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Partes: De Battista Natalia Belén s/ medidas cautelares y preparatorias
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Rosario
Sala/Juzgado: Feria
Fecha: 27-ene-2021
Cita: MJ-JU-M-130282-AR | MJJ130282 | MJJ130282
Se ordena la reinstalación cautelar de la actora en su puesto de reparto a domicilio de alimentos, bebidas, etc., mediante una plataforma digital, mientras dure la vigencia temporal de la suspensión de despidos sin causa.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la empresa demandada reinstalar a la actora en su puesto de trabajo, dentro del plazo de tres días desde que se le notifique la medida y mientras dure la vigencia temporal del DNU 891/2020 que prorroga el DNU 329/2020 , todo bajo apercibimiento de sanción conminatoria (art. 804 , CCivCom.), ya que la actora es una trabajadora de las llamadas ‘de plataforma digital’ y presta servicios de reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, etc., y en el momento en que le fue denegado el acceso a la aplicación requerida para la prestación de sus servicios, ya regía la estabilidad laboral que se predica en dicho conjunto normativo de emergencia, a lo cual se adiciona que la actora reputó de nulo al despido e intimó no sólo la reincorporación sino la registración en los términos de la Ley 24.013 .
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Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Rosario,
VISTOS: los presentes caratulados “DE BATTISTA, NATALIA BELÉN C/ REPARTOS YA SA S/ MEDIDAS CAUTELARES Y PREPARATORIAS” Expte CUIJ N° 21-23566922-3, en trámite por ante este Juzgado de 1a instancia en lo Laboral de Feria, de los que resulta que:
A fs. 3/8, comparece por apoderado NATALIA BELÉN DE BATTISTA, y promueve medida cautelar innovativa de reinstalación a su puesto de trabajo en pertinencia con los decretos dictados por el gobierno nacional que prohíben los despidos sin causa, contra REPARTOS YA SA. Cita en apoyo de su posición los arts. 14, 23 y 10 LCT. Resalta que la medida presentada intenta sólo la declaración de la nulidad del despido operado (ap. 4° decreto 891/20).
Expresa que la demandada es una empresa que explota el nombre de PEDIDOS YA, y que desconoce las pautas de estabilidad de los DNU dictados, el estado de emergencia económica, financiera, fiscal, administrativa, y demás derivadas del Covid 19, colocándola en situación de total desamparo, además y afecta el art. 14 bis de la CN, entre otra normativa constitucional y supraconstitucional que invoca.
Señala que atento la actividad que desarrolla la accionada, es de aplicación el CCT 130/75 que regula la actividad mercantil y de servicios. Así, afirma que ingresó a trabajar el 22/3/2019, luego de efectuar postulación para el puesto, y comienza a desempeñarse en una típica relación de dependencia y subordinación. Desde el inicio fue obligada a facturar servicios como monotributista (adjunta como prueba mensajería relativa a instrucciones para la facturación por período de enero a octubre de 2020, a fs. 12 vta.). Para la realización de sus tareas contaba con una moto y un teléfono, donde debía instalar la aplicación denominada roadrunner o sea correcaminos.
Alega que por sus tareas se encuentra enmarcada en la categoría laboral de “maestranza B” de reparto domiciliario con encargo de cobro a clientes de la demandada.Sobre la jornada afirma que lo hacía de lunes a domingos de 11 a 23.30 h, franja horaria que le habilitaba la empresa hoy demandada, como también le asignaba las zonas de trabajo. Dice sobre la forma de puntuación de la demandada a la actora, según sus propios niveles de satisfacción. Agrega que era monitoreada todo el tiempo a través de GPS debiendo además -enfatiza- informar y manifestar a través de canales electrónicos los avisos de retiro y entrega de la mercadería comercializada. Explica la dinámica laboral existente, donde el riesgo empresario estaba en cabeza de la hoy accionada. Hace hincapié en que trabajaba en la intemperie utilizando espacios públicos (plazas, etc.) sin lugar físico para descanso, aseo o realizar sus necesidades fisiológicas.
Sobre la retribución (punto 2.1.4 de fs. 5), expresa que “. percibía la suma aproximada de $32.000 mensuales, a pesar de ser la mejor remuneración mensual, normal y habitual que realmente devengara fuera de $49.239,00”. Manifiesta la incoherencia en pensarse como empresaria. Se explaya sobre la prohibición de despidos, y resalta que el 24/4/2020, Repartos Ya entregó y gestionó el certificado para que pudiera trabajar, ya que la actividad se consideró esencial.
Continúa narrando que el 28/11/2020, la demandada rescindió la vinculación aduciendo uso abusivo y/o indebido de la aplicación, violando la carga de dar suficiente claridad, no conociendo la accionante las circunstancias de hecho de la decisión tomada. Repartos Ya SA obstruyó el uso de la aplicación para smartphones roadrunner, remitiendo un e-mail por el que rescindió la relación habida, lo que colocó a la actora en una situación de total desamparo.
Solicita medida cautelar innovativa consistente en retrotraer el estado de cosas al anterior al accionar de la empresa. Se explaya sobre los requisitos de las medidas cautelares. Ofrece prueba, funda en derecho, plantea caso federal y realiza reserva de recurso de inconstitucionalidad.
Y CONSIDERANDO:Que el COVID-19 es pandemia conforme declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS), por lo que el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el DNU 260/2020 declarando la emergencia pública en materia sanitaria. Seguidamente, el DNU 297/2020 dispuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) prohibiendo la concurrencia a los lugares de trabajo y el desplazamiento “.con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas” (art. 2°). Que dicha medida excepcional impactó directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que fue argumentada -para ser breve- por el DNU 329/2020 dictado el 31/03/2020, que dispuso la prohibición de “.los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.” por el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de publicación (art. 2°, BO 31/03/2020). Ante las sucesivas prórrogas del ASPO, y en resguardo de los puestos de trabajo, el artículo 2° del DNU 487/2020 (BO 19/05/2020) prorrogó la misma prohibición por un nuevo período de sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el DNU 329/2020.En la misma inteligencia fueron dictados consecutivamente el DNU 761/2020 y, al momento de hacer el juicio de admisibilidad, el DNU 891/2020.
Entiendo que la tarea de los jueces mediante sus pronunciamientos es brindar una respuesta concreta a situaciones que se van planteando.
El caso que me ocupa tiene sus particularidades, toda vez que se trata de una trabajadora de las llamadas “de plataforma digital”, modalidad que está en claro auge.
La accionante, y en lo que hace a esta espacial acción, relata que si bien debía facturar (ergo, se encontraba inscripta como monotributista), contaba con moto, celular con la aplicación requerida para la prestación de sus servicios (roadrunner), trabajando en la franja horaria y zona determinada por la hoy demandada, quién corría con los riesgos en las hipótesis de que -por ejemplo- no llegasen las mercaderías a destino.
En este escenario, pondero que la actora fundamenta la nulidad -justamente- en el hecho de que el 28/11/2020 la demandada rescindió la vinculación aduciendo:
“En función de haber detectado un uso indebido y/o abusivo de la aplicación con su Usuario Natalia Belén De Battista se procederá a la rescisión de la relación comercial en virtud de la carta oferta de fecha 22/3/2019 conforme lo establecido en los puntos 7.1.7 de los términos y condiciones de la oferta referida” En la fecha apuntada (esto es, que al momento de la denegación del acceso a la aplicación referida, y el envío del mail transcripto), ya regía la estabilidad laboral que se predica en este conjunto normativo de emergencia.
Respecto de la verosimilitud del derecho invocado (uno de los requisitos indispensables de cualquier medida cautelar), entiendo que la misma se encuentra en la apariencia de verdadero, del hecho alegado, quedando el análisis más riguroso de la situación para el momento de resolver el pleito que iniciará la actora, tal como lo postula en su escrito de presentación.En este escenario, pondero también la copia del certificado de prestación de servicio esencial emergencia sanitaria Covid 19 (agregado a fs. 18) donde Repartos Ya informa que la actora presta servicio de reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, etc., . “para la aplicación digital PEDIDOS YA, en un todo de acuerdo con las actividades exceptuadas de las restricciones de circulación previstas en el DNU 297/2020”, y “Se extiende el presente certificado . y a los fines que se permita su libre circulación únicamente para poder cumplir debidamente con la prestación de servicio”. Coadyuva lo anterior el intercambio telegráfico acompañado también en copia por la accionante en el cual reputa de nulo al despido e intima no sólo la reincorporación sino la registración en los términos de la ley 24013.
Ahora bien, así como comparto que el peligro en la demora también se puede deducir de la misma emergencia ocupacional y sanitaria, comprendo que la cautelar de reinstalación en el anterior puesto laboral debe quedar limitada temporalmente de antemano, en concordancia con el idéntico carácter provisional que se imprimió al DNU 329/2020 y su sucesiva prórroga del DNU 891/2020. En síntesis, postulo que la cautelar sea despachada inicialmente con la citada vigencia temporal limitada para que se produzca la caducidad automática si no hubiera sido previamente renovada por el interesado, acreditando el mantenimiento de los recaudos de procedencia (GARCÍA SOLÁ, Marcela, “Prohibición de innovar” en Peyrano, Jorge W., [et. Al], Medidas cautelares, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2010, pág. 607; citada en JLRos N° 10, 12/02/2019, “Galeano, Walter Ezequiel c/ El Rey del Pan s/ medida de no innovar” , Sentencia N° 71 del Expte.Nº 140/2019).
Destaco que a similar conclusión arribó el Juzgado Nacional del Trabajo N° 60, el 6/11/2020 en autos “Sperk, Gonzalo Agustín Ariel c/ Repartos Ya SA s/ Medida cautelar” Esto sin dejar de remarcar la jurisprudencia que ha dicho que la traba de la medida siempre es bajo la responsabilidad del que la peticiona (CALRos, Sala II, Resolución 11/96).
En el mismo orden de ideas, recuerdo que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni preclusivas, razón por la cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. Se trata de resoluciones eminentemente mutables, de modo que puede modificarse lo decidido según lo aconsejen las circunstancias probadas en autos, sin que pueda invocarse a su respecto la existencia de cosa juzgada (CNAT, Sala III, 29/12/2017, “Lamarque, Silvio Adrián c. Organización Coordinadora Argentina SRL s/ despido” , AR/JUR/93945/2017).
Por lo argumentado, RESUELVO: 1) Tener a la parte actora por presentada, aceptando el domicilio procesal y por apoderado, según poder que se agrega a fs. 1. 2) Tengo presente la prueba ofrecida y la cuestión constitucional introducida. 3) Se intima al pago de la boleta única de iniciación del juicio en el término de 3 días, bajo apercibimiento de ley. 4) Hago lugar a la medida cautelar, ordenando a REPARTOS YA SA reinstalar a NATALIA BELÉN DE BATTISTA en su puesto de trabajo, dentro del plazo de tres días desde que se le notifique la presente resolución judicial y mientras dure la vigencia temporal del DNU 891/2020 que prorroga el DNU 329/2020; todo bajo apercibimiento de sanción conminatoria (art. 804, CCCN).
Insértese, protocolícese y notifíquese por oficial de justicia en turno, con carácter urgente.
Autos: “DE BATTISTA, NATALIA BELÉN C/ REPARTOS YA SA S/ MEDIDAS CAUTELARES Y PREPARATORIAS” Expte CUIJ N° 21-23566922-3.
SECRETARIO DE FERIA
JUEZA DE FERIA