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Partes: Telefónica Moviles Argentina S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo (EXP. 89773952/20) s/ recurso Directo -Ley 24240- Art.45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 11 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142741-AR|MJJ142741|MJJ142741
Voces: INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – MULTA – TELECOMUNICACIONES
Multa a la empresa que incumplió un acuerdo conciliatorio en el que se había comprometido a efectuar a la denunciante una nota de crédito pues aquella compró un equipo celular en cuotas y le fue facturado al valor completo, más la cuota.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la aplicación de una multa a la firma actora por infracción al art. 46 de la Ley N° 24240 , por no haber cumplido el acuerdo suscripto con la denunciante, -oportunamente homologado-, en el que se comprometió a efectuar una nota de crédito que no realizó, todo ello a raíz de haberse denunciado la adquisición de un equipo de telefonía celular en 18 cuotas, pero advirtiéndose que la compañía le había facturado el valor completo del equipo más la cuota.
2.-La multa por infracción al art. 46 de la Ley N° 24240 debe confirmarse pues en el escrito de interposición del recurso de apelación, la recurrente no refuta las contundentes objeciones formuladas en la decisión administrativa impugnada en cuanto a la falta de acreditación del cumplimiento del acuerdo -esto es, cumplir con la nota de crédito lo que debía estar cumplido-; máxime siendo que limita su defensa a manifestar que cumplió con el acuerdo más no acredita los extremos que sustentan dicha afirmación.
Fallo:
Buenos Aires, 11 de abril de 2023.
GO Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por Disposición DI-2020-295-APNDNDCYAC#MDP, de fecha 30 de diciembre de 2020, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma Telefónica Móviles Argentina S.A., sanción de multa por la suma de $ 200.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240, por no haber cumplido el acuerdo suscripto con la denunciante, homologado el 3 de julio de 2018 (págs. 15/19).
Asimismo, dispuso que la firma infractora publique la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente.
Al respecto, -en lo que aquí interesa- observó: (a) que las actuaciones se iniciaron el 3 de abril de 2018 en virtud del reclamo efectuado por la Sra.Andrea Mastrangelo quien manifestó que en enero de 2018 adquirió un equipo de telefonía de la compañía de celulares Movistar en 18 cuotas; pero advirtió que en el mes de febrero la compañía le había facturado el valor completo del equipo más la cuota; (b) que efectuó el correspondiente reclamo y habiendo la firma reconocido el error, nuevamente, en la factura de abril, le cobraron una suma improcedente, de $4.000; (c) que, el 8 de junio de 2018 se concilió un acuerdo mediante el cual la empresa se comprometió a efectuar una nota de crédito por la suma de $2000 a nombre del requirente la que se vería reflejada en la factura siguiente y subsiguiente con vencimiento en el mes de julio de 2018; (d) que, el 3 de julio de 2018, mediante Disposición DI-2018-199-APNDNDC#MP el Director Nacional de Defensa del Consumidor homologó el acuerdo conciliatorio; (e) el 14 de septiembre de 2018 atento lo manifestado por la requirente con fecha 7 de septiembre de 2018 se intimó a la firma Telefónica Móviles Argentina SA a que acredite -en el plazo de cinco días- el cumplimiento del acuerdo homologado bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.46 de la Ley 24240; (f) que el 24 de septiembre de 2018 formuló su descargo Telefónica Móviles Argentina SA y el 10 de octubre de 2018 la Dirección instructora proveyó aquella presentación disponiendo- atento el incumplimiento- la remisión de las actuaciones a la Coordinación de Actuaciones por Infracción para la prosecución del trámite; (g) la firma aportó -a los fines de acreditar el cumplimiento del acuerdo- una captura de pantalla perteneciente al sistema interno de la empresa con lo cual pretende demostrar el cumplimiento en cuanto a la bonificación de $2000 en la línea de la denunciante; (h) tal instrumento de prueba no resulta idóneo a los fines de demostrar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio en tanto no se puede establecer su integridad e inalterabilidad lo que afecta la convicción probatoria del juzgador; la firma debió acompañar documentación idónea que dé fe de aquello que intenta probar, como podría ser la nota de crédito o la factura respecto a la bonificación prometida; (i) que, se encuentra acreditado el incumplimiento del acuerdo en cuestión y dicho incumplimiento implica no solo una infracción a la ley sino también una conducta displicente a la expectativa del consumidor, que con la apertura de la instancia conciliatoria y la consecuente homologación del acuerdo alcanzado, como mecanismo para darle una solución concreta y eficaz, tuvo que acudir a la autoridad de aplicación para hacer valer sus derechos.
II. Que, por presentación de págs. 5/15, TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. interpuso -en los términos del art. 45 de la Ley Nº 24.240- recurso de apelación contra el acto administrativo precedentemente individualizado y, al efecto, sustancialmente postuló: que cumplió con el acuerdo oportunamente celebrado por lo que la sanción impuesta deviene improcedente, además su monto resulta arbitrario y desproporcionado.
III. Que, por escrito -incorporado al sistema el 4/08/2021-, el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo) contestó el recurso directo articulado en autos.
IV.Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: ‘ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento’, sentencia del 29/5/2008; ‘Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986’, sentencia del 21/5/2009; ‘Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)’, sentencia del 21/10/2010; ‘CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento’, sentencia del 18/4/2011; ‘Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ ENDNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)’, sentencia del 25/8/2011; ‘Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo’, sentencia del 7/8/2014; ‘Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo’, sentencia del 7/5/2015; ‘FRADECO SRL c/ EN ‘M Desarrollo Social y otro s/ Proceso de Conocimiento’, del 10/3/2016; ‘Araujo Medina Alexander Javier c/ EN ‘M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM’, sentencia del 27/4/2018; ‘Olimpia Asociación Mutual c/ EN ‘ANSES s/ Medida cautelar’, del 4/7/2019; ‘Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN ‘M Hacienda y otros s/ amparo Ley 16986’, del 29/10/2019; ‘Telefónica Móviles Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor -Ley 24240- art. 45’, del 30/9/2020; ‘Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión ‘TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL PATAGÓNICA SA s/ Proceso de conocimiento’, del 21/4/2021; entre otros).
V.Que, ahora bien, en cuanto a la infracción al art. 46 de la Ley Nº 24.240, cabe recordar que la citada norma establece: -El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado-.
En tanto que, el marco normativo que rige el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo – Ley 26.993-, en el art. 19 -en punto a los efectos del incumplimiento del Acuerdo Homologado, establece que: -Ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias-.
Dichas previsiones se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene su fundamento último en el artículo 42 de la Constitución Nacional; por su intermedio, el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y usuarios – afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 10102/2021 ‘Turkish Airlines Inc c/ EN – M Desarrollo Productivo (Exp 20253347/21) s/ recurso directo ley 24240 – art 45’, del 6/10/2021 y Sala IV, in re: Causa N° 5687/2020, ‘ASATEJ SRL c/ DNDC s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45’, del 10/12/2020 y sus citas).
VI. Ahora bien, se debe poner de resalto que el acuerdo al cual las partes oportunamente arribaron el 8 de junio de 2018 -confr. Acta Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria (págs.14/15)- fue homologado el 3 de julio de 2018, mediante la Disposición Homologatoria COPREC -DI-2018-199-APN-DNDC#MP- (pág. 34), de la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los consumidores en tanto allí dispuso homologar los acuerdos conciliatorios arribados en los expedientes que en el Anexo se detallan (págs. 1/6, del expediente administrativo -Parte 2) El mencionado Acuerdo Conciliatorio (8/06/2018) dispuso: -EL CONSUMIDOR reclamó al proveedor que en virtud de haber realizado una compra de un teléfono celular en el mes de enero del corriente el cual se pagaría mediante tarjeta de crédito de la consumidora, dicho equipo fue facturado en dos oportunidades por lo que la consumidora tuvo que realizar un sinfín de reclamos para desconocer el monto que excedía a la compra, finalmente el inconveniente fue solucionado a lo que la consumidora por todo el tiempo perdido solicita una compensación económica LA RECLAMADA ofrece a AL RECLAMANTE al solo efecto conciliatorio sin reconocer hechos ni derechos por los inconvenientes ocasionados otorgarle una nota de crédito de $2000 a favor de la línea telefónica dicha nota de crédito se verá reflejada en las facturas siguientes y subsiguientes con vencimiento en el mes de julio-.
En tanto que, en la denuncia por incumplimiento del Acuerdo oportunamente celebrado, con fecha 6 de septiembre de 2018, la Sra. Mastrangelo Andrea dejó asentado que: -se acordó con la firma el reintegro de $ 2000 para hacerse efectivo en los meses de julio y agosto de 2018 con sorpresa consultado lo que debía pagar con vencimiento al 17/9/18 le reclaman $3542,20, es decir, han hecho caso omiso al resultado de la mediación, pues su abono ronda los $1000 mensuales. En día de la fecha (6/9/18) llame a atención al cliente para solucionar el problema y se niegan a reconocer la validez de lo acordado en el Acta (Reclamo 611 nº 160226566) amenazándome nuevamente con dejarme incomunicada- (confr. pág.17 denuncia de la señora Mastrangelo por incumplimiento del acuerdo homologado).
Que, seguidamente, mediante Providencia del 14 de septiembre de 2018, atendi endo a la denuncia de incumplimiento del Acuerdo celebrado el 8/6/18 y homologado el 3/7/18, la Autoridad de Aplicación procedió a intimar al proveedor ‘Telefónica Móviles’ para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, acredite su cumplimiento (págs. 21), lo que así fue notificado vía mail – por la Coordinación de Homologaciones del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo Ministerio de Desarrollo Productivo, conforme surge de la pág. 23.
A continuación, y como consecuencia de aquella intimación, mediante presentación de fecha 24 de septiembre de 2018, la firma manifestó haber cumplido con el acuerdo y con el objeto de probar dichos extremos acompañó un print de pantalla (págs. 29/32).
Posteriormente, mediante providencia del 10 de octubre de 2018 -habiéndose cumplido la intimación previa al proveedor para que acredite su cumplimiento, plazo que se encuentra vencido sin haberse acreditado cumplimiento alguno ni haber presentado descargo- la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor – COPREC-, dejó asentado que atendiendo a las constancias del expediente iniciado con motivo de la denuncia por incumplimiento del Acuerdo corresponde que las actuaciones continúen según su tramitación (conf. art. 19 Ley 26.993 y art. 46 Ley 24.240).
A continuación, mediante Informe IF-2019-100188050- APN-CAI#MPYT, de fecha 7 de noviembre de 2019, la Coordinación de Actuaciones por Infracción del Ministerio de Producción y Trabajo -Asesoría Legal- refirió que analizadas las actuaciones sumariales, la conducta endilgada se encuentra configurada, ello atendiendo a los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen en el Anteproyecto (confr. pág.53).
Y, por último, la Disposición DI-2020-295-APNDNDCYAC#MDP, del 30 de diciembre de 2020 mediante la cual se impuso sanción de multa de $ 200.000 a la firma TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA S.A., por infracción al Artículo 46 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, por incumplimiento al acuerdo homologado con fecha 3 de julio de 2018.
Asimismo, corresponde poner de resalto que, en el escrito de interposición del recurso de apelación, la recurrente no refuta las contundentes objeciones formuladas en la decisión administrativa impugnada en cuanto a la falta de acreditación del cumplimiento del acuerdo -esto es, cumplir con la nota de crédito lo que debía estar cumplido en los meses de julio y agosto de 2018. En ese orden, limita su defensa a manifestar que cumplió con el acuerdo más no acredita los extremos que sustentan dicha afirmación.
Adviértase al respecto que, la intimación cursada con fecha 14 de septiembre de 2018, en la cual se le requirió a la firma Telefónica Móviles Argentina SA que, en el plazo de cinco días, acredite el cumplimiento del Acuerdo celebrado -CLAUSULA SEGUNDA-, no mereció respuesta oportuna por aquella, simplemente manifiesto -en su recurso y como sustento de su defensa- haber cumplido pero en modo alguno prueba aquel extremo.
VII. Al respecto, debe recordarse que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (arg. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (CSJN, Fallos: 331:881; 332:1367; esta Sala, in re: ‘Langone, Félix Gustavo c/ PEN s/ Daños y perjuicios’, Causa Nº 35.614/2015, del 18/11/2021). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (CSJN, Fallos:217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (esta Cámara, Sala IV, in re: ‘Construcciones Lama S.A. c/ SEGBA’, del 26/10/1989). Ello en virtud de que, como principio general, quien esgrime una pretensión debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de la misma (esta Sala, in rebus: ‘Gasnor SA c/ ENARGAS s/ Art 66-43-70 Ley 24076 – ENARGAS’, Causa N° 38.326/17, del 12/2/2019; ‘Cox Roberto Andrés Tomás c/ Mº J y DDHH-art. 3 Ley 24.043-Resol. 161/11 (Ex 146511/04)’, del 11/10/2012; ‘Daverio Maud Alicia María c/Mº J y DDHH-art. 3º ley 24.043-Resol. 1413/11 (ex 146501/04)’, del 18/12/2012; esta Cámara, Sala II, in re: ‘Ministerio de Salud y Acción Social c/ Prats de Archubi’, del 5/3/1998).
En definitiva, la prueba actúa como -un imperativo del propio interés- de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1974, pág. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (FASSI, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial Comentado, t. I, pág. 671 y ss.; ‘De Marco, Mariana Paz c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual A.F.S.C.A. s/ Empleo Público’, Causa Nº 27.700/2015, del 8/9/2021).
VIII.En tales condiciones, cabe insistir que surge con claridad de la compulsa de las constancias del expediente administrativo acompañado en formato digital que, por el acuerdo conciliatorio suscripto el 8 de junio de 2018 y homologado el 3 de julio de 2018, la aquí apelante se comprometió a efectuar una nota de crédito por la suma de $ 2000 a favor de la reclamante y que, ante la denuncia formulada -por ésta- del incumplimiento del acuerdo, la reclamada no dio cumplimiento con el acuerdo celebrado.
A esta altura resulta adecuado agregar que, no puede prosperar la defensa que sostiene que -ha cumplido y que en virtud de dicho cumplimiento es que se lo debe eximir de responsabilidad-, en tanto resulta una manifestación genérica que además no logra probar y tampoco fue acompañada como consecuencia de la intimación cursada con fecha 14 de septiembre de 2018, circunstancia que impuso la continuación del trámite administrativo en virtud del art. 46 de la Ley 24.240 y 19 de la Ley26.993.
IX. Por otra parte, cabe señalar que, en supuestos como el examinado, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de la existencia de tal daño y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en las respectivas normas (confr. esta Sala, in re: Causa N° 74599/2018, ‘BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45’, del 26/12/2018 y Causa N° 5444/2020, ‘TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ DNDC s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45’, del 7/04/2021 y; Sala IV, in re: ‘Haras Los Cerros S.A. c/ DNCI – Disp. 449/08 (Expte.S01:370618/06)’, Causa Nº 18.543/2008, del 30/03/2010; entre otros).
En tal orden de ideas, corresponde precisar que, en la especie, se trata de ‘infracciones formales’ en las cuales la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor; la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes o servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta la conducta objetiva contraria a la ley (conf. esta Sala, in re: ‘Viajes Ati SA ‘Empresa de Viajes y Turismo c/ DNCI’, del 10/3/2009; ‘ITG SA C/ EN-SCI-Disp 391/08’, del 2/9/2010; ‘Circulo de inv. SA de Ahorro para fines Determ. c/DNCI s/ Recurso Directo’, del 20/11/2012; ‘FORD Argentina SCA c/ DDCs/defensa del consumidor – Ley 24240 – Art 45’, del 23/02/2016; ‘COTO CICSA c/ DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley 24240 – ART 45’, del 9/9/2020; ‘Telefónica Móviles Argentina SA c/ DNDC s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – ART 45’, del 7/04/2021; entre muchos otros.).
En efecto, el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a dicho sujeto una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios y, por otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha lealtad (confr. esta Sala, in re: Causa N° 74599/2018, ‘BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45’, del 26/12/2018 y Causa N° 5444/2020, ‘TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ DNDC s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45’, del 7/04/2021 y Sala IV, in re: ‘Luis Losi SA c/ DNCI s/ Recurso Directo Ley 24.240 -art.45’, Causa Nº 29997/2014, del 17/03/2015; entre otros).
En tales condiciones, se deben desestimar las defensas de fondo intentadas en el recurso en examen en la medida en que el recurrente no logró demostrar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado entre las partes, por lo que corresponde se confirme la decisión sancionatoria.
X. Que, tampoco pueden recibir favorable acogida los argumentos mediante los que la encartada cuestiona la multa impuesta, con sustento en una supuesta desproporción o arbitrariedad en la cuantía de la sanción.
Al respecto, corresponde recordar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación.
No obstante lo cual, no hay actividad de la Administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio qu e otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (confr., CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; esta Sala, in re: ‘Círculo de Inv. S.A. de Ahorro para fines deter. c/ DNCI s/recurso directo’, causa nº 152691/2002, del 20/11/12; ‘Fravega S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial ‘Ley 22802′ Art.22’, del 30/12/14, Causa N° 25134/2019 ‘Telefónica Móviles Argentina SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45’, del 30/09/20 y Causa N° 3973/2020 ‘Telefónica de Argentina SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART 45’, del 14/04/21; entre otros).
Asimismo, no cabe soslayar que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen. Precisamente, en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (confr., esta Sala, in rebus:’Lamagna SRL-TF 25088-I c/ DGI’, del 10/4/08, ‘Obras Civiles SA -TF 20336-I c/ DGI’, del 16/4/08 y, sus citas, entre otras y; causa nº 152691/02, del 20/11/2012, precedentemente citada), debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa.
En tal orden de ideas, se debe insistir en que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces a quienes solo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, extremos que no se advierten en el sub examen, pues se han respetado los límites establecidos por el artículo 18 de la Ley N° 22.802 (confr., CSJN, Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282; esta Sala, in rebus: ‘Gorrini’, del 17/10/1996, ‘Cochlar’, del 25/5/1987, 802, -Provencred 2 Suc. Arg.c/DNCI – DISP 588/09′, del 11/02/2011; ‘Tecnología Digital S.A.’, del 9/10/18, entre otros).
Desde esta perspectiva, corresponde entonces poner de relieve que en la Disposición DI-2020-295-APN-DNDCYAC#MDP se señaló que no puede considerarse arbitraria la sanción si resulta comprendida dentro de los montos fijados por la Ley N° 24.240, ni tampoco irrazonable si se tiene en cuenta las características del bien ofrecido, la posición en el mercado de la infractora, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, la reincidencia, y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria.
En ese orden, tuvo en consideración que el incumplimiento del acuerdo alcanzado no solo afecta la certidumbre del consumidor en haber resuelto su discordia con la proveedora – contrariamente, le genera nuevos disgustos e inconvenientes-, sino que también evidencia una actitud de llano desprecio hacia el sistema de conciliaciones previas en materia de consumo, el cual se instauró precisamente para dar una solución rápida y efectiva a los conflictos de menor cuantía y evitar así la movilización de recursos por parte de la instancia administrativa sancionadora.
Ello así y toda vez que se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento normativo atribuido a la aquí apelante – esto es, el artículo 19 de la Ley N° 24.240- y que el monto de la sanción allí impuesta se encuentra comprendido dentro de la escala contemplada en la norma, se concluye entonces que la multa aplicada no se presenta como irrazonable o desproporcionada.
En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa interpuesto por la firma Telefónica Móviles Argentina S.A.y, en su consecuencia, confirmar la Disposición DI-2020-295-APN-DNDCYAC#MDP, con costas a la vencida por no existir mérito para la dispensa (confr., artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza, resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deber traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demanda -Dra. Verónica Treviño- en la suma de ., que equivalen a 5 UMAS (confr., arts. 16, 19, 20, 21, 29, 51, 54 y 58 de la Ley Nº 27.423 y Acordada CSJN Nº 9/2023).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 54 de la Ley Nº 27.423).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
CARLOS MANUEL GRECCO