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Partes: R. T. M. y otro c/ N. N. E. s/ denuncia por violencia familiar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 14 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140674-AR|MJJ140674|MJJ140674
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR – ASTREINTES – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Legitimidad del pronunciamiento que intima a la progenitora a asegurar la concurrencia de un menor al establecimiento educativo que concurre desde los 4 años, bajo apercibimiento de aplicar una sanción pecuniaria.
Sumario:
1.-El apercibimiento de aplicar una sanción pecuniaria aparece como justificada, si se tiene en cuenta el interés superior del menor, quien concurre a un establecimiento educativo desde los 4 años, y la importancia de que se garantice la continuación de su educación; y además, tiene un evidente componente disuasivo en pos de evitar el recrudecimiento del conflicto familiar que se evidencia en el caso.
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Fallo:
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-Apeló subsidiariamente la demandada el último párrafo de la resolución de f. 27, mantenida el 28 de octubre de 2022, en la cual la señora jueza de primera instancia intimó a la recurrente a que asegure la concurrencia del menor T al Colegio Armenio Arzumi sito en el Barrio de Flores, bajo apercibimiento de imponer una sanción pecuniaria en caso de incumplimiento acreditado. El recurso fue fundado junto con su interposición tal como lo prevé el art. 248 del Código Procesal y no obtuvo contestación del actor. La demandada también dedujo recurso de apelación en subsidio contra la providencia de f. 37, mantenida el 3 de diciembre de 2022, en cuanto allí se hizo efectivo el apercibimiento de f. 27 y se fijó una multa de $20.000 a la Sra. N E N por el incumplimiento injustificado de la manda impuesta. El recurso se encuentra fundado y ha merecido respuesta el 14 de noviembre de 2022.
Ambas cuestiones se integran con el dictamen de la señora Defensora de Menores ante esta Cámara incorporado el 2 de diciembre de 2022 en donde se propicia la confirmación de los fallos.
II.-Decisorio de f. 27. Al tribunal de alzada corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. Rivas, Adolfo A.,Tratado de los recursos ordinarios, t.I, pág. 399, Ed. Abaco, Buenos Aires 1991; CNCiv., esta Sala R. 178.678 del 18/10/1985).
En ese sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts. 246 y 276 del Código Procesal, no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aun cuando ésta se hallare consentida. Este examen incluso puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala, 25/4/83, L.L.1983D280, Fassi Yáñez, Código Procesal., t.2, pág. 308,12).
En la especie, la demandada deduce recurso de apelación contra el pronunciamiento de f.27, en cuanto la intima a asegurar la concurrencia de su hijo menor al Colegio Arzrumi bajo apercibimiento de aplicar una sanción pecuniaria.
Atento que el hecho provocó la sanción impuesta a f. 37, que es materia de tratamiento en el punto siguiente, corresponde concluir que el recurso concedido, no se ajusta a las directivas del art. 242 del CPCCN en tanto que la decisión cuestionada no le causa al recurrente gravamen irreparable, y por ello, resulta inapelable.
III.-Decisorio de f. 37. Es válido recordar que esta denuncia ha sido iniciada por el Sr. R contra la progenitora de su hijo N E. N. Con motivo de ello y de la valoración de la situación como riesgo moderado para el menor, se decretó la prohibición recíproca de acercamiento entre los adultos y respecto de T se dio urgente intervención al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Con posterioridad, el progenitor formuló denuncias en torno a la voluntad de la madre de cambiar a su hijo de colegio, y el Juzgado ha requerido del establecimiento al que concurre el menor varios informes relativos a la escolaridad del niño.
El primer aspecto a tener en cuenta es que el niño cursa en la actualidad 2do. grado y que desde Sala de 3, concurre al Colegio Armenio Arzrumi. Del primer informe emitido por el Colegio Arzruni en septiembre de 2022 surge que El señor R expresa su preocupación por la continuidad pedagógica de T, así como también el arraigo y pertenencia institucional de su hijo. Es importante señalar que el niño se vincula favorablemente con el grupo de pares y posee un muy buen rendimiento académico. La relación con sus compañeros/as y docentes es respetuosa y predomina un liderazgo positivo en el grupo estudiantil.Desde la escuela, se le informa que el niño ha expresado inquietud respecto a la decisión tomada por su madre, manifestando su disconformidad e incertidumbre con el cambio de contexto.
T relató en varias oportunidades frases como; “no me quiero cambiar de escuela, acá tengo todo.mis amigos y mi amor”, “No quiero dejar Alvear”, entre otras, (demostrando tristeza y cierto desánimo para continuar la jornada escolar). Ante lo descripto anteriormente, la docente a cargo del grado lo derivó al Equipo de Orientación Escolar quienes le brindaron contención al niño.
En autos se agregaron dos informes de donde surge que T concurre a la institución desde el 2018, que tiene un buen rendimiento y que el adulto referente resulta ser su padre.
El Colegio también hizo saber que desde el Equipo de Orientación Escolar de la Escuela E. P. Nro. 16 del Distrito Escolar de Almirante Brown se informó que el 19 de octubre de 2022, el menor fue matriculado en dicha Institución y que comenzó ese día a cursar 2do. grado.
Por otro lado, el colegio Armenio Arzrumi manifestó su preocupación por el cambio intempestivo de colegio, y por el abrupto desarraigo institucional dado que el menor no ha tenido la posibilidad de realizar un cierre con su grupo de pertenencia. Agregó que el niño manifestó tristeza y preocupación por el cambio de colegio y que otro aspecto a considerar es la discontinuidad del tratamiento fonoaudiológico que impactaba favorablemente en los aprendizajes del estudiante.
IV.-Reseñado lo hasta aquí expuesto, cabe recordar que el instituto de las astreintes, a tenor de lo dispuesto por los arts. 666 bis del Código Civil derogado y 37 del Código Procesal, supone la existencia de una obligación impuesta por una sentencia judicial que el deudor no satisface deliberadamente y tiende a vencer su resistencia mediante la imposición de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no cumpla lo debido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aires, Perrot, 1983, t. I, pág. 93).
El art.804 del Código Civil y Comercial de la Nación no introdujo mayores innovaciones en el tema.
En este sentido, la materia vinculada con su fijación se encuentra reservada al criterio discrecional del juzgador y su aplicación, en tanto, supone que el hecho debido sea de realización factible, ya que su finalidad es compeler al deudor que puede y no quiere, mas no a quien le resulta imposible hacerlo aun cuando mediare un anterior incumplimiento culpable en su obligación principal.
A la vez, del propio texto normativo antes citado surge el carácter provisional que revisten las sanciones conminatorias, dado que de acuerdo al resultado obtenido con su imposición el juez puede reajustarlas o dejarlas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia o justifica total o parcialmente su proceder. De allí que las astreintes no pasan en principio a autoridad de cosa juzgada ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor a ellas no posee un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que su causa proviene de una sentencia o resolución que goza de la inestabilidad que le otorgan las normas antes citadas (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., págs. 103/105).
Frente a este escenario y la información que surge de los informes agregados hasta el momento a la causa, la medida dispuesta por la jueza de grado aparece como justificada si se tiene en cuenta el interés superior del menor, quien concurre al establecimiento Arzrumi desde los 4 años, y la importancia de que se garantice la continuación de la educación de T. Y además, tiene un evidente componente disuasivo en pos de evitar el recrudecimiento del conflicto familiar que se evidencia en el caso.
V.-Sin perjuicio de lo expuesto, a fin de preservar al niño de los avatares del proceso judicial, se exhorta a la progenitora a que cumpla las mandas decretadas en autos.
Por lo expuesto y de conformidad al dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: I) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la intimación de f. 27, mantenida el 28 de octubre de 2022. Con costas por su orden por no haber mediado contestación y en virtud de la forma en que se decide. II. Confirmar el decisorio de f. 37, mantenido el 3 de noviembre de 2022. Con costas a la progenitora vencida. III. Hágase saber que en la instancia de grado deberá darse cumplimiento a lo requerido por la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen en cuanto a que se requieran en forma urgente los informes pendientes (confr. punto VI del dictamen de 2 de diciembre de 2022).