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Partes: M. N. B. c/ Obra Social del Personal Gráfico s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 12 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140928-AR|MJJ140928|MJJ140928
La ausencia de un día no representa injuria grave como para disponer el distracto dado que la actora presentó el certificado médico justificativo.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que que el cese dispuesto por la demandada, de acuerdo con los principios de continuidad y buena fe resultó apresurado (arts. 10 y 63 de la LCT), pues el hecho de que al tratarse de una ‘enfermera de piso de internación pediátrica’, cuya inasistencia sin aviso ‘altera el funcionamiento del servicio’ y los antecedentes desfavorables de la dependiente (consistentes en suspensiones impuestas por ‘llegadas tarde e inasistencias injustificadas’), son circunstancias que no se aprecian eficaces (art. 116 L.O.), en este puntual y particular caso, a los fines de considerar que la conducta atribuida a la trabajadora hubiese configurado una injuria de entidad suficiente (cfr. art. 242 LCT) como para justificar el despido dispuesto.
2.-Más allá de remarcar la ausencia de contemporaneidad de las inobservancias anteriores a las que refiere la demandada y que la demandada no logró demostrar mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN.) el perjuicio invocado (este es: que la conducta atribuida a la actora hubiese provocado que ‘los pacientes internados a su cargo’ hubiesen quedado ‘sin atención y sin posibilidad de reemplazo’), Lo decisivo para el caso es que, ante el invocado incumplimiento, la parte optó sin más por disponer el despido de la trabajadora y sin haber formulado una interpelación previa que brindara a la dependiente la posibilidad de exponer las razones que habrían motivado dicho accionar y ello antes de acudir al cese contractual.
3.-El incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT); Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).
4.-El proceder de la empleadora se aprecia intempestivo, máxime si se tiene en cuenta que al responder la misiva resolutoria, la actora desconoció la inobservancia imputada e incluso aportó a la contienda un certificado médico, en el que se indicaba ‘reposo por 24 hs.’ y cuya autenticidad fue corroborada por dicha profesional.
5.-Se torna estéril el agravio respecto de la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232 , 233 y 245 de la LCT e incluso del agravante del art. 2° de la Ley 25.323, justamente porque la parte lo supedita al supuesto de considerarse que el despido del caso resultó justificado, lo que no aconteció en la especie.
Fallo:
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Llegan las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por la actora.
2º) A fin de clarificar la cuestión suscitada creo oportuno señalar que no se encuentra controvertido en la contienda que la accionada dispuso la extinción del vínculo laboral en los términos de la carta documento impuesta el día 31/03/2014 al aducir la parte que la trabajadora habría reincidido en una conducta que ya habría sido objeto de las suspensiones que menciona, consistente en ausentarse sin aviso el día 26/03/2014, circunstancia esta que le habría ocasionado “graves perjuicios” en el diagrama de tareas con sus compañeros del sector (ver pieza postal obrante a fs. 33).
3°) En cambio, se agravia la demandada acerca de la decisión de considerarse que el cese contractual resultó injustificado, aunque anticipo que la pretensión recursiva no prosperará Al respecto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art.
10 LCT). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).
Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art.243 de la LCT), el incumplimiento contractual que hizo eclosión (“la gota que rebalsó el vaso”) y motivó el despido, más allá de los antecedentes disciplinarios relativos a anteriores inobservancias, en el caso es si existió o no esa última falta relatada por la demandada (esta es: la invocada inasistencia sin aviso el día 26/03/2014) y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.
No obstante, no encuentro motivos que justifiquen apartarse de los sólidos los fundamentos brindados por el magistrado que me ha precedido en el sentido que el cese dispuesto por la demandada, de acuerdo con los principios de continuidad y buena fe resultó apresurado (arts. 10 y 63 de la LCT).
Repárese, en que los planteos recursivos de la demandada (art. 116 L.O.) giran en orden a la alegada “gravedad y entidad” del incumplimiento en el que incurrió la trabajadora (“deber de asistencia y de dar aviso”), al tratarse de una “enfermera de piso de internación pediátrica”, cuya inasistencia sin aviso “altera el funcionamiento del servicio” y los antecedentes desfavorables de la dependiente (consistentes en suspensiones impuestas por “llegadas tarde e inasistencias injustificadas”). No obstante, dichas circunstancias no se aprecian eficaces (art. 116 L.O.), en este puntual y particular caso, a los fines de considerar que la conducta atribuida a la trabajadora hubiese configurado una injuria de entidad suficiente (cfr. art. 242 LCT) como para justificar el despido dispuesto.
Así lo entiendo, por cuanto más allá de remarcar la ausencia de contemporaneidad de las inobservancias anteriores a las que refiere la demandada (véase que las últimas dos datan de sucesos acontecidos con fecha 2/01/2014 y 07/03/2014 respectivamente) y que la demandada no logró demostrar mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) el perjuicio invocado (este es:que la conducta atribuida a la actora hubiese provocado que “los pacientes internados a su cargo” hubiesen quedado “sin atención y sin posibilidad de reemplazo”). Lo decisivo para el caso es que, ante el invocado incumplimiento, la parte optó sin más por disponer el despido de la trabajadora y sin haber formulado una interpelación previa que brindara a la dependiente la posibilidad de exponer las razones que habrían motivado dicho accionar y ello antes de acudir al cese contractual.
Tal proceder de la empleadora se aprecia intempestivo, máxime si se tiene en cuenta que al responder la misiva resolutoria, la actora desconoció la inobservancia imputada e incluso aportó a la contienda un certificado médico confeccionado en la fecha en cuestión y suscripto por la Dra. Silvana Peralta, en el que se indicaba “reposo por 24 hs.” y cuya autenticidad fue corroborada por dicha profesional según surge del acta de audiencia obrante a fs. 100.
En tal contexto, el despido del caso no puede considerarse justificado al resultar prematuro (cfr. arts. 10 y 63 LCT).
Con base en las consideraciones efectuadas, propicio confirmar el fallo en el segmento analizado.
4°) Lo hasta aquí resuelto torna estéril el agravio respecto de la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT e incluso del agravante del art.
2° de la ley 25.323, justamente porque la parte lo supedita al supuesto de considerarse que el despido del caso resultó justificado, lo que no aconteció en la especie.
5°) Lo propio acontece con la queja ensayada en materia de costas, cuya imposición corresponde mantener a cargo de la demandada objetivamente vencida en la contienda (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
6°) En cuanto a los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la actor e incluso al perito contador (ambos apelados por altos) no se aprecian irrazonables en función de la labor cumplida por cada uno en la etapa anterior por lo que impulso su confirmación (art. 38 L.O.).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería:1) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada en atención a la forma de resolver (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 3) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes en el (%) a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38 L.O.).
El Dr. LEONARDO J. AMBESI , dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada en atención a la forma de resolver (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 3) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes en el (%) a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38 L.O.).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Ante mí:
S.N.