Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: H. L. A. c/ Editorial Amfin S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 4 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139231-AR|MJJ139231|MJJ139231
Se encuentra justificada la rescisión del contrato dispuesta por el empleador pues se encuentran acreditados los requisitos para tener a la trabajadora incursa en abandono de trabajo.
Sumario:
1.-En lo que hace al fondo del asunto, el tratamiento del escrito recursivo de la parte demandada dirigido a cuestionar la base salarial considerada y la procedencia de la indemnización del art. 45 de la Ley 25.345 es inadmisible ya que la sentencia es inapelable en razón del monto.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-Corresponde confirmar la resolución que consideró justificada la medida rescisoria adoptada por la empleadora, pues la queja se revela ineficaz para revertir el rechazo de los rubros indemnizatorios del despido, toda vez que no pone en tela de juicio el cumplimiento de los extremos previstos en el art. 244 de la L.C.T. para que se la tuviera por incursa en abandono de trabajo.
3.-La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
4.-Teniendo en cuenta que el abandono de trabajo constituye una causal de extinción cuya configuración a través de los extremos objetivos que se requieren en el art. 244 de la L.C.T. no admite la ponderación de los reparos a su procedencia que invoca la apelante con alusión al art. 242 del mismo cuerpo legal.
5.-Corresponde confirmar el rechazo de diferencias salariales por categoría, pues la apelante se limita a cuestionar su disconformidad con la decisión allí adoptada, sin hacerse cargo del fundamento principal del rechazo del reclamo, que fueron las falencias del escrito inicial que en el marco del art. 65 de la L.O., que puso de manifiesto la jueza de grado anterior, en lo que atañe a la omisión de precisión y detalle del reclamo.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
1- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 5 de marzo de 2020, interpusieran la parte actora, la parte demandada EDITORIAL AMFIN S.A., el perito contador y el perito ingeniero a tenor de los memoriales presentados los días 12 y 10 de junio, 5 y 9 de marzo de 2020, respectivamente. Corrido el traslado pertinente, contestan los días 12 de agosto y 20 de diciembre de 2020.
2- En primer lugar, en lo que hace al fondo del asunto, el tratamiento del escrito recursivo de la parte DEMANDADA dirigido a cuestionar la base salarial considerada y la procedencia de la indemnización del artículo 45 de la ley 25.345 es inadmisible ya que la sentencia es inapelable. Me explico: La queja dirigida a cuestionar el fondo del asunto no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635, ya que el monto que discute la parte en esta Alzada $23.160,61 no supera el tope de apelabilidad fijado por el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijado previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso; que a esa fecha, 10 de junio de 2020, aquel importe equivalente ascendía a $90.000 (conf. ACTA del CPACF del de fecha 13/8/2020). Entonces, el recurso de apelación interpuesto ha sido mal concedido. Por tanto, así se decide.
3- La parte actora cuestiona la decisión de la Sra.Juez “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la empleadora.
Recuerdo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
Estimo que, en el caso, no se cumple la exigibilidad del art. 116 de la L.O., por tanto, no le asiste razón. Lo digo porque -en lo que aquí interesa- el recurrente no refuta eficazmente los argumentos del fallo atinentes a la justificación del despido decidido por la parte accionada. En concreto, se señaló en la sentencia que se cumplieron con los requerimientos para considerar que se dio en el caso la figura del “abandono de trabajo” y aquélla se limita a efectuar alusiones meramente dogmáticas y subjetivas sin asumir en definitiva que resulta respaldada la causal específica por la cual la empleadora puso fin al contrato (cfr. arts. 242, 243, 244 y concordantes de la L.C.T.).
En mi opinión, la queja se revela ineficaz para revertir el rechazo de los rubros indemnizatorios del despido, toda vez que no pone en tela de juicio el cumplimiento de los extremos previstos en el art. 244 de la L.C.T. para que se la tuviera por incursa en abandono de trabajo.
En efecto, se limita a exponer su pretensión de trasladar la carga de la prueba a la contraria prescindiendo del silencio que guardó a la intimación efectuada por su empleadora a fin de que se presente a trabajar, situación que configura la mora que se presupone en el citado art.244 de la L.C.T. como factor que exterioriza el abandono de trabajo.
Ante dicho cuadro y a los fines de revertir los efectos de su conducta omisiva, era la demandante quien debía plasmar el obrar de mala fé de su empleadora o, eventualmente, las razones objetivas y excepcionales que le habrían impedido tanto cumplir su débito laboral como contestar en debido tiempo la intimación, sin que aportara elemento de juicio alguno en tal sentido. Contrariamente, tampoco se hace cargo de la actitud que tomó al desoír la negativa de la empresa al pedido informal de vacaciones y licencia y que con la escueta antelación en que lo efectuó, habilitó a la demandada a considerarla incursa en la situación prevista en el art. 244 de la LCT.
Consecuentemente, y teniendo en cuenta que el abandono de trabajo constituye una causal de extinción cuya configuración a través de los extremos objetivos que se requieren en el art.
244 de la L.C.T. no admite la ponderación de los reparos a su procedencia que invoca la apelante con alusión al art. 242 del mismo cuerpo legal, propondré que se confirme en lo principal el fallo recaído en la anterior instancia.
4- En la misma orfandad argumental incurre al cuestionar el rechazo diferencias salariales por categoría, pues la apelante se limita a cuestionar su disconformidad con la decisión allí adoptada, sin hacerse cargo del fundamento principal del rechazo del reclamo, que fueron las falencias del escrito inicial que en el marco del art. 65 de la L.O., que puso de manifiesto la jueza de grado anterior, en lo que atañe a la omisión de precisión y detalle del reclamo (art.
116 de la L.O.). Por lo demás, resulta inadmisible la pretensión de salvar a través de la presentación bajo examen (conf. art. 277 del CPCCN, según art.155 de la L.O.). En efecto, de prosperar mi voto, se confirmará la sentencia también en este aspecto.
5- En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo sobre el punto, tengo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
6- Por lo demás, se queja de la forma en la que se han distribuidas las costas del pleito a cargo de la actora (art.
68 del C.P.C.C.N.).
Cabe recordar que si bien el art. 68 del CPCC establece el principio objetivo de la derrota en materia de costas, éste no es absoluto, sino que es susceptible de excepciones, tal como consagra el segundo párrafo de la norma citada, que concede a los magistrados la facultad de interpretarla con cierta flexibilidad respecto a cada caso particular.
En orden a ello, la exención de costas al vencido debe sustentarse en elementos objetivos de apreciación que demuestren la existencia de la razón probable para litigar del accionante.
Desde la perspectiva apuntada, no puede soslayarse válidamente la existencia de cuestiones fácticas complejas, de evidente dificultad probatoria, generándose la incertidumbre sobre la hipótesis del hecho susceptible de inducir a error, al que no es ajena la conducta equívoca de la parte.En orden a ello, y en función del resultado del pleito, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida, y la forma propuesta para resolver el recurso, pues la parte actora -razonablemente- pudo haberse considerado asistida de mejor derecho (art.68 segundo párrafo C.P.C.C.N.).
7- Teniendo en cuenta el monto y la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y las pautas arancelarias vigentes, estimo equitativa las regulaciones de honorarios cuestionadas, por tanto, propicio su confirmación (cfr. art. 38 de la L.O.; ley 21.839 y ley 24.432).
8- Por los motivos expuestos precedentemente, de prosperar mi voto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio sobre el fondo del asunto. Costas de ambas instancias por su orden, en tanto el actor pudo considerarse con derecho a litigar por padecer incapacidad (art. 68 2º parr. C.P.C.C.N.). A ese fin, regúlense los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por sus labores en origen (conf. art. 38, LO. y L.A.).
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio sobre el fondo del asunto. II. Imponer las costas de ambas instancias por su orden. III. Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por sus labores en origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
Ante mi: