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Partes: G. A. R. c/ Cheek S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 13 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140942-AR|MJJ140942|MJJ140942
La declaración de una ex empleada de la accionada es insuficiente para acreditar la existencia del mobbing reclamado por la actora, máxime siendo que supo de la situación a través de comentarios de terceros.
Sumario:
1.-El solitario relato brindado por una ex empleada de la firma accionada que se desvinculó de la empresa aproximadamente siete años antes que la actora y que afirmó conocer las circunstancias del distracto de la actora, así como su afección psicológica, por cometarios de terceras personas a las que ni siquiera individualiza, no luce un medio suficiente ni conducente para respaldar la postura de la accionante, quien reclama por una supuesta situación de mobbing.
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2.-Procede admitir la indemnización del art. 80 de la LCT por cuanto surge acreditado que la pretensora impetró la entrega de los certificados de trabajo mediante telegrama cuya recepción fue reconocida por la demandada, aún ecuando esa intimación fehaciente fue en el caso cursada ante tempus -antes del transcurso del plazo que contempla el art. 3 del dec. Nº 146/01- puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir del vencimiento del plazo previsto en la norma citada, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación legal.
3.-Debe admitirse el reclamo fundado en el art. 2 de la Ley 25.323, puesto que del intercambio telegráfico, se extrae que la trabajadora impetró el pago de las indemnizaciones por distracto, y se demostró la justificación del despido indirecto, pese a lo cual la parte obligada no alegó ni mucho menos acreditó el pago oportuno de las indemnizaciones legales, por lo que luce configurada la situación que contempla la norma, en tanto que la accionante se vio obligada a reclamar judicialmente las acreencias derivadas de la desvinculación.
4.-No corresponde aplicar un criterio restrictivo para admitir el incremento que prevé el art. 2 de la Ley 25.323, pues ésta solo exige una intimación fehaciente y no supedita la posibilidad de su remisión al transcurso de plazo alguno y, en ese marco, la intimación cursada en el mismo despacho extintivo resulta válida para que se pueda tener por cumplido el requisito formal que estatuye el precepto.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “G., A. R. C/ CHEEK S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I. La sentencia dictada en primera instancia, que admitió en lo sustancial la demanda promovida por despido y rechazó el reclamo impetrado con motivo de la enfermedad profesional que se denunció provocada a consecuencia de una alegada situación de acoso laboral, viene apelada por la parte actora, con réplica de ASOCIART A.R.T. S.A., conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
La accionante objeta el pronunciamiento por cuanto desestimó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 L.C.T. Sostiene que la resolución del Magistrado de la anterior sede resulta desacertada, pues se sustenta en un presunto incumplimiento del recaudo formal que establece el art. 3º del decreto Nro. 146/01, en tanto que, según aduce, el rechazo materializado por CHEEK S.A. a los términos de su intimación tendiente a conseguir la regularización del contrato de trabajo, relevó a su parte de la carga de cursar un nuevo requerimiento. Por otra parte, alega que el requisito formal que impone el decreto citado constituye una reglamentación inoficiosa e inconstitucional, en tanto que vulnera lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución Nacional, a lo cual agrega que, a través del telegrama extintivo del 8 de mayo de 2015 (CD Nro. 664214328), impetró la entrega del certificado de trabajo, por lo que -desde su punto de vista- la exigencia de remitir una segunda intimación deviene superflua y desnaturaliza la finalidad de la norma. Cita jurisprudencia que considera hábil para sustentar su posición recursiva.
También se queja porque el Sentenciante de grado consideró improcedente el incremento indemnizatorio previsto en el art.2º de la ley 25.323, por cuanto entendió que su parte no acreditó la satisfacción del requisito formal que establece la norma con posterioridad al perfeccionamiento del distracto. Asevera, al respecto, que su parte requirió el pago de los conceptos que legalmente le correspondían a través del despacho telegráfico antes citado, impuesto el 8 de mayo de 2015, cuya autenticidad y recepción fueron acreditadas en autos, por lo que sostiene la procedencia de la indemnización reclamada.
Desde otra arista, dice agraviarse por el rechazo de la pretensión que articulara en procura de un resarcimiento por la enfermedad profesional que, según sostiene, fue ocasionada a raíz del maltrato y acoso que sufrió en su prestación laboral al servicio de CHEEK S.A. Cuestiona la decisión del Juzgador de la instancia de grado en cuanto desestimó la incapacidad informada por la perito psicóloga, por considerar que la auxiliar de la justicia no tiene potestad para determinar la causalidad del perjuicio. Hace alusión a las consideraciones vertidas por la licenciada en su informe y agrega que las pruebas testimonial y documental que obran incorporadas a la causa -en particular, los certificados médicos-, resultan medios conducentes para probar la situación de mal trato sufrida. Trascribe fragmentos de los testimonios que, según entiende, avalan su postura y, por último, señala que el trato discriminatorio propiciado se evidencia en la causa a través de la falta de pago de comisiones, de las modificaciones implementadas en su horario de trabajo y de la discrecionalidad en el pago de las horas extra.
Por último, apela lo decidido en materia de costas en la acción impetrada por enfermedad profesional.
II.Reseñados sucintamente los planteos recursivos y en virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, por razones de índole metodológica abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.
Así las cosas, juzgo adecuado examinar en primer término los agravios que expresa la parte actora y que se orientan a objetar lo decidido respecto de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., que fuera rechazada en la sentencia de la instancia anterior.
Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto ha de prosperar.
Ello así porque, a mi modo de ver, surge acreditado en autos que la pretensora impetró la entrega de los certificados a los que alude el precepto citado mediante su telegrama de fecha 8 de mayo de 2015 -cuya recepción fue reconocida por CHEEK S.A. conforme a lo actuado a fs. 106-, en tanto que, según mi criterio, la indemnización prevista en el referido art.
80 de la L.C.T. resulta procedente aún en aquellos casos en los que, como ocurrió en la especie, la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus -esto es, antes del transcurso del plazo que contempla el citado art. 3º del decreto Nro.146/01- puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir del vencimiento del plazo previsto en la norma citada, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación legal.
Por lo tanto y habida cuenta que, como dije, la accionante impetró en forma fehaciente la entrega de los certificados, en tanto que la obligada, en mi óptica, no acreditó el oportuno cumplimiento por su parte de la obligación respectiva, pues llegan firmes a esta Alzada las irregularidades registrales que en grado se tuvieron por acreditadas, circunstancia que, a mi juicio, demuestra que los instrumentos incorporados por la codemandada a fs. 49/52 no reflejan la realidad del vínculo laboral habido, postulo que se modifique la sentencia apelada en este aspecto y que se admita la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.
III. La misma solución favorable al recurso interpuesto he de postular con referencia al reclamo fundado en el art. 2º de la ley 25.323, que también fuera desestimado en grado, puesto que, del intercambio telegráfico aportado por la pretensora -cuya autenticidad, como dije, luce reconocida conforme a lo resuelto a fs. 106-, se extrae que G. impetró el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto mediante el ya referido despacho telegráfico del 8 de mayo de 2015, en tanto que, en la especie -y según llega firme a esta instancia-, se ha demostrado la justificación del despido indirecto materializado por la trabajadora, pese a lo cual la parte obligada no alegó ni mucho menos acreditó el pago oportuno de las indemnizaciones legales, por lo que en mi óptica luce configurada la situación que contempla el citado art.2º, en tanto que la accionante se vio obligada a reclamar judicialmente las acreencias derivadas de la desvinculación.
Sobre el particular, destaco que, desde mi punto de vista, no corresponde aplicar un criterio restrictivo para la admisibilidad del incremento que prevé la norma referida, pues ésta solo exige que la intimación que dispone sea fehaciente y no supedita la posibilidad de su remisión al transcurso de plazo alguno y, en ese marco, en mi opinión la intimación cursada en el mismo despacho extintivo -como ocurrió en el caso- resulta válida para que se pueda tener por cumplido el requisito formal que estatuye el precepto.
Lo dispuesto en el art. 255bis de la L.C.T., a mi juicio, no modifica el criterio expuesto, habida cuenta que dicha norma solo precisa el plazo en el que el empleador debe cancelar las indemnizaciones y demás acreencias debidas con motivo del despido, sin que de ello pueda derivarse el agregado de un requisito para que se devengue el agravamiento indemnizatorio, para cuya procedencia, como dije, solo se exige la concreción de una intimación fehaciente por parte de la persona trabajadora para que se le abonen las indemnizaciones a las que alude la norma, con más la conducta reticente de la empleadora a acceder a tal requerimiento, de modo que la parte acreedora se vea obligada a iniciar acciones judiciales a fin de percibir los créditos derivados de su desvinculación, tal como sucedió en la especie.
Por las consideraciones expuestas, propongo que se revoque lo decidido en origen y que se admita el incremento indemnizatorio reclamado.
IV.Distinta suerte ha de correr, por mi intermedio, el agravio que vierte la accionante y que cuestiona la decisión del Juez a quo que desestimó el reclamo por enfermedad profesional, pues estimo que en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.
Cabe recordar que G., en su demanda, alegó que, como represalia a sus reclamos orientados a obtener la regularización de su contrato de trabajo, el personal directivo de CHEEK S.A., en especial la encargada del local en que el prestaba tareas -Soledad Vanesa ZÁRATE-, la presionaba de manera constante, circunstancia que -según alegó- configuró una situación de mobbing, que en varias oportunidades le provocó crisis nerviosas. Indicó que el maltrato consistía principalmente en gritos y exigencias respecto de la atención a los clientes, a lo cual se sumaban cambios sorpresivos de horarios, todo lo cual derivó en una afección psíquica que la obligó a someterse a severos tratamientos para sobrellevar continuas crisis de angustia, trastornos de ansiedad y desbordes emocionales, por los que en definitiva debió hacer uso de la licencia médica que se inició el 24 de mayo de 2014.
Las accionadas, por su parte, negaron enfáticamente los extremos alegados y, en particular, el contexto de hostigamiento descripto en la demanda, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art.377 del C.P.C.C.N., la demostración de los presupuestos denunciados se hallaba a cargo de la pretensora quien, pese a ello y tal como fue puesto en evidencia por el Sentenciante a quo, no aportó pruebas idóneas que resulten favorables para respaldar su posición.
Nótese que la única testigo que hizo referencia a la temática en análisis fue María Estela SOTO (fs.139/141), quien -según sus dichoscompartió “.un año, un año y medio.” de trabajo con la actora, entre 2007 y 2008 y, sobre las cuestiones en examen, manifestó saber que G. trabajó hasta 2015 porque siguió concurriendo al local como cliente y que sus compañeras le dijeron que la actora se desvinculó porque “.no estaba en un buen trato laboral por parte de sus responsables y eso hizo que estuviese con médico.”. También señaló que, en la época en la que la testigo ingresó, el clima laboral era bueno y que, luego, cambió con las nuevas responsables a las que nombró como Victoria y Vanesa -sin recordar sus apellidos- pues se modificaban los horarios y había otras cuestiones tales como que “.no podían pedir nada como ir al médico.”, a lo cual agregó que el trato de las encargadas con las vendedoras dependía de “.si venían bien de la casa las trataban bien y sino no.” y que, debido a que no les abonaban las horas extra, “.se las devolvían.” a discreción de las encargadas.
En mi opinión, el solitario relato reseñado, brindado por una ex empleada de la firma accionada que se desvinculó de la empresa aproximadamente siete años antes que la actora y que afirmó conocer las circunstancias del distracto de G., así como su afección psicológica, por cometarios de terceras personas a las que ni siquiera individualiza, no luce un medio suficiente ni conducente para respaldar la postura de la accionante.
Nótese que su relato no encuentra respaldo en ninguna otra prueba aportada, en tanto que la deponente Marisa Lorena BONALDI -quien manifestó que sedesempeñó junto con la actora hasta 2015, v. fs. 135/136-, declaró que cumplían tareas en horarios rotativos y que, en ocasiones, estos se modificaban a raíz de la vigencia de alguna promoción bancaria, sin evidenciar, a través de su relato, un ambiente de trabajo hostil, ni la existencia de un trato peyorativo direccionado hacia la actora, ni menos aún una situación de hostigamiento por parte de los superiores. A ello se suma que la restante deponente, Verónica Lorena BUBILLO (v. fs. 139/141), afirmó que en los dos locales en lo que compartió tareas con la actora, el clima de trabajo era bueno.
En este contexto y aun sin soslayar la afección informada por la perito psicóloga -reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado-, la que, conforme a la estimación de la aludida especialista, incapacita a la trabajadora en el orden del 20% de la total obrera -v. informe fs. 197/202 y aclaraciones de fs.209/210-, lo cierto es que las circunstancias apuntadas en torno a la falta de pruebas acerca del invocado ambiente laboral hostil en el que la actora adujo haberse desempeñado, impiden vincular a la afección que presenta con el trabajo prestado bajo la dependencia de CHEEK S.A.
Es que, si bien es cierto que los jueces, en precisas ocasiones, deben recurrir al auxilio de expertos en determinadas materias, quienes por sus habilidades científicas contribuyen al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, no lo es menos que la labor del perito médico, en supuestos como el de autos, está orientada a la determinación del daño en la salud la persona trabajadora, en tanto que constituye una facultad reservada a la órbita jurisdiccional decidir sobre la relación de causalidad con hechos que se someten a examen, pues aún en los casos en los que el especialista formula en forma concreta sus conclusiones, es tarea específica del perito, como auxiliar de la justicia, establecer la existencia de la dolencia y su posible etiología, pero incumbe a los jueces resolver, conforme a las constancias del expediente, si tal dolencia tiene vinculación o no con el trabajo y, en su caso, en qué medida (cfr. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.).
Por lo demás, cabe poner de relieve que los certificados médicos cuyo valor probatorio la parte actora pretende reivindicar, obrantes a fs.
73/75, en el caso, sólo sirven para evidenciar que G. se hallaba bajo tratamiento por crisis de angustia, ansiedad y desborde emocional, pero en modo alguno resultan suficientes ni hábiles para vincular a tales alteraciones psicológicas con las condiciones de trabajo.
En función de lo dicho y en tanto que, además, la actora pretende introducir en su memorial argumentaciones novedosas que no pueden ser examinadas en esta instancia -cfr. art.277, C.P.C.C.C.N.- relativas a un supuesto de discriminación en materia de percepción de comisiones que no fue alegado en la demanda, propongo que sin más se desestime el agravio vertido sobre este punto y, por consiguiente, que se confirme la resolución a la que arribó el Sentenciante a quo.
V. Como consecuencia de las modificaciones que dejo propuestas en los Considerandos II y III de la presente, en caso de ser compartido mi voto, corresponderá incrementar el capital nominal de condena a la suma de $353.375.- ($261.820 -monto determinado en primera instancia- + $30.600 – art. 80 L.C.T., calculado sobre la base salarial que llega firme: $ 10.020 x 3- + $60.955 -art. 2º ley 25.323, $121.910 x 50%-), la que devengará intereses de acuerdo a lo dictaminado en origen y que no fue cuestionado.
VI. Sin perjuicio de lo normado en el art. 279 del C.P.C.C.N. y dado que la solución que propicio no altera en lo sustancial el resultado del litigio, considero ajustado a derecho mantener lo decidido en grado en materia de costas en la acción por despido, pues ello se compadece con el principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. art.68, C.P.C.C.N.).
Tampoco cabe alterar -según mi propuesta- la distribución de costas decidida en la instancia anterior con referencia al reclamo por enfermedad profesional, en tanto que la accionante funda su agravio al respecto en la acreditación de un escenario que no surge comprobado en autos.
Asimismo y de acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicadas por la Magistrada de origen, estimo que los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes lucen adecuados y equitativos en función de la labor desempeñada, por lo que propongo que mantengan los honorarios regulados, cuyos porcentajes deberán ser aplicados al nuevo monto de condena, con más sus intereses.
VII. En atención a la forma en la que se resuelven los recursos, postulo que las costas de esta Alzada, en la acción por despido, sean impuestas a CHEEK S.A., en tanto que las relativas al reclamo por enfermedad profesional, sugiero que se impongan en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al resultado de la pericia, que en mi óptica pudo conducir a la actora a considerarse objetivamente asistida de mejor derecho a reclamar (cfr. art. 68, párrafos primero y segundo, C.P.C.C.N.).
Por último, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demanda -ASOCIART A.R.T. S.A.-, por la labor profesional cumplida en esta instancia, en el (%) y en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Russo.
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ : No vota (art. 125 L.O.) A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el importe del capital nominal de condena correspondiente a la acción por despido a la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($353.375.-). 2) Mantener lo decidido en el pronunciamiento en materia de costas y honorarios, cuyos porcentajes deberán ser aplicados al nuevo monto de condena, con más sus intereses. 3) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 4) Imponer las costas de esta Alzada, en la acción por despido, a CHEEK S.A., y las relativas al reclamo por enfermedad profesional, en el orden causado. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada ASOCIART A.R.T. S.A., por los trabajos profesionales desempeñados ante esta Alzada, en el (%) y (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.