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Partes: Vonutti Jesica Yanina c/ Corrientes Esquina Maipú S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 17-jul-2019
Cita: MJ-JU-M-120197-AR | MJJ120197 | MJJ120197
Debe extenderse la responsabilidad solidaria por fraude laboral a todos los incumplimientos laborables y no únicamente a los que tengan relación directa con los defectos de registración.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora ante el silencio de la demandada a la intimación cursada a efectos de que se regularicen los defectos registrales, toda vez que logró acreditar la fecha de ingreso y el horario de trabajo denunciados en el escrito de inicio (arts. 242 y 246 LCT).
2.-Corresponde confirmar el rechazo de las diferencias salariales reclamadas por la actora la cual sostiene que debieron tomarse las escalas salariales del convenio aplicable de acuerdo a su categoría, pues la misma no logró probar la remuneración denunciada y su cuestionamiento no resulta suficiente para revertir el panorama, toda vez que incumple con los términos del art. 116 de la LO, en tanto no indica a cuanto debería ascender el importe que debió considerarse como base de cálculo.
3.-Corresponde confirmar el progreso de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, pues ha quedado demostrado que la actora intimó fehacientemente a la empleadora, obligándola a iniciar acciones judiciales a fin de que se le reconozca su derecho.
4.-Corresponde confirmar el progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013, pues resulta abstracto expedirse sobre la ausencia de verificación de deficiencias registrales, toda vez que se propuso confirmar ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora.
5.-Corresponde extender la condena solidaria respecto de la codemandada ya que ésta medida debe ser total, pues el fraude laboral -en este caso, incorrecta registración de la fecha de ingreso y la jornada de trabajo- se extiende a todos los incumplimientos laborables y no solamente a los que tengan relación directa con la defectuosa registración.
Fallo:
Buenos Aires, 17/07/2019
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 194/197 -actora- y fs. 198/199 -demandada-, que merecieron réplica a fs. 202/203 -actora- y 204 -demandada-.
Por su parte, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos (v. fs. 200.
II.- Por una cuestión de método abordaré en primer lugar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar el fondo de la cuestión que, por mi intermedio, no obtendrá favorable recepción.
En efecto, la sentenciante de grado consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora, ante el silencio de la demandada a la intimación cursada a efectos de que se regularicen los defectos registrales que señala (fecha de ingreso, categoría laboral, jornada de trabajo y remuneración), toda vez que -según concluye a fs. 190 vta.- logró acreditar la fecha de ingreso y el horario de trabajo denunciados en el escrito de inicio (arts.
242 y 246 LCT).
Ahora bien, frente a este panorama adverso, advierto que la queja bajo análisis no reúne los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el art.116 de la LO, pues la genérica y escueta remisión que efectúa el apelante respecto a la valoración de la prueba testifical no constituye, desde el punto de vista formal y técnico, una verdadera expresión de agravios en los términos de la citada norma adjetiva.
A todo ello se añade que tampoco se indican en el escrito recursivo elementos eficaces en apoyo de la postura del recurrente, por lo que la queja vertida en este aspecto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir el desacierto de lo resuelto por la magistrada de grado en el punto y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada.
Por todo ello, teniendo en cuenta los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la LO, y toda vez que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden del informe médico producido en la causa – que fueron receptadas en el pronunciamiento recurrido, y que no han sido debidamente cuestionadas en el recurso que se analiza-, corresponde desestimar también este segmento del recurso interpuesto por la demandada.
En consecuencia, toda vez que los restantes agravios interpuestos contra el progreso de la indemnización prevista en el art. 2 de ley 25.323 y 24.013 se fundan en la falta de acreditación de los defectos registrales, cuya procedencia propongo confirmar, corresponde declarar abstracto su tratamiento.
III.- Seguidamente, la parte actora cuestiona el rechazo de las diferencias salariales y, asimismo, la base salarial fijada en origen a los fines del cálculo de los rubros de condena, sosteniendo que debió tomarse la correspondiente a las escalas salariales del convenio aplicable (CCT 389/04), de acuerdo a la real categoría de la actora.
Preliminarmente, cabe señalar que la actora solicitó al demandar la correcta categorización y, consecuente pago de las diferencias salariales que – según sostiene- se le adeudan.La sentenciante de grado rechazó dicho segmento del reclamo con base en que no logró probar la remuneración denunciada, por cuanto no acompañó las escalas salariales vigentes. En tal sentido, a los fines de calcular los rubros de condena adoptó la remuneración informada por el perito contador que asciende a $2.680,42.-.
Ahora bien, observo que el cuestionamiento no resulta suficiente para revertir el panorama adverso de la sentencia, toda vez que incumple con los términos del art. 116 de la LO, en tanto la recurrente no indica, siquiera por aproximación, a cuanto debería ascender -a su criterio- el importe que debió considerarse como base de cálculo de los tópicos bajo análisis, omitiendo de tal modo concretar la medida del interés recursivo.
Repárese en que la recurrente solo se limita a mencionar que la a quo debió tomar en cuenta las escalas salariales vigentes del convenio (prueba informativa cuya caducidad se decretó a fs. 177) pero sin siquiera informar cuáles serían los montos que darían respaldo a su petición, a fin de ilustrar al Tribunal acerca de su veracidad, lo cual debilita la crítica, dejándola sin sustento.
Por ello, y sin que adquieran relevancia otras cuestiones que pretende enfatizar en el agravio, voto por mantener este segmento del fallo.
IV.- Por su parte, en lo atinente a la crítica vertida por la demandada contra el progreso de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, destaco que ha quedado demostrado que la actora intimó fehacientemente a la empleadora, obligándola a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozca su derecho -y consecuente percepción de lo que le era debido- y, por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis. Ello así pues, la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa -como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art.1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.
En consecuencia, corresponde su confirmación.
V.- Tampoco prosperará la queja vertida contra el progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.
En efecto, el recurrente se limita a sostener que el despido operó con anterioridad a la intimación cursada por la trabajadora a fin de que se subsanen los defectos registrales y, asimismo, señala que tampoco quedaron demostradas.
Ahora bien, a la luz de lo que llevo dicho, resulta abstracto expedirse sobre la ausencia de verificación de deficiencias registrales, toda vez que se propuso confirmar -en sentido contrario a la postura del apelante- lo dispuesto en grado a este respecto.
Por lo demás, en lo atinente a la fecha del distracto, advierto que el apelante omite rebatir los argumentos de la a quo a través de los cuales se expidió a favor de la validez del despido indirecto en el que se colocó la trabajadora (v. fs. 189 vta.).
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado.
VI.- En cuanto al alcance de la condena solidaria respecto de la codemandada DOMINGA CARMEN JARA, frente a la queja interpuesta por la parte actora, propondré que se modifique la solución recaída.
Si bien reiteradamente sostuve -en consonancia con el criterio expuesto por la a quo- que resulta razonable establecer y limitar la responsabilidad de las personas físicas atendiendo al nexo de causalidad entre la conducta asumida por ésta y los daños específicos causados como consecuencia de las irregularidades registrales verificadas en autos, razones de economía procesal me persuaden de aceptar la postura mayoritaria de este Tribunal (S.D. Nº 21.478 del 11/8/16 “in re” “Rodríguez, Valeria Sofia c/ Latina LTN S.R.L.y otros s/despido”) en cuanto mis distinguidos colegas sostuvieron que la medida de la responsabilidad solidaria debe ser total, pues el fraude laboral -en este caso, incorrecta registración de la fecha de ingreso y la jornada de trabajo- se extiende a todos los incumplimientos laborables y no solamente a los que tengan relación directa con la defectuosa registración.
En dicha inteligencia, propondré que se modifique en este aspecto la sentencia dictada en la anterior instancia y se extienda la solidaridad a la totalidad de la condena.
VII.- Por último, en cuanto a los honorarios que vienen apelados por el perito contador, advierto que han sido calculados teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, y, por ello, corresponde su confirmación (arts. 38 de la LO, ley 21.839 mod. 24.432).
VIII.- Propongo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas por la representación letrada de la actora y de la demandada, en el (%), para cada una, de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia de grado (arts. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo principal la sentencia dictada en la anterior instancia y modificar el alcance de la responsabilidad solidaria de la codemandada DOMINGA CARMEN JARA, que se extiende sobre todos los rubros de condena. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 3) Regular los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, en el (%), para cada una, de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia de grado (art. 14 de la ley 21.839).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nº 38/13, nº 11/14 y nº 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Ante mi:
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