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Partes: Pirotta Pablo Gabriel c/ Fundación de Altos Estudios en Ciencias Comerciales s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 30-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-81887-AR | MJJ81887 | MJJ81887
La disminución en el salario mensual que deriva de la reducción del horario de trabajo, consentida por el trabajador, no afecta el principio de irrenunciabilidad.
Sumario:
1.-Cabe confirmar el rechazo del monto salarial pretendido por el actor para el cálculo de los rubros de condena, pues la disminución en el salario mensual que deriva de la reducción del horario de trabajo consentida por el trabajador no afecta el principio de irrenunciabilidad ni da derecho a éste a percibir diferencias por servicios que, como consecuencia de la reducción de la cantidad de horas cátedra, en realidad no llegó a prestar.
2.-Si bien el silencio del trabajador no puede ser concebido como una renuncia a sus derechos, tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que tal situación ha sido consentida.
3.-Ante la modificación de las condiciones de trabajo, si el actor entendía que ello le ocasionaba un perjuicio debía haber cuestionado tal medida en forma contemporánea, oponiéndose y, acaso, darse por despedido si la empleadora la mantenía; y la circunstancia de que no se haya opuesto formalmente evidencia que consintió la modificación implementada por la empleadora y que ello se tradujo, entonces, en una novación objetiva del contrato.
4.-Resulta procedente el reclamo de diferencias salariales, pues si bien el actor nunca intimó su pago, el juez las admitió con fundamento en lo informado por el perito contador en torno a la firma de dos contratos anuales en virtud de los cuales no abonó los meses de enero y febrero de cada año; además, la sola circunstancia de que el actor no haya intimado el pago de tales diferencias no obsta su derecho a que le sean reconocidas.
Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/8/13, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. En cambio, no admitió el monto salarial pretendido por el actor para el cálculo de los rubros de condena. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.
Se agravia el actor porque el decisorio de grado concluyó que se encontraba prescripta la pretensión del accionante de que se restablezcan las condiciones vigentes en el segundo cuatrimestre del 2001 y se computen en la base salarial la incidencia de las 26 horas de cátedra otorgadas por la demandada en dicho año.
Si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que el Sr. Juez a-quo, inapropiadamente, consideró que “la situación” del accionante se encontraría “prescripta” (ya que sólo prescriben las acciones), lo cierto es que, de todos modos, el planteo recursivo no puede prosperar en razón de los fundamentos que a continuación explicitaré:
En efecto, según se desprende de la grilla de horas de cátedra asignadas (ver informe contable (fs377/378), el actor, finalizado el 2do. cuatrimestre del 2001, continuó trabajando durante algo más de seis años una cantidad de horas cátedra inferior a las 26 hs otorgada en el segundo cuatrimestre del 2001.Tal como sostuve en un trabajo doctrinario anterior (“Derechos y Deberes de las Partes del Contrato de Trabajo”, editada por La Ley, Junio de 2013), a fin de analizar si esa medida (reitero, aceptada por más de seis años) puede considerarse que excedió los límites del ius variandi que prevé el artículo 66 de la LCT, es menester recordar que es doctrina de esta Sala que la disminución en el salario mensual que deriva de la reducción del horario de trabajo consentida por el trabajador, no afecta el principio de irrenunciabilidad ni da derecho a éste a percibir diferencias por servicios que, como consecuencia de la reducción de la cantidad de horas cátedra, en realidad, no llegó a prestar (“Heredia, Horacio Ricardo c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Camargo 23/25”, S.D. 92.670 del 6/7/2004, del registro de ésta Sala).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación a esta clase de controversia, concretamente en el fallo “Zorzín”, al decir que “si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como una renuncia a sus derechos, no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que tal situación ha sido consentida”. Asimismo, cabe agregar que en dicha causa se entendió que a través de un comportamiento inequívoco de aceptación de las nuevas condiciones de trabajo medió un consentimiento tácito de ello, y por ende se produjo una novación objetiva de la relación laboral, por lo que no se advierte un ejercicio abusivo del ius variandi “sino una reformulación integral de los términos del contrato de trabajo…”, enfoque con el que coincido en virtud de la doctrina judicial precedentemente citada.
Como con acierto señaló Livellara al comentar el mencionado fallo “Zorzín”, la Corte compatibilizó “…las directivas del artículo 58 LCT con elprincipio de seguridad jurídica, admitiendo que puede mediar un consentimiento tácito del trabajador, que afecte sus derechos, a partir de la existencia de un “comportamiento inequívoco” de aceptación de las nuevas condiciones de trabajo (novación objetiva de la relación laboral)…” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por Rodríguez Mancini, Tº II, pág. 773).
En el sentido expuesto también me he pronunciado en la causa “Sorrentino, Pablo Leandro c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido” (SD Nº 97.532, 22/12/09, del registro de esta Sala), al señalar que, ante la modificación de las condiciones de trabajo, si el actor entendía que ello le ocasionaba un perjuicio debía haber cuestionado tal medida en forma contemporánea, oponiéndose y, acaso, darse por despedido si la empleadora la mantenía. La circunstancia de que no se haya opuesto formalmente -tal es el caso de autos, pues no se advierte invocado ni acreditado que en la época de la modificación se haya efectuado reclamo alguno sobre este aspecto- evidencia que consintió la modificación implementada por la empleadora y que ello se tradujo, entonces, en una novación objetiva del contrato, que obsta a la pretensión de que se reconozca un monto salarial acorde a las condiciones vigentes en el segundo cuatrimestre del 2001.
En sentido similar, se expidió esta Sala in re “Rivero Mirta c/ Sociedad de San José s/ despido” ( exte. Nº 20243/2011 S.D.Nº 102083 del 28/8/13).
En consecuencia, no cabe considerar que en la presente causa la empleadora haya excedido los límites de razonabilidad del ius variandi, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la LCT y, por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechaza la acción en ese aspecto.
Se agravia la demandada porque el sentenciante de grado con base en lo normado por la ley 24.049, para calcular la indemnización por antigüedad, computó los años trabajados por el actor en beneficio de otro empleador con anterioridad al inicio de relación.
Los argumentos basados en la supuesta inaplicabilidad de la ley 24.049 no fueron invocados al contestar demanda, -a pesar de que el actor en la demanda expresamente requirió su aplicación (fs 10 vta. pto b)- y recién fueron introducidos, extemporáneamente, en el memorial de agravios.
Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieren producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss.). En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el art. 277 primer párrafo del CPCCN el Tribunal de Alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquéllas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en la oposición de la demandada, por lo que su ámbito de conocimiento se encuentra limitado a cuestiones propuestas a la decisión del juez anterior (cfr. Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo V pto.667 pag 432/434).
Desde tal perspectiva la argumentación que tardíamente introduce la accionada en el escrito recursivo -basada en la supuesta inaplicabilidad al caso de la ley 24.049 -, no integró la litis contestatio. En tal marco y de conformidad con lo previsto por los arts 34 inc. 4, 163 inc.6 y 277 del C.P.C.C.N., y en la medida que está vedado a esta Alzada el análisis de capítulos no propuestos a la decisión del juez a-quo, no corresponde considerar la defensa recién introducida en el escrito recursivo.
Sin perjuicio de ello, observo que, tal como lo señaló el a-quo, del legajo del actor presentado por la propia recurrente (ver fs 151 y fs 241) surge que, efectivamente, la demandada tenía conocimiento de los servicios docentes prestados por el actor en la Universidad Nacional de Quilmes entre 1995 y 1998 y contra este aspecto del decisorio, la demandada no expresó agravio concreto en los términos del art. 116 L.O. En tales condiciones, corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar la sentencia de grado en el punto.
El segmento recursivo de la demandada dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado que gira en torno a su decisión de poner fin a la relación que mantuvo con el actor (fs 38/39), no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el despido directo dispuesto el 29/9/09 por la empleadora, como la propia recurrente lo admite en el responde y surge del texto del telegrama obrante a fs 38, fue incausado. En tales condiciones, las argumentaciones recursivas en torno a las diferencias salariales admitidas por el sentenciante de grado no se aprecian razonablemente relacionadas con el despido.
El planteo recursivo contra la conclusión del Sr.Juez a-quo relativa a la incorrecta registración, tampoco puede tener acogida ya que, según se desprende del decisorio, la empleadora registraba dos segmentos contractuales anuales y excluía el cómputo de los meses de enero y febrero; aspecto este que llega firme a la Alzada.
Se agravia la demandada porque el sentenciante de grado viabilizó las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del salario correspondiente a los meses de enero y febrero de los años 2006, 2007 y proporcionales 2008.
Si bien sostiene que el actor nunca intimó el pago de tales diferencias salariales, lo cierto es que el juez las admitió con fundamento en lo informado por el perito contador ( fs 377) en torno a la firma de dos contratos anuales en virtud de los cuales no abonó los meses de enero y febrero de cada año; y que la condena se dispuso en base a los importes sugeridos por la propia demandada a fs 413. La conclusión relativa a la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses indicados, que llega firme a la alzada, habida cuenta que la demandada no efectuó una crítica concreta y razonada con relación a ella (art. 116 LO). En consecuencia, la sola circunstancia de que el actor no haya intimado el pago de tales diferencias, no obsta su derecho a que le sean reconocidas (arg. Art. 103 y cocd de la LCT), por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar el decisorio de grado también en este aspecto.
La demandada se agravia porque el decisorio de grado hizo lugar a la sanción establecida en el art. 80 LCT. Ahora bien, en la certificación de servicios y remuneraciones adjuntada por la demandada a fs 19/20 y certificación de constancia de aportes y contribuciones (fs 21/32) en virtud de la reconvención articulada a fs 72/72 vta., no constan los datos verídicos de la relación laboral habida entre las partes, pues no constan las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero correspondientes a todo el lapso de la relación.
En consecuencia, si bien la demandada puso a disposición del trabajador la documentación obrante a fs 19/32, lo cierto es que tales certificaciones no son idóneas para tener por cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT, por lo que propongo confirmar la condenó a la demandada a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.
Habida cuenta del resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la demandada vencida en los aspectos principales de la controversia (conf. art. 68 CPCCN).
La demandada apela por altos los honorarios regulados al letrado apoderado de la actora y perito contador. A su vez, 574 vta. el letrado apoderado de la actora, por su propio derecho, apela por bajos sus honorarios y a fs 570 el perito contador apela por bajos los honorarios regulados por su labor en la anterior instancia.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador son adecuados, por lo que corresponde confirmarlos.A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 25% para cada una de ellos, de lo que, respectivamente, les corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero al voto precedente por compartir, en general, los fundamentos y conclusiones, con la siguiente salvedad.
1. A mi juicio, la reducción de la extensión de la jornada de trabajo y la consiguiente disminución salarial analizada en el subjúdice resultan jurídicamente inválidas y en esto discrepo, con todo respeto, con el vocal preopinante y con el Sr. Juez de primera instancia.
Tal como lo sostuve ya como titular del Juzgado Nº 62 del Fuero en autos “Alzaa, María del Carmen c/ Universidad del Salvador Asociación Civil” (S.D. Nº 3668, del registro de dicha dependencia, de fecha 3/10/2003) y al votar en la causa “Fedalto, Elisa I. c/ Rinland SA” (S.D. Nº 95.687 del 22/04/2008, de esta Sala), es nula la decisión patronal de naturaleza unilateral que modifica la jornada de trabajo y no se adecua al régimen del art. 66 LCT puesto que dicha norma, que regula el derecho empresarial de introducir cambios derivados de sus poderes de organización y dirección, expresamente restringe tal facultad a modalidades no esenciales del contrato.
No tengo la menor duda de que el quantum de lo laborado constituye una de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo habido ya que se relaciona directa e inseparablemente con la extensión de lo que el dependiente debe hacer (poner su capacidad laborativa a disposición del empleador con la consiguiente enajenación de su tiempo) así como con la entidad de su retribución.Ante ello, el empleador no puede modificar con su sola voluntad ese derecho adquirido del trabajador a obtener ocupación efectiva (art. 78 LCT) por una predeterminada cantidad de horas semanales ni reducirle mediante esa vía la contraprestación económica.
Opino que el dependiente tiene incorporado, como derecho subjetivo de origen contractual, el derecho a obtener empleo en esa extensión semanal y a ser remunerado en consecuencia y que una unilateral decisión empresarial en tal materia constituye un acto patronal prohibido por la ley 20.744 y, por ende, nulo de nulidad absoluta, ya que, como bien lo explica el Dr. De La Fuente en su estudio “Invalidez del acuerdo que modifica condiciones esenciales del contrato en perjuicio del trabajador sin su consentimiento previo” (publ. revista D.T., 1999, págs. 988 y stes.), la modificación por el empleador de cláusulas esenciales del contrato constituye una violación a expresas normas imperativas que le vedan tal potestad.
Considero, siguiendo a De La Fuente, que esa alteración contractual desprovista de todo fundamento es tildable de injusta, arbitraria y antijurídica, contradiciendo los más elementales principios generales del derecho ya que nadie puede modificar el contrato sin consentimiento previo de la otra parte (doc. art. 1197 Cód. Civil), y menos aún en el ámbito del contrato de trabajo en el que el empleador detenta mayor poder negocial.
Como excepción a ese principio general de que el contrato solo pueden modificarlo las partes mediante un nuevo acuerdo, aclara De La Fuente con acierto, el art. 66 LCT introdujo una excepción que se limita exclusivamente a las modalidades no esenciales del contrato.
Y comparto ese enfoque puesto que el mismo art. 66 LCT prohíbe de un modo claro y expreso al empleador alterar unilateralmente las condiciones esenciales, por lo que el acto así realizado contraviene una regla imperativa de la ley y ello resulta sancionado por el régimen de los arts. 1038 y 1047 del Código Civil con la nulidad absoluta.Consecuentemente y como lo anticipé, pienso que la decisión de la demandada de modificar por si y de modo unilateral la extensión de la jornada laboral y consecuentemente la remuneración a obtener por la accionante resultó absolutamente nula y no es oponible a aquella, quien tiene derecho al cobro de los salarios que percibía antes de dicho cambio (arts. 14, 66, 260 y concs. LCT y 1038 y 1047 C. Civil).
2. A mi juicio, el tiempo transcurrido entre el acto abusivo y la extinción del contrato no permite considerar que el acto nulo haya sido consentido, en tanto los actos nulificados por contravenir reglas imperativas no son pasibles de ser convalidados ni saneados por la parte perjudicada (doc. art. 1047 C. Civil).
Creo que en materia laboral resulta obvio que el nudo silencio de un trabajador dependiente y la falta de protesta o reclamo no puede entenderse como un “comportamiento inequívoco” de la aceptación, puesto que el derecho del trabajo existe no como un mero listado de beneficios mínimos concedidos por las leyes sino como respuesta socio-jurídica ante la situación de inferioridad negocial, contractual, económica y cultural del dependiente que hace posible que su contraparte imponga su voluntad y silencie las protestas y reclamaciones.
No es posible soslayar, por añadidura, que la falta de oposición o protesta a actos patronales indebidos carece de la menor relevancia tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dejar sin efecto la resolución de la Sala III de la CNAT dada en la causa “Padín Capella, J. D. C/ Litho Formas SA” (Sentencia del 2-3-87, Fallos 310:558, publicado también en la revista T.S.S. 1987, págs.790 y stes.). Según la Corte Federal el argumento de que el silencio del trabajador permite considerar que medió una novación objetiva de las cláusulas contractuales conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, y advirtió que ello estaría “en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concs. de la LCT”. Como es fácil advertir, se trató de toda una declaración por parte de la Corte Suprema y en orden a la interpretación de la ley.
Y agregó que ni siquiera obsta a esta conclusión el hecho de que el trabajador haya mantenido su silencio y pasividad hasta la finalización del contrato de trabajo, deduciendo su reclamo recién luego del distracto pues de conformidad con los arts. 256, 259 y 260 de la LCT no estaba obligado a efectuar sus peticiones hasta el agotamiento del plazo prescriptivo y dado que el pago insuficiente de obligaciones originad as en las relaciones de trabajo debe ser considero como entrega a cuenta del total adeudado, aún cuando sea recibido sin reservas.
Puntualizó la Corte que el criterio contrario no constituye una interpretación valiosa de lo que las norma en juego y recordó que no cabe la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, invocando, incluso, la regla “in dubio pro operario”.
Es decir que de esta resolución surge que la interpretación de los arts.12, 58, 256, 259 y 260 de la LCT impide dar valor al silencio del trabajador y aún a su inacción reclamatoria durante la vigencia del contrato de trabajo como instrumentos para modificar las cláusulas de aquel, no admitiéndose en el derecho del trabajo la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo pues ello contradeciría el principio de irrenunciabilidad.
Y al respecto no me parece ocioso traer a colación un viejo antecedente que la Corte sentara aún antes de que se dictase la ley 20.744 y en el que quedó diáfanamente delineada su postura en relación a la inferioridad negocial del trabajador dependiente: El 11/6/62, en los autos “Iglesias, José y otros c/ Intela SA” (Fallos 253:47) el Tribunal Federal expuso que la regla del art. 505, 2da. Parte, del Cód. Civil debe tener variaciones particulares en el derecho del trabajo, en protección de la parte más débil. Agregó que este principio, impuesto por las normas legales en vigor -reitero que no se había sancionado aún la ley 20.744-, es el que decide que el efecto liberatorio no surja del pago recibido y consentido, mientras subsista el vínculo laboral del que nace la aludida necesidad de protección.
Y no parece innecesario aclarar que esta línea de doctrina no ha sido modificada por el Alto Tribunal en la causa “Zorzín, Víctor R. C/ Y.P.F. SA” (Sentencia del 11-6-1998, Fallos 321:1.696, publicado también en la revista T.S.S. 1998, págs. 974 y stes.), citada por mi distinguido colega preopinante.
El Tribunal Federal, en el considerando 6º, ratificó que “.es cierto que el silencio del trabajo no puede ser concebido como renuncia a sus derechos.”, pero en este caso relativizó esta doctrina sentada por el Tribunal en su anterior integración incorporando otros elementos de juicio.Según el Máximo Tribunal, ese principio debe ceder ante la exigencia de seguridad jurídica en atención a circunstancias relativas a las personas y cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida. Si bien esta excepción, y en particular su segunda afirmación, dogmáticamente considerada aparece como contradictoria con la regla que se dice seguir, cabe puntualizar que las reflexiones que inmediatamente efectúa la Corte, en cumplimiento de tal postura, restringen los alcances de la excepción y ratifican la regla básica sentada en “Padín Capella”.
En efecto, el fallo señala que “.en el sub examine debían ponderarse especialmente.las aptitudes que el demandante, en su calidad de profesional y alto directivo, tenía para comprender los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla.”. Es decir que la Corte reiteró la regla de que el silencio del trabajador dependiente no permite presumir la renuncia de sus derechos, pero introduce la posibilidad de distinguir situaciones de excepción a tal premisa en virtud de la extensión del tiempo de ese silencio y las calidades personales del dependiente.
Obviamente, puede afirmarse que las excepciones no hacen más que confirmar las reglas y no se puede dejar de decir que este caso fue encuadrado por la Corte Suprema como un supuesto de ius variandi no cuestionado oportunamente por el trabajador y en el que no mediaba perjuicio al momento del cambio, pero importa aclarar que, indudablemente, se ha tratado de un caso con demasiadas particularidades como para esperar que su doctrina se proyecte hacia el futuro para una generalidad de supuestos. Coincido con Diego M. Tosca en que, en definitiva, no parece que la Corte ha modificado la doctrina del precedente “Padín Capella” (véase su comentario “Alcance del principio de irrenunciabilidad en el derecho del trabajo”, pág. 12, en la obra colectiva Colección de Análisis Jurisprudencial. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, dirigida por Mario E.Ackerman, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2002).
Aquella línea de pensamiento, por otra parte, parece haber sido la retomada por el Alto Tribunal en los precedentes “Iribarne, Rodolfo A. c/ Estado Nacional. Senado de la Nación”, del 22/05/2012 y “Ambrogio, José N. R. y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes”, del 10/07/2012, en los que, aunque en materia de contratos de empleo público, la Corte destacó la irrelevancia del acatamiento o de la falta de impugnación o de reserva frente a derechos protegidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que son irrenunciables, indisponibles e inviolables, en el empleo público y privado.
3. Por todo ello, pienso que la reducción bajo análisis no fue consentida y resulta ser una decisión unilateralmente impuesta por el empleador, considerándose un acto nulo por carecer de poder jurídico para modificar por si solo condiciones nucleares del contrato de trabajo (doc. art. 66 LCT) como lo es la retribución del dependiente.
4 No obstante, esta postura que acabo de exponer y cuyas raíces pueden seguirse en mi estudio “La irrenunciabilidad de los créditos laborales. Alcances e interpretación del artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo” (Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010), y que dejo expresada por razones de principios, no es compartida por mis distinguidos colegas Miguel Ángel Pirolo y Graciela A. González puesto que, tal como está señalado en el voto del vocal preopinante, en los citados autos “Sorrentino, Pablo L. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” fue reiterada esa interpretación mayoritaria que originalmente fue establecida en la antes mencionada causa “Fedalto”.
Por ende, por razones de economía procesal, dejo constancia de mi discrepancia y los fundamentos de mi distinta opinión pero, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional inútil, acato formalmente ese criterio mayoritario y, por eso, adhiero al voto del juez preopinante con las aclaraciones ya efectuadas.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios. 2º) Imponer las costas de la Alzada a cargo de la demandada. 3°) Confirmar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador. 4) Regular los emolumentos de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 30%y 25% para cada una, de lo que, respectivamente, les corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara