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#Fallos Sin título: Procedencia de una acción de amparo por mora de la Administración, por el vencimiento del plazo para la emisión de un título universitario

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Partes: Pintos Alejandro c/ UBA-Ley 24.521 s/ amparo por mora

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 4 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143344-AR|MJJ143344|MJJ143344

Procedencia de una acción de amparo por mora de la Administración, por el vencimiento del plazo para la emisión de un título universitario.

Sumario:
1.- Si el particular debió ocurrir a la justicia para obtener una orden de pronto despacho a fin de que la Administración se expida en razón de su renuencia, corresponde que la parte demandada cargue con las costas del proceso.

2.-El plazo fijado para el cumplimiento de la orden de pronto despacho para emitir el título universitario solicitado por el actor -quince días- no se presenta como desajustado a las circunstancias de la causa, ni resulta exiguo, de conformidad con lo que ha sido ponderado en otras causas análogas en las que ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal.

Fallo:
Buenos Aires, 4 de mayo de 2023.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que por sentencia del 21/03/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar -con costas- a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la Universidad de Buenos Aires que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, proceda a resolver -del modo que por derecho considere que corresponda- la emisión del título de Arquitecto del Sr. Alejandro Pintos en el expediente EX-2022-0519829-UBA-DT#SA_FADU.

Para así decidir, puso de resalto que el 27/08/2022 se inició el trámite ante la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo y a la fecha de la sentencia no había sido resuelto.

II- Que contra la sentencia de primera instancia, la Universidad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación el 26/03/2023, que ha sido concedido el 27/03/2023, y cuyo traslado fue contestado por la contraria (v. auto del 20/04/2023).

La recurrente, en primer término, se agravia del plazo de 15 días otorgado. Considera que es exiguo y vulnera la Ley de Procedimiento Administrativo. Manifiesta que nos encontramos ante un trámite que es de compleja, profunda y minuciosa tramitación por lo que, el exiguo plazo otorgado, conspira con la rigurosidad necesaria para poder otorgar concreta y responsablemente los títulos universitarios.

En segundo lugar, se agravia de la imposición de costas.

Aduce que el informe presentado el 01/03/2023 no es una contestación de demanda y, por ello, no hay bilateralización del proceso ni parte vencedora o vencida. Afirma que la Ley 26.854 de medidas cautelares es similar al art. 28 de la LPA -en ambos casos se ordena a la Administración a emitir un informe que no es una contestación de demanda-. Agrega que la orden de pronto despacho dictada no implica una condena, toda vez que no se puede exigir a la Universidad la expedición del título sino que se expida respecto a la petición del trámite.Considera que el amparo por mora no puede asimilarse a un amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.

Solicita se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de agravios y se distribuyan las costas por su orden.

III- Que con respecto al primer agravio, cabe indicar que el plazo fijado para el cumplimiento de la orden de pronto despacho -quince días- no se presenta como desajustado a las circunstancias de la causa, ni resulta exiguo, de conformidad con lo que ha sido ponderado en otras causas análogas en las que ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal (esta Sala, ‘Lauria, Angel Julio c/EN – M Justicia DDHH – Ley 26913 s/ amparo por mora’, del 8/11/2022; ‘Ibañez, Mercedes Gabriela c/ Universidad de Buenos Aires – Ley 24521 s/ amparo por mora’, del 29/12/2022; ‘Baez Salas, Eddy Yoselyn c/ UBA – LEY 24521 s/ amparo por mora’, del 28/03/2023, entre otros).

IV- Que, en relación con las costas del proceso, tampoco resulta atendible el planteo.

Ello es así, pues -como se ha señalado en reiteradas oportunidades- si el particular debió ocurrir a la justicia para obtener una orden de pronto despacho a fin de que la Administración se expida en razón de su renuencia, corresponde que la parte demandada cargue con las costas del proceso (conf. esta Sala, in re:’Braguinsky, Gabriel c/ EN-M Justicia y DDHH s/amparo por mora’, del 17/3/2020; ‘Sanviti, Denise c/ Universidad de Buenos Aires s/amparo por mora’, del 7/5/2021; ‘Franco Labonia, Brenda Giselle c/ Universidad de Buenos Aires – Ley 24.521 s/ amparo por mora’, del 25/08/2021, entre otros).

Siendo así, en la especie, de las constancias administrativas agregadas en autos, se encuentra comprobada la existencia de una omisión por parte de la Universidad, en un plazo que excede de lo razonable, al no registrarse movimiento alguno desde el 28/02/2023 cuando se efectuó un pase para control.

Por otra parte, no se advierten motivos para apartarse del principio de la derrota, cuando la admisión de la acción -en definitiva, como ocurre en el caso- se fundó en el vencimiento del plazo para la emisión del título (en igual sentido, esta Sala, ‘López, Fernando Antonio c/ Universidad de Buenos Aires s/ amparo por mora’, del 23/6/2021; ‘Rufrancos Silvina Alexis c/ Universidad de Buenos Aires s/ amparo por mora’, del 4/8/2021; ‘Gonzalez Amalric, Sebastián c/ UBA – LEY 24521 s/ amparo por mora’, del 28/02/2023, entre otros).

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en recurso, con costas -de ambas instancias’ a la demandada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación de la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia en recurso.

Costas de Alzada, a la parte demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ

CARLOS MANUEL GRECCO

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