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Partes: Pérez Maximiliano José c/ Diez Marcela Mónica y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: G
Fecha: 30 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144267-AR|MJJ144267|MJJ144267
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – FÚTBOL – DEPORTE AMATEUR
El propietario de una cancha de fútbol de salón no es responsable por el daño sufrido por el actor durante un partido pues no surge la existencia de condiciones extraordinarias en la superficie de la cancha que produjera la lesión.
Sumario:
1.-Es procedente eximir de responsabilidad al propietario de una cancha de futbol de salón y demás instalaciones provistas para el desarrollo de actividades deportivas, respecto del daño que el actor afirma haber sufrido al resbalar producto del agua existente sobre la superficie de la cancha, pues no surge la existencia de condiciones extraordinarias en la superficie de la cancha que produjera la lesión invocada; teniendo en cuenta que ella se produjo -según resulta incontrovertido en la especie- en el curso de la dinámica del partido y en el curso de una jugada.
2.-El propietario de una cancha de fútbol de salón no puede ser responsabilizado ante el daño sufrido por el actor durante un partido, ya que el demandado, a los efectos de exonerarse de responsabilidad, logró acreditar que el hecho dañoso se debió a un riesgo propio del esfuerzo físico natural del deporte, esto es de una causa extraña y no a las argüidas deficiencias en la superficie de la cancha, que habrían generado la inestabilidad, resbalón, caída y lesión del demandante; es que entran dentro de la licitud del juego -como una contingencia no deseada pero posible, sin atribución de responsabilidad per se a ninguna persona-, aun lesiones graves como puede ser (y ha sido en el caso) una fractura de un hueso, según la índole del deporte.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de mayo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos ‘PEREZ, MAXIMILIANO JOSÉ C/ DIEZ, MARCELA MÓNICA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)’, expte. Nro. 43.998/2017, respecto de la sentencia de fs. 456 y aclaratoria de fs. 484 del registro digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. El día 31 de julio de 2016, en horas de la tarde, Maximiliano José Pérez sufrió una grave lesión (luxofractura) en su tobillo derecho cuando se encontraba disputando un partido de fútbol de salón en las instalaciones de la codemandada Marcela Mónica Diez; le demandó por daños y perjuicios, junto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y citó en garantía a Provincia Seguros S.A. (v. fs. 34/5). b. Provincia Seguros S.A. contestó la citación, opuso diversas defensas respecto de la inexistencia y exclusión de cobertura, y subsidiariamente contestó demanda (fs. 72/82). c. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó demanda en fs. 94/120. Rechazó la acción incoada, negando responsabilidad derivada de los hechos de autos. d. Marcela Mónica Diez contestó demanda en fs. 147/155.
e. En la audiencia que da cuenta el acta de fs. 272, la actora desistió de la acción y del derecho respecto de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. f. Producida la etapa probatoria, la colega de grado dictó la sentencia y aclaratoria que lucen en fs.456 y 484 respectivamente del registro en el Sistema Lex 100.
En ella falló haciendo lugar a la demanda, y condenando a la demandada Diez a abonar al actor las sumas allí establecidas, con más sus intereses y las costas del proceso. Los gastos causídicos correspondientes al desistimiento de la acción efectuado por la actora respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se las impuso a ella.
La sentencia no satisfizo a la accionada, quien interpuso recurso de apelación.
Se agravió de la responsabilidad atribuida.
La actora postuló el rechazo de los agravios formulados y la confirmación de la sentencia.
II. Liminarmente debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
La responsabilidad.
La génesis del vínculo que une al actor con la accionada no es del carácter de organizadora del torneo o del evento deportivo que aquél disputaba al momento del accidente objeto de autos.
En eso el agravio es procedente. De todos modos, a pesar del equívoco en la determinación jurídica de la figura que aplica en la especie, no es menos cierto que la accionada no es ajena a la relación contractual que involucraba la provisión de un servicio de prestación deportiva, como es el uso de la cancha de futbol de salón y demás instalaciones provistas para el desarrollo de actividades deportivas.
A pesar de tal encuadre equivocado en la sentencia, que la quejosa señala, la relación jurídica sigue siendo de origen contractual.Más precisamente los unió el contrato de práctica deportiva, donde la accionada puso a disposición del actor (y a otras personas) las mentadas instalaciones para jugar al fútbol de salón, en una relación jurídica donde intermedió un organizador del torneo que disputó, no demandado acá.
De este modo, para la sra. Marcela Mónica Diez se generó una obligación principal consistente en brindar un predio de dimensiones y superficie adecuado para la práctica de tal deporte de futbol en su versión de cinco jugadores por lado.
Además de esa prestación principal, en virtud del principio de buena fe contractual y de lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificatorias, existe sin dudas el deber de seguridad (arg. LDC:5). Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir, independientemente de los que son propios del juego.
Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (arg. CCCN:961 y 1198 Cód. Civil derogado) y en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes (Pizarro, Daniel Ramón ‘Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa ‘contractual y extracontractual’, ed. La Ley , T3, pág.257/258).
El fundamento de esta obligación radica en el principio de la buena fe contenido en el CCCN:961, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución contractual.
En efecto, esto es lo que cabe concluir de la letra del artículo citado (imbuido del espíritu del cciv 1198 derogado), en cuanto establece que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habrían obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser su invariable naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su génesis en una norma legal, dispositiva o de orden público; que es una obligación secundaria y autónoma, puesto que no está subordinada a la obligación principal y tiene identidad conceptual y funcional propia dentro del contrato, toda vez que está ligada a un interés distinto y separable del de prestación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., págs. 265/267).
Por último, a los fines de la solución del caso en estudio, resulta trascendental determinar si esta manda configura una obligación de medios o de resultado.
Existe un criterio que la considera siempre e indefectiblemente de resultado, sin que quepa formular excepción alguna. En otro sector, Pizarro entiende que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios, tal lo que sucede con la obligación de seguridad que asume el médico (Pizarro, Daniel Ramón, ob. cit., pág. 268).
Cuando la obligación de seguridad es de resultado la responsabilidad resulta invariablemente objetiva. Por lo tanto, ante un incumplimiento como el invocado, el damnificado se encuentra habilitado para reclamar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria (arg.CCCN:1726 y 1727).
Dicha obligación engloba los daños padecidos por las cosas riesgosas o peligrosas que utilice el deudor durante el cumplimiento de la prestación, para lo cual debe memorarse que las cosas pueden ser riesgosas tanto por su naturaleza como por las circunstancias que la tornen idóneas para producir menoscabos.
Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad, los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva. Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado.
Así, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 1729, 1730 y 1731 del citado cuerpo legal.
Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.
El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.
Por otro lado, el art.1° de la ley 24.240 (texto ordenado por la ley 26.361), impone en la relación de consumo una serie de obligaciones a todos aquellos que proveen bienes y/o servicios, mientras que, por otra parte, los consumidores gozan de la protección especialmente reconocida por la Constitución Nacional en el art. 42.
A medida que la sociedad se hizo más compleja, hicieron lo propio las relaciones contractuales. Una de las derivaciones de esta situación fue que la realidad social fue separándose cada vez más de la normativa leg al vigente. La igualdad reconocida en el art. 16 de la CN cedió el paso a una desigualdad sustancial, y el derecho del consumidor, entre otras disciplinas, como por ejemplo la legislación laboral, llenó ciertos vacíos generados por la evolución del contrato.
De esta forma, en la actualidad se tiende a recomponer las injusticias derivadas de la igualdad formal y a desarrollar una igualdad efectiva.
En otras palabras, la nueva teoría de los contratos profundiza la desigualdad formal para darle preeminencia a la igualdad real, es decir, sustancial. Este es el contexto que tornó propicio el nacimiento y desarrollo del derecho del consumo.
En este sentido, corresponde aplicar un criterio amplio de interpretación a favor de los consumidores y/o usuarios, criterio que busca equilibrar los desajustes contractuales producidos por la contratación en masa, en orden a proteger a la parte más débil para conocer, evaluar o elegir servicios y productos puestos en el mercado por quienes manejan poder económico y publicitario (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. y Peyrano, Marcos L., ‘Análisis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor’, en Bueres-Highton, ‘Código Civil .’ Tomo 3B, ed. Hammurabi, pág. 227/235).
Es en tal inteligencia que el art.40 del ordenamiento legal citado dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, será responsable aquel quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, a excepción de que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (conf. CNCiv, Sala F, 369.542 del 17.09.03; Sala H, ‘Rodas Rojas C. c/ Coto CICSA s/ daños y perjuicios’, del 7.08.06).
Así, el art. 40 de la LDC dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.
La citada norma también regula la responsabilidad derivada de los daños resultantes de la prestación del servicio, que bien puede ser un servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre las personas o bienes de los consumidores.
Debe tenerse en cuenta que el art. 40 de la LDC ha reconocido el carácter objetivo de atribución de responsabilidad y por ende, para la liberación de aquella resulta necesario la acreditación de la causa ajena de los demandados como obligados a reparar el daño causado, siendo su factor de atribución, en la especie -daños emergentes por defectos o vicios de la cosa o servicio- el deber de garantía de seguridad plasmado expresamente en el art.5 de la legislación en estudio.
También la sindicada norma consagra la eximición de responsabilidad estableciendo que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Aún desde la óptica de la teoría general de los contratos, o bien desde la perspectiva tuitiva que impone la ley de Defensa del Consumidor, que estimo aplicable en la especie, imprimen a la demandada proveedora del servicio de práctica deportiva del deber de seguridad.
Es importante recordar que el más Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados (CS, 6.3.07, RCy S 2007-452, fallo Mosca), lo cual implica concluir la trascendencia que el deber de seguridad adquirió en la dinámica contractual moderna.
De tal modo, se ha sostenido que el artículo 42 de la Constitución Nacional se presenta hoy en día como una pieza clave en el sistema de responsabilidad por daños a los consumidores y usuarios, y viene a apuntalar, al menos en un doble sentido, las normas infraconstitucionales: a) estableciendo un deber de seguridad constitucional aplicable a las relaciones de consumo, que se integra con el resto de la normativa aplicable en cada caso, y cuya extensión variará de acuerdo a las circunstancias, y b) compeliendo a los tribunales a interpretar los preceptos infraconstitucionales de conformidad con la especial protección que la Constitución otorga al consumidor (Bueres – Picasso, La Responsabilidad por daños y la protección al consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, pág. 50 y siguiente, ed.Rubinzal Culzoni Editores).
Dicho esto, no es posible soslayar la particularidad en la cual el régimen de protección del consumidor opera en la especie, en el marco de la parte de la práctica de un deporte, esencialmente dinámico, con componentes de fuerza, velocidad, destrezas y no falto de cierta fricción en su desarrollo, como es el fútbol en su versión de salón o ‘futsal’.
Conceptualmente se entiende por ‘deporte’ al -inusual despliegue de destreza o la realización de un esfuerzo físico o mental por encima de lo común y ordinario; el ajuste a las reglas preestablecidas; y la persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutífero de carácter personal- (arg. Trigo Represas, Responsabilidad derivada del Deporte Espectáculo, en la obra colectiva Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio, pág. 819). En el deporte amateur puede que no se trate de un atleta particularmente entrenado para esa actividad, pero que eventualmente se trata de una persona que rudimentariamente conoce el concepto del juego y ha cultivado destrezas propias para la realización de la práctica y tiene un manejo adecuado y suficiente del reglamento, según especificaciones redactadas por las federaciones compuestas alrededor de la disciplina.
Es que tal como ha sostenido doctrina ya clásica, la práctica del deporte no sólo es una actividad permitida por el Estado, sino fomentada por éste dados los incontables beneficios para la salud psicofísica que provee esa actividad para los miembros de la sociedad. Pero tal práctica implica ciertos riesgos de sufrir lesiones propias de su ejercicio, que según el deporte puede ser demandante en exigencias físicas y, eventualmente, de contacto o fricción entre los circunstanciales contendientes en el juego. Así se ha expuesto que los deportes autorizados -o no prohibidos- por el Estado para su práctica crean una presunción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste -según el curso natural y ordinario de las cosas (art.901 del código civil)- esto es, en relación con las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles: -por lo tanto, las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación) (Orgaz, Lesiones Deportivas, TR La Ley AR/DOC/3998/2007).
Veamos el escenario fáctico planteado en la demanda: el demandante se presentó a disputar un partido de futsal (match de cinco jugadores por lado) un día de intensas lluvias, pero en un establecimieto techado cuya organización (que no estaba a cargo de la demandada) había instado en su realización de todos modos. En esas circunstancias, y por la existencia de un ‘espejo de agua’ en distintos sectores de la cancha -producto de que el techo de la cancha se encontraba deteriorado y además se generaba filtraciones como consecuencia de ello-; a los 20 minutos del juego y -mientras estaba en plena acción de partido me resbalo y una de las piernas de apoyo se me traba, sintiendo un dolor terrible y muy fuerte, ocasionándome como consecuencia una luxofractura de tobillo- (v. fs.34 y vta.).
Pues bien, se trató de la ocurrencia de un resbalón producto de la argüida excesiva cantidad de agua existente sobre la superficie de la cancha, que predispuso el riesgo de deslizamientos involuntarios y generó que se resbalara y su pierna de apoyo se trabara, según la versión del actor, la luxofractura en razón de la incidencia de aquellos ‘espejos de agua’.
Discrepo acá con la distinguida colega de grado en cuanto a la argüida existencia de tales condiciones de juego y el consecuente incumplimiento del deber de seguridad imbuido en la relación jurídica en examen.
No encuentro pues que se desprenda de autos la existencia de condiciones extraordinarias en la superficie de la cancha que produjera la lesión invocada; teniendo en cuenta que ella se ha producido -según resulta incontrovertido en la especie- en el curso de la dinámica del partido y en el curso de una jugada.
En primer lugar ni de las fotografías acompañadas a la demanda (v. fs. 32 y 33) es posible advertir la existencia de la presencia de agua en la superficie del campo de juego.
Estas fotos coinciden con las otras paclas fotográfícas y videos acompañados por la parte demandada. De los mismos no es posible advertir la existencia de -espejos de agua- en la superficie. Elementos que considero en mi análisis, pues si bien tal documental aparece desconocida genéricamente por la actora (v. fs. 158:III), no es menos cierto que las imágenes se condicen con el resto de la abundante prueba testimonial aportada en autos, y el reconocimiento efectuado por el testigo Bardina Rodríguez de varias de ellas, como abordaré más adelante: allí no se ven charcos o ‘espejos de agua’ ni jugadores resbalando en el curso del juego (y en el dvd de fs.121 aparecen filmados pasajes de tres partidos distintos).
De las declaraciones testimoniales vertidas (cuyo cotejo es posible en los archivos digitales del expediente en el Sistema Lex 100) es posible advertir que Álvarez, Noseto y Porro (propuestos por la actora) manifestaron la existencia de humedad y agua en la cancha. Forcinito Marin (también ofrecido por el demandante), por su parte, expuso que había humedad, que -no es agua-. No vio las goteras, tampoco aludió a un charco de agua, a pesar de los esfuerzos del abogado de la actora para interrogarlo en tal sentido.
Álvarez sí refirió charcos de agua, pero luego de la afirmación del abog ado del demandante que repasando la declaración del testigo incorporó una mención a -charcos de agua- y repreguntó en tal sentido, circunstancia claramente observable de la afirmación del testigo en el minuto 2:29 de la declaración (-el piso estaba todo mojado. veo que se cae y no entendía qué paso-), y luego refirió filtraciones y charcos de agua en varios sectores (ver respuesta a la repregunta de la parte actora). Antes no había afirmado la existencia de charcos.
Sí aludieron la existencia de charcos los testigos Noseto y Porro.
De su lado, el testigo Laino (ofrecido por la demandada), quien suele filmar partidos en el lugar para el organizador, dijo que las canchas se encontraban en correctas condiciones de juego, y que el lugar se encuentra habilitado para que vayan chicos del colegio para hacer actividades deportivas.
El testigo Cichello, organizador del torneo, declaró en fs. 306/307 (no hay videofilmación de su declaración en los archivos digitales consultados), expuso que alquila el lugar desde el 2013 para el desarrollo de partidos de futbol, y que -el predio está impecable, no tuvimos problemas con eso siempre está limpio, ordenado, hay personal de limpieza.-.
Similar declaración refirió Bardina Rodríguez, fotógrafo que expuso -las canchas estaban en perfecto estado, nadie se quejó de la cancha cuando yo saqué fotos- (fs. 303/4).
Le fueron exhibidas las fotografías de fs.137/144 y expuso que las sacó él mismo como fotógrafo, de la cancha 1 el mismo día y horario (entre las 16 y las 18 hs.) (v. fs. 304). Agregó que el día del accidente estaban en muy buen estado en una jornada larga de varios partidos, y que los mismos se desarrollaron con normalidad y no hubo ninguna queja (fs. 304vta.).
De la prueba pericial de arquitectura que luce en fs. 353/362, que luce exhaustiva y munida de planos del lugar y de diferentes fotografías, la perita expone que en el predio deportivo en cuestión, ubicado en la calle Roma 560 de esta ciudad, constató la existencia de una gran cubierta parabólica de estructura metálica combina sectores de chapa opaca y sectores traslúcidos para el ingreso de luz (foto 12, fs. 357) y descarga en refuerzos estructurales/columnas pintadas de gris en las paredes laterales (fotos 13 y 14 de fs. 357). Dijo específicamente que no se verifican roturas importantes en las chapas, ni notorias filtraciones en la cubierta (fs. 355).
Agregó que -la forma geométrica facilita la evacuación del agua hacia los laterales donde es recogida por dos amplias canaletas. En coincidencia con las columnas cada aproximadamente 3,70 m y a ambos lados de la cubierta descargan los desagües pluviales a la vista en la parte superior de las columnas (foto 15 y 16) y en la mayoría de los casos oculto en el muro en la parte inferior. El diseño pluvial está correctamente planteado y debería ser suficiente para un buen escurrimiento superificial- (fs. 355).
La experta halló la existencia de humedad dentro de un muro en su encuentro con la canaleta (v. fs. 355 y foto nro. 17 de fs. 357).
Asimismo afirmó que -para el piso de toda el área deportiva se utiliza un recubrimiento especial de alto tránsito para canchas y baldosas de 33 x 33 rojas en el resto de la superficie transitable- y -que el estado general es bueno.
Que las canchas cumplen con las medidas mínimas reglamentarias (v. fs.358), y que -en el piso se utiliza un producto especialmente formulado para este uso de color azul, de alta elasticidad, alta resistencia mecánica y química. Es antideslizante y facilmente lavable. No es absorbente (foto 18, fs. 358/9)-.
Expuso que si bien -en algún sector de la cancha se verifican fallas en las juntas de dilatación (foto 19) no se encontraron diferencias marcadas en los niveles de la cancha.
Refirió la perita que -es muy difícil dar una explicación técnica y determinar con los elementos que contamos hoy qu(é) produjo la caída y si en el día del hecho había espejos de agua en la superficie de la cancha- (fs. 361).
La experta dijo también que el complejo cuenta con el dispositivo de evacuación reglamentario, y que las instalaciones son utilizadas para -Torneos Deportivos Interescolares Masivos a nivel Medio organizados por el Ministerio de Eduación de la Ciudad de Buenos Aires desde el año 2008 a la fecha en las disciplinas Handball, Voley y Futsal. está sujeto a inspecciones especiales del GCBA (Escuelas Seguras).- (v. fs. 361).
La perita expuso que si bien el estado general de las instalaciones es bueno, no le fue posible recrear condiciones climáticas adversas para conocer el real desempeño de los desagües (v. fs. 361/2).
Así, no veo elementos de convicción que indiquen inconsistencias lógicas o argumentaciones dogmáticas o arbitrarias en el dictamen pericial, que enerven su valor probatorio técnico como tal. Motivo por el cual habré de estar a sus consideraciones dentro del marco de su experticia (arg.cpr 386 y 477).
Los testimonios provistos por ambas partes no son contestes en la existencia de los charcos o espejos de agua apuntados en la demanda; algunos de la actora dan cuenta de resbalones normales y de humedad (Forcinito Marin y Porro habla de superficie patinosa), sólo Álvarez y Noseto aludieron a la argüida existencia de charcos de agua.
De su lado, los testigos Lino, Cicchero y Bardina Rodrigues aludieron a correctas condiciones de juego en las canchas en el día de referencia, sin aludir a circunstancias particulares (vgr. espejos o charcos de agua).
La convicción que me merecen estos testimonios no se encuentra excenta de prevenciones sostenidas tanto en las particulares condiciones profesionales de los declarantes ofrecidos por la demandada, como así la natural camaradería con Pérez que es posible advertir de los testigos ofrecidos por el actor, quienes además de jugar al fútbol con él, son todos ex compañeros del colegio primario o secundario, o ambos (Álvarez dijo conocer al demandante desde la sala de jardín de infantes).
Pero, en resumidas cuentas, de estas declaraciones testimoniales no alcanzo a convencerme de la existencia de charcos de agua en la cancha al momento del accidente. Sí un ambiente de cierta humedad en un día lluvioso y donde se desarrollan varios partidos simultáneamente; condiciones que pueden reputarse normales y asumidas por los jugadores para la disputa de un deporte bajo techo en una superificie antideslizante (ver peritaje de arquitectura citado supra) y con el calzado apropiado.
Por otro lado, tampoco se encuentra acreditada la argüida ausencia de condiciones mínimas de seguridad ni el estado deplorable de las instalaciones, afirmadas por el actor en fs. 34 vta. y en su alegato:por el contrario, del peritaje de arquitectura incorporado al expediente -cuyo dictamen no aparece impugnado o cuestionado por las partes- permite concluir no sólo que las instalaciones se encuentran en correcto estado de conservación, sino que se encuentra sujeto a una inspección permanente del departamento de Escuelas Seguras del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en función de las actividades deportivas escolares que allí se desarrollan.
Valorados los elementos probatorios incorporados a la causa tendientes a demostrar la forma de ocurrencia del evento de marras y los extremos alegados por los litigantes en defensa de sus pretensos derechos, luego de efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente acaecieron los hechos -recuérdese que el Juzgador no los ha presenciado-, y presentado el marco jurídico aplicable, considero que la parte actora no ha probado que la lesión de luxofractura de su tobillo derecho se haya producido por un defecto en las instalaciones y en las condiciones de la superficie de la cancha de fútbol, elemento constitutivo de su pretensión en los términos del cpr 377 y, por ende, el incumplimiento de la obligación implícita de seguridad por parte de los accionados.
Es que aparece configurada en la especie una lesión no imputable a nadie más que a la mecánica del deporte que se encontraba practicando el actor en el momento de sufrir la fractura, sin ser ella atribuible más que un caso fortuito.
Considero que la demandada, a los efectos de exonerarse de responsabilidad, ha logrado acreditar que el hecho dañoso sufrido por el actor en el partido de fútbol se debió a un riesgo propio del esfuerzo físico natural del deporte, esto es de una causa extraña y no a las argüidas deficiencias en la superficie de la cancha, que habrían generado la inestabilidad, resbalón, caída y lesión del demandante.
Es que entran dentro de la licitud del juego -como una contingencia no deseada pero posible, sin atribución de responsabilidad per se a ninguna persona-, aun lesiones gravescomo puede ser (y ha sido en el caso) una fractura de un hueso, según la índole del deporte (v. Orgaz, op. cit.).
En tal sentido se ha sostenido que el deporte suele implicar una actividad fundamentalmente física, con finalidad recreativa o competitiva. Es evidente que, al entrañar una actividad física, el riesgo genérico de sufrir accidentes aumenta. Por eso los deportistas deben asumir las lesiones que sean consecuencia de una acción permitida por las normas que rigen el deporte del que se trata y también aquellas otras que, aunque constituyen infracciones, son inherentes al deporte debido al ímpetu de sus participantes en su desarrollo (CNCiv., sala I, Pucheta, Valentín A. y o. c/ Club Atlético River Plate s/ daños y perjuicios, 4.8.2009), el dial.com cita: AA5D9A; mismo sentido, CNCiv., sala A, Parodi, Néstor O. c/ Masotto, Eduardo A. y o. s/ daños y perjuicios, 15.11.2007, sumario No 17703 Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín no 1/2008).
Ya me he expresado respecto del deber de seguridad que campea en la prestación de servicios bajo la órbita de la ley 24.240 (art. 5); su imperio es indudable. Sin embargo, no es menos cierto que ese deber de garantía no le es exigible al proveedor más allá de lo razonable y posible d e conformidad no sólo con el estado actual de la técnica (vgr. dimensiones de la cancha apropiadas, protecciones respecto de paredes o columnas, retiros apropiados del campo de juego, superficie antideslizante), sino también respecto de la propia dinámica del consumidor en el uso de sus instalaciones: en el caso la práctica y riesgos de un partido de fútbol de salón.
Como adelanté más arriba, encuentro verificado en la especie que las instalaciones donde el sr.Pérez sufrió el accidente tenían un razonable y adecuado estado de seguridad para la práctica del deporte, mas habiendo sufrido una lesión, aun de cierta gravedad como la presente, la misma emerge producto de la dinámica de la acción física que fue a realizar voluntariamente se configura la eximente de caso fortuito prevista por el CCCN:1730 (arg. art. 10 bis de la ley 24.240).
Recordemos que la misma, según los testimonios (Forcinito Marin es quien lo recuerda mejor), fue una jugada en extrema defensa donde el actor intentó infructuosamente evitar que el equipo contrario marcara un gol, lo cual efectivamente consiguió en la acción.
Desde el prisma exclusivamente traumatológico, no existe gran aporte para establecer la relación de causalidad en los hechos sub examen.
Adviértase que la pericia médica (obrante en fs. 423/6) nada dice respecto de la posible mecánica en que una lesión como la presente (luxofractura de tobillo derecho) pueda desencadenarse en el curso de una práctica deportiva como la que nos ocupa. Tampoco es clara la incorporación en el escrito de demanda de una historia clínica vinculada con una lesión anterior e intervención quirúrgica en la rodilla derecha; quizás, por la edad del paciente y las fechas allí consignadas, se podría tratar de un homónimo, pero habiendo sido adjuntada como documentación del escrito inaugural no aporta nada a la claridad expositiva de la situación (v. fs.21/25).
Las máximas de experiencia propias de un miembro de esta sociedad argentina, donde el fútbol en todas sus variantes goza de una masiva popularidad, indican que una torsión en un tobillo -aún una luxofractura como la que nos ocupa en la especie-, no es una lesión extraña para la práctica de éste o de cualquier deporte semejante aun en una superficie acorde y regular para su juego, con condiciones dinámicas inherentes a su desarrollo y de aplicación de alta energía sobre las extremidades inferiores, con movimientos de aceleración y desaceleración laterales de manera brusca o explosiva.
Mi distinguido colega ha recordado en un voto con una anterior integración de esta Sala, que el juez Benjamín Nathan Cardozo ya ha tenido oportunidad de afirmar en un conocido precedente, que quien toma parte en este tipo de deportes -o juegos- acepta los peligros que les son inherentes en la medida que sean obvios y necesarios (Murphy v. Steeplechase Amusement Co., 250 N.Y. 479, 166 N.E. 173 N.Y. 1929). Aun desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, se trataba de una actividad voluntaria, cuyo peligro era conocido por el demandante y el accidente se produjo dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado (cf. Tribunal Supremo Español STS 7978/2001; esta Sala, L. 606.348, expte. Nro. 98.577/2006, diciembre de 2012, Castro, Mabel Haydée c/ Asociación Católica Irlandesa (Colegio Mons Dillon) s/ daños y perjuicios’).
Encuentro pues fracturado el nexo causal con el perjuicio invocado.
Estas consideraciones me persuaden acerca de la procedencia de los agravios vertidos por la accionada, y postular así la admisión del recurso, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.
III.Las costas.
Estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado.
En efecto, conduce a tal temperamento establecer que en función de lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor, y el deber de seguridad derivado de una regulación con base constitucional, pudo haber llevado a la actora a peticionar como lo hizo.
IV. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo estimar los agravios, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Imponer las costas por su orden.
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de mayo de 2023.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Marcela Mónica Diez y, en consecuencia, revocar la sentencia y rechazar la demanda incoada. Con costas de ambas instancias por su orden (arg. cpr 68, 69 cc.) II. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos ‘Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa’, del 4/9/2018, y ‘All, Jorge Emilio y otro s/ sucesión ab-intestato’, del 26/4/2022). En consecuencia, adviértase que no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia, a los procesos en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del Dec. 1077/17, considerandos referidos al art.64 de la ley 27.423 y Fallos 268:352; 318:445 – en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323-2577; 331:1123, entre otros). En atención al resultado del proceso que surge de señalado en el pronunciamiento el monto a considerar como base regulatoria sería la suma reclamada en autos conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos ‘Multiflex S. A. c/ Consorcio’, publicado en La Ley 1975-D, pág. 297; y a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 11, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y los arts.1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. de la ley 27.423 (Ac. 9/23 CSJN). En consecuencia, se establecen los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. Eduardo Félix Oscar Michaud en . ($.) por la primera etapa del proceso, en . UMA equivalentes a Pesos ($.) por la segunda y tercera etapa del proceso y en . UMA equivalentes a Pesos Trece mil quinientos ($.) por la incidencia de fs. 433; Fernando Martín Suárez en Pesos ($.) por su actuación durante la vigencia de la ley 21.839 y en . UMA equivalente a Pesos ($.) por su actuación en la audiencia prevista por el cpr 360; y Arturo Julio Guenzani en . UMA equivalentes a ($.) por su labor en la segunda etapa del proceso; los de los letrados apoderados y patrocinantes de la aseguradora Dres. Luis Alberto Bloise en($.) por su labor durante la vigencia de la ley 21.839; Mariano Daniel Gonda en . UMA equivalentes a ($.) por su labor durante la vigencia de la ley 27.423; Gabriela K. Sorice en . UMA equivalentes a ($.) por su actuación en la segunda etapa del proceso; y Laura Jésica Ramírez en . UMA equivalentes a ($.) por su actuación en la segunda etapa del proceso; los de los letrados apoderado y patrocinantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Dres.Marcelo José Gentile en ($.) por la primera etapa del proceso y en . UMA equivalentes a Pesos ($.) por la segunda etapa del proceso; Daniel Mauricio Leffer en . ($.) por la primera etapa del proceso; y Mariel V. Falcone en ($.); y los letrados patrocinantes de la demandada Diez Dres. Carlos Leoncio Zapana en Pesos Cuatro mil doscientos ($ 4.200) por la primera etapa del proceso y en . UMA equivalentes a Pesos ($.) por la segunda y tercera etapa del proceso; y Andrea Nydia Sánchez en Pesos ($.) por la primera etapa del proceso y en . UMA equivalentes a Pesos Veintiséis mil trescientos ($.) por la segunda etapa del proceso. Por las labores de Alzada se establecen los emolumentos de los Dres. Michaud en . UMA equivalentes a ($.) por el principal y en . UMA equivalentes a ($.) por la incidencia de fs. 498; Zapana en . UMA equivalentes a ($.) por la incidencia de fs. 498; y Sánchez en . UMA equivalentes a Pesos ($.) por el principal, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 (Ac. 9/23 CSJN). En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349 ; 325:2119 , entre otros) y atento lo normado por el art. 21 y conc. de la ley 27.423, se fijan los emolumentos de los peritos médico Horacio Alberto Bolla, contadora Marisa Spinelli y psicóloga Cinthia Slavkin en .UMA equivalentes a ($ .) para cada uno de ellos y los de la arquitecta María de los Ángeles Otero en . UMA equivalente a ($ .). En relación a la mediadora Dra. Mónica Claudia Zanfranceschi, se fijan sus honorarios en . UHOM que equivalen a ($.), en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. III. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
GASTÓN M. POLO OLIVERA
CARLOS A. CARRANZA CASARES
Jueces de Cámara.