Las horas extras, no obstante ser habituales y normales, no pueden considerarse como una modalidad esencial del contrato de trabajo.

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Partes: Briones Oscar Daniel c/ Millan S.A. p/despido s/ Inc.- cas.

 Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

 Sala/Juzgado: Segunda

 Fecha: 23-ago-2012

 Cita: MJ-JU-M-74214-AR | MJJ74214 | MJJ74214

Sumario:

1.-Se ajustó a derecho el despido indirecto decidido por el actor, pues la registración de la relación era incorrecta, desde que se comprobó que el trabajador se desempeñaba como encargado de la sucursal y se hallaba registrado como vendedor D, incumplimiento que es de gravedad suficiente para justificar el distracto.

2.-Los horarios extraordinarios, no obstante ser habituales y normales, no pueden considerarse como una modalidad esencial del contrato de trabajo, menos aun cuando los lineamientos de la política laboral tienden a extender las posibilidades de trabajo al mayor número posible de trabajadores, lo cual se hace más factible si se otorga ese trabajo suplementario a nuevos obreros.

3.-En el caso la justicia concreta respecto de la habitualidad de las horas extras no se da confrontando el mentado art. 66  LCT., sino con el ámbito regulatorio establecido en la ley 11544 y la correcta interpretación de los art. 201  y 203  LCT., especialmente este último en donde el precepto legal estatuye la no obligatoriedad de la prestación laboral en horario extraordinario.

 Fallo:

En Mendoza, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 101.773, caratulada: «MILLAN S.A. EN J° 14.328 «BRIONES OSCAR DANIEL C/MILLAN S.A. P/DESPIDO» S/INC. – CAS.».

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141  del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. Carlos BÖHM, segundo Dr. Herman A. SALVINI y tercero Dr. Fernando ROMANO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 26/38, Millán S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 220/232 de los autos N° 14.328, caratulados: «Briones Oscar Daniel c/Millán S.A. p/Despido», originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 48 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 52/58 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 64/67 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja rechazar el recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 68 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 71 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160  de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde? T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. BÖHM, dijo:

I.-A fs.26/38 la demandada Millán S.A., por intermedio de apoderado, Dra. Laura Leonelli, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia definitiva glosada a fs. 220/232 de los autos N°14328 caratula-dos:

«Briones Oscar Daniel c/Millán S.A. p/Despido», originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

II.- El recurso de inconstitucionalidad se funda en el art.150 incs. 3 y 4  del CPC, sosteniendo que la sentencia ha sido dictada en violación al derecho de defensa, porque ha desconocido prueba rendida en autos que reviste relevancia decisiva en la resolución de la causa y ha valorado arbitrariamente hechos y circunstancias del proceso.

El inferior ha incurrido en arbitrariedad fáctica fallando en contra de las constancias de la causa , toda vez que ha distorsionado las pruebas, ha rechazado las tachas de testigos, dictando un fallo dogmatico, basado en su propia voluntad y no en las constancias de la causa.

El recurso tiene por finalidad que este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, revoque la sentencia que se recurre, haciendo lugar a lo peticionado en la queja.

III- Funda su queja en el art. 159 inc. 1 y 2  del CPC, argumentando la inaplicación del art. 149 del C.P.C., de la ley 11544  y en la errónea interpretación y aplicación de la ley 25323 .

La finalidad perseguida es que el Tribunal revoque la sentencia recurrida, avocándose al conocimiento de la causa y dictando una sentencia acorde los hechos y derecho.

IV- Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia.

El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando.Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garant-ías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia.- Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio.- El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas proce-sales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del dere-cho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso.

La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplica-ción de la ley.- Por las consideraciones expuestas y en razón de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

V- ANTECEDENTES:

La demanda originaria iniciada por el Sr. Oscar Daniel Briones, perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y especiales de la ley 25323, 25561 , y horas extras.

Señala que ingresó a trabajar el 28/11/2002 como vendedor categoría A hasta junio de 2004 y luego como vendedor D del CCT130/75, hasta la fecha del distracto producido el 17/11/2005.

Que durante todo el transcurso de la relación cumplió horas extras, – 73 horas mensuales pagaderas al 50% y 44 horas al 100%.

Que se le abonaban horas extras en un monto y cantidad significativamente menores a las realmente trabajadas. Que la empleadora no respetaba el descanso entre jornada y jornada (art.187  LCT) ni el descanso semanal.

Que en octubre de 2005, la empleadora haciendo un ejercicio abusivo del ius variandi, le comunica que había sido destinado a cumplir sus tareas en un nuevo domicilio laboral.Luego del intercambio epistolar el actor se considera injuriado y despedido por culpa de la patronal, iniciando la demanda.

La demandada contesta reconociendo la relación laboral, pero niega los hechos y el derecho alegados por el actor. Sostiene que no adeuda nada al actor, que las horas extras le fueron oportunamente abonadas, pero niega la jornada de trabajo denunciada por el actor. Y, pide en definitiva el rechazo de la demanda.

La sentencia luego de analizadas las pruebas de la causa llega a la conclusión que las causas alegadas por el actor para justificar su autodespido pueden subsumirse en el ejercicio abusivo del ius variandi reglamentado por el art.

66  de la LCT y; el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada entre ellas la principal falta de pago de las horas extras al 50% y al 100% en los últimos 24 meses (por no encontrase prescriptos), diferencias salariales, por SAC y vacaciones como entrega de certificación de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindical según la categoría profesional de vendedor «D». (fs.14 vta y 15 de la sentencia inferior) Respecto de la primera causal, considera que el actor no acredito debidamente su existencia. Sin embargo encuentra que se ha configurado la segunda causal, razón por la cual admite la demanda.

Por tal motivo establece que son procedentes las indemnizaciones derivadas del despido, horas extras adeudadas al 50% y al 100%, sueldo de noviembre/05, SAC 2005, multas de la ley 25323 arts. 1 y 2  y ley 25561.

Ante este resultado se alza la recurrente demandada.

VI- MI OPINION

El recurso de inconstitucionalidad se funda en el art.150 incs.3 y 4 del CPC, sosteniendo que la sentencia ha sido dictada en violación al derecho de defensa, porque ha desconocido prueba rendida en autos que reviste relevancia decisiva en la resolución de la causa y ha valorado arbitrariamente hechos y circunstancias del proceso.

El inferior ha incurrido en arbitrariedad fáctica fallando en contra de las constancias de la causa , toda vez que ha distorsionado las pruebas, ha rechazado las tachas de testigos, dictando un fallo dogmatico, basado en su propia voluntad y no en las constancias de la causa.

El recurso tiene por finalidad que este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, revoque la sentencia que se recurre, haciendo lugar a lo peticionado en la queja.

Funda su queja casatoria en el art. 159 inc. 1 y 2 del CPC, argumentando la inaplicación del art. 149 del C.P.C., de la ley 11544 y en la errónea interpretación y aplicación de la ley 25323.

La finalidad perseguida es que el Tribunal revoque la sentencia recurrida, avocándose al conocimiento de la causa y dictando una sentencia acorde los hechos y derecho.

Conforme lo ya expuesto concluyó que las causales que han quedado subsistentes en la sentencia como constitutivas de la injuria justificante del despido, versan sobre el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada entre ellas la principal es falta de pago de las horas extras al 50% y al 100% en los últimos 24 meses (por no encontrase prescriptos), diferencias salariales, por SAC y vacaciones como entrega de certificación de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindical según la categoría profesional de vendedor «D». (fs.14 vta y 15 de la sentencia inferior) Tal como se ha sostenido en numerosos precedentes de este Tribunal, entre los que podemos citar a la causa 68051 «Tabolango S.R.L»; 87803 «Lopez D en J:.», como también se abordó su tratamiento desde la órbita del ius variandi in re 66605 «Millan SA en J:.»., la falta de pago de horas extras no constituye per se una causal autónoma justificativa del despido.En dichos precedentes se sostuvo: «.En efecto, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, en tanto no puede disponer de su actividad en beneficio propio (art.197 ) La extensión de la jornada es uniforme en todo el país y se rige por la ley 11544, estableciéndose en 8 horas de trabajo diurno o 48 semanales.

La superació n del tope de las limitaciones legales da lugar a las horas extras o suplementarias que deben ser abonadas en forma especial, según la normativa del art.201 .

Para determinar si la eliminación de las horas extras constituye o no un ejercicio abusivo del «ius variandi», es necesario establecer si éstas pueden incluirse como una modalidad esencial del contrato de trabajo. La doctrina ha sido concordante al aseverar que el trabajo realizado fuera de la jornada legal debe ser interpretado restrictivamente, que no rige la presunción prevista para la jornada legal, que su no pago no constituye injuria suficiente para justificar el despido, que no pude obligársele al trabajador su cumplimiento, y que su existencia y habitualidad debe ser probada por el actor.De estos principios se puede deducir que los horarios extraordinarios, no obstante ser habituales y normales, no pueden considerarse como una modalidad esencial del contrato de trabajo, menos aun si tenemos en cuenta que los lineamientos de la política laboral tienden a extender las posibilidades de trabajo al mayor número posible de trabajadores, lo cual se hace más factible si se otorga ese trabajo suplementario a nuevos obreros.

De consuno con lo antedicho y en contraposición al criterio del tribunal a-quo y la opinión del Ministerio Publico, estimo que el «thema decidendum», encuentra solución en el marco normativo especifico de aplicación , esto es los arts.201 y 203 de la L.C.T., en conjunción con la ley 11544, tal como ha sido planteado por la recurrente.

Ergo, en el particular considero que la cuestión no pude ser subsumida simplis-tamente en el art.66  de la L.C.T.y su vinculación a las modalidades de trabajo , en tanto y en cuanto , tal como se señalara precedentemente la jornada legal de la prestación laboral constituye «per se» la protección legal básica a la cual necesariamente deben , tanto la patronal como la parte obrera someterse inexorablemente .

Consectariamente a lo explicitado, el trabajo desplegado en horario extraordinario, responde a una convención entre el sector empresario y obrero que al exceder el lapso de la jornada limitada y máxima antes indicada, no es por consecuencia un requisito fundamental ni exigible, a punto tal que la prestación en estas condiciones tiene como contrapartida el pago de una remuneración también extraordinaria.

En definitiva, arribo a la convicción de que en el caso la justicia concreta no se da confrontando el mentado art.66 – no obstante la habitualidad de las horas extraordinarias y su posterior modificación- sino con el ámbito regulatorio establecido en la ley 11544 y la correcta interpretación de los art.201 y 203 de la L.C.T., especialmente este último en donde el precepto legal estatuye la «no obligatoriedad» de la prestación laboral en horario extraordinario.

A modo de conclusión se puede afirmar que interpretar la situación de otra manera conllevaría a restringir ilegal e inadecuadamente las facultades de dirección y organización de la empresa misma.

Sin perjuicio de la expuesto, y como afirmara en párrafos anteriores , la exégesis de las normas en análisis dentro del marco de la realidad socioeconómica de nuestro país y el flagelo del índice elevado del desempleo, conduce necesariamente a que la solución no quede estrechamente vinculada a la letra misma del contexto normativo en juego, sino que la labor del intérprete debe enmarcarse necesariamente en el denominada «derecho -realidad» a fin de que teleológicamente se compatibilice la finalidad normativa con la problemática del presente.» Por lo tanto, trasladados estos conceptos al subjudice, la conclusión necesaria a que se arriba es que el no pago de las horas extras no constituye injuria suficiente para justificar per seel despido.

Como consecuencia de lo dicho, si la causal invocada se refiere exclusivamente a este tema, no corresponde admitir como justificado el autodespido.

Sin embargo , en el caso que nos ocupa, y a pesar de la deficiente redacción del fallo impugnado, advierto que las causales invocadas por la actora no se circunscribieron solo a la falta de abono del trabajo extraordinario, tal como surge de los telegramas cursados entre las partes (fs, 164 y 166) y de la misma redacción de la sentencia, sino que además la actora reclamaba por su incorrecta registración referida a la categoría profesional, respecto de la cual el a-quo consideró que se había acreditado lo expuesto por el reclamante. En efecto, surge de fs.230 y ss. de la sentencia que quedo debidamente demostrado con la totalidad de la prueba producida, que el actor era remunerado conforme a la categoría de «vendedor D», mientras que en los hechos se desempeñaba como «encargado» de la sucursal Átomo Alem. Y, a base de dichas probanzas es que el a-quo otorgo la multa sancionatoria de la ley 25323 art.1.

Es decir que la causal de la falta de pago de las horas extras, a la que el a- quo dio preeminencia-, suma a la derivada de la falta de reconocimiento de la real categoría del empleado, determinaron su convencimiento de la existencia de injuria suficiente en el empleado para provocar la ruptura de la relación laboral. Esto también surge claro del fallo, (fs.226 vta), al establecer como segunda causal el incumplimiento de obligaciones laborales a cargo exclusivo de la demandada, entre ellas la principal ( no la única) la falta de pago de horas extras. (fs.22 vta. último párrafo de la sentencia) Esta postura se ve reafirmada en la sentencia cuando a fs.230 último párrafo expresa «.ha quedado debidamente demostrado por el actor, con la totalidad de la prueba producida.Que era compensado mensualmente con una remuneración correspondiente a la categoría profesional «vendedor D» mientras que en los hechos se desempeñaba como «encargado» de la sucursal Atomo Alem .». Y, este incumplimiento es de gravedad suficiente para justificar el despido indirecto.

Por lo que en este aspecto considero acertada la solución dada al litigio por el inferior.

En cuanto a la errónea aplicación e interpretación de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, la recurrente sostiene que el actor se encontraba debidamente registrado, por lo que no corresponde en el caso la aplicación de tal normativa. Y, cita en su apoyo lo resuelto por este Tribunal lo dispuesto en la causa 97011. Sin embargo, en el caso citado mediaron circunstancias diferentes a las del presente caso y fueron ellas precisamente lo que determinaron la decisión.

En el presente, la registración es incorrecta, desde que se comprobó que el actor se desempeñaba como encargado de la sucursal y se hallaba registrado como vendedor D. Tal aseveración surge clara de la sentencia del inferior y no ha sido desvirtuada por la recurrente.

Por lo que no es procedente la impugnación realizada en referencia al art. 1 de la ley 25323.

Tampoco es procedente la impugnación efectuada respecto del art. 2 de la misma normativa, ello en virtud de haberse confirmado la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido y no habiéndose comprobado la existencia de causales que justifiquen la conducta del empleador.

En suma, me pronuncio por el rechazo de ambos recursos.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. SALVINI adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. BÖHM, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. SALVINI adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR.BÖHM, dijo:

Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas de los recursos articulados a la recurrente (arts. 36  y 148 del C.P.C.) ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. SALVINI adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 23 de agosto de 2012.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

1.-Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs. 26/38 de autos.

2.-Costas de la instancia recursiva a la recurrente vencida.

3.-Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

4.-Dar a la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800) depositada a fs. 1 y 2 el destino previsto por el art. 47 inc. IV  del C.P.C.

Notifíquese. Ofíciese. m.l.

Dr. Herman Amilton SALVINI Dr. Carlos BÖHM CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por Dr. Fernando ROMANO , por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III  del C.P.C.).-

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