Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Ares Leandro Adolfo c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 29-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-83098-AR | MJJ83098 | MJJ83098
Toda vez que del contrato de concesión y explotación comercial se infiere que la empleadora se obligaba a vender de modo exclusivo todos los productos comerciales de la empresa codemandada utilizando a tal fin sus empleados uniformes, cartelera e imagen con el logotipo de ésta, -quien a su vez fijaba los precios de los productos-, la responsabilidad solidaria resulta manifiesta.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del legítimo despido indirecto en que se colocó el trabajador toda vez que la empresa dedicada al refinamiento de combustibles y petroquímicos, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT., junto con la estación de servicio dedicada al expendio de nafta, gas oil, lubricantes, etc. con la marca de la refinería de que se trate, pues si bien, las actividades desarrolladas en la estación de servicio pueden calificarse de secundarias y accesorias, se prestan normalmente, están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir con los fines de la empresa, máxime cuando la estación de servicio lucía el logo de la empresa, y los trabajadores se vestían con el logo visible de la marca.
2.-Corresponde confirmar la procedencia de las diferencias salariales admitidas en grado toda vez que la declaración de prescripción respecto de las diferencias salariales anteriores no ha sido rebatida pues la parte actora no manifestó actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, por lo que no existe otra posibilidad más que admitir su viabilidad por el lapso en que, en el caso, procedería respecto de las diferencias aludidas.
3.-Corresponde confirmar la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo respecto de las codemandadas puesto que cuando la ley atribuye responsabilidad solidaria, la misma se extiende a todas las obligaciones del deudor principal entre las que se encuentra, entre las que se encuentra la de entregar el certificado en los términos del art. 80 LCT.; máxime siendo que por aplicación de lo dispuesto por los arts. 699 y 705 del CCiv., el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos.
4.-Corresponde confirmar la procedencia de la multa de la Ley de empleo, -sin la aplicación pretendida de lo normado por el art. 256 LCT. pues la prescripción de los créditos laborales prevista en el art. 256 LCT. no se aplica a la multa del art. 8 de la ley 24013 , que debe calcularse sobre las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación ya que Una cosa son los salarios computables en la base de cálculo de dicha indemnización y otra muy distinta es la fecha de exigibilidad de dicho rubro.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “Ares, Leandro Adolfo C/ Y.P.F. S.A. y otros S/Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del actor por el despido indirecto del caso es apelada por el accionante y las codemandadas “Y.P.F. S.A.” y “Repsol Y.P.F. Gas S.A.”.
Asimismo hay recurso de la perita contadora y del Dr. Dapia, por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la accionante apela la totalidad de los emolumentos porque los considera elevados (v. fojas 1047 y fs. 1065).
II. Por razones de índole metodológica conviene tratar de modo conjunto las apelaciones articuladas por las partes.
Se agravia la actora en primer lugar porquela Sra. Juez “a-quo” condenó solidariamente a las codemandadas “Y.P.F. S.A.” y “Repsol Y.P.F. Gas S.A.” con fundamento en el art. 30 L.C.T.
Con ese fin, en una especiosa exposición, afirma que erróneamente la a-quo consideró inaplicable al caso la condena solidaria con fundamento en los arts. 26, 225, 228 y cctes de la L.C.T. e insiste con que debió condenarlas además como empleadoras con base en que, según su opinión, en el caso se habrían dado la aplicación de todas las figuras normativas que invoca, esto es, no solo durante la vigencia del vínculo laboral del actor sino también desde que los codemandados comenzaron a celebrar los contratos de explotación comercial y los contratos de dación en pago de bienes inmuebles criticado como ilícitos tanto por el Síndico como por los trabajadores.
Agrega así, entre otras cosas que, “…lo normal es que después de decretada la quiebra se clausuren los establecimientos del fallido, ello tampocoasíha sido por tener la posesión judicial en el Concurso Preventivo YPF S.A.los establecimientos comerciales de la fallida Mauricio Mesplet SACIFIA” (sic).
Por último asevera que aunque en la actualidad no se haya escriturado los inmuebles, que dichas codemandadas adquirieron de Mesplet, insisteen que no por ello dejaría de considerarse un empleador quien recibe un fondo de comercio, no cumple con las exigencias de publicación ni admite que ha continuado la explotación (ver fojas 1054/1056 vta.).
Por su lado, las codemandadas “Y.P.F. S.A.” y “Repsol Y.P.F. Gas S.A.”, afirman que la demanda del caso constituye una gran confusión pergeñada por la parte actora quien pretende disimular o esconder bajo distintos rubros reclamos prescriptos efectuados ante otros fueros y alegando figuras completamente opuestas como transferencia del establecimiento en los términos del art. 225 y cctes. L.C.T. y la solidaridad del art. 30 L.C.T.
Agrega que en el supuesto de ser cierto que Y.P.F. S.A. haya adquirido de modo fraudulento los inmuebles de la firma fallida; ello debería haberse planteado en el concurso y/o en la quiebra; y pedir la nulidad de las supuestas maniobras fraudulentas.
Luego de puntualizar que contrariamente a lo aludido por la parte actora no hubo incumplimiento de obligación alguna por parte de Y.P.F. S.A. con relación al acuerdo que arribara en el mes de julio de 1998 por medio del cual Mesplet le ofreció en venta las estaciones de servicio con derecho real de hipoteca, acuerdo avalado por la sindicatura y aprobado por el juez del concurso, afirma que fue la codemandada “Mauricio Mesplet S.A.C.F.I.A.” quien incumplió en tanto el escribano público designado cuando comenzó a realizar los trámites necesarios para escriturar los inmuebles, entre ellos, aquellos tendientes a que se hiciera efectivo el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesaban sobre los mismos, el tiempo pasaba y los reclamos de Y.P.F. S.A.para concretar lo pactado no tenía respuesta razonable porque la concursada en ningún momento intentó transmitir la posesión de los bienes; razón por la cual Y.P.F. S.A. optó por demandarlo judicialmente, esto es, luego de cinco años de homologado el convenio referido, su parte tuvo que promover incidente de ejecución de sentencia ante el juez del concurso preventivo mereciendo sentencia a su favor en tanto la Cámara de Apelaciones de Mercedes resolvió que no había motivo válido alguno como para justificar el incumplimiento del convenio por parte de Mesplet.
Con esta base la recurrente considera que la a-quo al condenar a su parte solidariamente con aplicación del art. 30 L.C.T. extralimita su alcance al considerar como actividad normal específica y propiadel establecimiento actividades que no revisten tal carácter debido a que no se configuran, en su opinión, en el caso los supuestos previstos por dicha norma.
Destaca que en el decisorio se omitió tener en cuenta que se está ante un contrato de concesión siendo inexacto que Mesplet Larrañaga y Giacone SACA y Mauricio Mesplet SACIFIA estuvieran “bajo la dirección y control” de Y.P.F. y que la jueza omitió considerar la prueba producida en autos, de donde surge que al momento en que el actor se considera injuriado y despedido hacía prácticamente diez años que su parte no tenía vinculación alguna con esas empresas, ya que desde el año 1999 no se le proveía combustible, funcionando como estación de “servicio blanca” o sin contrato de bandera.Invoca para avalar su postura los dichos del testigo Adrián Jorge Rodríguez Carreraspara afirmar que al momento en que el actor supuestamente se consideró injuriado y despedido hacía prácticamente diez años que la recurrente no tenía vinculación alguna con las empresas Mesplet ya que desde el año 1999 no se le proveía combustible funcionando como estación de “servicio blanca” o sin contrato de bandera.
Por último, entre otras apreciaciones, agrega que la actividad que realizaba el actor eran ajenas a lo que es normal y específico de su mandante por cuanto la actividad normal y específica de Y.P.F. S.A., es la “…exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos y demás minerales, como asimismo, la industrialización, transporte y comercialización de estos productos petroquímicos…”. Que su actividad es explotar dicho material pero de ninguna manera constituye “comercializar” al público el mismo. Invoca como apoyo a su postura el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Rodríguez, Juan R. C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.” del 15/04/1993. (emanado de una composición anterior de ese Alto Tribunal, desmerecido por la actual Corte Suprema de Justicia in re “Benítez, Horacio Osvaldo C/ Plataforma Cero S.A. y otros”, sent. del 17/10/2007).
Destaca además que, en grado, la jueza se basó para condenar a su mandante en un extremo que no se encontraría probado en autos, que es que el actor a su egreso ya no existía vinculación entre su mandante y los restantes codemandados (ver fojas 1074/1095).
III. A mi juicio no hay motivo para alterar el fallo en los aspectos que cuestionan la parte actora y la codemandada “Y.P.F.
S.A” y “Repsol Y.P.F. Gas S.A.”.
En efecto, en primer término, en punto a la pretensión de la parte actora para que se condene solidariamente a las codemandadas mencionadas con fundamentos en los arts. 26 y 225, 228 y cctes.de la L.C.T. mas allá de cierta ilación ininteligible de su planteo que conduce hacia una suerte de combinación “sui generis” de fundamentos jurídicos contradictorios entre sí; lo concreto es que se aprecia como dato firme que el Sr. Ares se consideró injuriado y despedido el día 16/12/2009, esto es, tres años después de haberse decretado la quiebra de “Mesplet Larrañaga y Giacone S.A.C.A. y F.
Mauricio Mesplet S.A.C.I.F.I.A.”; con lo cual, mal podemos afirmar que medió continuación de la explotación del establecimiento como para inferir la existencia de una sucesión directa y convencional del mismo como para concluir así que YPF sería el nuevo titular de las obligaciones emergentes de los contratos de trabajo vigentes al momento del cambio de titular.
Concretamente, tenemos así que por tres años la situación laboral de Ares se mantuvo en cierto “limbo” que despertó recién en el mes de noviembre de 2009 cuando interpeló a Mesplet y a YPF para el correcto registro mereciendo silencio de la primera y negativa de la existencia del vínculo laboral por parte de la segunda, por lo que tal como se destaca en el decisorio no hay elemento de juicio alguno que permita demostrar que el actor haya prestado servicios para Y.P.F. S.A. y Repsol Gas Y.P.F. S.A. (arts. 386 del Cód.Procesal, “primacía de la realidad”).
En consecuencia, considero así que en este contexto la pretensión actoral no puede escapar a los lineamientos que marca la Ley 24.522, ámbito donde se ventilan las cuestiones pertinentes de la empleadora fallida, siendo el mismo el más propicio para obtener ante el Juez de la quiebra la extensión de la responsabilidad pertinente a grupos económicos o terceros que bajo la apariencia de la fallida hubieran realizado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios en fraude a sus acreedores y/o al controlante de la sociedad fallida respecto del cual hubiera confusión patrimonial inescindible (cfme. arg. arts. 160, 161 y 162 Ley cit., art. 386 del Cód. Procesal).
Por otra parte, en lo atinente a la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. y que motiva discrepar de la codemandada “Y.P.F. S.A. y Repsol Y.P.F. Gas S.A.” tengo para mí quede la traba de la litis se infiere que dichas codemandadas admitieron la existencia de compraventa de combustible con la empleadora del Sr. Ares como así también que nada objetó el síndico de la quiebra acerca del allanamiento que Mesplet Larrañaga y Giacone SACAYF hizo de la demanda de inicio; todo lo cual permite tener por cierto que las empresas se dedicaban a la comercialización y provisión de combustibles, aditivos, lubricantes y todos los productos de uso en el parque automotor que producía Y.P.F. S.A. (art. 386 del Cód.
Procesal).
Además del contrato de concesión y explotación comercial se infiere que Mauricio Mesplet S.A. se obligaba a vender de modo exclusivo todos los productos comerciales de Y.P.F. S.A. utilizando a tal fin sus empleados uniformes, cartelera e imagen con el logotipo de Y.P.F. S.A., quien a su vez fijaba los precios de los productos (v. fs.583/396).
Desde la perspectiva de enfoque propiciada a mi juicio la actividad de la fallida sin duda coadyuvaba a uno de los objetivos perseguidos por Y.P.F. S.A. cual lo es la comercialización de sus productos petroquímicos, como así también el posicionamiento en el mercado de la marca; facetas en la actividad productiva de la codemandada que inescindiblemente se halló vinculada con la actividad llevada a cabo por la fallida.
En lo atinente a la solidaridad del art. 30 L.C.T. reiteradamente he dicho que tal “…como ha expresado Roberto García Martínez en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs.
312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas: a) El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.
Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.
Considero como Justo López, que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente incluidas las actividades extraordinarias o excepcionales.Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.
Antonio Martín Valverde opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial”.
Valverde nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación:el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros.
En los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista.
Cuando se habla de contratista o subcontratista, también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del establecimiento o explotación. Justo López indica que debe entenderse que la cesión total o parcial a que se refiere el art.
30 no es la cesión a la que se referirán los arts. 225, 227 y 228 de la LCT, pues en este último caso el que transfiere deja de ser titular, aunque sea transitoriamente, del establecimiento; en cambio, en la cesión mencionada en el art. 30 el cedente nunca perdería ni transitoriamente la titularidad.
Por último, en el caso del art. 30 de la LCT existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento (ver mi voto in re “Fariello, Blanca María C/ Asoc. Francesa Filantrópica y de Beneficencia S/ Despido”, S.D.nro.: 41.643 del 26/03/09, entre muchos otros).
Por consecuencia, soy de la opinión que la empresa dedicada al refinamiento de combustibles y petroquímicos, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT, junto con la estación de servicio dedicada al expendio de nafta, gas oil, lubricantes, etc. con la marca de la refinería de que se trate (en el caso Y.P.F. S.A.) y, si bien, las actividades desarrolladas en la estación de servicio pueden calificarse de secundarias y accesorias, es de advertir que se prestan normalmente, están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir con los fines de la empresa. Probado, además, que dicha estación de servicio comercializaba exclusivamente productos de la marca Y.P.F. S.A., y que la estación lucía el logo de la empresa como así que los trabajadores se vestían con el logo visible de la marca, y sin lo cual Y.P.F. S.A. no podría llegar a los clientes que utilizan sus productos- no hay dudas de la responsabilidad solidaria (ver también en similar sentido, esta Sala VII, sent. 40057 26/4/07 in re “Castro, Rubén c/ Esso Petrolera Argentina SA y otros s/ despido”).
En virtud de todo lo expuesto, no es de aplicación al caso el precedente de la Corte “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora” por cuanto no se trata aquí de un empresario que suministre a otro un producto determinado desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración o distribución, ya que, a mi juicio, la tarea desplegada por Mesplet en sus estaciones de servicios, resultó inescindible y necesaria, estando integrada de manera permanente al conjunto de actividades comerciales que despliega Y.P.F. S.A. con miras a sus objetivos empresariales (arg. art. 30 L.C.T., art. 386 del Cód.Procesal).
Por las consideraciones expuestas es que propicio así la confirmatoria del fallo apelado en estos aspectos.
Corolario de todo lo expuesto deviene abstracta la queja que esgrime la codemandada YPF SA y Repsol YPF Gas SA cuando pide se ordene como medida de prueba que el perito contador conteste cierta observación que hizo de la peritación con el objeto de indicar las fechas con que la interesada mantuvo relación comercial con la empleadora del actor y así tener por demostrado que al momento de la extinción del vínculo del actor ya no proveía combustibles y/o productos a la estación de servicio de Mesplet por cuanto, como se expuso, en el tiempo en que duró la vinculación entre las empresas, Mesplet hizo a la actividad normal y propia de la recurrente y máxime cuando solo constituye una simple afirmación de deseo la defensa que intenta aseverando que aun cuando las estaciones continuaran utilizando la identificación correspondiente a YPF SA que ello respondería a un “uso indebido de la marca, y no por subsistir vínculo alguno” (sic)en tanto ello en el caso no encuentra elemento de juicio idóneo alguno que lo avale (art. 386 del Cód. Procesal, art. 116 L.O.).
IV. A su vez la parte actora se agravia porque se hizo lugar de modo parcial al reclamo de las diferencias salariales.
Considera que la a-quo no supo determinar el día que da comienzo al cómputo del artículo 256 L.C.T. o cuando toma conocimiento el trabajador como también que habría olvidado la naturaleza de tracto sucesivo que tuvo el vínculo del actor.
También se agravia de la omisión en el fallo de decretar en el caso la inconstitucionalidad del Plenario “Tulosai…” respecto a adicionar el s.a.c. en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T. (v. fs. 1056 vta./1064).
A mi juicio, su especiosa argumentación no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 116 L.O.y 386 del Cód. Procesal).
En efecto, el recurrente pretende modificar el fallo en tanto declaró prescripta las diferencias reclamadas con anterioridad a diciembre/07 y, con ese fin, exhibe y grafica una especiosa argumentaciónque no logra rebatir lo ya decidido en grado. Considero esto así porque comparto la opinión emitida por el Sr. Fiscal General en punto a que la parte actora no manifestó actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, por lo cual, no existe otra posibilidad más que admitir su viabilidad por el lapso en que, en el caso, procedería respecto de las diferencias aludidas (v. fs. 1154/1155).
Además en lo atinente a su pretendida declaración de inconstitucionalidad del Plenario de esta Cámara recaído en autos “Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina”, tampoco puede prosperar.
En efecto, considero que el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “ultima ratio” del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justifica y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Carta Magna (en igual sentido, entre otros, esta Sala en “Meza, Marcelino c/ Alpargatas SA”, sent. Del 27-06-02).
Por consecuencia, sugiero sin mas confirmar el fallo atacado en estos aspecto, sin que sea necesario expedirse sobre el resto de sus críticas en tanto el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa ( esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “Gallardo, Angel Rodolfo C/ Lavadero OneWay S.R.L. y otros S/ Despido” S.D.nro.: 39.434 del 10/08/2001).
V. Ahora bien, “YPF S.A. y Repsol Gas S.A.” cuestionan que se las condenó a abonar la sanción de la Ley 24.013 como así también considera que se debió aplicar la prescripción bianual del art. 256 L.C.T. al art. 8º L.N.E. también se agravian de que se la haya condenado al pago de la multa del art. 2º Ley 25.323 y la sanción y entrega de los certificados contenido en el art. 80 L.C.T. (v. fojas 1085 vta/1093).
A mi juicio nada hay que alterar de lo ya decidido en grado (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
En efecto, en primer término, hay que precisar que cuando la ley atribuye responsabilidad solidaria, la misma se extiendea todas las obligaciones del deudor principal entre las que se encuentra, además, la de entregar el certificado en los términos del art. 80 L.C.T. recuérdese aquí que, por aplicación de lo dispuesto por los arts. 699 y 705 del Código Civil, el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos.
En segundo lugar en punto a lo que manifiesta de la multa de la Ley de empleo memoro que, de acuerdo a lo normado en el referido art. 256 LCT, la multa del art. 8 de la Ley de Empleo debe ajustarse a los haberes de los dos últimos años.
Por consecuencia, su queja no puede prosperar por cuanto, tal como decidí en casos análogos, la prescripción de los créditos laborales prevista en el art. 256 LCT no se aplica a la multa del art. 8 de la ley 24.013, que debe calcularse sobre las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación. Una cosa son los salarios computables en la base de cálculo de dicha indemnización y otra – muy distinta- es la fecha de exigibilidad de dicho rubro.
Como es obvio, la indemnización del art.8 de la LNE sólo resulta exigible a partir del momento en el que vence el plazo del art. 11 de dicho cuerpo legal, sin que se proceda a la registración de la relación y, por consiguiente, ése es el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción correspondiente a ese rubro, con prescindencia de los meses que resulten computables en su base de cálculo (en el mismo sentido, in re “Fernández Caputi, Vanina Daniela c/Obra Social de la Actividad del Seguro, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda OSSEG s/despido” sent. nro. 95676 del 15/5/08 del Protocolo de esta Sala).
Sugiero confirmar el fallo también en este punto.
VI. Ahora bien, no veo que en el caso medie justificativo válido alguno como para eximir en parte de las costas a la codemandada “Y.P.F.S.A. y Repsol Y.P.F. Gas S.A.” (v. fojas 1093 pto. 8º).
En efecto, si bien la demanda no prosperó en su totalidad, lo cierto es que el Sr. Ares resultó vencedor en lo substancial de su reclamo, cual lo son las indemnizaciones derivadas por el despido del caso y demás incrementos indemnizatorios, por lo que propicio confirmar el fallo en tanto impuso la totalidad de las costas de modo solidario a las demandadas vencidas (art. 68 del Cód. Procesal).
Los honorarios de grado, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales actuantes, a mi juicio, los dela perita contadora y los de la representación letrada de la parte actora, lucen exiguos, por lo que sugiero elevarlos al 8% y 17%, respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).
Sugiero modificar el fallo en este punto.
VII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 del Cód.Procesal), y sugiero regular los honorarios por la actuación en esta etapa para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% y los de “Y.P.F. S.A. y Repsol Y.P.F. Gas S.A.” en el 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia (art.14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar los honorarios dela perita contadora al (…%) y los de la representación y patrocinio letrado del actor al (…%), respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses, conforme lo ya indicado en el considerando VI. del compartido primer voto. 2) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 3) Costas de alzada a las demandadas vencidas. 4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el (…%) y los de “Y.P.F.S.A. y Repsol Y.P.F. Gas S.A.” en el (…%), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
hola …. por favor señores jueces hace 15 años que estamos esperando cobrar …no entiendo que pasa …. tuve un accidente en esta empresa me despidieron y todavia aca esperando…………. un familiar mio tambien esperaba cobrar espero 13 años y fallecio… y … vamos vamos que pasa tengamos un poco de respeto .