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Partes: ADDUC c/ Organización de Servicios Empresarios A.C. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 22 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141579-AR|MJJ141579|MJJ141579
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – HOMOLOGACIÓN JUDICIAL – ACCIONES COLECTIVAS PROMOVIDAS POR ASOCIACIONES O PARTICULARES
Debe homologarse el acuerdo transaccional celebrado en un proceso colectivo cuando se ofreció la restitución inmediata de fondos por parte de la prepaga a sus afiliados.
Sumario:
1.-Es procedente homologar el acuerdo transaccional celebrado entre la asociación de consumidores y una prepaga, porque no solo se ofreció la restitución inmediata de los fondos a quiene continúan siendo afiliados, sino que -para los que ya no lo sean- también se fijaron parámetros que o priori se perciben como eficientes para que puedan acceder en forma rápida y sencilla al importe que les corresponde y, de este modo, no se cargó a los consumidores con la necesidad de enfrentar trámites engorrosos a fin de poder acceder a la reparación, reposando sobre los intervinientes la obtención de los datos necesarios para efectivizar con la mayor celeridad posible la restitución pactada.
2.-Cuando se trata de analizar un acuerdo transaccional celebrado en el marco del art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor, se debe determinar si es justo, razonable y adecuado; y que los intereses de todos los miembros de la clase hayan sido protegidos y que exista una notificación adecuada a los posibles involucrados.
3.-Para aprobar un acuerdo celebrado en el marco del art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor y justificar su fuerza expansiva respecto de quienes no intervinieron, debe encontrarse un equilibrio entre las concesiones formuladas y los beneficios obtenidos, procurando inferir si los miembros ausentes del grupo hubieran razonablemente aceptado sus términos en caso de haber participado personalmente en las negociaciones en defensa de sus propios intereses.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de diciembre del 2022.
Y VISTOS:
1. Las partes solicitaron la homologación del acuerdo presentado en autos a fs. 1235/1239 que, producto de las observaciones que hiciera la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs. 1243/1254 y luego de la audiencia realizada el 01/11/2022, fue reformulado a fs. 1289/1298 y -finalmente- mejorado conforme los términos expuestos en la audiencia celebrada el 13/12/2022.
2. Sabido es que los procesos pueden concluir por formas diferentes al dictado de una sentencia, las cuales se encuentran previstas en el Título V del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación bajo la denominación modos anormales de terminación del proceso.
La transacción, regulada actualmente en el artículo 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación (antiguamente en el artículo 832 del Código Civil), es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. En este sentido, la transacción no es ni más ni menos que un modo alternativo de resolución de controversias sustentadas en relaciones jurídicas.
Con relación a los derechos que pueden ser objeto de transacción se ha sostenido que es amplio, en tanto comprende la extinción de derechos creditorios -obligaciones-, derechos sucesorios, intelectuales y de familia; como asimismo la posibilidad de incluir en la transacción la creación, modificación o extinción de otros derechos no disputa dos pero vinculados a la controversia, a fin de concluirla dándole certeza (conf. Kelmermajer de Carlucci – Kiper, ‘Código Civil de la República Argentina, comentado’ T. III , pág. 62, ed. Rubinzal Culzoni).
Se trata entonces de un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Como se dijo, no es ni más ni menos que un modo alternativo de resolución de controversias.Así, resulta indudable que esas concesiones recíprocas necesariamente importará n en los hechos una renuncia -en algún grado- a las respectivas pretensiones primigenias de ambas partes.
Por otra parte, el artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor prevé expresamente la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo o transacción en el proceso colectivo, pero con determinadas restricciones. Entre ellas, la intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal para su homologación -salvo que éste sea el accionante-, quien se deberá expedir sobre la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. Asimismo, debe contemplar la posibilidad de que el consumidor se aparte de la solución adoptada para el caso, continuando con su reclamo en forma particular (conf. Picasso, Vázquez Ferreyra ‘Ley de Defensa del Consumidor’, Comentada y Anotada; Tomo 1, Parte General, pág. 680; Bs. As., 2009).
Esa norma también dispone que, en caso que se reconociera la restitución de sumas de dinero, debe priorizar que ésta se efectúe por el mismo medio en que se percibieron y, si ello no fuera posible, fijar la manera en que el resarcimiento sea instrumentado en la forma que más beneficie al grupo afectado.
En definitiva, el Tribunal debe analizar minuciosamente el acuerdo y determinar si es justo, razonable y adecuado. Tiene la obligación de asegurarse que los intereses de todos los miembros de la clase hayan sido protegidos y examinar si ha existido una notificación adecuada a los posibles involucrados (conf.Carestia Federico 5., Salgado José María ‘La transacción en las acciones de clase’; La Ley, 12/03/2012). Se debe realizar un análisis de mérito respecto al acuerdo cuya homologación se ha requerido y la posible afectación de los derechos colectivos en pugna.
Ello en tanto, a diferencia de lo que ocurre en los procesos individuales, en los colectivos, como el caso que aquí nas ocupa, la naturaleza misma de este tipo de derechos impone condiciones especiale5 para su defensa ante la ausencia de un sujeto que pueda postularse, per se, COITIO SU tÍtUIEIF.
Para aprobar esta clase de acuerdos y justificar su fuerza expansiva respecto de las partes que no intervinieron en su celebración, debe encontrarse un equilibrio entre las concesiones formuladas y los beneficios obtenidos, procurando inferir si los miembros ausentes del grupo hubieran razonablemente aceptado los términos de la transacción, en caso de haber participado personalmente en las negociaciones respectivas en defensa de sus propios intereses.
3.Efectuadas estas breves consideraciones preliminares, se procederá al examen de los términos del acuerdo arribado entre los justiciables.
De acuerdo con las reformulaciones y mejoras efectuadas, entre las principales características a destacar se encuentran:
a) Se establece como compensación permanente una serie de servicios médicos gratuitos a favor de los miembros de la clase (a tal efecto, nos permitimos remitimos al detalle efectuado en el punto III.2.1.1 a fin de evitar estériles reiteraciones).
b) Se creó un fondo de compensación de $1.734.000.000 que se ajustará, desde la fecha de corte (6 de abril de 2022) y hasta el efectivo pago, mediante la aplicación de una tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina y se distribuirá entre todos los integrantes de la clase (ver puntos III.2.1.2 a 4 y acta de audiencia del 13/12/2022).
c) Se previeron diversos modos de reintegro a afiliados vigentes -acreditación en las facturas de servicios- y ex afiliados -transferencia a la cuenta corriente y/o caja de ahorro; y, en caso de que la demandada no cuente con esa información, instará a COELSA (Compensación Electrónica S.A.) o bien a los usuarios a proveer los datos bancarios a fin de transferir las sumas debidas- (punto III, 4).
d) También se previó que, de existir un remanente, éste sería ajustado mediante la aplicación de la misma tasa de interés y donado para la adquisición de equipamiento médico de alta complejidad a entidades sin fines de lucro a designar (punto III.5).
e) Se fijaron diversos métodos de comunicación para que los consumidores alcanzados por el acuerdo tomen debido conocimiento de su existencia (publicación de edictos en el Boletín Oficial y un periódico de gran circulación en todo el país, correos electrónicos y banners en las páginas web de ambas partes) y puedan, en su caso, optar por no quedar comprendido por sus efectos (punto III.6).
4.Ahora bien, con el fin de evaluar la conveniencia de acceder a la homologación pretendida, se recuerda que, conforme las pautas brindadas por el art. 54 de la Ley 24.240 ut supra referidas, este Tribunal tiene particularmente en consideración la reparación en especie, así coma la cuantía del fondo de compensación y los mecanismos de reintegro allí precisados.
En este sentido, no solo se ofreció la restitución inmediata de los fondos a aquellas personas que continúan siendo afiliados en la actualidad, sino que -para los que ya no lo sean- también se fijaron parámetros que o priori se perciben como eficientes para que puedan acceder en forma rápida y sencilla al importe que les corresponde.
De este modo, no se cargó a los consumidores con la necesidad de enfrentar trámites engorrosos a fin de poder acceder a la reparación pactada, reposando sobre los intervinientes la obtención de los datos necesarios para efectivizar con la mayor celeridad posible la restitución pactada (ver puntos 4.5 y 4.6).
En esta misma senda, también se aprecia acertada la fijación de una tasa de interés activa y que el plazo por el cual esos fondos se encontrarán a disposición para ser percibido por aquellos sujetos a los cuales no pueda efectuarse el reintegro mediante los mecanismos antes aludidos se acordó en 5 años.
No se desconoce que en esta causa el Magistrado de la anterior instancia emitió pronunciamiento, el que recurrido no adquirió aún fuerza de cosa juzgada.
De este modo, frente a la falta de firmeza aquí aludida, no puede otorgársele un grado de certeza absoluta a los derechos all í reconocidos y ello torna procedente, en este caso particular, la posibilidad de analizar el acuerdo conciliatorio para poner fin a la causa.
Esta particular circunstancia debe ser atendida también en lo referido al artículo 52 bis que, al igual que todo lo demás decidido en la sentencia de grado, no se encuentra pasado en autoridad de cosa juzgada.
Así, como acaba de señalarse, tampoco existecerteza en este punto sobre su eventual procedencia y, en su caso, su cuantía.
La parte demandada al redactar los alcances y fundamentos de su propuesta conciliatoria, lo ha tenido particularmente en cuenta en el punto ll, 5.1.e, como una ‘eventual contingencia’ que calificó como un antecedente de cierta relevancia para justificar el acuerdo.
Y frente a este puntual aspecto, es adecuado para la Sala considerar que la mejora que la demandada concretó en la audiencia consideró esta ‘contingencia’, no mencionada en la propuesta inicial, adicionando un monto que este Tribunal entiende razonable.
Por otro lado, los medios de comunicación acordados, en principio, lucen adecuados para que los afectados por los términos de este acuerdo tomen conocimiento de su existencia y, eventualmente si así lo consideran pertinente, apartarse de lo aquí pactado.
En síntesis, mediante las sucesivas modificaciones formuladas por las partes, el acuerdo bajo estudio se presenta en varios aspectos como superador de aquel efectuado originalmente. Así lo destacó la Sra. Fiscal en su dictamen incorporado digitalmente el 05/12/2022, donde -por otra parte- tampoco consideró que éste no representara una ‘.adecuada Consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados.’.
Además, aunque lógicamente importa ciertas concesiones, conlleva al pago inmediato de las sumas acordadas, frente a la incertidumbre de la percepción del 100% y la fecha en que ello finalmente ocurrirá -ante la existencia de eventuales etapas recursivas todavía pendientes y la etapa de ejecució n de la sentencia que pudiera dictarse-, cuestión no menor si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que fueron iniciados estos obrados (10 años) y la coyuntura económica que se presenta en la actualidad, con el proceso inflacionario que resulta de público y notorio y no puede ser ignorado.
Finalmente, como elemento coadyuvante y no sin ser posiblemente el más importante, no puede desconocerse el fin social que cumple la demandada en autos, la importancia que poseen dentro del sistema de salud de nuestro país las obras sociales y empresas de medicina prepaga y las consecuencias que, hipotéticamente, podría ocasionar la falta de arribar a una solución conciliatoria viable.
Todo lo hasta aquí expresado persuade a este Tribunal respecto a que se encuentran cumplidos los recaudos que establece el art. 54 de la LDC.
5. Como corolario de todo lo expuesto, se RESUELVE: Homologar el acuerdo arribado por los justiciables.
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
MATILOE E. BALLERINI
MARÍA GUADALUPE VÁSQUEZ
GERARDOG.VASSALLO


