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Indemnización laboral entablada contra una sucesión en la cual se rechaza el rubro “horas extras” por no encontrarse debidamente probadas.

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Partes: Quiroga Norberto c/ Sucesores de Domingo A. Arriola y/u otro s/ demanda laboral

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fecha: 3-jul-2012

Cita: MJ-JU-M-74805-AR | MJJ74805 | MJJ74805

Se hace lugar a ciertos rubros de la demanda laboral entablada contra una sucesión, rechazándose el rubro “horas extras” por no encontrarse debidamente probadas y la ampliación solicitada contra dos personas físicas en virtud de haberse realizado luego de celebrada la audiencia prevista en el Art. 51 CPL.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda laboral y condenar a una sucesión a abonar al actor los rubros correspondientes a indemnización por despido, preaviso, mes integrativo de despido, remuneraciones adeudadas, aguinaldo y vacaciones de los dos últimos años.

2.-Se debe rechazar la ampliación de demanda contra dos personas físicas dado que el proceso principal objeto de este recurso se inició el 27-05-99 y que a la fecha en que se promueve la ampliación ya se había celebrado la audiencia del art. 51  CPL.

3.-El mismo patrocinante de la actora, dice que la acumulación sucesiva o ampliación de la demanda es procedente siempre que no se haya trabado la litis

4.-La demanda es un acto procesal de petición formal que tiene por efecto iniciar un proceso y que, si bien como acto procesal es un acto jurídico, como acto formal requiere el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos, cual es la expresión por escrito, la firma, la cosa demandada, la identificación de las partes actora y demandada, con sus domicilios real o legal, según correspondiere, pudiéndose demandar conjuntamente a varias personas de manera conjuntiva o disyuntiva.

5.-La individualización del demandado constituye una carga del accionante, sin que las consecuencias de su incumplimiento puedan hacerse recaer sobre el tribunal que debe controlar la observancia de las formas procesales esenciales.

6.-Así como es importante la identificación del actor para que el demandado conozca quien lo demanda, de la misma forma lo es quien es el demandado a efectos de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la legitimidad para obrar pasiva, esto es, identificar al otro sujeto de la relación jurídico sustantiva.

7.-El juez solo puede dictar sentencia respecto de las personas que fueron parte en el juicio, es decir, en el caso, que hubieren sido concretamente individualizadas, y ejercido el derecho de defensa, no teniendo facultades para condenar en forma abierta v.gr. a quien resulte titular extremo que violaría el derecho de raigambre constitucional mencionado, y también el inciso b del art. 97  del CPL.

8.-Se debe rechazar el reclamo tendiente a que se le abonen horas extras en virtud de que el trabajador no ha podido probar las mismas ya que con respecto a las horas extras las pruebas de las mismas deben ser fehacientes, categóricas y cabales.

9.-Discutiéndose el trabajo efectuado en horas extraordinarias la prueba de su realización corresponde al dependiente, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba.

10.-Para que sea viable el pago de horas extraordinarias el obrero carga con la prueba del número, modalidades, frecuencia y lapso de las mismas que debe ser asertiva, categórica y relacionada al quantum de horas extraordinarias de labor, fecha, término, trabajo y duración.

11.-En la apreciación de las horas demostrativas de las horas extraordinarias corresponde ser particularmente exigente ya que lo que se presume es que se cumpla la jornada normal: no es suficiente demostrar que algunas horas extraordinarias fueron trabajadas, sino que es preciso probar concretamente la cantidad real de las mismas y en consecuencia al efecto no es suficiente la prueba de presunciones.

12.-Si bien es cierto que en principio la falta de reclamo oportuno no puede originar la pérdida de ningún derecho, en realidad concurren en el caso de autos, una serie de circunstancias que llevan a la convicción de que no ha habido trabajo extraordinario y ello es la falta de una prueba terminante, el número, la modalidad, la frecuencia y el lapso de las mismas.

Fallo:

En la Ciudad de Venado Tuerto a los 3 días del mes de JULIO del año 2012 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos. QUIROGA NORBERTO C. SUCESORES DE DOMINGO A. ARRIOLA y/u OTRO S. DEMANDA LABORAL Expte. Nro. 192-2009, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?

2°) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?

3°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Chasco, Prola y López.

A la primera cuestión el Dr. Chasco, dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por la actora a fs. 194, y concedido a fs. 195, no es sostenido expresamente en esta Alzada. Por ello y al no advertir la concurrencia de vicios o irregularidades que ameriten un control oficioso, a ésta primera cuestión me expido negativamente.

A la misma cuestión los Dres. Prola y Lopez, dijeron:

Votamos también por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo:

1. La Sra. Jueza en lo Laboral de esta ciudad mediante la sentencia N° 930-06 (fs. 185-193): 1. hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la coaccionada SUCESION DE DOMINGO ARRIOLA a abonar al actor los rubros correspondientes a indemnización por despido, preaviso, mes integrativo abril 1998, remuneraciones correspondientes a los meses de marzo y abril 1998, aguinaldo y vacaciones de los dos últimos años hasta el 20.04.98, rechazando los demás rubros; 2. Téngase presente el desistimiento de la acción contra los demás codemandados, según constancia de fs. 119 y 121. A los rubros de condena agrega intereses e impone las costas por su orden.

Asimismo, conforme a la aclaratoria solicitada por la accionante, la a.quo resuelve rechazarla (v.fs.196), aunque en los considerandos deja consignado que el condenado en autos es la Sucesión de Domingo Arriola, por lo tanto, de ello se puede inferir el rechazo de la demanda en relación a Lucio y Milena Arriola.

El pronunciamiento fue apelado por la actora (fs.194), siéndole franqueada la instancia de alzada en relación y con efecto suspensivo (fs. 195). Elevados los autos a esta sede (fs. 236) y corrido traslado a la accionante, procede a exponer sus quejas a fs. 241-242.

De los mismos se dió oportunidad de rebatirlos a los co.accionados Maria del Carmen Gomez, Alberto Borello, Evangelina Borello, Carlos Borello y los sucesores de Domingo Arriola, Lucio y Milena Arriola, no lo hicieron, dándoseles por decaído el derecho dejado de usar (v.fs. 249, 252, 255, 258 y 267). Luego se llamaron los autos a la Sala (fs.279), proveído notificado y firme (v.fs. 282 a 287) quedando los autos en situación de ser revisados por este Tribunal.

El relato de los antecedentes de la causa no ha sido objetado; de ahí que hago la pertinente remisión al fallo en este aspecto.

2. Los reparos que trae la actora apelante a esta alzada son los siguientes: 1. En cuanto la sentenciante desestimara el rubro horas extras y asignaciones familiares, premiando la contumacia de quien tiene la carga legal de responder y cumplir las restantes cargas procesales; 2. En cuanto desestima la demanda contra Lucio y Milena Arriola según la demanda incoada contra ellos en Expte glosado por cuerda a los presentes y sobre lo cual no se expidiera la magistrada a pesar que se había ordenado la acumulación de los autos, 3. Por la imposición de costas por su orden.

Como antes quedó destacado, ninguna de las co-accionadas respondió los mismos.

3. Para entrar a examinar los presentes advierto una clara situación de incoherencia en el trámite de alzada ya que el propio actor a fs.119 desistió expresamente de la acción incoada contra “Borello Hnos.” y/o los hoy responsables de la firma “La Catalana” y/o sus componentes Evangelina Lucía Borello y/o Carlos Alberto Borello y/o Alberto Ricardo Borello. Dicho desistimiento fue ratificado en la audiencia convocada por la magistrada de grado (v.fs. 121), aceptado por uno de los letrados de los mencionados y receptado en la sentencia en un segmento que no ha sido materia de recurrimiento. Por lo tanto nada tenían que contestar los codemandados respecto de los cuales se abandonó la acción.

3. Por lo demás, también se verifica un engorroso trámite procedimental en el cual se reintentaron actuaciones respecto de estadios ya precluídos que debieron haber tenido una clara y drástica resolución por parte de la magistrada de grado.

Tales circunstancias no deben ir en desmedro del trabajador que resultó ajeno a esos intringulis de procedimiento. Por tal motivo trataré los agravios.

3.1. Respecto del primero de los reparos, el mismo prosperará parcialmente.

Tenemos expuesto desde larga data (v.Acuerdo N° 74-01 “NEGRO, Juan Carlos c. DRUETTA HNOS SRL s. DEMANDA LABORAL” Rev. Lex Fori N° 35, entre otros) que con respecto a las horas extras las pruebas de las mismas deben ser fehacientes, categóricas y cabal (D.T. 1989 -b-374).

Efectivamente, discutiendose el trabajo efectuado en horas extraordinarias la prueba de su realización corresponde al dependiente, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (T.S.S. T 1987-1091). Al respecto se ha dicho que para que sea viable el pago de horas extraordinarias el obrero carga con la prueba del número, modalidades, frecuencia y lapso de las mismas que debe ser asertiva, categórica y relacionada al quantum de horas extraordinarias de labor, fecha, término, trabajo y duración (DT T. 1955. p. 376)

En la apreciación de las horas demostrativas de las horas extraordinarias corresponde ser particularmente exigente ya que lo que se presume es que se cumpla la jornada normal:no es suficiente demostrar que algunas horas extraordinarias fueron trabajadas, sino que es preciso probar concretamente la cantidad real de las mismas (D.T. T. 32-674) y en consecuencia al efecto no es suficiente la prueba de presunciones.

Si bien es cierto que en principio la falta de reclamo oportuno no puede originar la pérdida de ningún derecho, en realidad concurren en el caso de autos, una serie de circunstancias que llevan al ánimo del Juzgador la convicción de que no ha habido trabajo extraordinario y ello es la falta de una prueba terminante, el número, la modalidad, la frecuencia y el lapso de las mismas.

Por otra parte el principio es que la carencia de registraciones laborales referidas al trabajador accionante no constituye presunción de extremos invocados y no acreditados, si aquél no prueba la realización de horas extras no puede presumirse su cantidad o el monto de la deuda de ese origen (T.SS T. 1987-347)

Va de suyo que en estos autos a los testigos nada se le preguntó al respecto que y que los mismos brindaron respuestas vagas sobre la labor de la actora.

Sí se debe acceder al agravio sobre asignaciones familiares ya que si al actor se le abonaban durante la relación laboral, y se hace lugar a que se le pague los meses de marzo y abril del 1998 y el mes integrativo abril 1998, lo lógico y normal es que por esos periodos se le paguen las asignaciones familiares. Por otra parte la sentenciante no da ninguna razón para su rechazo incumpliendo con lo estatuido en el art. 97  CPL.

3.2. En relación a la segunda queja en cuanto la sentencia no acogió la demanda contra Lucio y Milena Arriola que tramitara por expediente glosado por cuerda, más allá de la omisión de la sentenciante, este Cuerpo puede decidir sobre ella de conformidad a lo establecido en el art. 246 CPC por aplicación supletoria prevista en el art.128  CPL.

En este proceso se demandó a Sucesores de Domingo A. Arriola y se desistió respecto de los otros co-accionados.

Luego, en expediente aparte, en fecha 04.09.2000 se amplía demanda contra Sebastian y Milena Arriola. Hago constar aquí que el proceso principal objeto de este recurso se inició el 27-05-99 y que a la fecha en que se promueve la ampliación ya se habia celebrado la audiencia del art. 51  CPL.

Ha de verse que el mismo patrocinante de la actora en su obra “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe” Tomo I p. 464, dice que la acumulación sucesiva o ampliación de la demanda es procedente siempre que no se haya trabado la litis. Aquí ya se había trabado la litis y se había celebrado la audiencia del art. 51 CPL. Además, en mi concepto no se trató de una ampliación de demanda sino, que a través de dicho expediente se intentó individualizar a los demandados, acto que debió realizar en el expediente principal antes de que se trabara la litis, incluso aún antes de demandar efectuando la medida preparatoria correspondiente.

En suma, lo pretendido en el expediente apiolado es inadmisible y también redundante habida cuenta que en el originario se demandó a “Sucesores de Domingo A. Arriola”.

Sabido es que la demanda es un acto procesal de petición formal que tiene por efecto iniciar un proceso y que, si bien como acto procesal es un acto jurídico, como acto formal requiere el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos, cual es la expresión por escrito, la firma, la cosa demandada, la identificación de las partes actora y demandada, con sus domicilios real o legal, según correspondiere, pudiéndose demandar conjuntamente a varias personas de manera conjuntiva o disyuntiva.

La individualización del demandado constituye una carga del accionante, sin que las consecuencias de su incumplimiento puedan hacerse recaer sobre el tribunal que debe controlar la observancia de las formas procesales esenciales.Es un acto esencial en tanto es introductivo de la instancia y que compromete gravemente la defensa en juicio.

Lo intentado constituye una flagrante transgresión a la necesaria prudencia que requiere el debido proceso legal.

Téngase en cuenta que la demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Ese, su carácter principal, de tantas proyecciones en el proceso, explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, en ella, para admitirla como tal. Debe de observarse, entonces, los requisitos generales y específicos según corresponda.

La redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado ha sido emplazado (notificado con la demanda). Por el principio iura novit curia , el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, mas no puede modificar los hechos y las pretensiones. El actor debe asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas.

Tan necesaria como la del actor, es la designación de la persona del demandado, pues sólo cuando este se halle perfectamente individualizado, se podrá saber contra quien se ha dirigido la acción, ordenar su notificación, citación y emplazamiento, y, en su día condenarle o absolverle en la sentencia. La individualización del demandado es igualmente necesaria para determinar su capacidad para entrar en juicio, para establecer la competencia del Juzgado, y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada.

Individualizados el demandante como el demandado, el Juez puede señalar, en la sentencia, quien va a cumplir su mandato o fallo y a favor de quien.Igualmente, esta individualización es de suma importancia para fijar los límites subjetivos de la cosa juzgada, es decir, que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ella derivan su derecho.

Entonces, asi como es importante la identificación del actor para que el demandado conozca quien lo demanda, de la misma forma lo es quien es el demandado a efectos de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la legitimidad para obrar pasiva, esto es, identificar al otro sujeto de la relación juridico sustantiva. Asi, se logrará determinar su capacidad para entrar en juicio.

De tal manera, el juez solo puede dictar sentencia respecto de las personas que fueron parte en el juicio, es decir, en el caso, que hubieren sido concretamente individualizadas, y ejercido el derecho de defensa, no teniendo facultades para condenar en forma “abierta” v.gr. “a quien resulte titular” extremo que violaria el derecho de raigambre constitucional mencionado, y tambien el inciso b del art. 97 del Código Procesal Laboral (en igual sentido, inciso 2° art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial).

La correcta identificación de las partes es muy importante a efectos de litispendencia y de cosa juzgada y debe quedar clara desde el primer momento.

El Código Procesal Laboral brinda la facultad de identificar luego de incoada la demanda laboral a la persona del demandado, atento la posibilidad cierta del trabajador de desconocer fundamentalmente en las relaciones clandestinas a quien, concretamente, revistió el carácter de empleador, y el peligro de que se pierdan derechos por el transcurso del tiempo. Pero el Juez solo puede dictar sentencia respecto de las personas que fueron parte en el juicio, es decir, en el caso, que hubieren sido concretamente invidualizadas, y ejercido el derecho de defensa, no teniendo facultades para condenar en forma “abierta” v.gr. “a quien resulte titular” extremo que violaría el derecho de raigambre constitucional mencionado, y tambien el inciso b del art. 97 del Código Procesal Laboral -en igual sentido inciso 2° art.244 del Código Procesal Civil y Comercial (CAL, Sala III Fecha: 27-09-2006 autos: Ferreira Sabrina L. c. Gallegos Manuel s. Cobro de pesos Reconstrucción” Jurisprudencia Rosarina On Line).

La modalidad en la identificación de la persona del demandado es aceptable al interponer la demanda, puesto que tal vez no se conozca -en esa oportunidad- quienes son efectivamente los responsables, mas en el curso del proceso, la “litis” quedara trabada únicamente con quien resulte serlo. Y aquí, como se dijo la ampliación se intentó con posterioridad a que se anudara el litigio.

Es por todo ello que se rechaza la queja.

3.3. El último agravio será receptado en relación a la parte condenada atento a que este resulta perdidosa en la instancia de grado, no existiendo motivos para eximirla de abonar los gastos causídicos de su contraria.

En cuanto a las otras codemandadas, atento al desistimiento del actor respecto de ellas y no habiendo agravios al respecto, se mantendrán por su orden.

A la misma cuestión los Dres. Prola y López, dijeron:

Adherimos al voto precedente.

A la tercera cuestión el Dr. Chasco, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde: a. Desestimar el recurso de nulidad de la recurrente y receptar parcialmente el de apelación en cuanto se le deben abonar al actor las asignaciones familiares de los meses de marzo y abril de 1998 y el mes integrativo abril 1998 y tambien por la imposición de las costas de primera instancia a la demandada “Sucesión de Domingo Arriola”, de acuerdo a lo expresado en los considerandos y rechazándose los demás; b. Imponer las costas de alzada por su orden; c. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en la sede inicial.

A la misma cuestión los Dres. Prola y López, dijeron:

Adherimos al voto precedente.

Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,

RESUELVE:

I. Desestimar el recurso de nulidad de la recurrente y receptar parcialmente el de apelación en cuanto se le deben abonar al actor las asignaciones familiares de los meses de marzo y abril de 1998 y el mes integrativo abril 1998, y también por la imposición de las costas de primera instancia a la demandada “Sucesión de Domingo Arriola”, de acuerdo a lo expresado en los considerandos y rechazándose los demás.

II. Imponer las costas de alzada por su orden.

III. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en la sede inicial.

Insértese, hágase saber y bajen.

AUTOS. QUIROGA N. C. SUC. D.ARRIOLA y OT. S. DL. 192-09

Dr. Carlos Alberto Chasco

Dr. Juan Ignacio Prola

Dr. Héctor Matías López

Dra. Andrea Verrone

Secretaria Subrogante

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