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Partes: Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ indemnización p/matrim. art. 182
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 25-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-78482-AR | MJJ78482 | MJJ78482
Corresponde condenar a la demandada que despidió a la actora en virtud de la sanción de la ley 26425, -que elimina el régimen de capitalización-, al pago de la indemnización agravada por matrimonio del art. 182 LCT., pues no logró acreditar la razón que la llevara al despido de una persona amparada dentro de un marco de protección especial, máxime siendo que la empresa tenía en miras seguir funcionando.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda entablada, en virtud de la cual se reclama la indemnización agravada por matrimonio que dispone el art. 182 de la LCT. puesto que las condiciones de tiempo y forma de la notificación del matrimonio se encuentran cumplimentadas por la trabajadora, de modo tal que correspondía a la demandada demostrar que la desvinculación dispuesta no obedecía al enlace nupcial, y esto no ha sucedido.
2.-El cambio de estado civil que implica la contracción de nupcias es uno de los actos sobre los que se sustenta la institución familiar, que a su vez es la base toda sociedad, y en este aspecto, dicha institución debe ser entendida bajo la protección más amplia que se encuentra amparada por diversas normas no sólo de orden nacional sino también en el plano internacional incorporadas a través del art. 75 inc. 22 de la CN., por lo tanto, si bien la demandada pretende demostrar que el distracto se debió en realidad a la sanción de la ley 26425 , -que elimina el régimen de capitalización-, lo cierto es que no explica los motivos por los cuales debió forzosamente despedir a una trabajadora que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere.
3.-Toda vez que se encuentra demostrado que el despido masivo de la demandada no alcanzó a la totalidad del personal, y que la empresa demandada no procedió en el mismo momento a despedir a todo el personal, incluso hubo personas que no fueron afectadas por la medida y siguieron trabajando, siendo que la actora se encontraba amparada por la protección especial del art. 181 LCT., lo alegado por la empleadora respecto de que no le quedó otra alternativa que despedir a la trabajadora, en realidad expone inequívocamente la voluntad de despedir a una trabajadora a quien la ley otorga una protección especial en virtud del bien jurídico que tutela.
4.-Puesto que la actora estaba protegida por el art. 181 LCT. la demandada debió conservarle el puesto e intentar aún su reubicación dentro de la empresa, sobre todo si a pesar de lo dispuesto por la ley 26425 tenía en miras seguir funcionando, y a todo evento, la presunción iuris tantum receptada por el citado artículo debió ser desvirtuada por la accionada en pos de sustentar su posición rupturista y a fin de lograr la convicción de que la opción elegida era la única posible.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2013, para dictar sentencia en los autos: “SANTORO ADRIANA MARCELA c/ MET AFJP S.A. s/ INDEM. P/MATRIM. ART. 182” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 198.
Cuestiona esencialmente el rechazo de la acción, controvirtiendo la interpretación que del art. 182 LCT efectuara el Juez “A quo”.
A su turno, la perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 196).
Corrido el pertinente traslado, la demandada procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs. 201/202.
II. En mi opinión corresponde dar favorable acogida a la pretensión de la recurrente.
A fin de adelantar mi anticipo comenzaré por decir que en la presente causa se discute si corresponde o no la indemnización agravada por matrimonio que dispone el art. 182 de la LCT no encontrándose discutida la notificación por la cual la actora ponía en conocimiento de la empresa su voluntad de contraer nupcias y tampoco la temporaneidad de dicha comunicación.
Que a su respecto, el art.181 de la LCT dispone que “se considerará que el despido responde a la causa mencionada (matrimonio) cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados”.
Pues bien, como se dijo más arriba, las condiciones de tiempo y forma se encuentran cumplimentadas por la trabajadora, de modo tal que correspondía a la demandada demostrar que la desvinculación dispuesta no obedecía al enlace nupcial.
Me interesa destacar que el cambio de estado civil que implica la contracción de nupcias es uno de los actos sobre los que se sustenta la institución familiar, que a su vez es la base toda sociedad. En este aspecto, dicha institución debe ser entendida bajo la protección más amplia que se encuentra amparada por diversas normas no sólo de orden nacional sino también en el plano internacional incorporadas a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Arts. V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; Arts. 12, 16, 23.3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 17 ptos. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art.11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer).
Que si bien la demandada pretende demostrar que el distracto se debió en realidad a la sanción de la ley 26.425 , que elimina el régimen de capitalización, lo cierto es que no explica los motivos por los cuales debió forzosamente despedir a una trabajadora que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere.
En efecto, se encuentra demostrado -y así ha sido receptado por la Judicante de grado- que el despido masivo de la demandada no alcanzó a la totalidad del personal. Tal como relata la testigo QUINTANA (ver fs. 136/137) que declaró a instancia de la accionante, “luego de que desvincularon a la actora la dicente supone que quedó un 20% del personal”… “que sacaron una, a la actora y quedaron las otras dos administrativas. Que sabe que quedaron estas personas porque la dicente estuvo hasta el final. Que tiene conocimiento que algunas de las personas que mencionó todavía siguen trabajando”… “que estas personas siguen trabajando para Metlife S.A. Que la dicente cuando trabajaba para Met AFJP también lo hacía para Metlife S.A.
Asimismo, la deponente enumera los nombres de algunas de las personas que continuaron trabajando para la demandada luego del despido de la actora, e incluso llama poderosamente la atención que algunas de ellas siguieran prestando servicios a la fecha de la declaración testimonial que se suscitó a más de dos años del acto extintivo.
También corrobora estas circunstancias la testigo PULICHINO (fs. 138/139) cuando manifiesta que “luego de la desvinculación de la actora quedaron trabajando el 30% del personal.Que este 30% quedó trabajando para Met Seguros de Vida”… Que “hubo gente que se fue en el 2008 y gente que se fue en el 2009”.
A mi entender, la prueba colectada y reseñada supra da cuenta de que la empresa demandada no procedió en el mismo momento a despedir a todo el personal, incluso hubo personas que no fueron afectadas por la medida y siguieron trabajando.
Así, “contrario sensu” de lo que la accionada sostiene, en el sentido de que no le quedó otra alternativa que despedir a la trabajadora, entiendo que en realidad queda expuesta inequívocamente la voluntad de despedir a una trabajadora a quien la ley otorga una protección especial en virtud del bien jurídico que tutela.
En todo caso, la demandada debió conservarle el puesto a Santoro e intentar aún su reubicación dentro de la empresa, sobre todo si a pesar de lo dispuesto por la ley 26.425 tenía en miras seguir funcionando.
A todo evento, la presunción iuris tantum receptada por el art. 181 debió ser desvirtuada por la accionada en pos de sustentar su posición rupturista y a fin de lograr la convicción de que la opción elegida era la única posible.
Sin embargo, encuentro que la actividad desplegada no resulta suficiente para contrarrestar la inferencia a la que alude la norma bajo análisis, por lo que a mi entender corresponde revocar el fallo de grado.
En conclusión, cabe considerar, entonces, que el despido fue por causa del matrimonio de la actora (art. 181 LCT) y condenar entonces a la demandada a satisfacer la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT, que equivale a un año de remuneraciones (esto es: 12 meses más el SAC) y a los efectos de su cuantificación, estaré a la mejor remuneración normal y habitual de $ 2.768,17 que informada por el perito a fs. 162 vta. pto.6) no ha sido impugnada por las partes.
En definitiva, la demanda debería prosperar por la suma total de $ 35.986,21 ($ 2.768,17.- x 13), con más sus intereses desde el despido a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según Acta CNAT Nº 2357.
III. El nuevo resultado del pleito conduce a dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal).
Sugiero que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).
Asimismo, propiciaré que se regulen honorarios a las representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contador en un 16%, 13% y 7% respectivamente a calcularse sobre el monto definitivo de condena, con inclusión de intereses.
Por los trabajos de alzada propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 25% para cada una de ellas de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el decisorio de grado y condenar a la demandada MET AFJP S.A. a pagar a la actora SANTORO ADRIANA MARCELA la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 35.986,21), con más los intereses determinados en el considerando II de la presente. 2) Disponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de primera instancia correspondientes a las representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contador en un 16% (dieciseis por ciento), 13% (trece por ciento) y 7% (siete por ciento) respectivamente a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses. 4) Regular los honorarios de Alzada correspondientes a las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el 25% (veinticinco por ciento) para cada una de ellas de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.