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Partes: O. L. A. c/ Alvear Palace Hotel S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 21 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142167-AR|MJJ142167|MJJ142167
Es justificado el despido del trabajador que acosó a una compañera de trabajo.
Sumario:
1.-Es justificado el despido instrumentado en una escritura pública porque surge evidenciado que frente a la denuncia que hizo una compañera de trabajo a sus superiores jerárquicos en el sentido de haber sido objeto de acoso, se dio al trabajador la oportunidad de expresar su versión, la que se plasmó en la investigación interna que realizó la empresa y que no fue desconocida por aquel, y también en el proceso se encontró plenamente garantizado el derecho de acceso a la jurisdicción a fin de controvertir la causal que motivó el despido.
2.-El actor no puede pretender beneficiar su postura defensiva amparándose en determinadas creencias religiosas, ni tampoco en su situación personal de pareja para justificar su accionar claramente inaceptable; máxime siendo que tampoco resulte conducente trasladar a la víctima del acoso la responsabilidad con fundamento en que la nombrada le habría exhibido fotos en ropa interior, puesto que, se trata de un razonamiento harto arcaico que no hace más que culpabilizar a quien en definitiva resultó víctima del brutal comportamiento que el actor adoptó.
3.-Aun en el caso en que la víctima efectivamente hubiese llevado a cabo la exhibición de las fotos a las que alude el apelante, -circunstancia que no ha sido en modo alguno demostrada-, ello de ningún modo resulta eficaz para atenuar la gravedad del hecho ni la responsabilidad que le cabe al actor.
4.-Toda vez que en el caso no se juzga la comisión por parte del actor de un delito del derecho penal que prima facie podría encuadrarse en el tipo previsto en el 1° párrafo del art. 119 del CPen., en tanto que, de acuerdo con lo reglado en el inc. 1° del art. 72 del mismo plexo normativo, la acción respectiva es dependiente de instancia privada; sino que el debate finca en determinar si el actor incurrió en una conducta que, valorada al amparo de las previsiones del art. 242 de la LCT., justificó la recisión por justa causa del vínculo contractual dependiente, los argumentos que se vierten en el recurso, orientados a sostener que no habría existido denuncia policial o penal o, incluso, a que el actor no habría reconocido el ‘abuso o acoso’, como también la antigüedad en el empleo que se intenta hacer valer, carecen relevancia en el caso puntual de autos, frente a la tamaña inconducta comprobada.
5.-La inexistencia de denuncia penal en el caso no resulta trascendente en tanto que es la víctima quien decide según su voluntad exponer o no ante la justicia la situación que atravesó, en modo alguno influye en el caso, en el que se discute la legitimidad del despido decidido por la empleadora aquí demandada.
6.-El testimonio de la víctima, así como el resto de las cuestiones que suscitan el presente litigio, deben ser juzgadas con perspectiva de género, lo cual importa la aplicación de las normas internacionales y nacionales sobre igualdad y no discriminación en razón de sexo o género, tanto en el tratamiento procesal de los casos -por ejemplo, evitando la revictimización-, como en el dictado de las sentencias que definen las distintas controversias.
7.-La declaración de quien fuera la victima debe ser ponderada, a la luz de lo establecido en la Convención de Belém do Pará que protege el testimonio, frente a las afrentas de credibilidad basadas en estereotipos misóginos referidos a su vida sexual o su anuencia al ataque sexual, pues sabido es que muchos de estos casos ocurren en un ámbito casi siempre privado o cerrado y en ausencia de testigos presenciales; y por lo tanto, no puede restarse credibilidad a la declaración por la mera circunstancia de no existir otros testigos presenciales.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: ‘O. L. A. C/ ALVEAR PALACE HOTEL S.A. S/ DESPIDO’, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I. La sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó en lo sustancial la demanda por despido promovida por L. A. O., viene apelada por el reclamante, con réplica de la contraria, conforme se visualiza del estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la representante letrada el actor recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerar que no retribuyen adecuadamente su labor profesional.
La parte actora objeta el pronunciamiento por cuanto consideró justificado el despido con invocación de causa que le fuera notificado por acta notarial del 6 de julio de 2018. Sostiene que, contrariamente a lo valorado en origen, la prueba obrante en el sublite no resulta conducente para acreditar las conductas que se le endilgaron, ni surge de constancia alguna que hubiese reconocido el hecho que se le imputó, a lo cual añade que, cuando brindó su declaración ante la escribana Dra. L. C. I., no pudo comprender la naturaleza del acto cuya autoría se le estaba atribuyendo y solo indicó que estuvo junto a Y. B. en el spa del hotel, donde -.intentó besarla.-. Alega que si bien este acto puede ser moralmente reprochable, ya que aconteció en el ámbito laboral, no resulta suficiente para legitimar la decisión extintiva adoptada por la demandada, puesto que, en todo caso -y según aduce- ambos trabajadores habrían merecido la misma máxima sanción. Arguye que ni de las fotografías, ni tampoco de las conversaciones mantenidas por Whatsapp con B.-las que le fueron exhibidas cuando prestó declaración ante la notaria-, surge referencia alguna a situaciones de ‘abuso o acoso sexual’. Trascribe su declaración -asentada en la escritura pública- en la parte que considera útil para respaldar la postura argumental que adopta, a través de la cual pretende demostrar que lo acontecido fue consentido por ambas personas involucradas -esto es, el propio trabajador y su compañera B.-, a la par que puntualiza que el arrepentimiento que siguió a ese acto no estuvo referido al ‘abuso o acoso’ que se le imputó, sino que se debió a que la situación se había dado en el ámbito laboral y porque se hallaba en pareja con otra mujer -Gabriela Beatriz CABIATI, también dependiente de la accionada- y en tanto que, según lo manifestó, -.era católico, y esa línea [.] reconoce que su conducta se encontró reñida con esos postulados.-. Afirma que tuvo sus razones para entender que B. le estaba proponiendo un juego amoroso, puesto que le exhibió fotografías en ropa interior o de lencería y que por ello intentó besarla. Cita fragmentos de la declaración que B. prestó en el sumario que instruyó la empresa y, al respecto, manifiesta que no tuvo conocimiento de dicha declaración hasta que fue acompañada a estas actuaciones por la contraparte. En este contexto, refiere que la testifical rendida por la presunta víctima en la causa resulta insuficiente para considerar demostrado el grave acto que se le atribuyó, máxime si se consideran los 19 años de antigüedad que detentaba como trabajador al servicio del Hotel Alvear Palace.
Asimismo, destaca que B. no presentó denuncia penal alguna, circunstancia que, según manifiesta, -.hubiera sido lógico ante la gravedad de los supuestos hechos denunciados.-. Aduce que la denuncia formulada por B.ante su empleadora fue la única causal que motivó su despido y que existieron inconsistencias entre el testimonio prestado por la mencionada y la información que surge de los mensajes de Whatsapp -acompañados por la demandada-, en cuanto refieren al vínculo de amistad habido entre ellos, así como al que mantenía B. con su pareja Gabriela CABIATI. También menciona las incongruencias que, a su criterio, se verifican entre lo declarado ante la escribana I. y lo expuesto en el presente proceso, por lo que alega que B. mintió al brindar su testimonio en sede judicial. También pone en duda el hecho relatado por B., en tanto que, de acuerdo a su punto de vista, una persona que está siendo abusada no tendría la posibilidad de tomar fotografías, menos aún con la nitidez que, según dice, presentan las imágenes aportadas, circunstancia que en su tesis descartaría la presencia del forcejeo alegado. Insiste en que el acto fue consentido y que, por ende, pertenece a la órbita privada y no puede ser evaluado al amparo de las previsiones del art. 242 de la L.C.T.
Desde otra arista, cuestiona la forma en la que el Judicante valoró los testimonios prestados por D. B. y por L. P., puesto que, según destaca, el primero es un -mero testigo de oídas-, habida cuenta que no presenció el episodio que motivó su despido, sino que, según lo afirmó, lo conoció a partir del relato de B., a lo cual agrega que las fotografías que la involucrada exhibió al testigo no revelarían la conducta endilgada. Añade, con referencia a la testifical rendida por P., que el propio testigo manifestó en la audiencia que trabaja desde hace aproximadamente veintisiete años para la demandada, que integra el Comité de Ética del Grupo Alvear y que, además, es apoderado de la firma, circunstancias que, de acuerdo a lo que invoca, demuestran que posee un interés directo en la causa. Alega que P.también es un ‘testigo de oídas’ y cuestiona la validez de la declaración respectiva, en cuanto el testigo manifestó que, en el marco del sumario que instruyó la empresa, su parte habría reconocido los hechos imputados, a la vez que alude a lo mencionado por el declarante en torno a las fotografías.
También se queja porque, según aduce, el Sentenciante prescindió de valorar lo que denomina el -.tendencioso accionar de la demandada frente a la denuncia de la Sra. B.- y, al respecto, refiere que las acciones llevadas a cabo por la empleadora se hallaron reñidas con los principios de buena fe y de conservación del empleo, así como con la garantía de legítima defensa, de jerarquía constitucional, en tanto que decidió su despido sin un hecho efectivamente acreditado que lo motive, soslayando la antigüedad de diecinueve años en el empleo con la que contaba, contra los dos años de antigüedad que tenía B.
Finalmente, refiere que durante el lapso que trabajó con B. no mediaron inconvenientes de ninguna índole y menciona un supuesto -triangulo- afectivo del que también formarían parte la nombrada B. y su pareja C. Alega que la demandada procedió a emboscarlo al tomarle declaración, sin asegurarse que hubiera comprendido el hecho que se le imputaba, sin investigar de manera minuciosa su comportamiento y sin llevar adelante las diligencias necesarias para esclarecer la realidad, en tanto que ni siquiera contó con asesoramiento letrado ni sindical que le garantizase su legítima defensa. Agrega que tampoco se le tomó declaración a C., ni a sus restantes compañeras mujeres, ni se instó a B. a presentar la denuncia en sede penal, ni se requirió la intervención del sindicato.
Por último, apela lo decidido en materia de costas, las que fueron impuestas en el orden causado.
II.Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que la queja a través de la cual el accionante pretende impugnar la validez del despido con causa dispuesto por la demandada por acta notarial del 6 de julio de 2018, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren al punto cuestionado y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.
Sobre el particular, juzgo útil señalar que el hecho injuriante que se imputó a L. A. O. para justificar su despido -y que el Judicante de la anterior sede tuvo por acreditado- habría acaecido el 27 de junio de 2018, aproximadamente a la hora 22:00, en su horario de trabajo, ocasión en la que, según se alegó, el nombrado -.forzó contacto físico excesivo e intrusivo de la privacidad de la Srta. B., sin consentimiento alguno al tirarse sobre la misma mientras se encontraba sentada en el sector mencionado [spa] en un receso de sus tareas aprovechándose de su confianza y ejerciendo fuerza, quedando totalmente encima de la misma, tocándole el pecho y agarrando su camisa con las dos manos y rompiendo un botón de dicha prenda [.] Sumado a que la empleada intentaba separarlo con su brazo y le pedía por favor que saliera de arriba suyo y usted no accedía.-, v. fs. 24).
Y bien, desde mi punto de vista, los numerosos planteos que articula el recurrente en su memorial están plagados de interpretaciones subjetivas y forzadas que no se condicen con los elementos aportados al sublite.Nótese que el apelante insiste en señalar que, contrariamente a lo apuntado en grado, no resulta ser cierto que hubiese reconocido el acto imputado; sin embargo, no puede soslayarse que en su memorial trascribe fragmentos de su declaración ante la escribana I., a la vez que menciona las conversaciones de Whatsapp que le fueron exhibidas, de las que claramente se desprende que el hecho no le es ajeno y que tampoco se trató de una situación consentida por Y. B., como aduce una y otra vez a lo largo del recurso en tratamiento.
Así, del testimonio que luce asentado en el instrumento público incorporado a fs. 65/66, cuya autenticidad no se encuentra controvertida -cfr. art. 296, C.C.C.N-, se desprende que el aquí recurrente forzó una situación con B., que no fue consentida por ella y que quedó registrada en las fotografías que reconoció en ese mismo acto. Es que, sin perjuicio de la interpretación que intenta darle a su declaración, lo cierto es que, a lo largo de su relato, no hizo más que señalar que luego de lo sucedido intentó pedir perdón a B., a lo cual agregó que -.él tiene hijas, tiene esp osa, y hermana, y no le gustaría que les pase algo así.-, lo cual -al menos desde mi perspectiva- demuestra el reconocimiento de un acto reprochable en contra de la voluntad de su compañera de trabajo, en aprovechamiento de su situación vulnerabilidad y de su condición de mujer.
En este contexto, estimo que el actor no puede pretender beneficiar su postura defensiva amparándose en determinadas creencias religiosas, ni tampoco en su situación personal de pareja para justificar su accionar claramente inaceptable. Tampoco encuentro conducente que abone su tesis argumental intentando desviar la atención de su conducta, trasladando a B.la responsabilidad con fundamento en que la nombrada le habría exhibido fotos en ropa interior, puesto que, desde mi punto de vista, se trata de un razonamiento harto arcaico que no hace más que culpabilizar a quien en definitiva resultó víctima del brutal comportamiento que el actor adoptó. En esa línea, cabe considerar que aun en el caso en que B. efectivamente hubiese llevado a cabo la exhibición de las fotos a las que alude el apelante -circunstancia que, vale destacarlo, no ha sido en modo alguno demostrada- ello de ningún modo resulta eficaz para atenuar la gravedad del hecho ni la responsabilidad que le cabe al actor.
Por otra parte, es oportuno resaltar que en el caso no se juzga la comisión por parte del actor de un delito del derecho penal que prima facie podría encuadrarse en el tipo previsto en el 1o párrafo del art. 119 del C.P.N., en tanto que, de acuerdo a lo reglado en el inc. 1o del art. 72 del mismo plexo normativo, la acción respectiva es dependiente de instancia privada; sino que el debate finca en determinar si O. incurrió en una conducta que, valorada al amparo de las previsiones del art. 242 de la L.C.T., justificó la recisión por justa causa del vínculo contractual dependiente.
Por ello, es que los argumentos que se vierten en el recurso, orientados a sostener que no habría existido denuncia policial o penal o, incluso, a que el actor no habría reconocido el ‘abuso o acoso’, como también la antigüedad en el empleo que se intenta hacer valer (19 años), carecen relevancia en el caso puntual de autos, frente a la tamaña inconducta comprobada.
Similares consideraciones merecen los argumentos esgrimidos por el actor y que refieren a que no pudo conocer la naturaleza de los hechos imputados en oportunidad de prestar declaración en el marco del sumario llevado a cabo por la empresa, en tanto que de la escritura pública que luce agregada a fs.65/66, no surge que en el acto en cuestión la demanda le hubiera reprochado conducta alguna, sino que simplemente lo interrogó acerca del contacto con Y. B., contexto en el cual el accionante manifestó que -.cometió un error que estuvieron juntos en el spa y que intentó besarla.al día siguiente intentó hablar y que lo lamenta porque es su amiga.intentó hablar con ella pero que ella le dijo que se rompió una amistad.-.
Tampoco juzgo acertado el cuestionamiento que vierte el demandante respecto de la testifical brindada por B., tanto ante la escribana I. -v. fs. 56/58- como en la presente causa judicial -v. acta digitalizada el 10 de noviembre de 2021-, puesto que las críticas se basan en cuestiones meramente accesorias -relativas a si la declarante conocía o no a la familia y pareja del actor-, que no restan veracidad al hecho sustancial que relató la deponente, el cual se aprecia coincidente en ambas declaraciones, en las que B.manifestó -reitero, en forma coincidente- que fue abordada contra su voluntad por O., quien se abalanzó sobre su cuerpo, le tocó el pecho y la tomó por la camisa -rompiendo incluso un botón de la prenda-, sin atender a su resistencia hasta que ella pudo tomar su celular y disparar unas fotografías, circunstancia que motivó que el actor cesara en su conducta.
Por lo demás y como ya anticipé, la inexistencia de denuncia penal en el caso no resulta trascendente en tanto que es la victima quien decide según su voluntad exponer o no ante la justicia la situación que atravesó y ello en modo alguno influye en el caso, en el que se discute la legitimidad del despido decidido por ALVEAR PALACE HOTEL S.A.
Tampoco me parece un argumento audible la elucubración que expone el actor en torno a la forma en la que fueron tomadas las fotografías que el mismo reconoció, en tanto que nada evidencia que la actora hubiera estado posando para una -selfie- como arguye el recurrente, a lo cual cabe agregar que no se encuentra discutida la autenticad de las conversaciones vía whatsapp aportadas y en las que B. envía las imágenes al actor, quien, frente a ello, manifiesta -.te pido disculpas y si es cierto yo provoque todo eso.siempre te consideré mi amiga y te pido que hablemos ahora y no vuelvo a hacer algo así. Te lo juro por mi hijo.-.
Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el testimonio de Y. B., así como el resto de las cuestiones que suscitan el presente litigio, deben ser juzgadas con perspectiva de género, lo cual importa la aplicación de las normas internacionales y nacionales sobre igualdad y no discriminación en razón de sexo o género, tanto en el tratamiento procesal de los casos -por ejemplo, evitando la revictimización-, como en el dictado de las sentencias que definen las distintas controversias (cfr. HERRERA, Marisa, FERNÁNDEZ, Silvia E., DE LA TORRE, Natalia, Tratado de Géneros, Derechos y Justicia, 2020, Buenos Aires:Rubinzal Culzoni Editores, pág. 325).
En ese contexto, cabe poner de resalto que la declaración de quien fuera la victima debe ser ponderada, a la luz de lo establecido en la Convención de Belém do Pará que protege el testimonio, frente a las afrentas de credibilidad basadas en estereotipos misóginos referidos a su vida sexual o su anuencia al ataque sexual, pues sabido es que muchos de estos casos ocurren en un ámbito casi siempre privado o cerrado y en ausencia de testigos presenciales. En ese marco, no puede restarse credibilidad a la declaración por la mera circunstancia de no existir otros testigos presenciales, puesto que -.el hecho de que no existan otras personas que verifiquen lo relatado por la mujer no descarta la existencia del evento, sino que en este contexto lo puede reafirmar tras confrontarlo con otras pruebas.- (IVANEGA, Mirian N., Dir., Igualdad y Género, 1a Ed., 2019, Buenos Aires: La Ley, pág. 442).
En este marco, cabe tener presente que la declaración brindada por B. luce objetiva y coherente, sin que del testimonio pueda inferirse animosidad manifiesta contra quien individualizó como su agresor, sino que, contrariamente, se observa que la deponente relató los sucesos que acontecieron de manera detallada y coincidente con lo denunciado ante la notaria I.
Así las cosas, cabe puntualizar que las declaraciones prestadas por D. B. y por L. P. (v. acta digitalizada el 10 de noviembre de 2021), no hacen más que corroborar que Y. B. denunció el hecho sucedido ante sus superiores jerárquicos, quienes procedieron a investigarlos, en tanto que los cuestionamientos que vierte el recurrente sobre la validez probatoria de los testimonios de mención solo refieren a la percepción de cada uno de ellos respecto de las fotografías, las que, cabe reiterar y de acuerdo a lo ya analizado, no fueron desconocidas por el actor, por lo que en nada inciden a los efectos de la dilucidación de la presente controversia.Tampoco resta fuerza probatoria a los testimonios el vínculo que reconocieron mantener con la empresa, en tanto que las declaraciones lucen coincidentes y objetivas.
En cuanto a los asertos que vierte el recurrente y a través de los cuales pretende argumentar que no fue respetado su derecho de defensa, destaco que a mi juicio tampoco le asiste razón, pues surge evidenciado que frente a la denuncia que hizo la trabajadora a sus superiores jerárquicos, se dio al trabajador la oportunidad de expresar su versión, la que se plasmó en la investigación interna que realizó la empresa y que no fue desconocida por el accionante. También en la presente causa se encontró plenamente garantizado el derecho de acceso a la jurisdicción a fin de controvertir la causal que motivó el despido (cfr. art. 18 C.N.), a todo lo cual cabe añadir que la decisión de no hacer comparecer como testigo a la pareja del actor -Gabriela CABIATI- o a otras compañeras de trabajo mujeres, fue una decisión del propio O. que no puede incidir o hacer valer a su favor.
En suma, estimo -al igual que lo hizo el Juez a quo-, que los hechos constatados justifican la decisión extintiva que adoptó la demandada ALVEAR PALACE HOTEL S.A. -cfr. art. 242, L.C.T.-, en tanto que, en su carácter de empleadora, tiene el deber legal de garantizar la indemnidad de las personas que trabajan bajo su dependencia, no solo en su aspecto pecuniario, sino también en el moral, físico y psicológico (cfr. art. 75, L.C.T.), más aún cuando nuestro país cuenta con un cuerpo normativo referido a la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres y que, entre esas disposiciones, se encuentran la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que tiene jerarquía constitucional, la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres o Convención de Belém do Pará, la Recomendación Nro.19 del Comité de CEDAW, actualizada por la Recomendación Nro. 3, que entiende a la violencia de género como una forma de discriminación. Asimismo, en el orden nacional, la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituye una normativa central para el tratamiento con perspectiva de género de los casos sobre violencia que acceden a la jurisdicción, entre ellos, los que ocurren en el ámbito del trabajo.
Por las consideraciones expuestas y en tanto que el resto de los argumentos recursivos en nada inciden a efectos de modificar el resultado que se adoptó en origen, propongo sin m ás su confirmación, así puesto que, tal como lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (cfr. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en ‘Código Procesal.’ Morello, To II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: ‘Bazaras, Noemí c/ Kolynos’; S.D. 32.313 del 29.6.99).
III.El resultado propuesto conduce en mi opinión a confirmar lo resuelto en materia de costas, en tanto que éstas fueron impuestas en el orden causado y, en tal marco, no encuentro mérito alguno para apartarme de lo decidido.
Asimismo, de acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de la labor profesional desarrollada, así como al importe del juicio, al resultado obtenido, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicadas por el Sentenciante, juzgo que los honorarios regulados en grado a la representación letrada de la parte actora y al perito contador lucen adecuados y equitativos, por lo que propongo que se desestimen los recursos articulados al respecto y que se confirmen los honorarios regulados.
IV. En atención al resultado del recurso, según la propuesta de mi voto, sugiero que las costas de esta Alzada sean impuestas a la parte actora vencida (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.).
Por último, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por los trabajos profesionales desempeñados en esta Alzada, en el (%) (. por ciento), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen.
LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ: No vota (art. 125 L.O.).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y resultó materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de esta Alzada a la parte actora. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos profesionales desempeñados en esta Alzada, en el (%) (. ciento), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.