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Autor: Durá, M. Florencia
Fecha: 31-01-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16994-AR||MJD16994
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – REDES SOCIALES – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA INTIMIDAD
Sumario:
I. Introducción. II. Tipos y modalidades de violencia. III. La violencia digital. IV. Análisis del precedente jurisprudencial «V., M. A. C./ D., M. M. S/protección contra la violencia familiar». V. Conclusiones.
Doctrina:
Por María F. Durá (*)
I. INTRODUCCIÓN
El Estado Argentino asumió la obligación de erradicar la violencia contra las mujeres al aprobar la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) (1), así como también la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994) (2).
Posteriormente, en el año 2009, sancionó la Ley N° 26.485 (3) de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
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Asimismo, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires se sancionó la Ley Nº 12.569 (4) de violencia familiar, que posteriormente fue modificada por la Ley 14.509 y su Decreto reglamentario Nº 2875/05 .
La ley Nº 26.485 define en su art. 4 qué debe entenderse por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Por su parte, la Convención Belem do Pará mencionada ut supra, establece que se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica.
El art. 3 de la Convención reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Asimismo, establece en el Art. Nro. 5 que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
II. TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA
En este orden de ideas, es importante recordar que existen diversos tipos de violencia, estos son:la violencia física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y por último la violencia simbólica.
Frecuentemente los diferentes tipos se ejercen en conjunto, siendo difícil encontrarlos de forma aislada.
La violencia física es la más común, visible y por ello más fácil de detectar, es la que se ejerce sobre el cuerpo de la mujer afectando así la integridad física de esta.
La violencia psicológica, se configura cuando se genera un daño emocional en la mujer, de diversas formas, mediante hostigamiento, celos, prohibición de circulación, humillación, etc.
Por su parte, la violencia sexual se refiere a cualquier acción que se realice sin el consentimiento de la mujer sobre su integridad sexual, incluso dentro de la pareja o el matrimonio. Esta forma de violencia incluye a la trata de mujeres y a la prostitución.
En cuarto lugar, se encuentra la violencia económica y patrimonial, acontece cuando la mujer se ve privada de sus bienes sea perturbando la posesión, tenencia o propiedad, o limitación de sus recursos económicos.
Por último, se menciona la violencia simbólica que se da a través de mensajes que perpetúan la concepción de la mujer como subordinada socialmente al hombre.
Se entiende por modalidades a las formas en que los tipos de violencia se manifiestan, teniendo en cuenta al ámbito donde estas ocurren.
En primer lugar, se encuentra la violencia doméstica, que como su nombre lo indica se produce en el seno familiar, sin ser necesario que esta se dé dentro de la vivienda. Comprende las relaciones por afinidad o parentesco, pasadas y presentes.Esta modalidad muchas veces es de difícil prueba ya que se cuenta solamente con el testimonio de la víctima y este debe ser tenido como suficiente ya que la exigencia de otras pruebas podría considerarse como violencia institucional.
También se menciona a la violencia institucional que es perpetuada abusivamente por cualquier profesional, o funcionario en el ejercicio de sus funciones obstaculizando a las mujeres el acceso a las políticas públicas ya sea que discriminen o tengan como fin impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.
Este tipo de violencia queda claramente expuesta en los procesos judiciales y en el sistema penal, puntualmente en las cárceles, así también en las instituciones que atienden a las víctimas de violencia.
A continuación, la ley menciona la violencia laboral, aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo.
Seguidamente, la violencia contra la libertad reproductiva, que se da cuando la mujer ve menoscabada su libertad sexual y de decisión con respecto a su proyecto de vida y la violencia obstétrica, que es la producida por un profesional de la salud sobre una mujer y su libertad reproductiva.
Por último, se encuentra la violencia mediática, que se ve afectada cuando una mujer es hostigada por los medios de comunicación masivos, publicando fotos o mensajes que pertenezcan a su esfera privada o promuevan el trato desigual entre hombres y mujeres.
III. LA VIOLENCIA DIGITAL
La violencia virtual es la consistente en el uso de redes sociales de acceso público para someter a la víctima al control, humillación, vejación y dominación con o sin daño a su reputación.(5)
La persona que la ejerce realiza un hostigamiento o acoso sobre la víctima mediante un canal digital como puede ser Instagram, Facebook, Snapchat, Tik Tok u otra red social, sitio de internet o plataforma por ejemplo de juegos en línea.
Puede ser considerada como una modalidad más de violencia, sin embargo actualmente no se encuentra contemplada expresamente en nuestra normativa.
Esta modalidad de violencia puede ser ejercida de diversas formas, como el ciberbullying, el grooming, la difusión de imágenes íntimas sin el consentimiento, discursos de odio, sextorción y el hostigamiento realizado de forma virtual.
A continuación, explicaré brevemente cada forma en que es ejercida.
El ciberbullying es el hostigamiento sistemático y sostenido en el tiempo que se da normalmente entre niños, niñas o adolescentes en entornos digitales.
El grooming es el contacto de una persona mayor de edad con un niño, una niña o adolescente con fines de abuso a su integridad sexual, a través de medios digitales.
La difusión de imágenes íntimas sin consentimiento es una situación de violencia que ocurre cuando alguien comparte en entornos digitales contenido íntimo de otra persona sin su consentimiento. En estos casos las principales víctimas son mujeres.
Los discursos de odio son mensajes que discriminan o cercenan derechos de grupos históricamente hostigados.
La sextorción es la extorsión que se realiza a una persona de difundir material íntimo.
Una característica distintiva de la violencia digital es que el agresor, generalmente, actúa de manera anónima, ya que puede ocultar su verdadera identidad en el entorno virtual.Por otro lado, otro rasgo distintivo es la gran capacidad de daño que existe, ya que en muchas ocasiones se viralizan los contenidos y esto hace que lleguen a una innumerable cantidad de personas.
En abril del año 2022 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) Mujeres y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) de la Comisión Interamericana de Mujeres realizó un informe sobre la ciberviolencia y el ciberacoso contra mujeres y niñas en el marco de la convención Belem Do Pará.
En este establecen que, como lo comprueban múltiples investigaciones, el simple hecho de que las mujeres y las niñas estén en línea las coloca en riesgo de ser víctimas de violencia de género, violencia que se incrementa cuando éstas tienen una participación activa en el debate digital o en la vida política, o cuando se pronuncian en favor de los derechos humanos o de la igualdad de género (6).
Define a la violencia digital a cualquier acción o conducta en contra de la mujer, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, económico o simbólico, en cualquier ámbito de su vida, la cual es cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia de las tecnologías de la información y comunicación. (7)
Asimismo, distingue distintos tipos de violencia digital, entre ellos enumera:el ciberhostigamiento, el ciberacoso, la creación, difusión o intercambio de fotos, vídeos o audios de naturaleza sexual sin el consentimiento, el acceso no consentido a la integridad de un sistema informático, actos que implican vigilancia en línea, suplantación o robo de identidad, ataques a la reputación, amenazas, violencia física facilitada por las TICS, explotación sexual, trata de mujeres y niñas facilitadas por las TICS, ataques a comunidades de mujeres.
Con respecto a la legislación en Argentina se puede observar que contamos solamente con la Ley 26.904 que incorporó en el artículo 131 del Código Penal el delito de grooming que mencionamos anteriormente y que protege solamente a niños, niñas y adolescentes del acoso sexual realizado por medios digitales.
También hay que tener en consideración a la Ley 26.485 «Ley de Protección Integral a las Mujeres», que como mencionamos anteriormente, reconoce la violencia mediática.
También es importante destacar que existieron proyectos de modificación de la Ley 26.483 a fin de incluir la violencia digital como una forma de violencia de género, pero actualmente perdieron estado parlamentario.
Asimismo, la Comisión de Reforma del nuevo Código Penal propuso la inclusión de un título específico sobre delitos informáticos, en el que se contempla la difusión y grabación sin consentimiento de contenido sexual.
IV. ANÁLISIS DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL «V., M. A. C./ D., M. M. S/protección contra la violencia familiar» (8)
El uso de las redes sociales es cada vez más frecuente, asimismo las personas comienzan a comunicarse de manera on line en una edad más temprana.Si bien estos adelantos tecnológicos tienen muchos beneficios, también conllevan m uchos riesgos y pueden ser utilizados con el fin de dañar a otro.
En el precedente jurisprudencial objeto del presente análisis, con el fin de proteger a la denunciante del acoso que se encontraba sufriendo, en virtud de que una ex pareja la hostigaba mediante redes sociales y amenazaba con difundir material íntimo, se ordena el cese de estas conductas vejatorias y la realización de un curso con el objetivo de concientizar a las masculinidades sobre las serias consecuencias de ejercer violencia contra las mujeres.
Asimismo, en todo el fallo se analiza qué se debe entender por violencia digital y cómo este tipo de violencia ha avanzado actualmente siendo una de las más frecuentes, acompañada de los cambios tecnológicos que facilitan el contacto de las personas por medios digitales.
En el mismo se considera que los «me gusta» o cualquier tipo de interacción mediante una red social, en determinado contexto, puede generar violencia contra una mujer, ya que muchas veces este tipo de «reacciones» son utilizadas por los hombres para generar intimidación.
V. CONCLUSIONES
Teniendo en consideración todo lo expuesto concluyo que es muy importante que a la hora de juzgar las conductas poder evaluar de manera más amplia los comportamientos que pueden ser considerados violencia prestando especial atención al contexto, ya que los avances tecnológicos permiten un tipo de contacto que en un pasado era impensado.
La exposición actual de la vida de las personas en las redes sociales, la facilidad con la que se puede difundir contenido íntimo y el daño que se puede llegar a causar al viralizar este tipo de contenido es muy grande.
Por lo tanto, además de tener en cuenta la existencia de este tipo de violencia a la hora de juzgar y analizar un caso en concreto es muy importante que se realice una reforma legislativa que incluya esta nueva modalidad de violencia y que se realicen campañas de concientización para toda la población.
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(1) Ley Nro.23.179,Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, promulgada el 27 de Mayo de 1985.
(2) Ley Nro. 24.632, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – «Convención de Belem do Pará», promulgada el 1 de Abril de 1996.
(3) Ley Nro. 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, promulgada el 1 de Abril de 2009.
(4) Ley Nro. 26.791 , modificaciones al Código Penal, promulgada el 11 de Diciembre de 2012.
(5) Guillermina Leontina Sosa «Violencia virtual . Desafíos en la sociedad «virtualizada» elDial.com – DC2C2A).
(6) Informe sobre la ciberviolencia y el ciberacoso contra mujeres y niñas en el marco de la convención Belem Do Pará. Herramientas para la Implementación de la Convención de Belém do Pará. Una alianza entre la Organización de los Estados Americanos y ONU Mujeres en el marco de la Iniciativa Spotlight en América Latina.
(7) Informe sobre la ciberviolencia y el ciberacoso contra mujeres y niñas en el marco de la convención Belem Do Pará. Herramientas para la Implementación de la Convención de Belém do Pará. Una alianza entre la Organización de los Estados Americanos y ONU Mujeres en el marco de la Iniciativa Spotlight en América Latina.
(8) «V., M. A. C./ D., M. M. S/protección contra la violencia familiar» Juzgado de familia Nº 5, La Matanza, 11/11/2022.
(*) Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA y de manera independiente.