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Las tareas de limpieza son imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio de peajes

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peajePartes: Preiti Cristian Hernán c/ Vadelux S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 9-jun-2016

Cita: MJ-JU-M-100080-AR | MJJ100080

Sumario:

1.-Corresponde hacer extensiva la condena respecto de la empresa concesionaria toda vez que si bien ha quedado demostrado que esta contrató los servicios de limpieza para las instalaciones del peaje, sin embargo, el actor recibía órdenes del encargado y la supervisora dependientes de la empresa usuaria.

2.-Toda vez que las tareas de limpieza complementan a la actividad típica que corresponde al objeto principal de la demandada, por tratarse de un servicio imprescindible para su normal desempeño ya que estamos en un caso de un servicio que implica atención al público en general, y entre las tareas del trabajador se encontraba la limpieza, entre otros sitios, de los baños, no caben dudas de la responsabilidad solidaria que le cabe a la usuaria en los términos del art. 30 LCT.

3.-Corresponde confirmar el rechazo de la diferencia por antigüedad pues no se encuentra en la demanda una especificación ni justificación de como se llega a la suma reclamada por este rubro; máxime siendo que la sola inclusión de los rubros en la liquidación o en la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto del rubro invocado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Preiti, Cristian Hernán c/ Vadelux s.a. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 8/19 se presenta la actora e inicia demanda contra Vadelux S.a. y Grupo Concesionario del Oeste S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar a las órdenes de Vadelux S.A. el días 2 de mayo de 2000, prestando tareas para la codemandada Grupo Concesionario del Oeste en el mes de enero de 2003. Realizando tareas de limpieza en las playas de estacionamiento, cabinas de peaje baños públicos, lavado de cabina vidrios y limpieza en general.

Detalla que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 22 a 6 realizando guardia de 22 a 6 los sábados y domingos, gozando un franco por semana y desde el 2007 de tres francos semanales.

Denuncia que su registración fue tardía y que el 1 de septiembre de 2010 se le negó el ingreso al establecimiento; por lo que intimo a la demandada Vadelux S.A. a que se aclarara su situación laboral, y se ingresen aportes adeudados y se abonen horas extras adeudadas.

El 8 de septiembre envió una nueva misiva intimando a que se registre correctamente la relación laboral.

Transcribe el intercambio telegráfico habido entre las partes el que culminó con la denuncia del contrato por voluntad del actor en fecha 20/10/10.

Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs.66/86 Grupo Concesionario del Oeste S.A. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

A fs. 100 se tuvo por rebelde a la demandada Vadelux S.A. en los términos del art.71 de la ley 18.345.

La sentencia de primera instancia obra a fs.211/214, en la cual la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora en relación a Vadelux S.A. y rechaza la pretensión incoada contra Grupo Concesionario Oeste S.A.

El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte la actora (fs. 220/225).

II- Se agravia la parte actora por el rechazo de demanda dispuesto por la sentenciante en relación a la codemandada Grupo Concesionario del Oeste S.A., y sostiene se encuentran acreditados los extremos invocados en la demanda, en tanto prestaba tareas de limpieza para dicha demandada y que recibía órdenes del personal dependiente de la misma.

Adelanto que su pretensión ha de tener lugar.

Cabe recordar, en primer lugar lo establecido por el art. 30 de la L.C.T. que expresamente establece: “.Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.” (primera parte). Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.Sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver :Ferreirós Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág. 44; Ferreirós Estela Milagros, “El artículo 30 de la L.C.T.”, publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también Karpiuk Héctor Horacio, “La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos”, comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239; “Losigno Antonio c/ YPF S.A. y otros s/ desp.” S.D. 45.438 del 26/6/13; “Fernandez Emiliano c/ Telefonica de Argentina S.A. y otros s/ desp”. S.D. 45.106 del 20/3/13 y “Araujo Julia c/ Urbaser Argentina y otros s/ desp.” S.D. 44.901 30/11/12), a cuyos fundamentos me remito.

Sólo a mayor abundamiento señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición ha emitido un pronunciamiento superador de la doctrina que brotaba del Caso “Rodriguez c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro”. Se trata de los autos “Benitez, Horacio Ovaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros” (B-75-XLII; RHE) en los que destaca la inconveniencia de mantener la “ratio decidendi” de Rodriguez, ya que la decisión del “a-quo” no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y el alcance del art.30 LCT, limitándose a exhibir un apego estricto a la decisión mayoritaria de tal precedente, por lo que corresponde se la deje sin efecto, para que sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que es propia de los jueces de la causa, teniendo presente asimismo que la intervención de la Corte no tiene como objeto sustituir a los jueces en temas que le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional.

“Por lo expuesto, el alcance del deber que tienen los demás tribunales de seguir los precedentes de esta Corte, no sirve como apoyo, en este caso, al argumento sobre la posible presión moral que la decisión tomada en “Rodríguez.” (fallo 316:713) pueda haber ejercido sobre los miembros del tribunal “a-quo” , al punto tal de forzarlos a resolver el caso como lo hicieron.” (ver fallo “Benitez” citado).

En el presente caso, llega firme a esta instancia que Grupo Concesionario del Oeste S.A. ha contrató los servicios de limpieza de Vadelux S.A. para las instalaciones del peaje.

En tanto el testigo Ovejrero ( fs. 162/163) señala que recibían las órdenes del encargado y de la supervisora, esta última dependiente de Grupo Concesionario del Oeste S.A.

En tal sentido entiendo que las tareas de limpieza complementan a la actividad típica que corresponde al objeto principal de la demandada, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño, ya que recordemos que estamos en un caso de un servicio que implica atención al público en general, y entre las tareas del trabajador se encontraba la limpieza, por ejemplo de los baños.

No tengo dudas entonces de la responsabilidad solidaria que le cabe a Grupo Concesionario del Oeste S.A. en los términos del art.30 de la L.C.T, por lo que propongo se modifique el fallo en este punto y hacer extensiva la condena dispuesta en la instancia anterior a la co.demandada Concesionario del Oeste S.A.

III- Se agravia la parte actora por el rechazo dispuesto en relación a las diferencia por antigüedad.

Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante lo cierto es que, tal como lo subraya la sentenciante, no se encuentra en la demanda una especificación ni justificación de como se llega a la suma reclamada por este rubro.

Digo ello, pues cabe recordar que lo que se está reclamando es una diferencia en el pago del rubro antiguedad; más nada se detalla siquiera mínimamente como es que se arriba a las cifras que se pretende y han sido introducido en la liquidación.

En efecto, la sola inclusión de los rubros en la liquidación o en la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto del rubro invocado – carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo.

En efecto en el escrito de inicio no sólo no se ha justificado de modo alguno dichas pretensiones, sino que al enunciar su reclamo en la liquidación se limita a fijar una cuantía. Concluyo entonces que la parte actora incumplió con lo prescripto por los incs. 3 y 4 del art. 65 de la L.O., los que exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, pues no cumple dicha carga procesal la sola mención de la cantidad correspondiente a tal concepto al practicarse la liquidación ni la mera enunciación de sumas globales puede considerarse que cumple el requisito enunciado en último término (esta Sala “Di Grande, José c/ Fono Center S.A.” S.D. 37.443 del 16/04/04).

Por los argumentos expuestos, propicio la confirmatoria del fallo en este punto.IV- Cuestiona también, que el rechazo de su reclamo por el rubro plus por nocturnidad.

En las particulares circunstancias del presente caso, adelanto que su pretensión no ha de tener favorable acogida.

Ello es de este modo, pues de la solución que dejo propuesta surge, tal como lo indica la sentenciante, el C.C.T. denunciado por la actora en el escrito de inicio no resulta aplicable a la actividad principal de la empleadora de la trabajadora (Vadelux S.A.).

Más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante lo cierto, es que sus manifestaciones no pasan de ser meras alegaciones de parte, carente de sustento fáctico y jurídico.

Por los argumentos expuestos propicio la confirmatoria del fallo.

V- De acuerdo a la solución que dejo propuesta y a lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, declarar las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencida y regular hono rarios en un 17% (diecisiete por ciento), 14% (catorce por ciento) y 6% (seis por ciento), para los letrados de la parte actora, demandada Concesionario del Oeste S.A. y para el perito contador, respectivamente, porcentaje a calcularse sobre el monto definitivo de codena.

Por los trabajos de alzada propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora en un 35% y de la demandada en el 25%, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 ley 28.345).

A mérito de lo que resulta del presente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar y condenar solidariamente a Vadelux S.a. y a Grupo Concesionario del Oeste S.A. a pagar a Preiti Cristian la suma de $186.739 (ciento ochenta y seis mil setecientos treinta y nueve pesos), más intereses según se han fijado en la instancia anterior. 2) Declarar las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios en un 17% (diecisiete por ciento), 14% (catorce por ciento) y 6% (seis por ciento), para los letrados de la parte actora, demandada Concesionario del Oeste S.A. y para el perito contador, respectivamente, porcentaje a calcularse sobre el monto definitivo de codena. 4) Regular honorarios de alzada para la representación letrada de la actora en un 35% (treinta y cinco por ciento) y de la demandada en el 25% (veinticinco por ciento), de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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