a controvertir la ponderación efectuada en el fallo objetado de la causal extintiva alegada por la patronal en su misiva, así como también aquellos vinculados a la valoración de la injuria con aptitud para justificar la rescisión del contrato de trabajo y al cumplimiento de las formalidades del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, no resultan configurativos, en el caso, del supuesto de excepción previsto en la norma adjetiva citada, y, por lo tanto, no pueden tener favorable acogida.
Corresponde recordar que, conforme señalé en el relato de los antecedentes, el órgano judicial de grado -por mayoría-, tras valorar el intercambio postal cursado entre las partes, las declaraciones testimoniales brindadas y las posiciones absueltas por el trabajador en la audiencia de vista de la causa -ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc.”d”, ley 11.653)-, declaró acreditadas las conductas antijurídicas que motivaron el despido del trabajador, así como fundada la causal de pérdida de confianza configurativa del distracto (derivada específicamente de los hechos que juzgó acreditados). Añadió, al respecto, que la gravedad de dicha falta, se enmarcaba en los antecedentes previos del actor y, por tal motivo, consideró justificada la decisión extintiva de la patronal.
Sobre el particular, se impone precisar que si bien el quejoso invoca precedentes de este Tribunal cuya transgresión invoca, en rigor, tanto los fundamentos de la decisión cuestionada, como los agravios que se expresan en el recurso arraigan en típicas cuestiones de índole fáctica y probatoria, cuyo planteo -y análisis- resulta ajeno al ámbito de la casación por la vía transitada.
En este sentido, sabido es que no se verifica la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo, in fine de la ley 11.653 si el interesado sólo pretende la revisión de cuestiones de hecho y prueba (causas L. 121.143, “Hurtado” y L. 120.016, “Mozzi”, sents. de 14-VIII-2019; L. 121.936, “Ilzarbe”, sent. de 31-VIII-2020; L. 121.633, “Barbieri”, sent. de 13-X-2020; L. 121.779, “Goro”, sent. de 20-IV-2021; e.o.).
III.2.b. Por otra parte, con relación a lo que constituye estrictamente el fundamento esgrimible en este estrecho marco cognitivo, cabe señalar que la denuncia de violación de la doctrina legal que se indica en el recurso (vinculados al primer y segundo agravio; v. págs. 6/7 y 8) no lo abastecen, en tanto fue elaborada sobre la base de presupuestos fácticos disímiles a los que se ventilan en autos.
III.2.c. En este contexto, no habiéndose configurado la hipótesis excepcional contemplada en la ley procesal laboral local, deben permanecer incólumes las conclusiones del fallo de grado sobre los aspectos referidos.
III.3. Considero, en cambio, que asiste la razón al recurrente cuando objeta el rechazo de la indemnización prevista en el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
III.3.a. Inicialmente, cabe destacar que -tal como adelanté- si bien el recurso fue concedido por el tribunal interviniente en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafo, in fine de la ley 11.653, no puede soslayarse que el cuestionamiento dirigido a obtener la declaración de invalidez constitucional del art. 3 del decreto 146/01, involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita a su respecto la apertura de la instancia extraordinaria.
En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 308:490, in re “Strada” y 311:2478, in re “Di Mascio”)- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (causa L. 91.737, “Kaufmann”, sent. de 21-IX-2011).
Por consiguiente, dicho embate habrá de ser abordado despojado de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.
III.3.b. Para brindar respuesta al agravio traído, habré de atenerme a los lineamientos de lo decidido, por mayoría, por esta Suprema Corte en L. 119.903, “Fernández” (sent. de 18-IX-2019). Si bien no intervine en la votación de esa causa, he de seguir los fundamentos allí vertidos desde la óptica del criterio que concitó la mayoría de opiniones.
III.3.c.i. En el presente caso, surge del pronunciamiento de grado que los magistrados intervinientes tuvieron por acreditado que el accionante intimó la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones (v. vered., pág.3/5 y 10; y copia de telegrama, fs. 12), y que la empleadora, recién al contestar la demanda, acercó los instrumentos que lucen agregados a fs. 63/66. Sin embargo, el tribunal desestimó la pretensión articulada, alegando que el trabajador no cumplió con el recaudo temporal previsto en el art. 3 del decreto 146/01.
Tras plantear la inconstitucionalidad de dicho precepto, el quejoso afirma que el rechazo del rubro indemnizatorio previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo luce desacertado a la luz de la doctrina legal que cita, en la medida que la accionada incumplió con su obligación de entregar las certificaciones de servicios en tiempo oportuno.
III.3.c.ii. Aun cuando el caso bajo análisis presente matices particulares, considero que acierta el impugnante al denunciar que la decisión del juzgador respecto de la temática, conculca la doctrina legal de esta Suprema Corte forjada en la causa L. 99.060, “Escalada” (sent. de 24-IX-2014).
Me afirmo en esta conclusión porque en la especie, al igual que en el citado litigio, el comportamiento exteriorizado por la accionada canceló la posibilidad de rechazar el reclamo de idéntica naturaleza con sustento en que el requerimiento del actor se habría cursado antes de tiempo.
Cierto es que surge acreditado en autos que en el telegrama de fecha 3 de marzo de 2016 (es decir, catorce días después de notificada la extinción contractual por decisión directa de la patronal), el trabajador emplazó a su empleadora para que ésta le entregue el certificado de servicios y la constancia documentada de aportes y contribuciones. Ahora bien, no lo es menos que, independientemente de que el actor no cumpliera con el recaudo temporal previsto en el art. 3 del decreto 146/01, el principal no satisfizo el reclamo peticionado, pues, como claramente puede verificarse, fue recién en oportunidad de contestar la demanda cuando acompañó la supuesta documentación. Es más, la certificación de firma autorizada data del día 18 de abril de 2016 (v. fs.63/66).
Resulta de suyo evidente que, frente al comportamiento desplegado por el principal -quien, para exonerarse de su carga, bien pudo consignar judicialmente la documentación requerida-, que aun cuando el dependiente no hubiera respetado el plazo de treinta días que contempla el decreto 146/01, tal circunstancia no pudo constituir un obstáculo válido para desestimar la pretensión incoada al respecto, pues importa exculpar al empleador que no demostró en momento alguno (antes, durante o después del plazo previsto en la citada norma reglamentaria) acatamiento a la norma del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345).
En consecuencia, resultando evidente la inobservancia en que incurrió la demandada, la sanción pecuniaria prevista en la referida disposición de la ley laboral de fondo luce procedente.
III.3.d. Luego, atento la forma en que considero que debe resolverse la cuestión, más allá de otras consideraciones que pudieran formularse, deviene -a mi entender- innecesario ingresar en el análisis del planteo constitucional que efectúa el interesado respecto del art. 3 del decreto 146/01, ya que ello constituye un acto de suma gravedad considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas I. 2.340, “Aguas Argentinas S. A.”, sent. de 5-III-2008; B. 66.500, “Baldini”, sent. de 30-III-2011 y L. 110.415, “Castro”, sent. de 12-XII-2012; e.o.).
III.3.e. Frente a la decisión que postulo de revocar el pronunciamiento, corresponde remitir los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación correspondiente.
IV. Por lo expuesto, si mi propuesta es compartida, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance establecido en el punto III.3.c.ii.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento el progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr.y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega, doctor Torres.
Al respecto, y en lo que hace al agravio que prospera, solamente he de señalar que -tal como lo indica el ponente- la temática resulta sustancialmente análoga a la debatida en los autos L. 99.060, “Escalada” (sent. de 24-IX-2014) -expresamente citada en la impugnación- y L. 119.903, “Fernández” (sent. 18-IX-2019), entre otros.
Ello así, y dado que la postura del doctor Torres se encuentra en sintonía con lo que expuse en los precedentes recién citados, reitero mi aquiescencia con su voto.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Como lo expresa mi distinguido colega doctor Torres en el punto III.1. de su voto, el recurso deducido debe ser examinado en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafo, in fine de la ley 11.653.
I.2. Luego, adhiero a lo expuesto por el mencionado colega en el punto III.2. de su sufragio.
I.3.a. En lo tocante al rechazo de la pretensión dirigida a obtener el cobro de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, entiendo que también el respectivo agravio debe ser analizado bajo el estrecho marco de revisión al que se hizo alusión.
No obsta a tal conclusión que en una de las líneas argumentales del cuestionamiento se controvierta la constitucionalidad del art.3 del decreto 146/01, puesto que nada ha manifestado el quejoso con el objeto de demostrar que ello eventualmente podría resultar idóneo para evidenciar la presencia de un supuesto excepcional que -fuera del contemplado en la ley adjetiva laboral- autorice a desplazar el requisito relativo a la cuantía económica; antes bien, el propio impugnante afirma que si bien en el caso no se encuentra superado el monto establecido por la ley, la admisibilidad del recurso se justificaría en tanto se encontraría violada la doctrina legal que cita (v. rec., pág. 1).
I.3.b. Aclarado ello, en efecto, considero que -en concordancia con lo señalado en el voto inaugural- le asiste razón al impugnante en cuanto afirma que lo resuelto en el tópico por el tribunal de grado conculca las directrices establecidas por esta Suprema Corte en la causa L. 99.060, “Escalada” (sent. de 24-IX-2014); en criterios que fueren continuados -entre otros- en la causa L. 119.903, “Fernández” (sent. 18-IX-2019).
II. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso interpuesto conforme lo resuelto en el apartado que antecede. Las costas se imponen por su orden (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Torres, y a su propuesta de admitir la penalidad contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con los alcances expresados por el doctor Soria en el punto I.3.b. de su voto.
II. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, conforme los lineamientos señalados en el apartado que antecede. Las costas se imponen por su orden (arts. 68 segundo párr.y 289, CPCC).
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con los alcances establecidos en el punto III.3.c.ii. del voto emitido en primer término y se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 45, ley 25.345), cuyo progreso aquí se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación correspondiente.
Costas por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 09:21:32 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/04/2023 09:41:24 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 04/04/2023 23:22:18 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2023 09:48:15 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2023 10:49:32 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA