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Partes: Gonzalez Oscar Clemente c/ La Fundiola y otros s/ ordinario
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: Unipersonal
Fecha: 21-nov-2014
Cita: MJ-JU-M-90486-AR | MJJ90486 | MJJ90486
Inadmisibilidad del despido indirecto si la intimación para la correcta registración no fue bajo apercibimiento de considerarse despedido, sino bajo el reclamo de las multas de la Ley 24.013.
Sumario:
1.-No se ajustó a derecho el despido indirecto decidido, pues la intimación para la correcta registración no fue bajo apercibimiento de considerarse despedido, sino bajo el reclamo de las multas de la Ley 240138 ; además, el actor emplazo por treinta días y sin esperar dicho plazo, resuelve el contrato.
2.-Dada la obscuridad del reclamo, sin poder verificar cuánto es lo percibido, cuánto es lo que le correspondía haber cobrado, resulta absolutamente imposible al Tribunal verificar la existencia de eventuales diferencias impagas.
3.-La exigencia de precisar el monto reclamado se relaciona con el principio de congruencia, el que aparte de contar con formulaciones normativas expresas tiene fundamento en el art. 18 de la CN., pues si la sentencia definitiva excede cualitativa o cuantitativamente del objeto de la pretensión o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición de la demandada menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien a raíz de ese proceder viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de temas que fueron objeto de controversia.
4.-No se encuentra probado el fraude alegado por el actor, ni la inexistencia de bienes, ni se ha demostrado el incumplimiento de los fines societarios ni la interposición de personas, de modo que los hechos base para que funcione la responsabilidad solidaria y personal los socios de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora no se encuentra probados.
5.-Surge con claridad convincente que en el caso la tasa legal establecida por la Ley 7.198 es notoriamente desproporcionada, abusiva y exorbitante con relación a la tasa de interés activa existente en el mercado financiero de la provincia, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la misma y aplicar la tasa activa de interés desde que cada obligación se hizo exigible
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a veintiún día del mes de noviembre de 2014 la Sra. Juez de la Excma. Dra. Inés Rauek de Yanzon , en forma unipersonal, dicta sentencia definitiva los autos Nro. 43.117, caratulados: ” GONZALEZ, OSCAR CLEMENTE C/ LA FUNDIOLA S.A. Y OTS p/ Ord.” de cuyas constancias
RESULTA:
I)Obra agregada a fs.29 la demanda que interpone Oscar Clemente González contra La Fundiola S.A. , Claudio Alejandro Porreta y Gabriela Eugenia Álvarez por la que reclama el pago de la suma de $ 75.046,50 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más los intereses legales y costas.
Refiere que ingresó a trabajar el 17 de octubre del 2008 en La Fundiola de propiedad del Sr. Porreta, en la categoría de repartidor, que se encontraba parcialmente registrada y el salario lo percibía mensualmente. Refiere que le es de aplicación la normativa de la LCT y del C.c. nro 389/04. Que el reparto lo hacía con su motocicleta. Refiere que trabajaba en horario del 11 a 15 hs y de 20,30 a 24,30 hs.
Que en noviembre del 2009 el Sr. Porreta lo obliga a presentar la renun-ciar para dar de baja al comercio y crear una S.A. Que se lo inscribe en la socie-dad, pero sin respetar la antigüedad ni reconocer la misma.
Que el 3 de febrero del 2010 envía T.C. donde emplaza a la correcta registración indicando la fecha de ingreso del 17 de octubre del 2008, la categoría de repartidor y de jornada de 8 horas. Además emplaza al pago de horas extras bajo apercibimiento de considerarse despedido.Remite igual mensaje a la AFIP.
Afirma que no recibió respuesta.
Que por ello envían nuevo telegrama de fecha 10 de febrero del 2010 donde ante la falta de registraciones y pago de rubros reclamados se da por despedido, emplazando al pago por 48 hs.
Que en fecha 25/2/2010 inicia expediente administrativo por ante la S.T.S.S., donde se arriba al fracaso de la etapa conciliatoria por falta de concu-rrencia de la demandada.
Que el día 31 de marzo del 2010 remite C.D. Donde manifiesta que habiendo transcurrido los 30 días del cese de la relación laboral, emplaza a la demandada para que otorgue los certificados de trabajo.
Que el 6/4/ 2010 rechazar la C.D. por improcedente y sostiene que se pusieron a disposición el día 31/3/2010 en la S.T.S.S.
Practica liquidación.
Afirma que el legitimado pasivo son los siguientes y por las razones que manifiesta: a) Sr. Porreta en su calidad de propietario del negocio y primer em-pleador. Y por responsabilidad solidaria del art. 228 de la LCT. Que a ello se suma su carácter de socio gerente de la sociedad anónima. b) Que La Fundiola S.A. es responsable por la relación laboral y por el art. 225 de la LCT. c) que la SRA. Álvarez es responsable por ser la esposa de Porreta, poseer el 50 % de las acciones y ser directora suplente de la S.A. Sostiene que en el presente caso ha existido abuso de personalidad social.
Nulidad de la renuncia: por otra parte sostiene nulidad de la renuncia formulada en octubre del 2009 ya que fue por imposición de demandado para constituir una sociedad.
Funda en derecho. Deduce la inconstitucionalidad de la ley 7198 y ofrece prueba.
II. A fs.59 es notificada la demandada en la persona de los tres sujetos que la integran, la que comparece y contesta solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.
Afirman que no se constituyó la sociedad para fines fraudulentos.
Formula negativas concretas respecto de la fecha de ingreso, categoría, horario, niega que cobrara salarios inferiores a lo que dispone el convenio, que fuera obligado a renunciar, niega que no se le reconociera la antigüedad, que la renuncia sea para motivos fraudulentos, que no fuera inscripto por la S.A. . Niega además la remisión y recepción del telegrama de fecha 3 de febrero de 2010 que señala la actora.
Reconoce que el actor ingresa a trabajar el día 17 de octubre del 2008. Reconoce la constitución de una S.A. y sostiene que se convino con el actor a que se le reconocía la antigüedad y que el trabajador acepto la novación subjetiva del contrato.
Sostiene que la actora pretende un enriquecimiento ilícito.
Afirma que recibió el T.C. emplaza por enviado por el actor de fecha 3 de febrero del 2010 en fecha 5/2/2010 donde pretende la registración y el pago de horas extras sin precisar el monto que reclama ni las horas trabajadas.
Que a los ocho días se da por despedido por falta de respuesta cuando había emplazado en 30 días.
Afirma que el despido es intempestivo. Que se encontraba registrado en debida forma. Que no espero el plazo.
Impugna liquidación.
3) A fs. 64 el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL
4) A fs. 69 obra el dictamen del fiscal de Cámara, a fs. 71 obra el auto de admisión de prueba, a fs. 96 obra la escala salarial de UTHGRA ; a fs. 108 obra el pedido del perito a que sea emplazada la demandada colocar los libros a disposición. La demandada no cumple. Por tanto a fs. 113/118 la pericia se realiza con los elementos documentales aportados en autos. A su vez es aclarada a fs.128,
A fs. 149 se fija fecha para la realización de la audiencia de vista de causa, la que se realiza según consta en acta de fs. 160.
Por lo que queda la causa en estado de dictar sentencia, previo sorteo. Por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido por el Art. 69 del CPL procedió a plantear y a resolver las siguientes cuestiones.
PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.
SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
TERCERA CUESTION: LAS COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:
1-La relación laboral invocada por la parte actora ha sido tácitamente ad-mitida por la demandada, declarársele rebelde (Art. 12, 43 y 45 CPL Art. 74, 74 y 168 CPC).
2- La demandada reconoce la fecha de ingreso, el día 17 del octubre del 2008, así como que constituyo la sociedad anónima, y que por convenio se reconocía la antigüedad. Afirma que el trabajador acepto las condiciones.
Atento la admisión de hechos arribamos al convencimiento que el actor ingreso a trabajar para el Sr. Porreta el día 17 de octubre del 2008, en la categoría de “delibery”, con un horarios como afirma el actor, ( de 11 a 15 y de 20,30 a 24,30 ) utilizando su moto. Que se encontraba inscripto. Que se constituyo una sociedad y se realizo el traspaso del negocio a la sociedad.
Ambas partes afirman que el actor renuncio a la anterior trabajo con el Sr. Porreta.
Se controvierte que el actor afirma que renuncia obligado por el emplea-dor; en cambio la otra parte sostiene que fue por convenio aceptado y que se le reconoció la antigüedad.
Por tanto, ambas partes admiten el hecho de la renuncia del actor. La controversia se centra en el reconocimiento de la antigüedad.
Corresponde analizar la prueba al respecto. Es carga del empleador de-mostrar que al actor se lo había inscripto en la sociedad con la antigüedad que poseía.De la pericial contable y de los bonos no surge que se lo inscribiera correctamente en la S. A.
Por tanto debe tenerse por realizado el traspaso del actor a la sociedad con su asentimiento previa renuncia; así también resulta demostrado que no se le reconoció la antigüedad en la nueva relación.
Por tanto, atento lo dispuesto por el art. 228 e la LCT tanto el transmitente como el adquirente resultan solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato.
En el caso de autos resultan solidariamente responsables tanto el Sr. Porreta como la S.A.
Por tanto arribo a la conclusión que resultan solidariamente responsables tanto el codemandado Claudio Alejandro Porreta como La Fundiola S.A.
En consecuencia, arribo a la conclusión que la actora se encontraron vinculadas por una relación de trabajo con primero con el Sr. Porreta y luego con La fundiola S.A. , desde el 17 de octubre del 2008, en categoría de repartidos, con horario de ocho horas , regida en cuanto a su desenvolvimiento por las previsiones de la LCT y con convenio nro 389/04.
Así voto.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:
I. La actora reclama el pago de rubros no retenibles, indemnizatorios y multas diversas.
La demandada niega e impugna la procedencia de los mismos.
II. El distracto:
La actora emplaza por T.C. de fs. De fecha 3 de febrero del 2010 a la registración desde el 17 de octubre del 2008 bajo apercibimiento de lo esta-blecido por la ley 24013 y emplaza en 48 hs hora al pago de horas extras bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Este emplazamiento no es contestado y el 10 DE FEBRERO DEL 2010 la actora a se da por despedida. Estos emplazamientos obran agregados a fs.5/6 de autos.
La demandada reconoce el envió de estos telegramas.
Es decir, en autos se alega la configuración de un despido indirecto.
III. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO:
Existencia o no de justa causa para la extinción de la relación laboral: El art.242 LCT concede a las partes la facultad de denunciar el contrato fundado en justa causa en caso de inobservancia de la otra de “las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que pos su gravedad no consienta la prosecución de la relación”.-
En el presente caso es el trabajador, quien en ejercicio del “pacto comiso-rio” que lleva implícito el contrato, se ha colocado en situación de despido indirecto. Por lo que toca analizar la existencia o no de la injuria invocada.
La doctrina tiene dicho: “Adviértase que el denominado despido indirecto, corresponde en sus consecuencias a un despido sin causa por parte del empleador. Pero en los hechos que los sustentan es diametralmente opuesto, ya que aquí debe haber “causa” para la ruptura si se pretende que esta genere las indemnizaciones correspondientes al despido incausado…. La justa causa alegada por el trabajador debe entonces ajustarse a las pautas del primer párra fo del Art. 242 LCT y su valoración hecha prudencialmente por los jueces. con sujeción a las cargas impuestas por el Art. 243 LCT”. (Meilij, Gustavo R., CONTRATO DE TRABAJO, Depalma, Bs.As., l981, , t.II, pg. 507).
En el caso de marras la actora afirmó haber emplazado al demandado a:
1- La correcta registración bajo apercibimiento de la ley 24013. Esta su-puesta injuria no se ha configurado atento que no fue bajo apercibimiento de considerarse despedido sino bajo el reclamo de las multas de la ley 24013. Además el actor emplazo por 30 días y sin esperar dicho plazo, resuelve el con-trato. Es decir, este supuesto agravio no resulta útil para determinar la procedencia de despido indirecto.
2- Emplaza al pago de horas extras: el actora afirmo trabajar 8 horas de 11 a 15 y de 20,39 a 24,30 hs. No indica cuantas horas de más trabajo, ni los días a lo que se agrega que no indica el monto del reclamo. Esta posición del actor esta en el telegrama de fs. 3 así como en la demanda donde NO reclama el rubor horas extras.No solo no lo incluye como afirmación en la demanda sino que además no existe prueba que lo demuestra. Es más existe prueba en contra ya que el perito de los elementos de autos arriba a la conclusión que las horas extras del actor hasta octubre del 2009 estuvieron liquidadas conforme los valores establecidos por la escala salarial.
Es decoro No se reclama la suma, cuáles y cuantas horas extras pretende y no se reclama en juicio.
Es decir que no se establece la plataforma fáctica indispensable para en-tender la pretensión que deduce. Se configura así un incumplimiento concreto a lo establecido por el art.43 CPL y 165 CPC. Este Tribunal in re 14.865 “Mercado c/Cartellone” (19/10/93) en preopinión de la suscripta, tiene dicho: “En síntesis, de la forma que se ha planteado la demanda la misma carece de objeto debidamente precisado, requisito al cual se refiere el art.165 inc.3ro. del CPC .Sobre este tema Enrique Palacio al tratar los requisitos de admisibilidad procesal de la demanda dice refiriéndose al objeto: “El objeto de la demanda, aparte de ser idóneo y jurídicamente posible debe hallarse debidamente precisado. La exigencia de precisar el monto reclamado se relaciona como es obvio con el principio de congruencia. El que aparte de contar con formulaciones normativas expresas tiene fundamento en el art.18 de la C.Nac.pues si la sentencia definitiva excede cualitativa o cuantitativamente del objeto de la pretensión o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición de la demandada menoscaba el derecho de defensa de la otra parte a quien a raíz de ese proceder, viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de temas que fueron objeto de controversia” (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, T.IV, Ed.Abeledo Perrot, Bs.As., 1977, pg.289).
Dada la obscuridad del reclamo, sin poder verificar cuánto es lo percibido, cuánto es lo que le correspondía haber cobrado, resulta absolutamente imposible al Tribunal verificar la existencia de eventuales diferencias impagas; En igual sentido tiene resuelto este Tribunal en autos nº 24.889 “Ulloa Raul Telmo c/Colegio Alberto Schwietzer p/Ord.” y nº 24.230 “Vusjovich Mario c/Epsilon S.R.L. P/Ord.” (entre otros).
Por tanto, atento el incumplimiento del art. 243 de la LCT así como el incorrecto emplazamiento y la falta de reclamo en juicio del rubro , hace que No se prueba ni demuestra las injuria invocada,.
Por tanto el despido indirecto corresponde ser rechazado.
Por tanto corresponde el rechazo de los rubros de indemnización por despido por la suma de $ 6560; de preaviso por la suma de $ 3280, así como las multa del art. 2 de la ley 25323 por la suma de $ 6.560 y la multa del art. 15 por la ley 24013 por la suma de $ 6560, y la indemnización del art. 10de la ley 24013 por la suma de $ 8.364.- Además corresponde rechaza la integración del mes de despido por la suma de $ 2053 por el art. 233 de la LCT.
B: Los restantes rubros reclamados.
1-El sueldo de enero: No se ha demostrado su pago por lo que corresponde hacer lugar al rubro por la suma de $ 3.414,00.-
2-Sueldo de febrero del 2010 por 10días por el mismo argumento co-rresponde hacer lugar por la suma de $ 1.277.
3-SAC proporcional 2010 por la suma de $ 359.( art.232 de la LCT)
4-Vacaciones 2009 no gozadas por la suma de $ 1796.
5-Sobre las diferencias salariales, reclamadas, si bien poseen el mismo defecto formal que las horas extras, el perito ha salvado su demostración. Así a fs 114 el perito afirma una diferencia salarial que asciende al $ 18.752, que incluye las diferencias de SAC reclamadas para el año 2009 y 2008.
En conclusión la presente demanda resulta procedente por la suma de pesos 25239 y corresponde se rechazada por la suma de pesos $ 32.763 V. Intereses:
La actora ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 7198.
Puesto en el análisis del caso que nos ocupa, se ratifica lo ya expuesto en cuanto a centralizar el mismo en la crítica de inconstitucionalidad de la Ley 7.198 que el recurrente ha generado, pero acotado al análisis de la tasa de interés, por ser éste el tema sometido a debate.
En tal sentido resulta un dato conocido que en el año 2.001 / 2.002 hizo eclosión una profunda crisis económica en nuestro país. Las consecuencias de esta crisis determinaron entre otros efectos y en lo que aquí interesa, el regreso de la inflación que en el año 2.002 alcanzó, según datos oficiales, un 118 % medido sobre el nivel general de precios de la economía.
Estas circunstancias además de resultar de datos suministrados por el propio Estado constituyen un hecho notorio que conforme el clásico principio en la materia “notoria non egent probatione” quedan fuera del objeto de prueba. El concepto de notoriedad procura dos altos fines de política procesal. ” Por una parte, un ahorro de esfuerzos al relevar a las partes de producir pruebas innecesarias” y por otra, procura prestigiar la justicia evitando que ésta viva de espaldas al saber común del pueblo y su arte consista, como se ha dicho, en ignorar jurídicamente lo que todo el mundo saqbe” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1.987, p.235; véase asimismo, Calamandrei, Piero, “La definición del hecho notorio” en Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1.945, p. 181 y Carnelutti, Francesco, La prueba civil, traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, segunda edición, Buenos Aires, Desalma, 1.982, p. 15, nota 19)
Desaparecida la estabilidad monetaria a manos de la crisis de finales de 2.001, reitero, hecho notorio que podrá ser discutido en sus alcances pero no en su existencia, resulta irrazonable pretender que se mantuviera la vigencia de un régimen apartado de la realidad que le da sustento.
Partiendo de la base que la economía en general se encuentra sujeta, como todo lo humano, a algunas variables que no son meramente matemáticas (J.A. 1.997 I 376); que se impone como necesario encontrar una tasa que revele las vicisitudes que afectaron al acreedor durante el tiempo en que se vio privado de su crédito.
A tal efecto y para el caso que nos ocupa se tomará en consideración el período comprendido entre los meses de abril de 2.004, mes en que entró la vigencia de la Ley 7.198, a la fecha del presente pronunciamiento.
Conforme a ello, se verifica que de acuerdo a los datos suministrados por la Oficina de Estadísticas, publicada en la página web (www.jus.mendoza.gov.ar), la tasa activa que paga el Banco de la Nación Argentina ha quedado determinada desde el mes de Setiembre de 2.003 en el 18,85% anual en operaciones de créditos a 30 días, reconociendo un máximo de 19,60% anual en los supuestos de operaciones a 180 días.Siendo la tasa efectiva mensual del 1,550%, no se ha observado variación de la tasa denunciada desde el mes de setiembre del año 2.003, permaneciendo estática desde entonces.
Surge con claridad convincente que en el supuesto de autos la tasa legal establecida por la ley 7.198 es notoriamente desproporcionada, abusiva y exorbi-tante con relación a la tasa de interés activa existente en el mercado financiero de la provincia de Mendoza. Por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la misma y aplicar la tasa activa de interés desde que cada obligación se hizo exigible.
Mora: Tasa activa inconstitucionalidad de oficio desde febrero del 2010.-
IV- Solidaridad
Art. 54 ley sociedades. Teoría de la penetración . Excepción de Falta de legitimación sustancial pasiva.
La actora pretende la aplicación de la teoría del descorrimiento del velo de la S.A. a fin de que se condene además a la socia Sra. Álvarez por considerar que la constitución fue confines fraudulentos.
?Puede aplicarse a los socios- codemandados la solidaridad derivada de la ley de Sociedades?
LA CORTE SUPREMA RESPECTO DE LA EXTENSIÓN DE RES-PONSABILIDAD A SOCIOS Y DIRECTORES EN FORMA PERSONAL se ha pronunciado a lo respecto . Así en la nOTA AL FALLO “PALOMEQUE ALDO c/BENEMETH SA Y OTROS/RECURSO DE HECHO” – CSJN- 3/4/2003 , MARCELO L. PERCIAVALLE expresa que la Corte ha fijdo su doctrina dando PAUTAS concretas, en los casos de extensión de responsabilidad a socios y directores, por pagos en negro a los trabajadores, tendientes a lograr una mayor previsibilidad jurídica. Así Expresa: ? Con relación a la doctrina de corrimiento del velo societario o de la penetración los autores se han pronunciado de modo diferente. En sentido favorable, Ricardo Nissen(Nissen, Ricardo A.: “Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica.Nota al fallo Duquelsy, Silvia c/Fuar SA y otro”) sostuvo que “la limitación de responsabilidad de los accionistas de una sociedad anónima (o de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada) no constituye un principio absoluto en nuestro derecho ni es contemporáneo con el origen de las sociedades comerciales, y constituye una excepción al principio general de la unidad y universalidad del patrimonio consagrado por nuestro Código Civil. Este excepcional beneficio sólo puede tener vigencia cuando se presentan los siguientes requisitos: “a) que la sociedad se encuentre suficientemente capitalizada, esto es, que el capital social, concebido como garantía de los acreedores, guarde relación con el pasivo de aquélla o con el nivel de gastos de la compañía; “b) que toda la actuación de la sociedad esté enderezada a la consecución de fines societarios, entendidos éstos como la obtención de ganancias a través de la producción e intercambio de bienes y servicios (arts. 1 y 54, L.19550).”. Posteriormente, se refiere a que “.la harto criticable exigencia prevista en el artículo 186 de la ley 19550 que requiere un capital mínimo absurdo para las sociedades anónimas ($ 12.000), de manera alguna justifica la existencia de sociedades infracapitalizadas, pues tal capital social sólo podrá servir para las sociedades que tengan un nivel de gastos equivalente, pero de ninguna manera tal norma predica que basta con contar con esa mínima cifra para que resulte operativa la limitación de la responsabilidad de los socios cuando el pasivo o el nivel de gastos de la empresa sea superior. En otras palabras, no resulta suficiente para eludir el riesgo empresario el solo recurso de integrar sociedades anónimas con tan insuficiente capital, pues las consecuencias que deja tal proceder son desoladoras sociedades en quiebra, sin dinero para afrontar siquiera los gastos del procedimiento falencial, pero con accionistas cuyo patrimonio personal ni siquiera ha sido afectado”. (Varela, Fernando: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica y un fallo laboral con consecuencias disvaliosas.Nota al fallo Duquelsy, Silviac/Fuar SA y otro, en oposición a Nissen, dijo: “En este caso voy a disentir con . el doctor Ricardo Nissen en el sentido de que él considera que el fallo ha sido provechoso . Del fallo se puede colegir que los jueces debían responsabilizar a alguien más que la sociedad como persona jurídica y entonces había que llegar de algún modo al presidente y, a través del artículo 54 a los accionistas. “Ahora bien, el despojo de la personalidad jurídica, el corrimiento del velo de la personalidad o como quiera llamársele requiere de ciertos requisitos que han sido estudiados por la doctrina y la jurisprudencia no sólo nacional sino también comparada . )deben ser los accionistas responsabilizados por el pago en negro que efectúa la sociedad a algunos de sus empleados? . Entiendo que si no es posible probar que la sociedad es utilizada como un mero recurso para esa violación de la ley, o para realizar esa burla a los derechos de terceros o ese fraude específico, responsabilizar a los accionistas resulta una exageración que desvirtúa en definitiva el fundamento mismo de la norma del artículo 54 . )Existe acción contra los directores en virtud de la contratación en negro? . También creo que la responsabilidad del directorio debe surgir de un análisis más profundo que no es el que resulta del fallo, ya que si bien a través de la acción que surge del artículo 279 de la ley de sociedades comerciales los terceros poseen acción contra los administradores por los daños y perjuicios, no veo la causa de por qué únicamente se admite la procedencia de la responsabilidad solidaria contra el presidente y no contra todo el directorio. En definitiva creo que el tema es materia de un análisis más profundo, que debe ser hecho respecto a la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad de los administradores, cuestión compleja y que escapa al comentario del presente.Sin perjuicio de ello considero que el fallo marca un camino desatinado en materia laboral que implica la intromisión quizá desmedida de los jueces laborales en cuestiones societarias que requieren un análisis más profundo.”.
En otra postura que podemos citar como intermedia, Federico R. High-ton(Varela, Fernando: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica y un fallo laboral con consecuencias disvaliosas. Nota al fallo Duquelsy, Silvia c/Fuar SA y otro) sostuvo que para que se configure el fraude por interposición de persona societaria insolvente, la ausencia de patrimonio significativo, en relación on la magnitud de la explotación, debe estar presente desde un principio.De lo contra-rio, si se trata de una persona jurídica inicialmente capitalizada y luego declina su patrimonio, no existiría interposición de persona. En este caso, sería más difícil llegar a la responsabilidad solidaria de directores y/o administradores dentro de las normas de la ley de contrato de trabajo. La insuficiencia patrimonial de una empresa que antes fue solvente no necesariamente obedece a conductas fraudulentas y no todas las conductas fraudulentas generan responsabilidad por la totalidad de los pasivos societarios. La demostración de la relación de causalidad entre la conducta atribuida y el daño causado, a los fines de aplicar los artículos 54, 59, 274 y afines de la ley de sociedades, excede, en definitiva, el marco cognoscitivo del juicio laboral, y normalmente resultaría prematura su invocación y condena en el mismo. Debería ser objeto de una acción autónoma ante la justicia comercial. La ley 19550 no contiene disposiciones, en la parte general, referidas a la responsabilidad de los administradores, salvo en lo que se refiere al estándar de conducta ya mencionado en el párrafo anterior, de cuyo incumplimiento se derivan las responsabilidades correspondientes, por simple aplicación de principios de derecho común (art.1069 y concs., CC). El artículo 274 de la ley de sociedades comerciales, si bien referido a las sociedades anónimas, pero aplicable a todos los tipos societarios, completa la norma del artículo 59, al responsabilizar solidaria e ilimitadamente a los directores frente a la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59 de la ley de sociedades comerciales, así como por la violación de la ley, estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
-En el CASO PALOMEQUE la Corte va mas allá y parece ahondar la limitación de responsabilidad, toda vez que si bien tiene por sentado que el empleado había estado durante un tiempo en negro en la empresa (su ingreso a la firma fue anterior a la asentada por la empleadora) y la existencia de pagos al trabajador no registrados, consideró que no estábamos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso del derecho y con elpropósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales.
Como fundamento de la sentencia, se exaltó el principio de la “personali-daddiferenciada de la sociedad y sus socios y administradores”, como una herramienta fundamental que el derecho garantiza al comercio, debido a que este es uno de los relevantes motores de la economía.Estableció que el principio expuesto sólo queda sin efecto cuando la otraparte (en el caso, el trabajador que reclama) prueba que se trata de “una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso derecho y con el propósito de violar la ley”.
La extensión de la responsabilidad hacia los directores y socios es váli-da,pero en atención al carácter excepcional de la misma, el juez deberá reca-barlas pruebas necesarias tendientes a determinar con precisión la existencia del fraude, grado, tiempo del mismo, envergadura de la empresa y cantidad de trabajadores, para de esa forma tener un panorama concreto al emitir su sentencia.?
En el caso de autos , no se encuentra probado el fraude alegado, ni la inexistencia de bienes , ni se ha demostrado el incumplimiento de los fines societarios ni la interposición de personas.
Por tanto, los hechos base para que funcione la responsabilidad solidaria y personal los socios de la Sociedad de responsabilidad limitada empleadora, no se encuentra probados en autos.
En consecuencia y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , entendemos que resulta imporcedente la aplicación de la teoría de la interposición de personas o corrimiento del velo societario o de la penetración . Tampoco resulta procedente la extensión de la responsabilidad a los Srea. Alvarez
Siendo asi, corresponde hacer lugar a la excpecion de fondo de falta de legitimacion sustancial pasiva y en consecuencia corresponde rechazar la demanda en su en su contra corresponde sea rechazada por los rubors yu montos demandados ( $75.046,50).
Así voto
SOBRE LA TERCERA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:
Las costas deberán ser soportadas la demandada en cuanto resulta vencida (art. 31 CPL y 36 CPC) y en el orden causado en cuanto es rechazada no se advierte mala fe.
Así votó.
Con lo que terminó el acuerdo que precede, pasando el Tribunal a dictar sentencia que a continuación se inserta.
Mendoza, 21 de Noviembre de 2014.
Y vistos los considerandos precedentes, el Tribunal
RESUELVE:
I.Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por OSCAR CLE-MENTE GONZALEZ contra LA FUNDIOLA S.A. y en forma solidaria al Sr. Claudio Alejandro Porreta en consecuencia condenar a al pago de pesos VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CO 00/100 ($25.239=) debiendo hacer efectivo en el término de cinco días de notificada la presente sentencia, a la que oportunamente deberán adicionar los intereses establecidos en la segunda cuestión. Con costas a cargo de la demandada.
II. Rechazar la demanda interpuesta por la suma de pesos TREINTA Y DOS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y TRES CON 00/100 ( $ 32.763) con costas en el orden causado.
III. rechazar la demanda instaurada contra Gabriela Eugenia Alvarez por la suma de pesos SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS CON 50/100( $ 75.046,50) con costas en el orden causado.
IV- Por intermedio del Sr. contador de las Cámaras Laborales practíquese liquidación con cálculo de los intereses establecidos en la segunda cuestión.
V. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se exista base regulatoria firme.
COPIESE. NOTIFIQUESE. REGISTRESE.
lg
Dra. Inés Beatriz RAUEK de YANZÓN – Juez de Cámara
Excelente fallo