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#Fallos El salario no se toca: Se ordena el restablecimiento del salario íntegro de los trabajadores de la aeronavegación, pues el argumento de la situación económica es una condición particular de la empresa

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Partes: Cabañez Paredes Alberto Sebastián y otros c/ LAN Argentina S.A. s/ medida cautelar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 30-dic-2020

Cita: MJ-JU-M-130347-AR | MJJ130347 | MJJ130347

Se ordena el restablecimiento del salario íntegro de los reclamantes, trabajadores de la aeronavegación, pues el argumento de la situación económica se trata de una condición particular de la empresa.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó el restablecimiento del salario íntegro de los reclamantes condenando a la accionada al depósito de las diferencias no abonadas, que viene apelada por esta argumentando la situación económica de su parte a raíz de la imposibilidad de prestar sus servicios normales y habituales vinculados a la actividad del transporte por vía aérea y mencionando a su vez las distintas medidas tomadas por la empresa con el fin de mantener los puestos de trabajo y pagar los salarios, pues se trata de condiciones particulares de la empresa, a las que los actores podrían oponer las propias, de carácter alimentario y de orden familiar, social, etc., sin que, en ninguno de los casos, la suma de ellas genere las condiciones jurídicas que permitirían revisar y modificar lo decidido.

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2.-Respecto de los requisitos para la procedencia de la cautelar, la verosimilitud del derecho surge con suficiencia del hecho no refutado por la demandada, de que ha procedido a reducir los haberes de los actores, sin causa justificada, tal como se desprende de la insolvencia argumental que exhibe el escrito en tratamiento; mientras que el peligro en la demora se desprende del carácter alimentario que ostenta el salario y garantiza el sustento cotidiano del trabajador y su familia.

Fallo:

VISTO:

El recurso interpuesto por la demandada a fs. 56/71, contra la decisión dictada el 27/10/20 (fs. 4), y;

CONSIDERANDO:

I. La medida cautelar recurrida ordenó el restablecimiento del salario íntegro de los reclamantes, condenando a la accionada al depósito de las diferencias no abonadas, dentro de las 48 horas y advirtiendo sobre la prohibición de aplicar reducciones unilaterales mientras perdure la situación de emergencia regulada en los Decretos 329 y subsiguientes del Poder Ejecutivo Nacional.

II. Contra tal decisión se alza la parte demandada, relatando en forma pormenorizada la situación económica de su parte, a raíz de la imposibilidad de prestar sus servicios normales y habituales, vinculados a la actividad del transporte por vía aérea.

En su descripción también incluye las distintas medidas tomadas por la empresa con el fin de mantener los puestos de trabajo y pagar los salarios.

Sin embargo, ninguna de esas situaciones se exhibe hábil para dejar sin efecto lo resuelto en grado, en tanto se trata de condiciones particulares de la empresa, a las que los actores podrían oponer las propias, de carácter alimentario y de orden familiar, social, etc., sin que, en ninguno de los casos, la suma de ellas genere las condiciones jurídicas que permitirían revisar y modificar lo decidido.

Dicho en otros términos, la recurrente, además de trazar un panorama de las condiciones adversas que atraviesa, debió observar la prescripción normativa que prevé el artículo 116 L.O.e interponer las correspondientes críticas, concretas y razonadas, de las equivocaciones y/o errores que observa en el fallo dictado.

De tal manera, ante una resolución fundada en las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger la salud de la población, los puestos de trabajo y el goce íntegro de los ingresos habituales, tal como se precisa en los DNU 297/2020, 329/2020 y 761/2020, luego ampliados por DNU 260/2020 y normativas concordantes, debió explicar las razones jurídicas por las que tales disposiciones no debieron aplicarse al caso.

Es claro que nada de ello ha ocurrido y que los fundamentos acercados a este Tribunal, no guardan relación con las razones fácticas y normativas de la resolución.

Por otra parte, la discusión que la apelante introduce sobre la improcedencia de exigir la exclusión de la tutela de los delegados, cuando el empleador no está desarrollando su actividad, es ajena a las consideraciones que fundan la decisión que se recurre, así como a las facultades de la empleadora de extinguir el vínculo con los accionantes.

III.- Respecto de los requisitos para la procedencia de la cautelar, la verosimilitud del derecho surge con suficiencia del hecho no refutado por la demandada, de que ha procedido a reducir los haberes de los actores, sin causa justificada, tal como se desprende de la insolvencia argumental que exhibe el escrito en tratamiento.

El peligro en la demora se desprende del carácter alimentario que ostenta el salario y garantiza el sustento cotidiano del trabajador y su familia.

En el caso, tal resguardo se vislumbra seriamente menguado, no sólo por la estricta vinculación entre la remuneración de los trabajadores y su subsistencia, sino además, porque ello se produce en una situación de emergencia, donde la mayoría de las actividades comerciales se han suspendido o reducido, tornando improbable la posibilidad de que los actores puedan acceder a otro empleo que les permita compensar la pérdida económica que representa la reducción remuneratoria que han sufrido.

IV.- Los planteos subsiguientes, referidos a laconfiguración de un supuesto de prejuzgamiento, así como al dictado de una decisión de carácter “autosatisfactivo” que debió, por tal condición, posibilitar el derecho de defensa de la recurrente, no modifican lo resuelto porque, claramente se aprecia, que esta última ha tenido oportunidad de presentar su postura ante la Señora Jueza de grado que dictó la medida cautelar, a través la interposición del recurso de reposición, previsto en el tercer párrafo del artículo 198 CPCCN que, evidentemente, eligió no ejercer y luego ante esta Alzada, en la condiciones en que lo hizo.

Se desprende de lo consignado, que las garantías constitucionales vinculadas a su derecho de defensa, no han sido conculcadas.

V.- En orden al pedido de refuerzo de la contracautela que reclama la accionada, conviene recordar que, además de que los actores han prestado la caución juramento requerida por el artículo 199 CPCCN, el artículo 61 de la ley 18345 prevé como regla general que “las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante”.

Se deduce de lo expuesto que, con lo actuado, se encuentra suficientemente garantizada la eventual obligación de responder que pudiera caberle a los demandantes.

VI.- El agravio por la previsión de astreintes no es actual, en la medida en que depende de un incumplimiento de la manda judicial, que no puede ser pronosticado por este Tribunal y que sólo podría ser motivo de revisión en el caso de que su aplicación se tornara concreta.

VII.- En atención al modo en que se resuelve la cuestión, deviene innecesaria la producción de la prueba ofrecida.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmar la decisión apelada, con costas a cargo de la demandada LAN ARGENTINA S.A. vencida.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.

Vap/Proyectos 2020 Cabañez P.

VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA R.GUARDIA

SECRETARIA

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