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#Fallos Ley de empleo: Si el empleador mantiene una actitud remisa frente a las intimaciones respecto de la registración de la relación laboral, el dependiente no debe esperar los 30 días que establece el art. 11 LNE para colocarse en una situación de despido

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Partes: Cruceño Iván Gustavo c/Vía Víctor s/ despido s/ recurso extraordinario federal

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Segunda

Fecha: 20 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142636-AR|MJJ142636|MJJ142636

Voces: DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – DIFERENCIAS SALARIALES – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – MULTA LABORAL – LEY DE EMPLEO

Si el empleador, frente a todas las intimaciones del trabajador respecto de la registración de la relación laboral, mantiene una actitud remisa, el dependiente no debe esperar los treinta días que establece el art. 11 LNE, para colocarse en una situación de despido indirecto.

Sumario:
1.-La actitud negativa demostrada por el accionado, no hace más que confirmar que su silencio ante los emplazamientos cursados por el actor, tuvo por objeto el incumplimiento de su obligación de proceder a la registración del trabajador, en una clara conducta contraria a la buena fe que debe primar en las relaciones laborales; en consecuencia, razones de equidad, buena fe y justicia, hacen posible que, en este caso particular, el actor se encontrase habilitado para producir el despido indirecto, sin necesidad de esperar el transcurso del plazo de 30 días establecido por el art. 11 de la LNE.

2.-El trabajador que ha emplazado al patrón, conforme el art. 11 LNE debe esperar el plazo de treinta días, que por otra parte es el término legal, para que el mismo dé cumplimiento a la obligación requerida; pero esa espera no tiene sentido cuando la conducta desplegada por el empleador, ante el emplazamiento, hace ver que no va a cumplir con lo requerido.

3.-Cuando las actitudes del empleador marquen claramente la voluntad de negarle el derecho de registración y de regularización del empleo, no es necesario que el trabajador tenga que esperar los treinta días para producir la ruptura de la relación y en ambos casos se justifica el pago de las indemnizaciones agravadas.

4.-Las indemnizaciones aumentadas, son en realidad multas o recargos establecidos frente a una conducta agravante de la situación laboral y penaliza la negligencia, morosidad o irresponsabilidad social del empresario de regularizar la situación de los empleados.

Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, al 20 de marzo de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04813664-2/1, caratulada: ‘CRUCEÑO IVAN GUSTAVO EN J 160189 ‘CRUCEÑO IVAN GUSTAVO C/ VIA VICTOR P/ DESPIDO’ P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL’.

De conformidad con lo decretado a fs. 46 quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. JOSÉ VIRGILIO VALERIO, segundo Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 20/26 vta., Iván Gustavo Cruceño, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 94 y sgtes. de los autos N° 160189, caratulados: ‘Cruceño Iván Gustavo c/ Vía Víctor p/ Despido’, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 32, se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó mediante escrito presentado a fs. 35/37.

A fs. 40/41, se agregó el dictamen de Procuración General, en el que, por las razones expuestas, se entendió que correspondía admitir el recurso planteado por el actor.

A fs. 46, se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. JOSÉ V. VALERIO dijo:

I. La sentencia del a quo -agregada a fs.94 y sgtes.- hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Iván Gustavo Cruceño en contra de Víctor Hugo Vía y lo condenó al pago de la suma de pesos $145.805, por los conceptos de días trabajados mayo/18, SAC/16, SAC/17, SAC prop./18, indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, integración mes de despido, vacaciones/17, vacaciones no gozadas/18, multa art. 2 de la ley 25.323 y multa art. 15 LNE con más sus intereses, con costas al demandado.

Y rechazó los rubros diferencias salariales y multa art. 8 LNE, por la suma de $466.039, con costas al actor.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:

1. El actor no cumplió con los recaudos previstos en el art. 11 de la LNE, si bien emplazó a la registración laboral en el plazo de 30 días, envió comunicación a la AFIP y el demandado guardó silencio, no dejó transcurrir el trabajador el plazo de 30 días y se dio por despedido ante tempus.

2. De acuerdo con la jurisprudencia, cuando la ruptura se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación cursada por el trabajador para que proceda la inscripción, establezca la fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación concreta con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días no se ajusta a lo prescripto en la normativa del art. 11, ley 24013, en tanto la ley otorga al empleador dicho plazo para cumplir con las exigencias de la regularización (C. N. Tr., Sala IV, 11-10-06 ‘Goldsztaub Víctor Manuel c/ Frantan SRL s/ Despido’).

II. Contra dicha decisión, Iván Gustavo Cruceño, por intermedio de representante, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, con fundamento en los arts. 150 inc. 3) y 159 inc. 1) del CPC y esgrimió los siguientes agravios:

1. Recurso de inconstitucionalidad:

a. Arbitrariedad por haber incurrido el tribunal en razonamientos ilógicos y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso.Ello por cuanto no resulta necesario que su parte debiera esperar el término de 30 días desde el emplazamiento a registrar, a fin de concretar el distracto, sobre todo porque al trabajador se le impidió la entrada a su puesto de trabajo y debió emplazar solicitando dación de tareas o que se le aclarara la situación laboral.

b. Errónea imposición de costas a su parte. En tal sentido entiende que las costas por los rubros que fueron rechazados debieron imponerse en el orden causado.

2. Recurso de casación:

a. En forma subsidiaria, plantea el apartamiento de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 24013.

b. Solicita la imposición de costas en el orden causado por la parte en que se rechaza la demanda.

III. Anticipo que el recurso interpuesto prospera parcialmente.

1. En primer lugar, he de observar que el recurrente encuadra su queja incorrectamente dentro de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, ambos regulados por el CPC, normativa que en la actualidad se encuentra derogada, y en su lugar rige el art.145 del CPCCyT, según el cual ‘.el recurso extraordinario provincial procede en los siguientes casos:.a) Cuando en un litigio se ha cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, como contraria a la Constitución Nacional o Provincial, b) Cuando en un litigio se haya cuestionado la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución de la Nación o de la Provincia, c) Cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa, siempre que el recurrente no la haya consentido, d) Cuando la resolución carezca de los requisitos y formas indispensables establecidas por la Constitución y en este Código, no se encuentre razonablemente fundada, o sea arbitraria, e) Cuando la resolución haya resuelto cuestiones no pedidas, f) Cuando se intenta cumplir una resolución en contra de quien no fue citado como litigante al proceso en el cual se dictó.’.

Sin embargo, los fundamentos siguen siendo idénticos, en el sentido de que, la privación del derecho de defensa, involucra vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de este recurso (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación genérica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado (LS 154-304, 219-154, 230-471, 239-1, 241-95, 262-270, 270-36; causas ‘Bello’, 20/8/21; ‘Loyola’, 22/8/22).

2. En consecuencia, al resultar de aplicación al caso el nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza -en razón de lo expuesto por el art. 374 CPCCyT- que establece la unificación de los recursos extraordinarios (art.145 y conc. CPCCyT), me habilita al tratamiento conjunto de los agravios expresados.

3. En orden a delimitar las cuestiones que resultan motivo de queja, observo que llega firme a esta instancia el rechazo de la demanda por el rubro ‘diferencias salariales’. Con lo cual, el único tema a resolver se encuentra vinculado al rechazo de la multa establecida por el art.8 de la ley 24013.

4. A los fines de ilustrar brevemente a mis Colegas de Sala sobre los antecedentes de esta causa, diré que el actor reclamó por un despido indirecto. Relató que, con fecha 17 de abril de 2018, emplazó al demandado solicitando registración a los términos de los arts. 8, 11 y 15 LNE, diferencias salariales por 24 meses, SAC 2016/2017, vacaciones 2017 y horas extras; así como también remitió la correspondiente comunicación a la AFIP. Ante el silencio de la accionada, el trabajador remitió un nuevo emplazamiento y, además, a otorgar tareas o aclarar situación laboral, ante la negativa de tareas efectivas; todo ello con fecha 24 de abril de 2018. De nuevo, ante el silencio de la empresa, con fecha 08 de mayo de 2018, el actor remitió una nueva epistolar, en la cual se consideró injuriado y despedido.

La accionada respondió y opuso la falta de legitimación sustancial pasiva, atento a que el actor se encontraba asociado a una cooperativa de trabajo y negó la relación de dependencia respecto de su mandante.

Finalmente, el tribunal rechazó la defensa opuesta por la accionada e hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor; sin embargo, además de las diferencias salariales, rechazó el rubro ‘multa art. 8 LNE’ por considerar que aquel se había dado por despedido sin esperar los 30 días establecidos por la normativa legal.

5. En efecto, en la sentencia recurrida, sobre el punto cuestionado dice: ‘.El actor no ha cumplido con los recaudos previstos en el art.11 de la LNE, si bien emplazó a la registración laboral en el plazo de 30 días, envió comunicado a la AFIP y el demandado guardó silencio, no dejó transcurrir el trabajador el plazo de 30 días y se dio por despedido ante tempus.’.

a) Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tópico -si bien en diversa composición- en la causa ‘Zeballos’ (07/02/13), en donde se dijo que la motivación de las normas es incentivar a los empleadores a llevar los libros en regla y a los trabajadores declarados en tales libros, con el objeto de cumplir con las obligaciones previsionales, obras sociales y demás beneficios conexos con el meramente retributivo.

En los arts. 8, 9, 10 y 15 establece un sistema de sanciones o de incremento de las indemnizaciones en favor del trabajador y el art. 16 una norma morigeradora, atendiendo las circunstancias especiales del caso, pudiendo inclusive eximir el pago de los recargos.

Ahora bien, estas indemnizaciones aumentadas, son en realidad multas o recargos establecidos frente a una conducta agravante de la situación laboral y penaliza la negligencia, morosidad o irresponsabilidad social del empresario de regularizar la situación de los empleados.

Pero la norma legal exige en el art.11 una obligación previa del trabajador, un emplazamiento en el que se establezca la fecha real de ingreso, el verdadero monto de las remuneraciones y las circunstancias verídicas que permitan calificar la inscripción como defectuosa.

Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los 30 días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones.

En ese mismo sentido y por el principio de la buena fe laboral, el trabajador que ha emplazado al patrón debe esperar el plazo de treinta días, que por otra parte es el término legal, para que el mismo dé cumplimiento a la obligación requerida.

Pero esa espera no tiene sentido cuando la conducta desplegada por el empleador, ante el emplazamiento, hace ver que no va a cumplir con lo requerido.

Es decir, puede anticipar la fecha de resolución de la relación frente a circunstancias evidentes donde no aparece la voluntad de cumplir por parte del empleador (causas Nº 64905 ‘Izaguirre de Schiavone Silvia en J: ‘Trípoli S.C. c/ Izaguirre de Schivone’, L.S. 291-O24; N° 73.427 ‘Silva, Víctor Hugo’, 27/09/04).

La actitud remisa y negadora de la relación laboral implica por parte del empleador -como ha sucedido en el sub-lite- una afrenta y una violación al principio de buena fe (art.63 LCT).

El criterio de justicia hace que circunstancias como las en estudio obliguen apartarse de la letra de la norma a la luz de los principios rectores de la buena fe, equidad y justicia.

En mérito a tales valoraciones, reitero que, excepcionalmente, cuando las actitudes del empleador marquen claramente la voluntad de negarle el derecho de registración y de regularización del empleo, no es necesario que el trabajador tenga que esperar los treinta días para producir la ruptura de la relación y en ambos casos se justifica el pago de las indemnizaciones agravadas.

En definitiva, cabe recordar lo dicho por esta Sala en el caso N° 73.427, ‘Silva, Víctor Hugo’, cit., cuando se dijo que una vez más la realidad, el criterio de justicia, el principio de la buena fe en las relaciones laborales nos llama la atención sobre establecer criterios absolutos. Toda regla puede reconocer, al menos en principio, alguna excepción. No obstante ello, por lo demás sostengo que los criterios restrictivos de valoración de la norma deben mantenerse para situaciones como el silencio ante la intimación o la incomparecencia al proceso posterior, pero no cuando aparecen claros elementos de mala intención o propósitos evidentes y objetivos de no pretender cumplir con la obligación que la misma ley impone. No hay que olvidarse de la interpretación teleológica de las normas, máxime estas que pretenden proteger el empleo registrado y el cumplimiento de las obligaciones previsionales y del sistema de seguridad social.

Por lo que al caso corresponde la condena en los términos del art.8 de la LNE.

b) Aplicando estos principios a los presentes, tal como quedó acreditado ante el tribunal de grado y llegó firme a esta instancia, el actor mantuvo un vínculo de naturaleza laboral directa con el demandado Víctor Hugo Vía, en la categoría de vendedor B, desde el 06 de diciembre de 2012 hasta el 08 de mayo de 2018, quedando regida la relación por el CCT 130/75, con aplicación supletoria de la ley 20.744 y sus modificatorias.

Asimismo, que el silencio guardado por el demandado a los emplazamientos fomulados por el actor durante la etapa prejudicial, constituyó por sí sola injuria suficiente que ameritó el despido indirecto y resultó un hecho ajustado a derecho.

Es decir, no resulta un tema controvertido que la falta de respuesta del empleador fue de la entidad suficiente como para que el trabajador se considerase en situación de despedido indirecto.

c) La actitud remisa demostrada por el accionado se hizo presente también durante el proceso judicial -luego de que, por cierto, tampoco concurriera a la conciliación celebrada en la O.C.L.-, toda vez que constato que al responder la demanda (ver fs. 32/34 vta.), opuso la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, al alegar que el actor estaba asociado a una cooperativa de trabajo; además de sostener, en forma subsidiaria, la negativa de la prestación en relación de dependencia respecto del actor.Resulta de importancia destacar que, en su constestación de demanda, la accionada no negó las circunstancias en las cuales se produjo el intercambio epistolar, alegadas por el actor; es decir, que el primer emplazamiento cursado con fecha 17 de abril de 2018 fue devuelto al remitente con el informe del correo ‘plazo vencido no reclamado’, lo que motivó el segundo emplazamiento de fecha 24 de abril de 2018, el que tampoco fue respondido por el accionado, lo que motivó el despido indirecto del actor.

d) Con este análisis pretendo demostrar que la actitud negativa demostrada durante la presente causa por el accionado, no hace más que confirmar que su silencio ante los emplazamientos cursados por el actor, tuvo por objeto el incumplimiento de su obligación de proceder a la registración del trabajador, en una clara conducta contraria a la buena fe que debe primar en las relaciones laborales (art. 63 LCT). En consecuencia, razones de equidad, buena fe y justicia, hacen posible que, en este caso particular, el actor se encontrase habilitado para producir el despido indirecto, sin necesidad de esperar el transcurso del plazo de 30 días establecido por el art. 11 de la LCT.

e) Por tales razones, me pronuncio por la admisión de este motivo de agravio.

6) Distinta solución merece la queja en torno a la imposición de costas en el orden causado por los rubros que fueron objeto de rechazo en la sentencia impugnada.

a. De acuerdo con la solución arribada en los presentes, el único rubro que resultaría rechazado, por haber llegado firme a esta instancia, son las diferencias salariales, respecto del cual el tribunal de grado impuso las costas a cargo del actor.

b.Motivo por el cual, no corresponde variar la imposición de costas por este rubro, dispuesta por el a quo, por cuanto la solución dada por los Tribunales del Trabajo en materia de costas no se rige por mandatos constitucionales, sino legales y, por ello, no autoriza un distinto criterio de imposición (LS 50-236, LS 243-446, 408-150, 409-107, 415-191, 420-228, 423-121, LA 196-207, causas ‘Araujo’, 22/6/21; ‘García’, 12/6/22); por lo que se desestima el agravio en materia de costas.

IV. Por lo expuesto, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso extraordinario interpuesto por el actor será admitido parcialmente.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. JOSÉ V. VALERIO dijo:

V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión y por imperativo legal (art. 150 CPCCyT) corresponde anular parcialmente la sentencia de fs. 94 y sgtes., dictada por Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos N° 160189, caratulados ‘Cruceño Iván Gustavo c/ Vía Víctor p/ Despido’, sólo en lo tocante a la multa del art. 8 de la ley 24013.

1. Ante la falta de impugnación recursiva por parte del actor respecto de las diferencias salariales y teniendo en cuenta el resultado del recurso presentado, la demanda prospera por la suma de $340.805, compuesta por los siguientes rubros:

RUBROS NO RETENIBLES:

Días trabajados Mayo/18 $4.523

SAC/16 $16.691

SAC/17 $16.961

SAC prop./18 $7.067

RUBROS INDEMNIZATORIOS

Indemnización por antigüedad $101.766

Omisión de preaviso $33.922

Integración mes de despido $12.438

Vacaciones no gozadas/17 $14.247

Vacaciones prop./18 $7.067

Multa art. 2 ley 25323 $67.844

Multa art. 15 LNE $135.688

Multa art. 8 LNE $195.000

TOTAL $340.805

2.En consecuencia, los dispositivos II y III de la sentencia quedarán redactados de la siguiente manera: ‘II.- Rechazar la defensa de falta de legitimacion sustancial pasiva interpuesta por Víctor Hugo Vía y, en consecuencia, HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instada por Iván Gustavo Cruceño contra Víctor Hugo Vía condenándolo al pago de la suma de pesos trescientos cuarenta mil ochocientos cinco ($340.805,00) en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente, por los conceptos de días trabajados Mayo/18, SAC/16, SAC/17, SAC prop./18, indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, integración mes de despido, Vacaciones/17, Vacaciones prop. no gozadas/18, Multa art. 2 de la ley 25.323, Multa art. 15 LNE y Multa art. 8 LNE con más sus intereses legales, conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión, con costas a cargo del demandado. III.- RECHAZAR el rubro diferencias salariales que al solo efecto del cálculo de las costas, se determina en la suma de pesos doscientos setenta y un mil treinta y nueve ($271.039,00) con más sus intereses legales, con costas a cargo del actor’.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION, EL DR. JOSÉ V. VALERIO dijo:

VI. Imponer las costas al recurrido por resultar vencido (art. 36 ap. I del CPCCyT).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Admitir, parcialmente, el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 20/26 vta. contra la sentencia glosada a fs. 94 y sgtes. de los autos N° 160189, caratulados:’Cruceño Iván Gustavo c/ Vía Víctor p/ Despido’, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. En consecuencia, la parte dispositiva pertinente se sustituye del siguiente modo: ‘II.- Rechazar la defensa de falta de legitimacion sustancial pasiva interpuesta por Víctor Hugo Vía y, en consecuencia, HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instada por Iván Gustavo Cruceño contra Víctor Hugo Vía condenándolo al pago de la suma de pesos trescientos cuarenta mil ochocientos cinco ($340.805,00) en el plazo de CINCO DIAS a con tar de la notificación de la presente, por los conceptos de días trabajados Mayo/18, SAC/16, SAC/17, SAC prop./18, indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, integración mes de despido, Vacaciones/17, Vacaciones prop. no gozadas/18, Multa art. 2 de la ley 25323, Multa art. 15 LNE y Multa art. 8 lne con más sus intereses legales conforme lo resuelto en la Segunda Cuestion, con costas a cargo del demandado. III.- RECHAZAR el rubro diferencias salariales que al solo efecto del cálculo de las costas, se determina en la suma de pesos doscientos setenta y un mil treinta y nueve ($271.039,00) con más sus intereses legales, con costas a cargo del actor’.

2°) Imponer las costas al recurrido vencido (art. 36, inciso I del CPCCyT).

3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Cecilia Martinetti, en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCCyT), en el (.)%, o (.)%, o (.)% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha no(.)% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 ‘Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires’, 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.

NOTIFÍQUESE. REMÍTASE.

DR. JOSÉ V. VALERIO

Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO

Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

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