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#Fallos Notificado y agravado: No estando controvertido que la actora notificó su estado de embarazo, producido el despido dentro del período al que alude el art. 178 LCT, procede la indemnización agravada

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Partes: Lovera Lucía Belén c/ Albamonte Roberto César s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 3 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141139-AR|MJJ141139|MJJ141139

No estando controvertido que la actora notificó su estado de embarazo, producido el despido dentro del período al que alude el art. 178 LCT, procede la indemnización agravada.

Sumario:
1.-Procede la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT por cuanto el despido se produjo dentro del período al que alude el art. 178 de la LCT, cuando la accionada ya había tomado conocimiento del embarazo de la actora, por lo que cabe aplicar dicha presunción y concluir que el despido de autos estuvo vinculado a la gravidez de aquella y no altera lo expuesto el hecho de que la actora no le hubiera entregado el certificado médico, pues lo puso a su disposición en reiteradas misivas (aspecto no controvertido) y la demandada en el intercambio telegráfico no negó que la accionante estuviera embarazada sino que expuso tomar conocimiento de la comunicación del estado de gravidez, y bien pudo efectuar la pertinente comprobación en los términos previstos en el art. 177 LCT.

2.-Es improcedente considerar que el contrato de trabajo se extinguió por mutuo acuerdo pues en el caso de las piezas postales cursadas entre las partes cabe concluir que si bien mantenían posturas disímiles en cuanto a las condiciones del contrato de trabajo, remitieron varias requisitorias con el fin de modificar la conducta de la otra parte, siempre intentando que subsistiera el contrato de trabajo, de modo tal que no se configuró el supuesto del art. 241 de la LCT.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia apela la actora y el demandado contesta agravios. El accionado cuestiona todas las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

II. El Sr. Juez a quo rechazó la demanda entablada. En este sentido, expuso que «la actora quien no llegó a trabajar ni siquiera seis meses -según comprobación pericial no impugnada-, no acreditó ni la negativa de tareas ni ningún otro incumplimiento y por el contrario, la demandada, quien aguardó a que la actora acreditara su estado de gravidez médicamente comprobado, sí probó que la actora fue contratada en el mes de enero de 2016 para proveer el reemplazo de otra trabajadora con licencia materna, con pleno conocimiento de la accionante del carácter temporario de la contratación; y que finalmente no se pudieron acreditar los incumplimientos sedicentemente injuriantes que provocaran la retención de tareas ni menos aún la posterior ruptura del contrato -contrariando el principio de vocación de continuidad del tracto laborativo previsto en el artículo 10 del R.C.T.-«.

La demandante cuestiona el rechazo de las indemnizaciones por despido y de la derivada del art. 178 LCT y adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, sugeriré hacer lugar a la queja.

No soslayo que la accionante no acreditó la irregularidad registral de la fecha de ingreso denunciada en la demanda.

En este sentido cabe ponderar que en el escrito recursivo insiste en que comenzó a trabajar para el accionado el 23/12/15 pese a que aquél registró el vínculo desde el 29/1/16, pero ello no se condice con ninguna prueba rendida en autos.Cabe ponderar que las dos testigos que comparecieron a declarar propuestas por la demandante no logran comprobar dicho extremo; Rojo dijo no saber cuándo comenzó a trabajar la accionante para el demandado, y si bien Pérez esgrimió que la actora ingresó el 23 de diciembre de 2015, refirió saberlo por comentarios y la declarante aclaró que ella comenzó a laborar en febrero del 2016, es decir, luego tanto de la fecha denunciada en la demanda como de la registrada por la accionada.

Tampoco se me escapa que la apelante no efectuó una crítica concreta y razonada del siguiente aspecto del pronunciamiento de origen: «.la actora debía acreditar que el vínculo entre las partes reconocido en el responde se encontraba deficientemente registrado por cuanto se le habrían liquidado haberes conforme a un convenio colectivo distinto al correspondiente a la actividad del demandado y nada de ello pudo comprobarse.

Es decir, la diferencia entre los convenios colectivos que tienen como único común denominador el encontrarse suscribiéndolo un mismo sindicato, no corresponde le sea aplicado al demandado, quien no expende combustibles que es el recaudo para diferenciar las dos actividades en cuestión».

En cambio, considero que cabe receptar las quejas relativas a los siguientes aspectos del pronunciamiento de grado.

Si bien el judicante de la anterior instancia adujo que la contratación de la actora tuvo «carácter temporario», lo que evidencia que consideró cierta la versión del responde relativa a que el contrato se encontraba regido bajo la modalidad eventual, ello contraría lo dispuesto en la normativa aplicable al tópico (arts. 90 inc a y b, 92, 99 de la LCT, y 31 y 72 de la ley 24.013).

Es oportuno mencionar que el accionado en ninguna de las misivas del frondoso intercambio telegráfico habido entre las partes, mencionó que el contrato de trabajo de la actora fuera eventual.

De los registros de la accionada tampoco surge que el vínculo estuviera regido bajo dicho tipo de contratación, conforme puede observarse del peritaje contable.A su vez, de los recibos adunados a la causa tampoco se extrae el carácter eventual esgrimido en la contestación de demanda.

Además, cabe ponderar que el art. 90 LCT establece: «Indeterminación del plazo.

El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.».

El art. 31 de la ley 24.013, correspondiente al capítulo «modalidades de contrato» dispone: «Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de 30 días».

Y el art. 72 de la L.E. atinente al contrato de trabajo eventual reza: «En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años».

Sin embargo, la accionada ni adujo haber celebrado con la actora un contrato de trabajo escrito en los términos expuestos en las normas antedichas, ni acompañó instrumental alguna en tal sentido, aspecto que resulta determinante para concluir que no acreditó que el contrato de trabajo con la actora se encontrara regido bajo la modalidad de excepción pretendida.

Desde esta perspectiva, no altera lo expuesto el hecho de que los testigos que comparecieron a instancias de la accionada hayan referido que la actora fue contratada para reemplazar a una trabajadora que gozó de una licencia por maternidad, pues las normas precitadas resultan claras en lo que atañe a los requisitos infranqueables que debe cumplir la empleadora cuando pretende encuadrar a una relación de trabajo en el carácter de eventual, recaudos que, reitero, no se encuentran cumplidos en el presente caso.

En este orden de ideas, voto por modificar lo resuelto respecto del tópico en el pronunciamiento de origen y concluyo que el contrato habido entre las partes era por tiempo indeterminado.

También considero que le asiste razón a la apelante en lo que atañe a la aplicación de los arts. 178 LCT y ss y el consecuente reclamo al pago de la indemnización prevista en el art. 182 de dicho cuerpo legal.

No se encuentra controvertido que, con la misiva enviada el 15/6/16 recibida al día siguiente, la actora le notificó a la accionada que se encontraba embarazada, que ponía a su disposición el certificado médico pertinente y que la fecha probable de parto era el 11/1/2017. A su vez, es oportuno mencionar que la relación de trabajo se extinguió el 5/7/16 (conforme oficiaria del Correo de fs.212 y 218).

Además, de la ecografía acompañada a fs. 77/78 de fecha 21/5/2016 se observa idéntica fecha probable de parto a la antedicha, y de la copia certificada por escribano público que obra a fs. 16/17 se extrae que el 1/1/2017 nació el hijo de la actora.

En este orden de ideas es dable mencionar que el despido se produjo dentro del período al que alude el art. 178 de la LCT, cuando la accionada ya había tomado conocimiento del embarazo de la actora, por lo que cabe aplicar dicha presunción y concluir que el despido de autos estuvo vinculado a la gravidez de la actora.

No altera lo expuesto el hecho de que -conforme la versión de la contestación de demanda receptada en el pronunciamiento de origen- la actora no le entregó el certificado médico a la accionada, pues lo puso a su disposición en reiteradas misivas (aspecto no controvertido); la demandada en el intercambio telegráfico no negó que la accionante estuviera embarazada sino que expuso tomar conocimiento de la comunicación del estado de gravidez, y bien pudo la accionada efectuar la pertinente comprobación en los términos previstos en el art. 177 LCT.

Por otra parte, no soslayo que la demandada en el responde esgrimió que la actora «nunca se consideró despedida» y que la relación laboral se extinguió en los términos del art. 241 de la LCT en tanto la actora desde el 17/6/16 no se presentó a trabajar. Sin embargo, dicha postura se aparta de las constancias de la causa.

En efecto, de la oficiaria del Correo de fs.212 y 218 se observa que la actora sí se consideró despedida, y que ello tuvo lugar el 5/7/16, fecha esta última en la que la demandada quedó notificada de la desvinculación.

Además, a diferencia de lo aseverado en el responde, no se observa en autos que haya habido un comportamiento concluyente y recíproco de las partes que haya evidenciado su voluntad de abandonar la relación.

En efecto, la demandante envió la primera misiva del intercambio telegráfico (el 15/06/16) a través de la cual notificó su estado de embarazo, denunció una negativa de tareas por parte de la accionada, reclamó el registro del vínculo conforme los datos que consignó y peticionó se le abonaran las sumas que consideraba adeudadas. Luego, invocó haberse encontrado en reposo por indicación médica desde el 16/6/16 hasta el 22/6/16 e intimó nuevamente a la demandada en similares términos a los anteriores (el 22/6/16 y el 27/6/16).

Todas esas misivas fueron respondidas por la demandada, telegramas en los que intimó a la accionante a que se reintegrara a trabajar, lo que evidencia -justamente- que el vínculo no se había extinguido ni había una voluntad de rescindirlo. Además, de la misiva que le envió la accionada a la actora el 30/6/16 se observa el reconocimiento por parte de la demandada de la licencia por enfermedad invocada por la actora desde el 16/6/16 hasta el 22/6/1 6.

Es decir, de las piezas postales cursadas entre las partes cabe concluir que si bien mantenían posturas disímiles en cuanto a las condiciones del contrato de trabajo, remitieron varias requisitorias con el fin de modificar la conducta de la otra parte, siempre intentando que subsistiera el contrato de trabajo, de modo tal que no se configuró en el presente caso el supuesto del art. 241 LCT.

Por todo lo expuesto sugiero modificar la sentencia de grado y diferir a condena las indemnizaciones por despido y la agravada regulada en el art.182 de la LCT.

No corresponde en esta instancia expedirse sobre el resto de los tópicos plasmados en la liquidación de la demanda que no fueron receptados, pues la apelante no objetó (y mucho menos justificó) la falta de procedencia de aquellos, a la par que -en honor a la brevedad- me remito a lo expuesto en el tercer, cuarto y quinto párrafos del presente considerando respecto de las cuestiones que arribaron firmes y acerca del aspecto que cabe ratificar.

Desde esta perspectiva, y a mérito de las fechas de ingreso (29/1/16) y egreso (5/7/16) que quedaron acreditadas en autos, y el salario mensual de ($9.972,52 que emana del peritaje contable), la actora resulta acreedora de los siguientes rubros: 1) indemnización por antigüedad $9.972,52; 2) indemnización sustitutiva de preaviso omitido con incidencia de SAC $10.803,56; 3) integración del mes de despido con incidencia de SAC $9.061,05; 4) art. 182 LCT $129.642,76; todo lo cual totaliza $159.479,89. Dicho importe devengará intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCyC). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme lo resuelto por esta Sala en «Martínez Nelida Noemí y otros c/ Agrest s/ despido», Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

III. De conformidad con las modificaciones que he dejado propuestas cabe dejar sin efecto lo resuelto en torno a las costas y honorarios (art.279 CPCCN), por lo que es abstracto el tratamiento de las quejas referentes a dichos aspectos.

Las costas de primera instancia sugiero fijarlas en un 70% a cargo del accionado y un 30% a cargo de la actora pues las partes incurrieron en vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN).

De conformidad con las tareas desarrolladas, y las pautas que emergen del dec-ley 16638/57, art. 6 y subs. de la ley 21839, de la ley 27423 y del art. 38 de la L.O., propongo regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora y del demandado y los de las perito contadora y calígrafa en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, del monto de condena -capital e intereses-.

Las costas de alzada sugiero fijarlas a cargo del accionado pues resultó vencido en lo sustancial (art. 68 CPCCN), a cuyo fin -y con arreglo a lo establecido en la ley 27.423- habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por las representaciones letradas de la actora y demandado propongo que se regulen sus honorarios en el 30% de las sumas que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

Si bien he sostenido que la tasa a aplicarse, para ser justa y razonable, debe compensar adecuadamente al acreedor por la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -aunque sea mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, así como también los provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito y que, desde tal posicionamiento, y de conformidad con lo dispuesto por Acta 2764 de la CNAT del 7/9/22, en uso de las facultades conferidas por los arts. 767 y 768 del CCyCN, considero apropiado que se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en este fuero (cfr.Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucran) con más las capitalizaciones previstas en la mencionada Acta 2764; lo cierto es que los Dres. José Alejandro Sudera y Víctor Pesino han sustentado la postura adoptada en la sentencia de grado, por lo que por razones de economía y celeridad procesal y toda vez que no creo útil insistir en una posición que no ha de ser aceptada, con las aclaraciones efectuadas, adhiero al voto del Dr. Sudera.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y condenar al accionado a abonar a la actora la suma de $159.479,89 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS), monto que devengará los intereses dispuestos en el último párrafo del considerando II del voto del Dr. Sudera. 2) Revocar lo resuelto en origen en torno a las costas y honorarios. 3) Imponer las costas de primera instancia en un 70% a cargo del accionado y un 30% a cargo de la actora. 4) Regular los honorarios de origen de las representaciones letradas de la actora y del demandado y los de las peritos contadora y calígrafa en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, del monto de condena -capital e intereses-. 5) Fijar las costas de alzada a cargo del accionado. 6) Regular los estipendios de esta instancia de las representaciones letradas de la actora y demandado en el (%) de las sumas que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Andrea E. García Vior

Juez de Cámara

José Alejandro Sudera

Jueza de Cámara

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