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Partes: Lorenzo Walter Adrián c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 17 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139399-AR|MJJ139399|MJJ139399
La empleadora no puede exigir al trabajador que preste servicios en una unidad averiada en razón del peligro que ello supone para su integridad psicofísica y la de los pasajeros que transporta.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que tuvo por injustificado el despido dispuesto por la empleadora, pues esta no podía exigirle al actor que prestara servicios con una unidad averiada, ya que estaba en juego la integridad personal de aquel y la de los pasajeros que debía transportar, máxime cuando -en su carácter de empleadora- es responsable y debe velar por la integridad psico física de sus trabajadores (arts. 75 de la LCT y concordantes de la Ley 24.557 ) y, en el caso, también por los pasajeros que transporta; extremo que no estaba cumpliendo al pretender que el accionante prestara servicios bajo esas condiciones y con el riesgo de sufrir un accidente.
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2.-Es procedente el agravio referido a la indemnización con fundamento en el art. 1 de la Ley 23.592, pues si bien los testigos que declararon a instancia del actor dieron cuenta que aquel participó en actividades gremiales en la empresa, que se postuló como delegado gremial en los años 2014 y 2016, lo cierto es que no se desprende que ese haya sido el motivo de la desvinculación de aquel ya que ratifican que fue porque el vehículo que conducía tenía fallas, ni tampoco que haya sufrido hostigamiento o prácticas discriminatorias por parte de la empresa con motivo de actividad gremial.
3.-Debe ratificarse la multa y entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, ya que lo ofrecidos por la apelante no contenían los datos verídicos de la relación laboral.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, el patrocinio letrado del actor y el perito contador.
II.- El recurso tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.
Cuestiona la valoración probatoria efectuada por la “a quo” en cuanto tuvo por injustificado el despido dispuesto por su parte. Asimismo, porque hizo lugar a la indemnización reclamada con sustento en el artículo 1 de la ley 23592 y porque fue condenada a satisfacer la multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. Por último, apela las regulaciones de honorarios. a) La apelante insiste que el despido del actor fue justificado porque se negó a prestar servicios el día 3/05/2016 con la unidad provista por la empresa (recordemos que era chofer de la línea 129 que explota la demandada).
Refiere además que acreditó que el actor increpó e insultó a su superior jerárquico (Sr. Gómez) cuando se apersonó a pedirle explicaciones porque no quería prestar servicios.
Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga de la demandada acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN). Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa, advierto que la demandada no produjo ninguna prueba en ese sentido porque desistió a fs.381 de los testimonios que ofreció a tales efectos.
Por su parte, las declaraciones testimoniales de Torres (fs.380) y Verón (fs.382) -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- acreditaron que el día en cuestión el actor comenzó a realizar su recorrido habitual, con el vehículo asignado por la empresa, pero ante los desperfectos del mismo, decidió volver al establecimiento y no continuar con su recorrido debido al riesgo que ello implicaba. Torres lo sabe porque estaba en el taller en ese momento esperando que le entregaran su vehículo que también estaba roto (ratificó que la unidad del actor ya tenía problemas mecánicos).
Verón lo sabe porque se lo comentó el actor y los compañeros de Trabajo (y afirmó que las unidades de la demandada habitualmente tenían desperfectos mecánicos). Respecto a la agresión que la demandada le endilgó al actor en torno del Sr. Gómez los testigos nada relevante refieren sobre el tema.
Sobre tal base fáctica, cabe concluir que el despido dispuesto por la demandada fue injustificado, ya que no se ajustó a los términos del artículo 242 de la LCT.
Ello así, porque la empleadora no podía exigirle al actor que prestara servicios con una unidad averiada, ya que estaba en juego la integridad personal de aquel y la de los pasajeros que debía transportar, máxime cuando -en su carácter de empleadora- es responsable y debe velar por la integridad psico física de sus trabajadores (artículos 75 de la LCT y concordantes de la ley 24557) y, en el caso, también por los pasajeros que transporta; extremo que no estaba cumpliendo al pretender que el accionante prestara servicios bajo esas condiciones y con el riesgo de sufrir un accidente. Contrariamente, el actor hubiese accedido a conducir el vehículo en esas condiciones, transportando pasajeros, hubiese incurrido en un acto de suma irresponsabilidad laboral.
Desde tal perspectiva, debe confirmarse lo decidido en grado al respecto.b) En cambio, es procedente el agravio referido a la indemnización con fundamento en el artículo 1 de la ley 23592, que debe quedar sin efecto.
La mentada disposición señala que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. “A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “.En una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos – Opinión Consultiva 18/03, párrafo 140 – ídem “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA”, Fallos:333:2306 )”.
Asimismo, el máximo Tribunal de la Nación ha mantenido un criterio amplio en materia probatoria al señalar que “.Para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con ‘la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (conf. Fallos: 334:1387, considerando 11).
En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia.” (principio de la carga de la prueba en materia de discriminación que tuvo su origen en la jurisprudencia norteamericana, en el caso “Mc Donnell Douglas Corp. Vs. Green” – 1973 – publicado en 411 US 792, doctrina que aún sigue aplicando la Corte Suprema de los Estados Unidos, con ciertos matices; CSJN en “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA”, Fallos:
333:2306, y precedente “Pellicori c/ C.P.A.C.F.”).
De las declaraciones testimoniales producidas en la causa no surgen ninguno de estos extremos, toda vez que si bien los testigos que declararon a instancia del actor -Torres y Verón- dieron cuenta que aquel participó en actividades gremiales en la empresa, que se postuló como delegado gremial en los años 2014 y 2016, lo cierto es que no se desprende que ese haya sido el motivo de la desvinculación de aquel ya que ratifican que fue porque el vehículo que conducía tenía fallas, ni tampoco que haya sufrido hostigamiento o prácticas discriminatorias por parte de la empresa con motivo de actividad gremial.
Veron si bien afirma que el actor tuvo persecución por parte de la empresa lo cierto es que interrogado sobre el punto aclara que la represalia consistía en que “. le cambiaban el turno o el horario de trabajo.”, sin dar mayores precisiones al respecto; lo que evidencia una conjetura personal del testigo, máxime cuandoel actor nada dijo sobre esos cambios de horarios; sin perjuicio que los podría haber impugnado -en su caso- con sustento en el artículo 66 y concordantes de la LCT. Por su parte, Torres no alude a ninguna persecución de la empresa y si bien dice que el despido fue por razones gremiales luego termina explicando que se debió al desperfecto mecánico del vehículo que debía conducir el actor y que lo hizo volver de su recorrido, lo que generó el despido de la empresa.
En síntesis, no se encuentra acreditada una situación susceptible de ser reparada en los términos del artículo 1 de la ley 23592 y, por ello, corresponde revocar dicho aspecto del decisorio. c) Debe ratificarse la multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, ya que lo ofrecidos por la apelante no contenían los datos verídicos de la relación laboral.
IV.- De prosperar mi criterio, el capital nominal de condena debe fijarse en la suma de $ 764.948,09.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.
V.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios; y fijar el capital nominal de condena en la suma de $ 764.948,09.-. 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolverse.
4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 15, 23, 25,30, 33, 46, 51 y concordantes de las ley 27423; Ac. 25/22 de la CSJN).- EL DOCTOR LUIS A.CATARDO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios; y fijar el capital nominal de condena en la suma de $764.948,09.-.
2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Ante mí:
SR 8 .11
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA