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Una mora grave: El atraso en el pago de salarios configura una grave injuria a los intereses del trabajador y autoriza a éste a considerarse despedido

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Partes: Jofre Rubén Eduardo c/ Inversiones Inmobiliarias S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 14-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-118200-AR | MJJ118200 | MJJ118200

El atraso en el pago de salarios configura una grave injuria a los intereses del trabajador y autoriza a éste a considerarse despedido, sin que pueda invocarse como eximente de responsabilidad la crítica situación económica de la empresa.

Sumario:

1.-Se ajustó a derecho el despido indirecto en que se colocó el actor, pues se probó la falta de pago de una remuneración, salario que el trabajador reclamó en dos oportunidades, a lo que se agrega que la empresa no garantizó la ocupación efectiva a os trabajadores, ya que si bien su defensa se escudó en la retención del débito laboral manifestada por el trabajador (y el Sindicato), no es menos cierto que la empresa en varias oportunidades cerró sus instalaciones y retiró elementos de trabajo.

2.-No hay ninguna norma que faculte al empleador a demorar el pago de las remuneraciones por razones económicas, de modo que si la fuerza mayor o la falta de trabajo estaban debidamente acreditadas, lo que debió hacer es disponer las pertinentes suspensiones por aquellos motivos, pero no incumplir la obligación que le incumbe respecto del pago del salario.

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 28.924, caratulados “JOFRE, RUBEN EDUARDO C/ INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. P / DESPIDO”, de los que

RESULTA:

Que a fs. 16/20 se presenta el Sr. RUBEN EDUARDO JOFRE, por intermedio de apoderado, y promueve acción contra INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. por el cobro de $96.100 o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

Refiere que demanda a Inversiones Inmobiliarias S.A. en su calidad de empleadora, y como continuadora de las empresas Parlanti S.A. y Banshe S.A.

Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada el día 16/03/2004, como chofer de camiones de 1° categoría, según C.C.T. N° 40/89.

Sostiene que la empleadora no abonaba las remuneraciones en tiempo y forma, agravándose la situación en 2011 cuando la accionada dejó de pagar los sueldos. Que esto motivó la intervención de Sindicato de Choferes de Camiones de Mendoza, la denuncia ante la S.T.S.S., y ante la persistencia de los incumplimientos, la adopción de medidas de fuerza.

Que mientras realizaban las medidas de fuerza, debidamente comunicadas a la S.T.S.S., la empleadora en fecha 18/10/2011 emplazó en 48 hs. a los trabajadores a cumplir servicios, bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo.

Que en fecha 25/10/2011 rechazó el emplazamiento, negando ausencias sin justificación, por encontrarse ejerciendo el derecho de huelga.

Que el día 07/11/2011 emplazó a la demandada en 48 hs.para que le abone la remuneración de octubre de 2011 y entregarle equipos de ropa, bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de la empleadora.

Y el día 11/11/2011, ante la negativa de ocupación efectiva, emplazó a la demandada para que le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo, reiteró el emplazamiento para que se le abone la remuneración de octubre de 2011, y le comunicó que intertanto haría retención del débito laboral.

Que el 14/11/2011 la empleadora respondió que el pago del sueldo sería cumplimentado a la brevedad, y que el no pago se debía a una situación momentánea e involuntaria, que estaba haciendo los esfuerzos para concretar el mismo. Que los inconvenientes en los pagos, fueron provocados por la huelga ilegal.

Y en fecha 15/11/2011, en respuesta a la falta de ocupación efectiva, negó la misma, argumentando un comportamiento abusivo.

Finalmente, el 18/11/2011, no habiéndosele abonado la remuneración de octubre de 2011, ni habiéndosele aclarado su situación laboral otorgándosele labores de chofer de primera, y la falta de entrega de equipos de ropa, se consideró injuriado y despedido.

Destaca que para la fecha en que se consideró despedido, la empresa ya había cerrado sus puertas, lo que demuestra la intención de la demandada. Que la accionada poseía más de 300 empleados, y con la mitad de los trabajadores logró obtener que renunciaran a cambio de una ínfima suma, en tanto con los empleados que no aceptaron, con algunos se acordó el pago de indemnizaciones en cuotas, mientras que a los restantes tuvieron que acudir a sede judicial.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs.39/43 de autos se presenta la parte demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., por intermedio de representante legal, contestando demanda incoada en su contra solicitando el rechazo de la misma por las razones que allí expresa.

Efectúa una negativa general y particular de los hechos expuestos por el accionante.

Reconoce la relación laboral, así como la extensión y categoría profesional denunciadas.

Manifiesta que en el mes de octubre de 2011, los empleados del transporte, a instancias de la organización gremial, comenzaron una huelga que no fue notificada y sin cumplir el procedimiento legal.

Que la empresa solicitó una audiencia de conciliación, la que se otorgó para mediados de noviembre de 2011, por lo que se debió esperar a dicha audiencia para decidir la huelga.

Que en razón de ello, es que emplazó al actor a presentarse a trabajar en fecha 18/11/2011.

Que el accionante hizo caso omiso al emplazamiento y se mantuvo sin cumplir con el débito laboral.

Que la situación de no cumplir con la obligación de trabajar llevada a cabo por el personal, provocó graves inconvenientes operativos a la empresa.Que a su vez, estuvo acompañada por una campaña realizada por el sindicato, que consistió en remitir telegramas a clientes de la empresa en los que se les ponía en conocimiento de situaciones falsas, y los intimaba a no efectuar pagos debidos al transporte, amenazándolos con medidas judiciales.

Que en dicho momento, contaba con 300 empleados, y que el pago de salarios dependía de que las empresas le abonaran los servicios prestados.

Ello provocó, por el hecho de un tercero (sindicato del cual el actor es asociado) y no por riesgo empresario, que se cortara la cadena de pagos y que entrara en dificultades económicas para afrontar los pagos del mes de octubre de 2011, que no obstante efectuó en el mes de noviembre de 2011-

Reitera el intercambio epistolar, concluyendo que el actor se consideró despedido el 18/11/2011, fundado en la falta de pago de octubre de 2011, falta de entrega de ropa de trabajo y no dación oportuna de trabajo, lo que no justifica la ruptura de una relación de 8 años sin reclamo alguno por cuestiones laborales.

Impugna liquidación. Ofrece prueba. Peticiona el rechazo de la demanda contra ella incoada.

A fs. 45 el actor contesta el traslado conferido, ratificando lo dicho en la demanda y negando los hechos expuestos en la contestación de demanda.

A fs. 47 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 58 obra el auto de admisión de pruebas, dictando las medidas necesarias para la producción de la prueba ofrecida.

A fs. 73 obra acta de audiencia de reconocimiento del actor.

A fs. 84/86 obra agregado informe pericial contable, el que fue observado por la demandada a fs. 88, y contestadas las observaciones por la perito a fs. 99.

A fs. 105/110 y 172/174 obran los informes remitidos por el Correo Argentino. Y a fs. 120/123 el informe remitido por Correo OCA.

A fs. 126/140 se acompaña copia del Expte. Administrativo N° 9361/S/11, originario de la S.T.S.S.

A fs.153 obra el informe remitido por el Sindicato de Choferes de Camiones Mendoza. Informe que es impugnado a fs. 162 por la demandada.

A fs. 175/178 obra el informe remitido por el Banco de la Nación Argentina.

A fs. 181/188 obra el informe remitido por la M.E.C.L.A.

A fs. 218 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.

A fs. 226/228 se agregan los alegatos de la parte actora, y a fs. 229/236 los de la demandada.

A fs. 241 se llaman autos para dictar sentencia.

PRIMERA CUESTION: Relación Laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.

TERCERA CUESTION: Costas.

Y CONSIDERANDO:

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO J. NICOLAU DIJO:

El vínculo de trabajo, extensión y categoría profesional que revistió el actor, son extremos de la litis que deben ser probados por el accionante. En el caso de autos, la demandada ha reconocido expresamente los mismos, por lo que, ello, unido a la prueba instrumental arrimada a la causa, en especial los recibos de remuneraciones, e informe pericial contable, me permiten concluir razonadamente sobre la existencia del vínculo de trabajo entre el actor y la accionada, por el cual se desempeñó en la categoría “conductor de 1°”, desde el 16/03/2004 hasta el 18/11/2011, regulado en el marco de la ley 20.744 t.o. y por el C.C.T. N° 40/89.

ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. FERNANDO J. NICOLAU DIJO:

Acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes, paso a analizar la procedencia de los reclamos integrativos de la liquidación de fs. 18.

1- El actor reclama los rubros indemnizatorios que derivan de un despido indirecto que invoca, en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido e indemnización por despido.

Despido indirecto que se materializa a través de la comunicación telegráfica de fecha 18/11/2011 que glosa a fs.10 de autos.

Es menester aclarar que el intercambio epistolar, surge de las comunicaciones acompañadas por las partes e informadas por el Correo Argentino y por OCA a fs. 105/110, 172/174 y a fs. 120/123.

Siendo el accionante el que da por finiquitada la relación laboral, cae en cabeza de éste la prueba de que hubo injuria suficientemente gravosa que amerite el distracto.

A tenor de la prueba instrumental incorporada al proceso, se puede reconstruir la situación fáctica:

La empleadora en fecha 18/10/2011 emplazó en 48 hs. al trabajador a cumplir servicios, bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo (fs. 6).

El actor en fecha 25/10/2011 rechazó el emplazamiento, negando ausencias sin justificación, por encontrarse desde el día 12/10/2011 ejerciendo el derecho de huelga (fs. 11).

El día 07/11/2011, el accionante emplazó a la demandada en 48 hs. para que le abone la remuneración de octubre de 2011 y para que le entregue equipos de ropa, bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de la empleadora (fs. 9).

El día 11/11/2011, el trabajador, ante la negativa de ocupación efectiva desde el 31 de octubre, emplazó a la demandada para que le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo, reiteró el emplazamiento para que se le abone la remuneración de octubre de 2011, y le comunicó que intertanto haría retención del débito laboral (fs. 12).

La empleadora respondió el 14/11/2011, argumentando que el pago del sueldo sería cumplimentado a la brevedad, y que el no pago se debía a una situación momentánea e involuntaria, que estaba haciendo los esfuerzos para concretar el mismo. Que los inconvenientes en los pagos, fueron provocados por la huelga ilegal (fs.8).

Y en fecha 15/11/2011, en respuesta a la falta de ocupación efectiva, negó la misma, argumentando un comportamiento abusivo (fs.7).

Finalmente, el 18/11/2011, no habiéndosele abonado la remuneración de octubre de 2011, ni habiéndosele aclarado su situación laboral otorgándosele labores de chofer de primera, y la falta de entrega de equipos de ropa, se consideró injuriado y despedido (fs. 10).

Así las cosas, la disidencia de las partes respecto a la existencia o no de una justa causa de despido, aparece como la cuestión principal a resolver.

El art.242 LCT concede a las partes la facultad de denunciar el contrato fundado en justa causa en caso de inobservancia de la otra, de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación laboral.

En el presente caso es el trabajador, quien en ejercicio del “pacto comisorio” que lleva implícito el contrato, se ha colocado en situación de despido indirecto. Por lo que corresponde analizar la existencia o no de la injuria invocada.

La doctrina tiene dicho: “Adviértase que el denominado despido indirecto, corresponde en sus consecuencias a un despido sin causa por parte del empleador. Pero en los hechos que lo sustentan es diametralmente opuesto, ya que aquí debe haber “causa” para la ruptura si se pretende que ésta genera las indemnizaciones correspondientes al despido incausado. La justa causa alegada por el trabajador debe entonces ajustarse a las pautas del primer párrafo del art. 242 LCT y su valoración hecha prudencialmente por los jueces. con sujeción a las cargas impuestas por el art.243 LCT”. (Meilij Gustavo, Contrato de Trabajo, Depalma, Bs.As., l981, T.II, pg.597).

De acuerdo al texto del telegrama y conforme lo dispuesto en el Art. 242 R.C.T., corresponde decidir si constituye una injuria al actor y que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral (Art.10 L.C.T.). La prueba de este hecho, en los supuestos de despido resistido por la contraparte, está a cargo de quien afirma su existencia, en este caso el actor.

Corresponde, de acuerdo a los hechos alegados por las partes (traba de la litis), analizar la prueba incorporada al expediente (documental, instrumental y pericial), para que, merituada en su armónico conjunto y compaginada con la prueba instrumental que contiene la comunicación de despido (despacho telegráfico que glosa a fs. 10), clarifique la situación planteada y funde la Resolución del Tribunal (Art. 90 C.P.C.y 108 del C.P.L.).

De acuerdo al principio de la unidad de la prueba se ha dicho que: “Para una concreta y correcta apreciación, no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” según la expresión de los juristas ingleses. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación” (Micheli “Carga de la prueba” fs. 136 y Gorplie fs. 53, citados por Hernando Devis Echandía “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tº I, fs.306).

La fuerza probatoria material que se determina mediante la crítica material del testimonio, depende de que el juez encuentre o no en cada uno y en su conjunto, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso (cfs.TºI, nums.64 y 81-85) (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la prueba Judicial, pag.249).

Además, los magistrados del fuero laboral -donde rige el sistema de “apreciación en conciencia” están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios pudiendo preferir unos elementos de tal naturaleza a otros, sin que se encuentren obligados a referirse a todos los que se pongan a su consideración.

De acuerdo a la comunicación de auto-despido cursada por el actora el día 18/11/2011, las causales de despido son: la falta de pago de la remuneración de octubre de 2011, la falta de entrega de equipos de ropa y no aclararle su situación laboral sin otorgarle labores.

Con las pruebas rendidas en autos valoradas en su armónico conjunto, se tienen acreditados los siguientes hechos:

– Que el actor emplazó a la demandada en dos oportunidades para que se le abone remuneración de octubre de 2011 (telegramas de fecha 9 y 12).

– Que la empleadora no abonó la remuneración de octubre de 2011 en tiempo y forma (propio reconocimiento efectuado por la demandada en cartas documento de fs. 7 y 8, en contestación de demanda, informe remitido por el BNA a fs. 175/176.

– Que la empresa venía con retraso en el pago de haberes (acta de fecha 19/09/2011 ante la S.T.S.S. de fs. 131 y declaraciones testimoniales que obran digitalizadas en autos)

– Que el trabajador emplazó a la empresa para que, ante la negativa de ocupación efectiva, le aclare su situación laboral y le otorgue ocupación efectiva (telegrama de fs. 12).

– Que la empresa no le otorgó tareas acordes a su categoría profesional a los trabajadores (acta notarial de fs. 3/5, informe del Sindicato de de Choferes de Camiones Mendoza de fs. 153 y declaraciones testimoniales que obran digitalizadas en autos)

– Que la empresa, en el periodo octubre a diciembre de 2011, disminuyó su cantidad de 301 empleados a 22 empleados, y que también disminuyó la flota de camiones de 180 a 25 (informe pericial contable de fs.84/86) y que actualmente se encuentra cerrada y sin actividad (declaraciones testimoniales que obran digitalizadas en autos).

Estos son los hechos que estimo acreditados con prueba rendida en autos y apreciada en su armónico conjunto.

Para dirimir la cuestión planteada, aunado a las pruebas reseñadas, es que tengo presente los anteriores precedentes de esta Cámara Cuarta del Trabajo en relación a causas casi idénticas, en los autos CUIJ: 13-01972186-2((010404-26756)) “RIVERO, FABRICIO ADRIAN C/ INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. Y OTS. S/ Despido” y CUIJ: 13-00844646-0((010404-26465)) “GUIDOLI, SERGIO VICTOR C/ INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A S/ Despido” a cuyos fundamentos adhiero.

Así en el último precedente referido se expuso:

“La jurisprudencia ha sostenido desde antiguo que el atraso en el pago de salarios configura una grave injuria a los intereses del trabajador y autoriza a éste a considerarse despedido, sin que pueda invocarse como eximente de responsabilidad la crítica situación económica de la empresa (Krotoschin-Ratti, ‘Código del Trabajo’, 7ª ed., págs. 210, 212 y 213). En efecto, ‘no hay ninguna norma que faculte al empleador a demorar el pago de las remuneraciones por razones económicas. Si la fuerza mayor o la falta de trabajo estaban debidamente acreditadas, lo que debió hacer es disponer las pertinentes suspensiones por aquellos motivos (arts. 218 y siguientes LCT), pero no incumplir la obligación que le incumbe respecto del pago del salario (art. 76 LCT)’ (CNAT, Sala IV, 16/11/2009, “Balboni, Dante y otros c. Lloyd Aéreo Boliviano S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/48950/2009). En igual sentido puede consultarse el precedente de esta Cámara de fecha 03/06/2010, “Badino, Laura Leonor c. Fundación Empresa De Mendoza”, AR/JUR/26583/2010)

Por lo expuesto, es en el análisis del contexto en el cual operó la injuria (Ojeda), que encuentro justificada la conducta del trabajador, pues existió un anterior retraso en el mes de septiembre de 2011 (acta del 19/09/11 ante la S.T.S.S. de fs.131); que efectivamente el mes de octubre no lo percibió el trabajador al momento de disponer la denuncia del contrato de trabajo, salario que el trabajador reclamó en dos oportunidades (fs. 9 y 12). A ello se agrega que la empresa no garantizó la ocupación efectiva a os trabajadores (deber previsto en el art. 78 LCT), pues si bien su defensa se escudó en la retención del débito laboral manifestada por el trabajador (y el Sindicato), no es menos cierto que la empresa en varias oportunidades cerró sus instalaciones y retiró elementos de trabajo (camiones) (informe del Sindicato de Choferes de Camiones de fs. 153 y acta notarial de fs. 3/5), y en definitiva -y en lo particular- no garantizó efectivamente la dación de tareas, situación que por demás llevó a disminución de su planta de trabajadores de 301 a 22 empleados, y disminución de la flota de camiones de 180 a 25 (informe pericial contable de fs. 84/85), lo que evidencia un cese de actividades.

Por último, no es atendible la pretensión defensiva del empleador tendiente a considerar a la medida de acción directa (huelga) como un hecho de fuerza mayor. Ante ello, por demás, conviene traer a colación que “en el derecho laboral, la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad patronal, es de interpretación restrictiva y sólo tiene cabida en aquellos institutos en que la ley expresamente lo dispone (accidentes, despido, suspensiones). Por ello, la demandada, ante las dificultades económicas, puede recurrir a los mecanismos que la ley otorga para paliar la crisis (que van desde la suspensión de la relación hasta el despido), pero nuestro ordenamiento legal no ha receptado la posibilidad de que pueda posponer el pago de la remuneración, ya que ello afecta el principio de intangibilidad salarial “(CNAT, Sala IV, 16/11/2009, “Balboni, Dante y otros c. Lloyd Aéreo Boliviano S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/48950/2009; Sala IV, 19/12/08, S.D. 93.827, “Ricci, María Victoria y otro c/ Alaned S.A.y otro s/despido”; CNAT, Sala III, 30/9/03, S.D. 85.260, “Machuca, Marcelo c/ Vaira y del Grosso SRL s/ despido”).

En definitiva, el contexto de las situaciones acaecidas otorgan razón al trabajador, justificando las causas utilizadas (falta de cobro, falta de ocupación efectiva) en su denuncia del contrato de trabajo (art. 242, LCT), lo que conlleva hacerlo acreedor de las indemni zaciones que por despido sin causa le corresponden (art. 245 y concs., LCT).

Por lo expuesto, y conforme lo calculado por el perito contador a fs. 99 vta., es que resultan procedentes los reclamos efectuados por el actor en concepto de indemnización por antigüedad en la suma de $57.036,28, indemnización sustitutiva de preaviso en la suma de $16.296,08, e integración de mes de despido en la suma de $1.086,41.

2- Reclama el accionante la multa indemnizatoria del art. 2 de la ley 25.323.

El art. 2 de ese cuerpo legal dispone un incremento de hasta un 50% de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abonare, y consecuentemente le obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para su percepción, requiriendo en este caso intimación fehaciente al empleador a tales efectos.

De las constancias de los despachos telegráficos cursados (fs. 10), surge acreditado que la empleadora ha sido fehacientemente intimada al pago de esos rubros, por lo que este incremento prospera por la suma de $37.209,38 (57.036,28 + $16.296.08 + $1.086,41 x 50%).

Por todo lo expuesto, la demanda prospera en la suma de PESOS CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 15/100 ($111.628,15). Montos a los que les deberá adicionar los intereses legales desde la fecha en que cada uno de los rubros fue exigible y hasta el momento del efectivo pago.

Sobre los intereses el Dr. Fernando Jaime Nicolau dijo:

Conforme el art. 82 del C.P.L. y art.90 inc.6 del C.P.C., corresponde determinar los intereses a aplicar al capital de condena.

Deberá adicionársele intereses legales desde que se devengó cada crédito y hasta la fecha de su efectivo pago, con aplicación de la tasa activa de acuerdo con lo expresado por nuestro Superior Tribunal en el Plenario “Aguirre” hasta el día 29/10/2017; a partir del 30/10/2017 de la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” vigente, conforme Plenario del 30/10/2017, “CITIBANK N.A. EN J. ‘28144 LENCINAS, MARIANO C/CITIBANK N.A.P. P/DESPIDO ‘P/REC. EXT. DE INCONSTIT-CASACION” hasta el día 01/01/2018; y finalmente, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 9.041, a partir del día 02/01/2018 y hasta el día de su efectivo pago, corresponderá aplicar la tasa de interés moratoria equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor adquisitiva (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 1).

ASI VOTO.

A LA TERCERA CUESTION DR. FERNANDO J. NICOLAU DIJO:

Las costas, conforme el principio chiovendano de la derrota, se imponen a cargo de la demandada (arts. 31 C.P.L., arts. 35 y 36 C.P.C.).

ASI VOTO.

Mendoza, 14 de febrero de 2.019.

Y VISTOS:

El Tribunal en Sala Unipersonal,

RESUELVE:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demandada condenando a INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. a pagar a RUBEN EDUARDO JOFRE la suma de PESOS CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 15/100 ($111.628,15) en concepto de indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración de mes de despido e indemnización art.2 de ley 25.323, con más los intereses legales a calcularse según lo establecido en la Segunda Cuestión, en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.

II.- Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse liquidación definitiva.

III.- Remítase la causa al Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo a fin de que efectúe la liquidación respectiva.

IV.- Emplazar a la demandada en el término de término de DIEZ DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, abonen los aportes correspondientes a Derecho Fijo, a los TREINTA DIAS la Tasa de Justicia y Aportes Ley 5059, bajo apercibimiento de ley.

V.- Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, A.T.M. y Colegio de Abogados.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

Dr. Fernando Jaime NICOLAU – Juez de Cámara

CONSTANCIA: Se deja constancia que el Dr. Fernando J. Nicolau hizo uso de licencia el día 7 de febrero de 2019. Mendoza, 14 de febrero de 2.019.

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