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Partes: Rosa Emilia Laura c/ Zirma S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 27 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142035-AR|MJJ142035|MJJ142035
Es improcedente la condena solidaria de las personas físicas pues no se ha acreditado que la sociedad demandada haya incurrido en otro ilícito contractual más allá de lo que surge de la propia extinción injustificada del contrato de trabajo.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la extensión de la condena solidaria a las personas físicas demandadas, pues no se ha invocado ni acreditado que la sociedad demandada haya incurrido en otro ilícito contractual como podría ser la retensión o falta de aportes o cualquier otra conducta fraudulenta y evasora como consecuencia del cual se hayan vulnerado los derechos de terceros (actor u organismos recaudados y de la seguridad social), más allá de lo que surge de la propia extinción injustificada del contrato de trabajo.
2.-Más allá de los resarcimientos emergentes de la extinción contractual y diferencias salariales admitidas, no se acreditó que la actora haya sufrido perjuicios patrimoniales que encuentren su causa fuente en un ilícito contractual o en un accionar fraudulento por parte de la sociedad o que la misma haya sido creada con el fin de evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
3.-Se hace lugar al agravio que cuestiona el rechazo de la pretensión de que se le haga entrega a la trabajadora de los certificados contemplados por el art. 80 , LCT, pues como afirma la recurrente, la documentación acompañada por la demandada, carece de certificación de firma por autoridad competente y la fecha consignada se encuentra testada y no salvada.
4.-Cabe desestimar la pretensión de que se admita la reparación prevista por el art. 80, LCT, en tanto analizadas las constancias de autos, dicha indemnización no fue reclamada en la demanda y por lo tanto la accionada no pudo ejercer al respecto el derecho de defensa en juicio.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:
1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/08/2022 se alza la parte actora conforme los términos expuestos en su presentación recursiva del 31/08/2022, la cual no mereció réplica de la contraria.
2) El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en tanto fue interpuesta contra Zirma S.A. y la rechazó respecto de las acciones dirigidas contra los demandados Jorge Alberto Cassino y Mónica Graciela Monzón, pues no encontró sustento fáctico ni normativo para condenarlos.
Contra ese aspecto del fallo se alza en primer lugar la accionante, pero anticipo que dicho planteo es inatendible. Me explico.
En primer lugar cabe señalar que sin perjuicio de advertir la desfavorable situación procesal en que se colocó el demandado Jorge Alberto Cassino, al no contestar la acción, entiendo que la presunción que de ella emerge no puede alcanzar a presupuestos fácticos que no se han individualizado adecuadamente en la demanda y menos aún acreditado en autos.
En este orden de ideas advierto que la demanda carece de fundamentación fáctica y jurídica suficientes como para hacer extensiva la condena en la forma pretendida.
Sentado ello, postularé confirmar el rechazo dispuesto en tanto no se han acreditado en autos presupuestos fácticos fraudulentos para sustentar las acciones contra las personas humanas reclamadas.En efecto, no se ha invocado ni acreditado que la sociedad demandada haya incurrido en otro ilícito contractual como podría ser la retensión o falta de aportes o cualquier otra conducta fraudulenta y evasora como consecuencia del cual se hayan vulnerado los derechos de terceros (actor u organismos recaudados y de la seguridad social), más allá de lo que surge de la propia extinción injustificada del contrato de trabajo y por ello no corresponde la condena solidaria en las personas físicas demandadas.
Más allá de los resarcimientos emergentes de la extinción contractual y diferencias salariales admitidas, no se acreditó que la actora haya sufrido perjuicios patrimoniales que encuentren su causa fuente en un ilícito contractual o en un accionar fraudulento por parte de la sociedad o que la misma haya sido creada con el fin de evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
No modifica tal conclusión la falta de exhibición de libros, en tanto ello no permite tener por configurado presupuesto fraudulento alguno.
Por las consideraciones efectuadas, como adelantara, postularé confirmar este segmento del fallo.
3) Distinta suerte habrá de seguir el agravio que cuestiona el rechazo de la pretensión de que se le haga entrega a la trabajadora de los certificados contemplados por el art. 80, LCT. Esto es así pues como afirma la recurrente, la documentación acompañada por la demandada Zirma S.A. a fs. 54/50, carece de certificación de firma por autoridad competente y la fecha consignada se encuentra testada y no salvada.
En virtud de lo expuesto corresponderá revocar ese aspecto del fallo y hacer lugar a la obligación de hacer reclamada, condenando a la accionada Zirma S.A. a hacer entrega a la Sra. Emilia Laura Rosa de los instrumentos normados por el art. 80, LCT, confeccionados en legal forma, dentro del plazo de 30 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes que en caso de incumplimiento fijará el juez de primera instancia (cfr. art.804, CCyC).
Cabe desestimar en cambio la pretensión de que se admita la reparación prevista por el art. 80, LCT, en tanto analizadas las constancias de autos advierto que dicha indemnización no fue reclamada en la demanda y por lo tanto la accionada no pudo ejercer al respecto el derecho de defensa en juicio.
Tal reclamo no fue materia de litigio ni sometido al conocimiento del sr. juez de primera instancia, no fue oportunamente introducido por las partes y por lo tanto no correspondía, su tratamiento y condena.
En tal sentido, cabe señalar que el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º CPCCN) impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado y lo sentenciado por el otro.
En efecto, el principio iuria novit curia no contempla la posibilidad de que los jueces se pronuncien respecto de rubros o conceptos que no han sido reclamados.
En el caso, el trabajador en ningún momento reclamó la indemnización ahora pretendida, ni tampoco invocó haber dado cumplimiento con los recaudos formales exigidos para su procedencia.
En tales condiciones, la Alzada no puede pronunciarse más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios que hayan sido propuestos a la decisión del juez de primera instancia; toda vez que la inobservancia de esta regla por parte de la cámara importará el dictado de un fallo violatorio del principio de congruencia – (Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3 ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni 2014, T 11, pág. 157).
4) En definitiva, de suscitar adhesión mi voto corresponderá modificar la sentencia de grado en la medida que desestimó el reclamo de la entrega de los certificados de trabajo normados por el art.80, LCT, los cuales deberán ser entregados dentro del plazo de 30 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes que en caso de incumplimiento fijará el juez de primera instancia (cfr. art. 804, CCyC).
5) No obstante la modificación sugerida, mantendré la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios que, teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas, las etapas cumplidas en el proceso y las pautas arancelarias vigentes lucen adecuadas.
Las costas originadas en esta instancia deberán declararse a cargo de la demandada sustancialmente vencida (Zirma S.A.). En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de la representación y patrocinio letrado de la parte en el (%) de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 30, ley 27.423).
LA DRA. BEATRIZ E. FERDMAN manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE 1) Modificar la sentencia de primera instancia, en la medida que desestimó el reclamo de la entrega de los certificados de trabajo normados por el art. 80, LCT, que aquí se admite, y en este aspecto se condena a la demandada Zirma S.A. a hacer entrega de los mismos, dentro del plazo de 30 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes que en caso de incumplimiento fijará el juez de primera instancia. 2) Costas y honorarios conforme se propone en el Considerando 5 del primer voto del presente acuerdo. 3) Registrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe Se deja constancia que el Dra. Andrea E. García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. .
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara