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Abandono de trabajo: La trabajadora contaba con alta médica pero aun así no respondió a la intimación del empleador para retomar tareas

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silla vciaPartes: Espinola Garay Anastacia c/ Spataro S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 10-feb-2020

Cita: MJ-JU-M-124027-AR | MJJ124027 | MJJ124027

Se configura abandono de trabajo si la trabajadora que contaba con alta médica no respondió la intimación que le cursó el empleador para retomar tareas.

Sumario:
1.-Es procedente considerar que la actora quedó incursa en abandono de trabajo debido a que los testigos que declararon a propuesta de aquella no resultan hábiles para demostrar que hubiera concurrido al establecimiento para reincorporase a tomar servicios con motivo del alta médica y que le hubieran negado tareas, ni tampoco produjo prueba que demuestre su imposibilidad de prestar servicios cuando fue emplazada por su empleadora para que retomara tareas, frente a lo cual guardó silencio.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la actora y por sus honorarios lo hace la representación de la accionante, todo ello a mérito del recurso interpuesto a fs. 173/175.

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II.- La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez aquo que tuvo por acreditado el abandono de trabajo que le imputó la contraria y confirmó el despido directo dispuesto por aquélla.

III.- Estimo que no asiste razón a la recurrente respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré. a) Se agravia porque la Sentenciante no consideró que cuando la ART le otorgó alta laboral con recalificación profesional el 31/08/12 y con indicación de reinicio laboral el 1/09/12, se comunicó con la patronal y se presentó a los efectos de retomar labores y la contraria le negó tareas.

En primer término, cabe señalar que la demandada afirmó que la actora debía reincorporarse a trabajar el día lunes 4/09/12 porque la fecha de reinicio indicada por PROVINCIA ART S.A. operaba un día sábado (1/09/12), no concurrió en dicha oportunidad ni cuando la emplazó mediante carta documento de fecha 14/09/12 (fs. 35).

Sentado ello, el análisis de los testimonios de Catoggio (fs. 159) y Ruiz Díaz (146/147) -quienes declaran a propuesta de la accionante- no resultan hábiles para demostrar que la Sra. Espínola Garay concurrió al establecimiento para reincorporase a tomar servicios y que le negaron tareas.Me explico, los deponentes fundan sus dichos en comentarios brindados por terceros, pero no porque tuvieran cabal conocimiento de los hechos sobre los que declararan, siendo sus aseveraciones meramente referenciales. Las observaciones apuntadas conforme las disposiciones de los arts. 90 de la LO y 386 y 456 del CPCCN impiden otorgarle eficacia probatoria a sus declaraciones y, por ello, son inidóneas para acreditar los presupuestos fácticos invocados por la accionante en el inicio, extremo que era carga de la pretensora (art. 377 CPCCN).

Tampoco produjo prueba que demuestre su imposibilidad de prestar servicios cuando fue emplazada por su empleadora para que retome tareas según carta documento del 14/09/12 (v. anexo reservado) y respecto de cuya intimación guardó silencio, tal como lo analizó la Magistrada.

En concreto, comparto las conclusiones arribadas por la Sra. Juez de grado, pues quedó demostrado en autos que la actora quedó incursa en abandono de trabajo (art. 244 de la LCT) situación que no pudo desvirtuar.

En función de todo lo expuesto, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo decidido en origen. Propongo, en consecuencia, confirmar la decisión apelada. b) En este orden, teniendo en cuenta el resultado del litigio, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado en materia de costas procesales (artículo 68 del CPCCN).

IV.- La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados en grado por considerarlos bajos.

A mi juicio, conforme la importancia, extensión y mérito de los trabajos realizados, los emolumentos fijados en grado son adecuados y no deberán ser objeto de corrección. Así lo voto.

V.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la ausencia de réplica (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios.

2) Imponer las costas de Alzada por su orden.

3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

MARÍA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

SECRETARIO

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