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En el caso de los vigiladores, el cambio de lugar de trabajo no constituye un ejercicio abusivo del ius variandi

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Despido2Partes: Maldonado, María Eugenia c/ El Sereno S.R.L. s/ ordinario despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba

Sala/Juzgado: Décima

Fecha: 21-ago-2013

Cita: MJ-JU-M-81810-AR | MJJ81810 | MJJ81810

Ilegitimidad del despido indirecto fundado en el supuesto ejercicio abusivo del ius variandi, al cambiar el lugar de trabajo de la actora, pues el convenio aplicable a la actividad de los vigiladores determina la posibilidad de efectuar traslado justamente por el tipo de actividad y los distintos objetivos que cubren estas empresas.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, en tanto se ajustó a derecho el despido indirecto fundado en el ejercicio abusivo del ius variandi, pues el art. 12 del C.C.T. Nº 422/05 -aplicable a la actividad de los vigiladores- determina la posibilidad de efectuar traslado justamente por el tipo de actividad y los distintos objetivos que cubren estas empresas, surgiendo acreditado además que la demandada le comunicó a la actora que si existieran gastos ocasionados por dicho traslado, iban a ser cubiertos por la empresa, a fin de no ocasionar un perjuicio económico a la trabajadora, por lo que ningún motivo existía para resistirse a trabajar al nuevo objetivo.

2.-La intimación a la actora a retomar tareas no puede ser tenida como voluntad extintiva de la empleadora, porque es una facultad establecida legalmente para poder, en caso de incumplimiento, producir la extinción del contrato de trabajo por abandono; en ese sentido, no existe ningún certificado médico incorporado y reconocido legalmente en la causa que compruebe que la actora continuaba enferma, siendo ajustada a derecho la intimación cursada por la empresa para su reintegro a sus tareas habituales.-

Fallo:

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil trece, siendo día y hora designados en estos autos “MALDONADO, MARÍA EUGENIA C/ EL SERENO S.R.L. – ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 182215/37 para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo integrado por el Dr. Daniel H. Brain, de lo que resulta, que: 1) a fs. 1/14 comparece la Sra. María Eugenia Maldonado, D.N.I. Nº 28.801.298, promoviendo demanda en contra de la firma El Sereno S.R.L., con domicilio en calle Pedro Goyena Nº 264, B° Alto Alberdi de la ciudad de Córdoba, reclamando el pago de $47.373,60. Expresa que ingresó a trabajar en relación de dependencia económica, jurídica y laboral para la demandada el 1 de agosto de 2006, realizando tareas de Guardia de Seguridad en diferentes establecimientos privados, siendo el último de ellos asignado en el Country Fortín del Pozo. Expresa que dichas tareas encuadran en la categoría Vigilador, según Convenio Colectivo N° 422/05 de Vigilancia, Seguridad Comercial e Industrial, investigadores privados y custodios de trasporte de caudales de la Provincia de Córdoba. Dice que la jornada de trabajo se extendía en horarios rotativos de 7 a 15 horas o de 15 a 23 horas, de lunes a sábados, recibiendo como retribución y salario promedio mensual la suma de pesos dos mil cien ($2.100,00). Manifiesta que en su legajo no obran sanciones ni llamados de atención. Expresa que el 4 de octubre de 2010, sin expresar motivo alguno, se le notifica de manera verbal el cambio de objetivo.

En esa fecha se encontraba trabajando en el Country Fortín del Pozo y, asimismo, realizaba estudios de Secretariado Ejecutivo en el instituto AES y un curso de inglés en el Instituto North Star English School.Dice que se le comunicó que debería prestar servicios en la sede de la firma RUBOL S.A.I.C.F. sita en ruta 9, km 695, Ferreyra, lo que le generaba graves perjuicios económicos (más costos para trasladarse al nuevo lugar de trabajo) y educativos (ya que contaba con menos tiempo de estudio). Dice que lo antes mencionado, se trasformó en trastornos físicos y psicológicos, lo que implicó la necesidad de solicitar una serie de carpetas médicas que acarrearon mayores gastos económicos, dado que la patronal no había ingresado de manera correcta los aportes a la Obra Social. Asimismo sufrió un grave cuadro de Gastritis y Gastroenteritis aguda, conforme certificado médico expedido por la Dra. María Eugenia Iglesias, el cual puso a disposición de la patronal y fue comunicado a través de TCL CD N° 095637489 de fecha 6 de octubre de 2010. Con fecha 5 de octubre de 2010, a través de TCL CD N° 095688622, intimó a que en el término de 24 horas dejara sin efecto el cambio de objetivo designado y se la reintegrara a su anterior lugar de trabajo sito en el Country Fortín del Pozo, bajo apercibimiento de que su silencio o negativa configure un agravio a sus intereses y sea causa de denuncia del contrato de trabajo por exclusiva culpa patronal. Asimismo intimó a que en el mismo plazo y bajo el mismo apercibimiento, se le restituyeran los descuentos realizados en sus haberes de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por ruptura de elementos de trabajos y entrega de ropa de trabajo.

Expresa que la actitud de la demandada, amén de implicarle mayores gastos y pérdida de tiempo para el desempeño de sus estudios, configuró un claro ejercicio abusivo del Ius Variandi. Refiere doctrina y jurisprudencia al respecto.Aduce que la demandada, mediante Carta Documento N° 992908045 de fecha 8 de octubre de 2010, rechazó el TCL N° 095688622, negando que se hayan realizado descuentos indebidos y que se haya realizado un uso abusivo del ius variandi intimándola para que en el término de 24 hs. de recibida la carta se presentara a prestar servicios en su nuevo puesto de trabajo, bajo apercibimiento de considerarla incursa en la causal de abandono de trabajo. Continúa relatando que el 12 de octubre de 2010 mediante CD N° 095638325, intimó a la demandada para que consignara los montos retenidos como así también todos los aportes previsionales a los organismos pertinentes, bajo apercibimiento de accionar en los términos del art. 132 bis LCT y reiteró su voluntad de continuar el vínculo laboral. Con fecha 13 de octubre de 2010 remitió TCL CD N° 095688300 por medio del cual comunicó a la demandada la apertura de nueva carpeta médica indicada por el Dr. Pablo Bochicchio por certificado médico de fecha 12 de octubre de 2010, por el término de 30 días, atento padecer un cuadro de trastorno mixto ansioso depresivo C.I.E. 10 (O.M.S.), debiendo reintegrarse a sus tareas el 11 de noviembre de 2010. El 18 de octubre de 2010 la demandada remitió Carta Documento CD N° 067687745, rechazando el TCL y ratificando su anterior carta documento. Asimismo, le comunicó a la accionante que el día 20 de octubre de 2010 a las 19 horas debía presentarse a la empresa LAVORIS (Líder en medicina para empresas) con el documento de identidad y los certificados médicos correspondientes. Por ello el día 20 de octubre de 2010 remitió TCL CD N° 095682103 rechazando la misiva de la empresa y ratificando sus anteriores epístolas. Nuevamente intimó a que en el término de 24 horas se hiciera efectiva la consignación de los montos retenidos y nunca consignados a su obra social y a la seguridad social, bajo apercibimiento de considerarse despedida por exclusiva culpa patronal.En respuesta de ello, la patronal respondió mediante Carta Documento CD N° 067688975 del 03 de noviembre de 2010 rechazando el TCL anterior e intimándola a que se reincorporara a sus tareas normales y habituales en el objetivo que se le asignó oportunamente, bajo apercibimiento de considerarla incurso en la causal de abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT. Consecuentemente, con fechas 8 de noviembre de 2010 y 16 de noviembre de 2010, en respuesta a dicha misiva remitida por la patronal, decidió enviar TCL CD N° 012760012 y TCL CD N° 012784901 respectivamente, los cuales rechazaban la carta documento de fecha 03 de noviembre de 2010 enviada por la patronal, solicitando se le respete el reposo médico otorgado y posteriormente notificaba, de extensión de la carpeta médica por 30 días más, según certificado médico expedido por el Dr. Juan Pablo Bochicchio.- Seguidamente, con fecha 30 de noviembre de 2010 recibió CD N° 119865240 AR notificándosele de un nuevo control médico a llevarse a cabo en LAVORIS por el mismo Dr. Torriglia, quien ya le había rechazado todas sus carpetas médicas anteriores y por lo cual se la compelió a prestar tareas un día después del control correspondiente, perjudicando así su salud por no contar con el reposo necesario a los fines de lograr una eficiente recuperación.

Expresa que dicha carta documento fue recibida un día posterior a la fecha de control médico, por lo que remitió a la patronal TCL N° 154826463 el día 01 de diciembre de 2010, solicitándole se le notifique nuevamente día y hora para concurrir a dicho establecimiento, atento no haber asistido por el motivo ya mencionado, a lo cual la demandada contesta mediante CD N° 11986979 9 del 03 de diciembre de 2010 que deberá concurrir el día 9 de diciembre de 2010 a las 16 horas, en LAVORIS con documento de identidad y certificados médicos.Asimismo, el día 14 de diciembre remitió TCL CD N° 154852809 comunicando que por un cuadro de gastroenteritis aguda se le indicó reposo por el término de 72 horas, según certificado médico expedido por la Dra. Martínez Abos María, de fecha 13 de diciembre de 2010, el que puso a disposición de la patronal en su domicilio.

Trascurrido el período del reposo indicado, con fecha 15 de diciembre de 2010 la patronal le remitió carta documento intimándola para que en el plazo fatal y perentorio de 48 horas se reintegrara a sus tareas normales y habituales en la empresa El Sereno S.R.L., ya que la licencia médica había caducado el 11 de diciembre de 2010, bajo apercibimiento de considerarla incursa en la causal del art. 244 de la L.C.T. y rescindir el vínculo laboral por abandono de trabajo. Asimismo, le comunicó que según dictamen médico suscripto por el médico psiquiatra Dr. Federico Torriglia, la accionante no padecía sintomatología psiquiátrica de carácter discapacitante para el desarrollo laboral cotidiano, por lo que solicitaban deponga la actitud falaz de pretender mantener una situación irreal respecto de su estado de salud. Así las cosas, notificó nuevamente la extensión de la carpeta médica el día 17 de diciembre de 2010 por el término de 30 días, atento un cuadro de trastorno mixto ansioso depresivo C.I.E. 10 (O.M.S.), de acuerdo a lo indicado por el Dr.Juan Pablo Bochiccio, como surge del certificado médico expedido con fecha 14 de diciembre de 2010, para reintegrarse a sus tareas el día 14 de enero de 2011.- Con fecha 21 de diciembre de 2010, mediante TCL N° CD 154853781 rechazó las epístolas de la contraria y expresando que ante el silencio de la patronal a sus requerimientos de ser reincorporada a su anterior puesto de trabajo (Fortín del Pozo) y dejar sin efecto el traslado a la firma RUBOL, todo de acuerdo a los graves trastornos que dicho cambio le generó los cuales fueron denunciados, como asimismo la negativa a soportar los mayores costos que dicho traslado genera, sumado al rechazo de la patología que actualmente presenta, y teniendo en cuenta que no pudo gozar de los beneficios de su obra social atento a que no se consignaron los montos retenidos, conducta que configuraron un agravio irreparable a sus intereses que como trabajadora le corresponden, hizo efectivos los apercibimientos contenidos en sus anteriores epístolas denunciando contrato de trabajo a partir del 21 de diciembre de 2010, por su exclusiva culpa y responsabilidad en los términos de la LCT. Intimó para que en el término de ley procediera a abonar liquidación final de acuerdo a su real jor nada de trabajo y teniendo las horas extras laboradas y no abonadas, amén de pagarle las indemnización derivadas del despido indirecto, las horas extras trabajadas y no abonadas término de prescripción, con su incidencia en SAC y vacaciones, todo bajo apercibimiento del art. 1 de la ley 25.323. Asimismo intimó a la demandada para que en el término del art. 80 LCT y decreto reglamentario 146/01, procediera a la entrega de certificado de trabajo correctamente confeccionado de acuerdo a su real jornada y categoría, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales persiguiendo su entrega, más la sanción prevista en el art.45 de la ley 25345 y su decreto reglamentario 146/2001.- Agrega que el día 16 de marzo de 2011, concurrió al Ministerio de Producción, Secretaría del Trabajo, a los fines de llevar adelante audiencia de conciliación, a la espera de una rápida y satisfactoria solución del conflicto, lo que no se consiguió en la práctica por lo que solicitó el archivo de las actuaciones. Finalmente, y partiendo de una Mejor Remuneración Mensual Normal y Habitual de $2.869,42, reclama el pago de salarios caídos de octubre, noviembre y diciembre de 2010, vacaciones proporcionales año 2010, SAC proporcional 1° semestre 2010, reintegro por gastos imputados a ella, SAC proporcional 2° semestre 2010, indemnización por despido incausado (indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso e integración del mes de despido), indemnización por el art. 80 LCT e indemnización art. 2 de la ley 25.323. Funda su pretensión en los artículos de la LCT, Ley 25.323 y CCT 422/05 de Vigilancia, seguridad comercial e industrial, investigadores privados y custodios de transporte de caudales de la Provincia de Córdoba y demás normas legales concordantes.- Hace reserva del caso federal.-

2) A fs. 30 obra el acta de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen; la actora se ratificó de la demanda, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas y la demandada, en base a las razones de hecho y derecho que expresó en el memorial que acompaña, solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Opuso excepción de falta de acción y pluspetición. Hizo reserva de Caso Federal. En su memorial de fs. 19/23, negó todos y cada uno de los dichos, hechos y derechos invocados por la actora con excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos por su parte.Dijo que lo cierto es que la actora ingresó a prestar servicios para con la demandada con fecha 01 de agosto de 2006, haciéndolo hasta el día 30 de diciembre de 2010, momento en el que la trabajadora se dio por despedida infundadamente. Que es cierto que la actora revistió la categoría de vigilador, según CCT N° 211/75 Y 422/05 y que trabajó en distintos establecimientos privados como vigiladora, ya que la naturaleza de la prestación de servicios de seguridad implica la posibilidad de los cambios de objetivos como una de las facultades que tiene la empleadora en la dirección de las tareas, siendo además expresamente reconocido por el CCT que regula la actividad en su artículo 12.

Expresó que la trabajadora tenía nueve sanciones disciplinarias en su legajo. Asimismo, negó de manera categórica que su la empresa enrareciera su comunicación con los dependientes. Lo cierto es que en un procedimiento normal se le comunicó a la vigiladora Maldonado un cambio de objetivo el día 4 de octubre de 2010, quien revestía tareas en el Country Fortín del Pozo y que a partir del día 10 de octubre de 2010, por razones propias de la dirección empresaria, pasaría a prestar servicios en la empresa RUBOL S.A.C.I.F., con domicilio en calle Pública s/n° Ruta 9 Km 695 Ferreyra de esta ciudad de Córdoba. Se le informó además que debía concurrir a la oficina de Recursos Humanos para suscribir la notificación correspondiente, lo cual nunca fue efectuado. Inmediatamente dejó de concurrir a su lugar de trabajo para nunca más retomar sus tareas. Asimismo, negó de manera categórica que la actora haya puesto en conocimiento de la empresa que estuviera cursando estudios de Secretariado Ejecutivo en el Instituto IES, ni que se encontrara cursando inglés en el Instituto Star English School en el año 2010.Expresó que la primera noticia que tuvo la empresa de dichas actividades extra laborales de la actora fue con la recepción de la CD N° 095688622 remitida el día 05 de octubre de 2010. Que a dicha misiva se le respondió mediante CD N°992908045 de fecha 08 de octubre de 2010 a cuyo contenido se refirió supra.

Dijo que de dicha misiva se desprende la posición de la parte empleadora desde el primer momento de la existencia de la problemática planteada por la vigiladora Maldonado. Expresó que el traslado se realizó dentro de las facultades de organización de la empresa. Que la misma actora reconoce en su libelo de demanda que anteriormente había consentido traslados de idéntica naturaleza al que se dispuso en el mes de octubre de 2010. La empresa ofreció el pago extra que pudiera tener la actora respecto a traslado, pero lo cierto, expresa, es que la Srta. Maldonado nunca tuvo voluntad de continuar la relación laboral, ya que desde el mismo momento que se le comunicó el traslado nunca más retornó a prestar servicios para El Sereno S.R.L., ya que luego de faltar sin causa y sin aviso los días posteriores a la comunicación del traslado, primeramente presentó carpeta médica aduciendo padecer una gastroenteritis, para posteriormente presentar carpeta psiquiátrica por noventa días, renovando la misma cada treinta días y luego de ello darse por despedida en forma arbitraria e ilegal. Manifestó que respecto de la dificultad en los horarios, quedó claramente expuesto que dicho argumento es caprichoso, en primer lugar porque la vigiladora nunca puso en conocimiento de la empresa que estuviera cursando estudio alguno y en segundo lugar porque desde el domicilio de la Srta.Maldonado sito barrio Observatorio hasta la empresa Rubol (nuevo objetivo) tiene el mismo costo y el mismo tiempo de movilidad que con su anterior objetivo (Fortín del Pozo, sito en Camino San Carlos km 6 ½) en el caso que la misma se traslade en transporte urbano de pasajeros; en caso de trasladarse por otro medio el cambio de objetivo no afecta el radio de 25 km. establecido por el CCT.

Que con fecha 06 de octubre de 2010 la vigiladora comunicó mediante carta documento una carpeta médica por 48 horas debido a un cuadro de gastroenteritis, con fecha 12 de octubre de 2010 mediante CD N° 095638325, Maldonado insistió con sus peticiones y agregó intimación al pago de los aportes por obra social, manifestando que se encontraba imposibilitada de realizarse estudios médicos, extremo que nunca acreditó de manera fehaciente y dejó claramente expuesta la mala fe con que se manejó la vigiladora durante todo el tiempo hasta que se produce el distracto laboral. Dijo que el día 13 de octubre de 2010, mediante CD N° 095688300 hizo extensiva la carpeta médica por 30 días argumentando un cuadro de trastorno mixto ansioso depresivo.El día 18 de octubre de 2010, la accionada respondió la misiva enviada por la accionante del día 12 de octubre de 2010, rechazando en todos sus términos la misma y ratificando la enviada por la patronal, indicándole también que el día 20 de octubre de 2010 debía presentarse a la empresa Lavoris.- Con fecha 3 de noviembre de 2010 se le respondió nuevamente a la actora su misiva del 20 de octubre de 2010.- Señalo la accionada también en su memorial de responde que fue rechazando las epistolares que enviaba la actora, faltando sin aviso los días 13, 14, 15 y 16 de noviembre der 2010, pese a la intimación efectuada por la patronal para que se reintegrara a trabajar, siendo intimada nuevamente el día 15 de diciembre de 2010, hasta que la actora se da por despedida el día 21 de diciembre de 2010, por las causales invocadas en demanda, hecho que fue rechazado por la demandada mediante carta documento a cuyos términos me remito brevitatis causae.- Dijo que la patronal en todo momento, conforme surge del intercambio epistolar, tuvo intención de continuar con la relación laboral, ya que se le comunicó de manera fehaciente e indubitable que los gastos de transporte serían soportados por la empresa y, respecto al otro argumento, que el nuevo destino impedía el cursado de estudios, la actora nunca acreditó de maneras fehaciente dicha circunstancia.- Dijo que la actitud de la actora, negándose al traslado y luego al uso de carpetas médicas demuestra mala fe y considera que el despido indirecto en que se colocó es ilegítimo. Niega el importe de la remuneración denunciada, niega adeudar los rubros que reclama la accionante en su demanda e impugna los montos de la planilla por ser inexactos.-

3) Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen las que hacen a su derecho y diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación se elevan los autos a esta Sala donde tiene lugar la audiencia de vista de la causa (fs.175, 176 y 190), quedando en estado de dictar sentencia.-

El Tribunal se planteó la siguiente y ÚNICA CUESTIÓN A RESOLVER: ADEUDA LA DEMANDADA LOS RUBROS RECLAMADOS POR LA ACTORA EN SU DEMANDA Y, EN SU CASO, QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?.-

A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. DANIEL H. BRAIN, DIJO: I.- En función de los términos en que ha quedado trabada la litis y la relación jurídica procesal asumida por cada parte, no se encuentra controvertida la relación de dependencia, ni la fecha de ingreso, ni la categoría denunciada en demanda, pero la accionada ha controvertido la remuneración devengada conforme a la actividad de vigiladora y la causa del despido, ya que sostiene que la actora no se encontraba legitimada para producir el despido indirecto en la forma que lo hizo, atribuyendo culpa y responsabilidad patronal.- Sobre esta plataforma fáctica analizaré la prueba colectada en primer término en la etapa instructoria, a saber:

1) A fs. 83 se agrega el acta de audiencia por la cual la accionada reconoce el conten ido, firma y autenticidad de cincuenta y tres recibos de haberes pertenecientes a la actora; reconoce recepción de los telegramas colacionados reservados en secretaría detallados como prueba documental c); reconoce emisión de las cartas documentos remitidas por la empresa a la actora, detalladas como prueba documental d) y reconoce las certificaciones de servicios y de remuneraciones, que se detalla en documental b), desconociendo el resto de la documentación exhibida.-

2) A fs. 83 y 83 vta., se incorpora el acta de audiencia por la cual la demandada exhibe el Libro de Sueldos y Jornales del art. 52 de la L.C.T.; legajo personal de la actora, planilla de horarios y descansos y nómina de AFIP donde constan los aportes realizados a la actora.- La actora dice que solicita se deje constancia que de la exhibición del legajo personal de la actora, no surgen apercibimientos ni sanciones que hayan sido efectivamente notificados a la actora ni consentidos por ella.Que respecto a la nómina de AFIP, no consta sello ni constancia de pago alguno. Respecto de la no exhibición de comunicación de días y horarios de pago, planilla de entrada y salida de personal a su cargo y/o tarjeta de ingreso y egreso de la actora, así como póliza y constancias de pago del seguro obligatorio; póliza y constancia de pago de seguro de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557, constancias de afiliación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, solicita se apliquen los apercibimientos de ley.-

3) A fs. 83 vta. y fs. 84, en acta de audiencia, la actora dijo que desconoce el contenido y firma de las sanciones disciplinarias exhibidas, de fechas 17 de setiembre de 2009, 12 de junio de 2010, 9 de mayo de 2009 y 11 de junio de 2010, atento a que no han sido firmadas por la actora. Reconoce la firma de la documentación obrante a fs. 48 en la cual se le notifica que debía presentarse a prestar servicios el día 17 de setiembre de 2009. Respecto a las demás sanciones reconoce la firma y rechaza e impugna el contenido. Que reconoce la firma inserta en los recibos de haberes correspondientes a diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 y vacaciones 2010, junio, SAC 1º semestre, julio, agosto y setiembre de 2010, rechazando el contenido. Desconoce el resto de la documentación por no estar firmado por ella.- La accionada señala que sobre los recibos de haberes que no han sido suscriptos por carecer de firma de la actora, es porque han sido percibidos mediante la cuenta bancaria personal de la actora.-

4) A fs.95 se agrega la respuesta a la informativa librada a AES – COMPUTACIÓN SECRETARIADO – REPARACIÓN DE PC, informando que la actora asistió a esa institución en forma regular en el año 2010, habiendo realizado de manera presencial el Curso Ejecutivo con Especialización en Marketing y Recursos Humanos, de ocho meses de duración, asistiendo los días lunes y miércoles de 9 a 12 horas, con fecha de inicio el día 10 de marzo de 2010 y de finalización el 24 de noviembre de 2010, detallando las calificaciones obtenidas en las materias que detalla, agregando que la alumna obtuvo su certificado final del curso.-

5) A fs. 101/111 se agrega la respuesta a la informativa librada a Correo Oficial, por la que se acompañan copias certificadas y constancias de recepción de las cartas documentos que remitiera la demandada a la actora, a las que me remito brevitatis causae.-

6) A fs. 114/120 la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) informa sobre las constancias de inscripción y de aportes y contribuciones a la Seguridad Social de la actora, por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2006 y enero de 2011.-

7) A fs. 123/125 se incorpora la pericia contable efectuada por el perito contador oficial Enrique Rodolfo Romero, quien señala que la accionada le exhibió el Libro de Sueldos y Jornales del art. 52 de la L.C.T. (hojas móviles) de los periodos enero de 2008 a agosto de 2010, constatando el registro de la actora y debidamente rubricados por la Secretaría de Trabajo. Además le exhibió en original la Planilla de Horarios y Descansos periodo 2009, donde consta el registro de la actora y debidamente rubricada por la Secretaría de Trabajo.- Que la demandada no le exhibió el Libro de Inspección Ley 8015, Art.3.- De esta documentación se desprende que la fecha de ingreso de la actora fue el 1 de agosto de 2006, su fecha de egreso el día 30 de diciembre de 2010 y su categoría a la fecha de baja fue “Vigiladores en general”.- Que la mejor remuneración mensual, normal y habitual fue la correspondiente al mes de setiembre de 2010, por la suma de pesos un mil novecientos cuarenta y cuatro ($ 1.944,00).- Agrega el experto contable que no se desprenden de la de la documentación exhibida, egresos de dinero en concepto de salarios o compensaciones especiales, así como cualquier otro rubro de similares características, que no encuentre asiento respaldatorio en los balances de la demandada.-

8) A fs. 128 se agrega la respuesta a la informativa librada a la Academia NORTH STAR English School, informando que la actora asistió a clases en dicha institución de manera regular desde febrero a mayo de 2010, los días martes y jueves en un horario estimativo entre las 19 y las 22 horas.-

II.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y avocado el suscripto, en la audiencia de vista de la causa se recepcionaron las siguientes declaraciones testimoniales, a saber: GUSTAVO ALEJANDRO CRISTALDO: D.N.I. N° 20.599.564, señaló que le quedó debiendo plata la empresa por el tema de vacaciones, horas extras, no hizo juicio; conoce a la actora porque el dicente trabajó para la empresa demandada como guardia de seguridad desde el 20 de diciembre de 2005, cuando todavía no estaba conformada la empresa hasta el 11 de noviembre de 2010; allí la conoció a la actora en el objetivo Jockey Club y Fortín del Pozo, que es otro Country y también la actora trabajó con el dicente en Metalúrgica De Giorgis. La actora ingresó a trabajar después que el dicente cree que fue en abril de 2006, aproximadamente.El dicente trabajaba de noche, en el tiempo que estuvo trabajando de día, trabajó con la actora, en el mismo puesto, o sea en el Country Jockey Club, en Country Fortín del Pozo y Fábrica De Giorgis. El horario de trabajo que tenía la actora, al menos en el tiempo que estuvo con el dicente siempre fue de día.- La actora no tenía otro trabajo, no lo sabe; desconoce si tenía alguna otra actividad. Cuando el dicente se fue, la actora seguía en la empresa, cree; no sabe por qué motivos la actora se fue de la empresa. Sabe que la actora estaba registrada, estaba en blanco como todos, pero tenía los mismos problemas que todos, para cobrar en tiempo y forma, siempre problemas con las vacaciones, tampoco querían pagar las vacaciones, etc.-

En los recibos figuraban los aportes pero recuerda que hubo compañeros que le debían cinco o seis meses de aportes; siempre estaban como cinco o seis meses de aportes faltantes, lo hacían escalonadamente. El dicente tenía obra social y la usó, nunca tuvo problemas con la obra social.- Había equipo faltante para trabajar, las radios eran deficientes o no habían, les entregaban poca ropa, la comunicación la hacían con los celulares de los mismos vigiladores; los borceguíes se lo cobraban; la ropa era gratuita pero muchas veces era usada.- Los francos había que pedirlos porque no había cronogramas, era una falencia y había que pelearlo con el supervisor y los otros guardias. El dicente hizo muchas horas extras que se la abonaban en negro, pero siempre con demoras, a los tres o cuatro meses se las pagaban.- No sabe el dicente dónde vive la actora. Los borceguíes después fueron a parar a la basura; los borceguíes pasaran a ser del vigilador.-

DANIEL AGUSTIN CORREA: D.N.I.N° 27.013.885, señaló que tiene juicio terminado y cobrado que había iniciado contra la empresa; que a la actora la conoce desde el año 2006 cuando ingresó a trabajar en la empresa demandada como vigilador; la actora ingresó junto con el dicente en el mes de agosto de 2006, el 6 de agosto de 2006; el dicente trabajaba en los objetivos Country Jockey Club y la actora también en el mismo objetivo; el horario de trabajo del dicente era fijo a la noche de 23 a 07 horas y el de la actora era en horario de la tarde de 14 a 23 horas, siempre fue ese horario, a veces rotaba al turno mañana de 7 a 14 horas. La actora vivía cerca del barrio Observatorio. El dicente trabajó allí hasta febrero de 2009; cuando el dicente se fue la actora seguía trabajando; no sabe hasta cuándo trabajó ella; no sabe por qué dejó de trabajar ahí. La actora estudiaba, estaba haciendo un curso de secretariado, ese curso lo hacía durante la mañana, eso lo sabe porque se lo comentó la misma actora.- Al dicente después lo trasladaron a otro objetivo, al Country del Bosque y a la Concesionaria Toyota de Av. Colón; de vez en cuando la veía a la actora cuando se juntaban en algún lado cerca de la casa del dicente o en la casa de ella; el dicente es amigo de la actora; actualmente sigue siendo amiga de ella y se visitan una vez al mes aproximadamente.- El dicente estaba inscripto laboralmente cuando trabajó en la empresa, en la categoría de vigilador; realizó horas extras, pero en el último año no se las pagaban y por eso hizo juicio.Le proveía la empresa la ropa de trabajo, pantalón, remera, alguna campera de abrigo y un pulóver; los borceguíes se los proveyó la empresa una sola vez, el otro par lo tuvo que comprar el dicente en la casa de calzados y los pagó el declarante.- El dicente tenía obra social, la usó, nunca tuvo problemas con eso; cada tanto chequeaba por internet los aportes jubilatorios y había atrasos, eran de un mes, no se pagaba la totalidad del mes de aportes.- Después lo volvió a chequear y cuando se fue de la empresa, ya los aportes estaban al día.- La obra social la usó en el segundo año que estuvo trabajando para la empresa. Los insumos de trabajo, linternas, radios, se los proveía la empresa y ante la ruptura, la empresa lo reponía pero por ahí se demoraba; pero les hacían un descuento por rotura.- La actora estudiaba, hizo el mismo curso que hizo el dicente en el Instituto IES, primero lo hizo el dicente y después la actora, ella habrá cursado más o menos en el año 2010 o 2011 y el dicente lo hizo en el año 2009. El dicente ya no trabajaba como vigilador cuando hizo el curso; la actora terminó ese curso.- El cambio de objetivo lo decidía la empresa.-

PABLO EMANUEL CÓRDOBA: D.N.I. N° 30.970.425, policía de la provincia de Córdoba desde hace tres años, dijo que a la actora la conoce de la empresa EL SERENO ya que el dicente trabajó allí desde marzo de 2007 hasta el 1 de enero de 2008, como vigilador y la actora ya estaba trabajando cuando ingresó; la conoció en el objetivo Country Jockey Club; el dicente hacía horarios rotativos y la actora hacía horarios por la mañana o por la tarde, ella tenía ese horario porque el personal femenino hacía ese horario; no trabajaba a la noche.No sabe si la actora tenía otra actividad; la actora en ese tiempo estaba haciendo un curso de Secretariado, en el año 2007 y también en ese tiempo estuvieron haciendo un curso de vigilador VIP en una Escuela; el curso de secretariado que hacía la actora no sabe en qué horario lo hacía. El dicente estaba registrado laboralmente; tenía obra social y aportes jubilatorios; el dicente hizo horas extras en dos oportunidades y algunas se la cobraron, no todas, le quedaron debiendo algunas; porque la mayoría nunca las pagaban, nunca las contaban como horas extras; las pagaban como hora simple, horario normal, eso figuraba en el recibo. No sabe si la actora hizo horas extras.- Cree que la actora dejó de trabajar en el año 2010 en la empresa y eso lo sabe por comentarios de ella; desconoce el motivo.- Los aportes la empresa los hacía regularmente, pero el pago del sueldo que era del 1 al 10 por ahí se extendía algunos días; los francos en teoría eran cada siete días pero nunca se cumplieron, por ahí se trabajaba 8 o 9 días y le daban un día de franco.Los insumos de trabajo los proveía la empresa; lo único que le daban era borceguíes y la ropa se las proveían pero se la descontaban.- Si se rompía algún material, una moto, el repuesto lo tenían que pagar los vigiladores.- Las motos eran dos y de propiedad de la empresa, eran dos motos que trabajaban las 24 horas y cada guardia la usaba un vigilador en diferente turno, se le podía romper a cualquiera, cuando se rompía lo informaba el supervisor de cada turno.- El dicente una sola vez tuvo un accidente de trabajo cuando fue mordido por un perro y tuvo los días de incapacidad por la ART.- Con la actora mantiene contacto actualmente, es amigo y le dijo que había dejado de trabajar en la empresa pero no le dijo por qué. Con la actora se sabe ver dos o tres veces por mes aproximadamente. La actora trabaja actualmente cree que en un call center, no sabe desde hace cuándo, cree que hace desde hace un año o dos años. Ella estuvo sin trabajo un tiempo desde que dejó de trabajar en EL SERENO, estuvo dos o tres meses sin trabajo, no recuerda qué meses.-

CARLOS ANÍBAL PADILLA: D.N.I.N° 13.371.924, empleado de una empresa de Seguridad EL DEFENSOR desde hace un año, señaló que a la actora la conoce porque era vigiladora de EL SERENO, el dicente ingresó a trabajar allí en el año 2008 como vigilador, allí la conoció en el objetivo del Country Jockey Club; el dicente trabajó allí hasta abril de 2012 y la actora dejó de trabajar hace como cuatro o cinco años atrás, cuando ella estaba en el objetivo EL FORTIN; no sabe por qué dejó de trabajar; sabe que a ella la iban a trasladar por orden de un propietario del Country El Fortín, pero no sabe por qué, sabe que hubo algún inconveniente pero no lo recuerda.- El dicente trabajaba en El Fortín sin horario porque era supervisor, estaba en todo horario; la actora tenía el horario de 7 a 15 o podía ser de 15 a 23 en algunas ocasiones; sabe que la actora hacía deportes, que es con el guante que tiran con una pelota, lo hacía cerca de la empresa, por camino a San Carlos; la actora también estudiaba inglés, pero no sabe en qué lugar lo hacía, tampoco sabe en qué horario, sabe que a iba a la mañana, cree que los miércoles, entonces el dicente le cambiaba el turno para que ella pudiera estudiar y en ese caso ingresaba a trabajar de 15 a 23 horas; si ella tenía que ir a clase, el dicente le cambiaba el turno.- El dicente tenía una relación jerárquica con la actora y era una trabajadora buena, se desempeñaba bien, tenía sanciones disciplinarias, generalmente por algún error. La empresa la tenía bien conceptuada a la actora. La empresa la iba a ubicar en otro objetivo a raíz del inconveniente que tuvo con ese propietario, no la quería despedir. El dicente tenía obra social y aportes, estaba al día; no tuvo problemas con la obra social; los aportes estaban atrasados en el año 2011, antes estaba normal.La empresa proveía de ropa a los trabajadores, les daba pantalón, botines, camperas, tricota, boina o gorra y camperas.- La empresa cuando el dicente estuvo no tiene nada que decir, siempre estuvo bien. La empresa no le ponía trabas a quien estudiara, siempre se le permitía. Era habitual el cambio de objetivos, dependía del mismo empleado. La ropa de trabajo no sabe si lo pagaba la empresa o el empleado, el dicente no usaba ropa de trabajo porque usaba ropa civil.- El dicente tenía francos, licencias, vacaciones, a veces se lo tomaba y a veces no, pero era voluntad del dicente. La empresa cambió de nombre y se llama actualmente EL DEFENSOR. Una parte es continuadora de EL SERENO.- El dicente pasó de una empresa a la otra, no estuvo sin trabajo en algún momento.- Estas son en síntesis las declaraciones testimoniales rendidas en la causa.-

III.- Ahora bien, para determinar si le asistía razón a la reclamante a ser acreedora de los rubros señalados en su demanda, a los fines de una adecuada ponderación de las causales esgrimidas por ésta y cumpliendo con el requisito del art. 327 del C.P.C.C. y el art. 155 de la Constitución Provincial, debo examinar en primer lugar los argumentos invocados en el telegrama de despido indirecto comunicado por la actora y verificar si se han probado los extremos señalados en el mismo, para luego realizar el correspondiente examen de valor que el principio de equidad me otorga a fin de concluir si, en el supuesto de acreditadas las causales, las mismas resultan pertinentes o no para producir la extinción del contrato de trabajo, con invocación de justa causa. Debo señalar que el art. 242 del RCT establece: “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.- A su vez, el art. 243 señala: “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.- Ambas normas indican que, para que sea procedente el despido directo dispuesto por el empleador o el despido indirecto fundado en justa causa que hiciere el trabajador, como en este caso, deben existir un elemento objetivo, que es el incumplimiento contractual del empleador, un elemento subjetivo, que es la decisión del accionante de producir la extinción de la relación laboral, el quiebre del principio de continuidad consagrado en el art. 10 del RCT y un nexo entre ambos referido a que, como consecuencia de ese incumplimiento se haya generado una injuria grave que por su gravedad impida la continuidad del vínculo. A su vez, la comunicación de la decisión debe ser hecha por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.- Para ello analizaré cómo acontecieron los hechos que derivaron en el despido indirecto.

De la prueba documental reservada en secretaría, lo alegado por las partes en demanda y contestación de demanda, lo sostenido por los testigos, lo que surge de la pericial contable y de las distintas misivas que han sido reconocidas en audiencia de fs.83/84, ha quedado acreditado con claridad meridiana que la empresa demandada es una empresa de vigilancia y que la actora se desempeñaba como “vigiladora” en el objetivo ubicado en Fortín del Pozo, en horarios de la mañana o de la tarde, según las necesidades del servicio, hasta que con fecha 4 de octubre de 2010, la empresa le comunica a la actora que iba a ser cambiada de objetivo, circunstancia que derivó que la trabajadora lo rechazara mediante el TCL Nº 76989526 de fecha 5 de octubre de 2010, denunciando uso abusivo del ius variandi, para luego comunicar el día 6 de octubre de 2010, mediante TCL Nº 76989527, que se encontraba temporalmente incapacitada para trabajar por encontrarse afectada de una enfermedad inculpable, con reposo laboral, que fue comunicando y renovando sucesivamente a la patronal en diversos telegramas colacionados y que han sido relatados en demanda y en contestación de demanda, a los que me remito en honor a la brevedad.- Todo ello transcurrió con un incesante intercambio epistolar, hasta que finalmente, con fecha 15 de diciembre de 2010 la accionada le remite a la actora las cartas documentos Nros. CD 107905732 y CD 107905746, con el siguiente texto: “Por medio de la presente intimamos a Ud. Para que en el plazo fatal y perentorio de 48 hs. Se reintegre a sus tare as normales y habituales en la empresa EL SERENO S.R.L., toda vez que la licencia médica de la que gozaba caducó con fecha 11/12/2010, momento desde el cual se encuentra faltando sin causa y sin aviso, bajo apercibimiento de considerarla incursa en la causal del Art. 244 de la L.C.T. y rescindir el vínculo laboral por abandono de trabajo. Asimismo se le hace saber que según dictamen médico suscripto por el Dr. Federico Torriglia médico Psiquiatra M.P. 28226/8 Ud.no padece sintomatología psiquiátrica de carácter discapacitante para el desarrollo laboral cotidiano, por lo que solicitamos deponga la actitud falaz de pretender mantener una situación irreal respecto de su estado de salud, ya que dicha situación es contraria a la obligación de buena fe que debe reinar en la relación laboral (art. 63 L.C.T.)…”.- Frente a la intimación formulada por la demandada para que la trabajadora se reintegrara a trabajar luego de vencida la carpeta médica, con fecha 21 de diciembre de 2010 comunica el despido indirecto mediante el TCL Nº 78089143, el que textualmente dice: “Sres. EL SERENO S.R.L.: Rechazo en todos sus términos sus CD Nº 107905732 y CD Nº 107905746, ambas de fecha 15/12/2010 por extemporáneas, falaces y carentes de todo sustento fáctico y legal. Reitero en todos sus términos mis anteriores TCL. Asimismo, y atento a la maliciosa voluntad de su parte de finalizar la relación laboral que nos une pese a mis incesantes reclamos por el mantenimiento del vínculo, lo que queda demostrado por el silencio guardado a mis requerimientos de ser reincorporada a mi anterior puesto de trabajo (Fortín del Pozo) y dejar sin efecto el traslado a la firma RUBOL, todo de acuerdo a los graves trastornos que dicho cambio me genera y que fueran oportunamente denunciados, así como también no se ha demostrado voluntad expresa de soportar los mayores costos de dicho traslado genera, sumado a que en las misivas antes transcriptas ha negado la patología que actualmente presento y que ha sido acreditada mediante los certificados médicos correspondientes, Y TENIENDO EN CUENTA QUE A LA FECHA NO PUEDO GOZAR DE LOS BENEFICIOS DE MI OBRA SOCIAL ATENTO QUE UD. NO HA CONSIGNADO LOS MONTOS RETENIDOS (MUCHO MENOS HA INGRESADO LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL) INFORMO A UD.QUE CONFIGURANDO SUS CONDUCTAS UN AGRAVIO IRREPARABLE A MIS INTERESES QUE COMO TRABAJADORA ME CORRESPONDEN, HAGO EFECTIVO LOS APERCIBIMIENTOS CONTENIDOS EN MIS ANTERIORES EPÍSTOLAS DENUNCIADO CONTRATO DE TRABAJO A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA POR SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD EN LOS TÉRMINOS DE LA LCT…”.-

Sobre los términos en que quedó comunicado el despido indirecto, o sea su plataforma fáctica y las pruebas colectadas en la causa, advierto que la accionante no se encontraba legitimada para producir el despido indirecto y doy razones: Está claro que la empresa demandada puede, en base a las facultades acordadas por el art. 66 de la L.C.T., disponer, con los límites expuestos en la norma, la modificación de las formas y modalidades del contrato de trabajo, denominado como “ius variandi” y que la norma contempla la posibilidad que, si el trabajador se ve afectado por esa medida, lo resista, ya sea acudiendo al juez competente para lograr el restablecimiento de las condiciones afectadas, o producir el despido indirecto, como aconteció con la accionante.- Pero también es cierto que el art. 12 del C.C.T. Nº 422/05 aplicable a la actividad de los vigiladores, determina la posibilidad de efectuar traslado, justamente por el tipo de actividad y los distintos objetivos que cubren estas empresas, señalando: “Traslados. Art. 12 – Será procedente el traslado de los vigiladores y custodios dentro de un radio que no exceda a los veinticinco kilómetros, el cual debe ser comunicado por escrito al interesado.Cuando un vigilador o custodio por razones de servicio, sea desplazado de su sitio normal de tareas, con el objeto de que cubra otro objetivo, en carácter excepcional, el Empleador abonará los gastos de traslado”.- Surge de la carta documento Nº CD 992908045 de fecha 8 de octubre de 2010, que la demandada le comunicó a la actora que si existieran gastos ocasionados por dicho traslado, tal como lo señala la norma convencional, iban a ser cubiertos por la empresa, a fin de no ocasionar un perjuicio económico a la trabajadora, por lo que ningún motivo existía, si era por esa razón, para resistirse a trabajar al nuevo objetivo.- En cuanto al otro argumento sostenido por la accionante, en el sentido que dicho traslado le ocasionaba problemas para estudiar, tampoco se ha acreditado en el sub – lite que efectivamente ello ocurriera, pues de la informativa de fs. 95 se acredita que la actora podía asistir al curso de Secretariado Ejecutivo que se encontraba cursando en el horario de 9 a 12 horas los días lunes y miércoles; de hecho lo culminó, ya que según ha quedado probado con lo sostenido por el testigo Carlos Padilla, Supervisor de la actora, este le cambiaba los turnos de horarios de trabajo para que pudiera estudiar.

En efecto, este testigo relató: “…la actora también estudiaba inglés, pero no sabe en qué lugar lo hacía, tampoco sabe en qué horario, sabe que a iba a la mañana, cree que los miércoles, entonces el dicente le cambiaba el turno para que ella pudiera estudiar y en ese caso ingresaba a trabajar de 15 a 23 horas; si ella tenía que ir a clase, el dicente le cambiaba el turno…”, es decir que tampoco existía voluntad o ánimo de la empresa de perjudicarla con esos estudios porque hasta que se suscitó el conflicto por la comunicación de cambio de objetivo, su supervisor le cambiaba los turnos de trabajo para que estudiara. En relación a la Academia de inglés, también surge de la informativa de fs.128 que la actora lo hizo regularmente de febrero a mayo de 2010 los días martes y jueves en el horario de 19 a 22 horas.- Vale decir que esta primera afirmación sostenida por la accionante para provocar el despido indirecto indicando que el traslado le ocasionaba perjuicio, no era tal y por ende no podía negarse a ello.- A su vez la trabajadora sostiene que se le han negado las patologías que venía denunciando, pero ha sido probado con las propias misivas intercambiadas por las partes que la actora se encontraba con carpeta médica desde el 6 de octubre de 2010, que la empleadora le notificó que asistiera a la empresa LAVORIS para control munida de sus certificados médicos, hasta que con fecha 15 de diciembre le comunicó la empresa que debía reintegrarse a sus tareas, ya que desde el 11 de diciembre de 2010 había caducado dicha carpeta médica. A partir de esa fecha, ninguna prueba ha rendido la accionante que acredite que efectivamente desde el vencimiento de su licencia por enfermedad que finalizaba el 11 de diciembre de 2010, continuara imposibilitada de asistir a su empleo, habiendo actuado en la emergencia la demandada, conforme las propias facultades que le da el art. 244 de la L.C.T., esto es, de intimar al trabajador cuando este se encontrare faltando sin aviso, a fin de constituirlo en mora.

Esa intimación no puede ser tenida como voluntad extintiva, como impropiamente dice la actora en su comunicación de despido, porque es una facultad establecida legalmente para poder, en caso de incumplimiento, producir la extinción del contrato de trabajo por abandono.- Reitero, no existe ningún certificado médico incorporado y reconocido legalmente en la causa (art. 248 C.de P.C.) que compruebe que la actora continuaba enferma con posterioridad al día 11 de diciembre de 2010, siendo ajustada a derecho la intimación cursada por la empresa para su reintegro a sus tareas habituales.-

Tampoco se ha verificado en la especie que durante esa licencia la accionante no haya podido gozar de los beneficios de la obra social y que la empleadora haya omitido el pago de aportes retenidos; por el contrario, los testigos dieron cuenta que la patronal registraba la relación laboral, hacía los aportes y jamás tuvieron inconveniente alguno con el uso de la obra social. También obra a fs. 114/118 la respuesta de la informativa librada a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que da cuenta que en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y enero de 2011, la demandada efectuó los depósitos de aportes a la Obra Social de manera íntegra, salvo el pago parcial de la contribución patronal, pero que no afectaba el uso de la obra social. No existe constancia alguna en la especie que efectivamente la actora haya requerido la cobertura de la obra social y esta se la hubiese negado, siendo en consecuencia ilegítima su aseveración al respecto.- De lo relatado se concluye entonces en la inexistencia de injuria o agravio irreparable atribuible a la empresa demandada que habilitara a la actora ha provocar el despido indirecto, en la forma y con los argumentos fácticos dados en su misiva rescisoria, por lo que corresponderá rechazar la demanda en cuanto pretendía que la ex patronal le abonase los rubros indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.); integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.) y su agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323.- También deberá desestimarse el rubro de indemnización del art.80 de la L.C.T., por cuanto ha quedado probado que la demandada hizo entrega de las certificaciones previstas en esta norma, tal como surge de estos documentos reservados en secretaría, acompañado por la propia actora y que le fueran entregados el día 9 de febrero de 2011, con anterioridad a la interposición de la demanda, habiéndose cumplido la teleología de la norma en tiempo y forma.- Sobre el resto de los rubros reclamados, si bien la demandada adujo haber abonado a la actora, mediante depósito bancario en el Banco Patagonia los haberes que reclama y la liquidación final, ninguna prueba ha rendido en ese sentido, pues no consta haber abonado los haberes de los meses de octubre, noviembre y días de diciembre de 2010, ni las vacaciones proporcionales y sueldo anual complementario ni tampoco haber justificado las retenciones bajo el rubro 205 Planilla de Cargo, que constan en recibos haberse efectuado. La única forma posible de acreditar el pago de los haberes es mediante los instrumentos respectivos que son los recibos de haberes conforme las exigencias de los arts. 138 y siguientes de la L.C.T. y la constancia de acreditación en depósito bancario, hechos que no han sido probados en la especie.- En consecuencia, tomando como base la remuneración devengada, los adicionales no remunerativos y viáticos, que da cuenta la pericia contable de fs. 123/125 se condena a la demandada a abonar a la actora los siguientes rubros, a saber:

1) Haberes adeudados durante licencia médica: mes de octubre de 2010, la suma de pesos un mil novecientos cuarenta y cuatro ($ 1.944,00); noviembre de 2010 un mil novecientos cuarenta y cuatro ($ 1.944,00) y proporcional días de diciembre de 2010 la suma de pesos un mil trescientos sesenta con ochenta centavos ($ 1.360,80);

2) Vacaciones proporcionales año 2010: en la suma de pesos un mil ochenta y ocho con sesenta y cuatro centavos ($ 1.088,64);

3) Sueldo Anual Complementario proporcional, segundo semestre año 2010:en la suma de pesos novecientos setenta y dos ($ 972,00);

4) Reintegro de gastos: por el rubro 205: en la suma de pesos ochocientos veintitrés con setenta y dos centavos ($ 823,72).- Deberá desestimarse también el reclamo de horas extraordinarias y diferencias de sueldo anual complementario reclamadas en demanda, atento no haberse acreditado que efectivamente la actora haya trabajado en exceso a las horas previstas convencionalmente ni la procedencia de dichas diferencias.-

IV.- Las costas se imponen a la demandada vencida, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 28 Ley 7987) sobre la base de los montos que prospera la demanda y por el orden causado sobre los rubros que se rechaza. Las sumas de dinero que en definitiva se establezcan como adeudadas conforme las pautas antes referidas, deberán ser abonadas por la accionada condenada, en el plazo de diez días siguientes de la fecha de notificación del auto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- Las cantidades que se mandan a pagar y que se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987, se incrementarán con un interés desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: “Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda” (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A.y otro – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y “FARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – DEMANDA – Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994” a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios proyectados a partir del año 2006 con relación a los anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. – DEMANDA – REC. DE CASACION” (Sentencia del T.S.J. 39 de fecha 25-6-2.002) a partir del primer día del año 2006, pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia.- Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.-

La regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes se difiere para el momento en que exista base líquida y actualizada para ello y será practicada conforme arts. 27, 36, 39, 49, 97 y 125 de la Ley 9459.- Así voto, señalando que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327 del C. de P.C.-

Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I)Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora María Eugenia Maldonado, D.N.I. Nº 28.801.298 y en consecuencia condenar a la razón social demandada EL SERENO S.R.L., a abonar a la accionante los siguientes rubros a saber: 1) Haberes adeudados durante licencia médica: mes de octubre de 2010, la suma de pesos un mil novecientos cuarenta y cuatro ($ 1.944,00); noviembre de 2010 un mil novecientos cuarenta y cuatro ($ 1.944,00) y proporcional días de diciembre de 2010 la suma de pesos un mil trescientos sesenta con ochenta centavos ($ 1.360,80); 2) Vacaciones proporcionales año 2010: en la suma de pesos un mil ochenta y ocho con sesenta y cuatro centavos ($ 1.088,64); 3) Sueldo Anual Complementario proporcional, segundo semestre año 2010: en la suma de pesos novecientos setenta y dos ($ 972,00); 4) Reintegro de gastos: por el rubro 205: en la suma de pesos ochocientos veintitrés con setenta y dos centavos ($ 823,72), todo de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión planteada y normas legales referenciadas, con más los intereses establecidos en dicha cuestión, debiendo ser abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.-

II) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por la actora María Eugenia Maldonado, en cuanto pretendía que la accionada EL SERENO S.R.L., le abonase los rubros indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.); indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.); integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.); indemnización art. 2 de la ley 25.323; horas extraordinarias; diferencias de sueldo anual complementario; indemnización del art. 80 de la L.C.T. y entrega de certificaciones de servicios y afectación de haberes.-

III) Imponer las costas de los rubros y montos que prosperan a la demandada y de los que se rechazan por el orden causado (art. 28 ley 7987).-

IV) Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para cuando exista base económica firme, líquida y actualizada para ello y deberá ser practicado de conformidad a lo previsto en los arts. 27, 36, 39, 49, 97 y 125 de la Ley 9459.-

IV) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404 y la tasa de justicia.-

VI) Protocolícese y hágase saber.-

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