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Partes: Frisch Diego Sebastián c/ Telecentro S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 7 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161066-AR|MJJ161066|MJJ161066
La indemnización por despido del trabajador fuera de convenio debe calcularse aplicando el tope previsto en el convenio colectivo de trabajo aplicable al establecimiento.
Sumario:
1.-La condición de trabajador fuera de convenio, lejos de erigirse en un valladar que excluya toda limitación a la base de cálculo, opera en sentido exactamente inverso: es precisamente esa exclusión la que conduce, por expreso mandato legal, a la aplicación del tope del convenio aplicable al establecimiento y, en la especie, ese convenio no es otro que el CCT 223/75, cuya virtualidad para regir la actividad de la empleadora fue admitida por el propio accionante al delinear los términos de su demanda; de allí que la tesis según la cual no correspondería aplicar tope alguno se revela inconciliable con la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de la interpretación de la ley) y, por ello, irremediablemente inatendible.
2.-Debe ser declarada la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 y el capital se actualizará según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema de Consultas Web del Poder Judicial de la Nación, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El Sr. Juez de grado, mediante su pronunciamiento definitivo, rechazó íntegramente la demanda orientada al cobro de diferencias indemnizatorias derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, concluyó -en lo sustancial- que la indemnización por antigüedad había sido correctamente liquidada por la empleadora mediante la aplicación de la doctrina emergente del precedente «Vizzoti» de la Corte Federal, de modo que no se adeudaban las diferencias reclamadas.
Tal modo de resolver suscita la queja de la parte actora, con arreglo a las exposiciones vertidas en el memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica de su contraria. A la par de ello, la perita contadora cuestiona los emolumentos regulados a su favor por reputarlos exiguos.
II.- El actor critica, ante todo, la aplicación de un tope indemnizatorio a la base de cálculo del resarcimiento previsto por el artículo 245 de la LCT. En aras de conferir basamento a tal disconformidad postula, en una apretada síntesis, que no correspondía aplicar tope alguno -ni el convencional ni el dimanante de la doctrina «Vizzoti»- por su condición de trabajador excluido de convenio.
La queja, así articulada, no podrá lograr suerte favorable por mi intermedio.
Un detenido escrutinio de las constancias de la causa permite advertir que el pronunciamiento apelado efectuó una interpretación ajustada a derecho del artículo 245 de la LCT, específicamente en lo atinente al párrafo que disciplina la situación de las personas trabajadoras excluidas de convenio, que establece:»Para aquellos trabajadores excluidos de todo convenio colectivo de trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno». La dicción literal de la norma apuntada no admite hesitación alguna: cuando una persona trabajadora se encuentra excluida del ámbito de aplicación personal de un convenio colectivo circunstancia que, en el caso bajo análisis, arriba incólume a esta Alzada, pues el actor se hallaba registrado como empleado «excluido de convenio», extremo que él mismo reconoció expresamente en la pieza inaugural (art. 277 del Cód. Procesal), corresponde aplicar el tope indemnizatorio del convenio colectivo aplicable al establecimiento donde aquel prestó servicios.
Va de suyo, entonces, que la condición de trabajador fuera de convenio, lejos de erigirse -como pretende el quejoso- en un valladar que excluya toda limitación a la base de cálculo, opera en sentido exactamente inverso: es precisamente esa exclusión la que conduce, por expreso mandato legal, a la aplicación del tope del convenio aplicable al establecimiento. Y, en la especie, ese convenio no es otro que el CCT nº 223/75, cuya virtualidad para regir la actividad de la empleadora fue admitida -cabe remarcarlo- por el propio accionante al delinear los términos de su demanda. De allí que la tesis según la cual no correspondería aplicar tope alguno se revela inconciliable con la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de la interpretación de la ley, confr. CSJN, doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y, por ello, irremediablemente inatendible.
En función de todo lo expuesto, sugiero desestimar este perfil de la queja y dejar al abrigo de la revisión la decisión de grado en cuanto sometió la base de cálculo del resarcimiento del artículo 245 de la LCT al tope del convenio aplicable al establecimiento.Así doy mi voto.
III.- Mejor destino cabe imprimir, en cambio, a la crítica mediante la cual el actor controvierte la temporalidad del tope efectivamente aplicado, porque en este perfil de su queja le asiste razón, conforme paso a explicar.
Un detenido escrutinio del informe pericial contable revela que el tope sobre cuya base el colega de grado edificó su razonamiento -la suma de $542.199,27.- proviene de la Disposición nº 436/23 de la Dirección de Normativa Laboral, de fecha 22.05.2023, instrumento que fijó los topes indemnizatorios del CCT 223/75 con entrada en vigencia desde el 1.12.2022, actualizándolos mes a mes tan sólo hasta el 01.04.2023 -data a la cual el guarismo ascendía, en efecto, a la suma mencionada- y permaneciendo sin actualización alguna a la fecha del despido del actor (v. informe pericial, respuestas a los puntos 13 y 14). Dicho desde otra formulación: el límite que se opuso al pretensor para cercenar su base de cálculo no era el vigente al momento de la disolución del contrato -acaecida el 4.03.2024-, sino uno congelado casi un año antes, a abril de 2023.
Sobre tal temática, disiento del criterio que -implícitamente- inspiró al pronunciamiento de grado en cuanto a los efectos que cabe derivar de la falta de determinación y publicación de topes actualizados por parte de la autoridad administrativa.Ello así pues, si bien resulta incuestionable que tal despliegue resulta inherente a dicha cartera, no es menos cierto que la omisión en el cumplimiento de aquella faena en modo alguno constituye un óbice para preservar el propósito legislativo tenido en miras por el precepto, orientado a instituir una frontera cuantitativa para las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario (v., ibíd., CSJN, Fallos 318:2367; 320:2665; 322:989, 995, 1017 y 1025; etc.); ello, huelga decir, allende de la opinión personal que pudiera merecer ese designio, consideración ajena a la competencia jurisdiccional.
Cabe recordar que, en escenarios sustancialmente análogos al verificado en el presente litigio, la Corte Federal ha tenido ocasión de resaltar que «la demora del organismo del Estado en la fijación y publicación de los topes, tarea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de la ley, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para determinar el crédito indemnizatorio sobre la base de escalas salariales carentes de vigencia a la fecha del cese contractual» (CSJN, 27/6/00, G 341 XXXIV, «Genez, Hilario y otro c/ Parmalat Argentina S.A.» , Fallos:323:1765). Dichas consideraciones, a su vez, fueron complementadas mediante señalamientos destinados a enfatizar que «la claridad de la norma [esto es, el precitado artículo 245 de la LCT], al regular el método a seguir para determinar el monto correspondiente al mencionado tope -con sujeción a lo que las partes signatarias del respectivo convenio acuerden en materia de salarios-, pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido . en tal sentido, la demora del organismo en la fijación de los topes, tarea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de la norma, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para determinar el crédito del actor con prescindencia de la limitación legalmente contemplada para resolver la cuestión…» (CSJN, 15/05/01, D. 325. XXXIV, «Duchowmy, Norberto Carlos c/ Editorial Musical Korn Intersong Sociedad Anónima» , Fallos: 324:1608).
La directriz emanada de tales pronunciamientos resulta de meridiana transparencia y, aplicada al sub lite, conduce a una conclusión insoslayable: así como la demora estatal no autoriza a prescindir del tope, tampoco habilita a aplicar uno carente de vigencia a la fecha del cese. Por consiguiente, cuadra reformar este segmento del fallo anterior y adoptar el tope vigente a la época de la disolución del contrato, en el marco del CCT nº 223/75.
A los fines de arribar a dicho valor resulta indispensable, ante todo, determinar el promedio de «las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional», conforme los parámetros instituidos por el referido artículo 245 de la LCT.Y, a ese efecto cabe estar a la escala salarial del CCT nº 223/75 vigente a febrero de 2024; esto es, la emergente del último acuerdo paritario celebrado con anterioridad al distracto, que fijó las remuneraciones de los períodos enero, febrero y marzo de 2024, y que, valga señalarlo, no contempló tope indemnizatorio de convenio alguno (v. informe pericial, respuesta al pto. 13). Pues bien, los salarios básicos correspondientes a los doce -12- grupos que integran dicha escala, sumados ($3.727.361,42.-) y divididos por la cantidad de grupos que la conforman, arrojan un promedio salarial de $310.613,45. (esto es, $3.727.361,42.- / 12).
En consecuencia, y por imperio del citado artículo 245 de la LCT, el tope indemnizatorio vigente al cese, equivalente a tres -3- veces ese promedio, asciende a la suma de $931.840,35.- (vale decir, $310.613,45.- x 3). Póngase de relieve, a mayor abundamiento, que este es precisamente el método al que recurrió la propia autoridad de aplicación en la Disposición nº436/23 antes aludida, en la que el tope se obtuvo multiplicando por tres el promedio de las remuneraciones del convenio.
Ahora bien, determinado el tope vigente al cese en la suma de $931.840,35.-, y siendo que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor que arriba firme a esta instancia, computada en $897.094,88.- (v. informe pericial, respuesta al punto 3)- no excede dicho límite, se impone concluir que su aplicación no produce reducción alguna de la base de cálculo. Dicho de otro modo, para mayor ilustración: como el tope supera a la mejor remuneración, no hay base que cercenar, y la doctrina «Vizzoti» -que sólo opera ante reducciones sup eriores al tercio- deviene, en la especie, inaplicable.La base de cálculo del resarcimiento previsto por el artículo 245 de la LCT no es, pues, la equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) de la mejor remuneración con la que se liquidó en origen, sino la mejor remuneración íntegra, esto es, $897.094,88.-.
Por las consideraciones expuestas, propongo admitir este perfil del remedio y recalcular la indemnización por antigüedad conforme los parámetros precedentemente establecidos.
IV.- De conformidad con lo que hasta aquí llevo dicho, cabe reformular el cálculo del resarcimiento previsto por el artículo 245 de la LCT, computando la indemnización por antigüedad sobre la base de la mejor remuneración íntegra ($897.094,88.-) y por los quince -15- años de antigüedad reconocidos, lo que arroja un total de $13.456.423,20.- (esto es, $897.094,88.- x 15). Detraído de dicho importe lo abonado por la empleadora en tal concepto al momento del cese ($9.015.081,15.-; v. informe pericial, respuesta al punto 14), resulta una diferencia de $4.441.342,05.-.
En conclusión, por los fundamentos expuestos precedentemente, sugiero revocar el pronunciamiento apelado y, dentro de los estrictos confines argumentales del memorial recursivo bajo análisis (vale decir, en rigurosa observancia de la directriz acuñada en el conocido brocárdico tantum devolutum quantum apellatum, derivado del principio de congruencia y -por ende- de la garantía de defensa en juicio; arts. 18 de la Constitución Nacional y 34 inc. 4 del Cód. Procesal), diferir a condena tal valor, que llevará la actualización y devengará intereses desde la exigibilidad del concepto (art.255 bis de la LCT) y hasta su efectivo pago, conforme las pautas que delinearé en el acápite siguiente.
V.- En el caso correspondería aplicar el artículo 55 de la ley 27.802, vigente desde el 06.03.2026, el que textualmente reza:
«En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra».
Sin embargo, esta Sala I -por el voto del Dr. Enrique Catani, al que adherí- ha juzgado inconstitucional la citada preceptiva en la sentencia dictada el 17.03.2026 en el Expediente Nro. 3345/2022, caratulado «Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/despido» . Allí se consignó: «En lo atinente a los accesorios de condena, corresponde señalar, en primer término, que el art.54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago».
La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55 de la misma ley. Y es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa. Dicho en otros términos: la ley no diferencia según la fecha de nacimiento del crédito, sino según un dato estrictamente procesal, a saber, que el trabajador haya debido acudir a la justicia para obtener su reconocimiento. Es, precisamente, esa excepción la que, de no mediar objeción constitucional, resultaría aplicable al caso en tratamiento. Sin embargo, a mi juicio, el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis. En primer lugar, la norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art.17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición -esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual-, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia. En tales condiciones, la norma consagra en beneficio del deudor incumplidor la licuación de una porción del crédito por el solo transcurso del tiempo, resultado que no encuentra amparo en ninguna cláusula constitucional, porque nadie tiene un derecho constitucional a que su deuda se licúe mientras permanece impaga por el mero transcurso del tiempo. En segundo término, la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización. Como tiene dicho la Corte Suprema, la garantía de igualdad exige que las clasificaciones legales respondan a distinciones reales y tengan una justificación objetiva y suficiente; la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley según las diferencias constitutivas de los casos, de modo que las normas «unan lo que se debe unir y dividan lo que se debe dividir» («Bayer S.A.c/ Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de inconstitucionalidad» , Fallos: 340:1480, consid. 11 y 12). En el caso, la pauta clasificatoria utilizada -la mera judicialización del crédito- carece de razón bastante para dispensar un tratamiento menos favorable a un grupo de acreedores que no se distingue, en lo sustancial, de los demás. La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo. En tercer lugar, el precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción constituye una manifestación central de ese derecho y, como tal, no puede ser válidamente penalizado por la ley. Pues bien, eso es exactamente lo que aquí ocurre: el art. 55 somete a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al Poder Judicial para obtener tutela. En otras palabras, el ejercicio del derecho de acción se convierte en el presupuesto de una disminución patrimonial que no pesa sobre quien no litigó. Esa consecuencia normativa resulta constitucionalmente inadmisible, porque el derecho de peticionar a las autoridades no sólo comprende la facultad de acudir a los tribunales, sino también la prohibición de imponer cargas o perjuicios por el solo hecho de ejercerlo legítimamente. La tutela así reconocida halla refuerzo en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso «Cantos vs. Argentina» (Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C n° 97, párr. 50), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que toda norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, sin justificación en las razonables necesidades de la administración de justicia, resulta contraria al art. 8.1 de la Convención.
El art.55 produce, en el plano de las consecuencias patrimoniales, un efecto sustancialmente análogo: construye un costo sobreviniente del litigio que grava exclusivamente a quien ejerció su derecho de acción, proyectando sobre el trabajador que acudió a la jurisdicción una merma patrimonial de la que se encuentra exento quien no lo hizo. Por lo demás, no cabe invocar en este ámbito la doctrina del «esfuerzo compartido» para justificar la validez del art. 55. Esa construcción jurisprudencial, elaborada para contextos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo, en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes. Ese mandato impide convalidar soluciones legislativas que, bajo apariencia de regulación, trasladen al trabajador las consecuencias económicas del incumplimiento patronal o de la depreciación monetaria (ver voto del Dr. Lorenzetti en «Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/ concurso preventivo -incidente de revisión por Ariel Maximiliano López-» Fallos: 332:377). En este terreno, la Constitución no autoriza a distribuir la pérdida entre acreedor y deudor; ordena proteger con especial intensidad a quien vive de su trabajo. Establecida la inconstitucionalidad del art. 55, corresponde precisar sus consecuencias normativas. La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva. Al declararse inconstitucional la excepción, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art.54 retornan a él, pues la ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso. La inconstitucionalidad del art. 55 no crea un vacío normativo; simplemente devuelve al crédito en tratamiento al régimen general que la propia ley le asigna. En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago».
Tal doctrina resulta aplicable en el caso, de modo que propongo que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.802 y que el capital se actualice según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado.
VI.- A mérito de la reforma que propongo adoptar y en función de lo normado por el artículo 279 del Código adjetivo, se impone reformular lo decidido en materia de costas y honorarios respecto de la acción entablada, lo que torna inoficioso el abordaje de las objeciones vinculadas a sendas temáticas.
Con relación a los gastos causídicos es dable subrayar que no corresponde aplicar mecánicamente criterios aritméticos sino -muy por el contrario- pautas de tenor jurídico para su distribución entre los litigantes, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones y rubros que resultaron procedentes (ver, esta Sala, 31/3/04, «Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc.Civil s/ despido»). En idéntico sentido se ha estimado que, aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo el trabajador constituya una reducida parte del monto reclamado, frente al carácter alimentario de dicho valor corresponde atribuírsele una trascendencia mayor (CNAT, Sala VI, 20/5/95, «Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido», entre muchas otras; cit, en Sala IV, 4/05/09, S.D. 94.087, «Villalba, Gladis Beatriz c/ Firver S.R.L. y otros s/ Despido»), y asimismo que debe ser la parte demandada quien acarree íntegra responsabilidad por las costas en caso de que su adversaria haya resultado victoriosa en los aspectos medulares del pleito, aún si la suma finalmente diferida a condena resulta menor a la pretendida.
Por aplicación de esos parámetros cabe tener en vista que, si bien la pretensión fue deducida en procura de un monto superior al finalmente diferido a condena, ello no obsta a que el reclamo haya prosperado en un relevante segmento de las temáticas sometidas a conocimiento de esta jurisdicción. En ese singular escenario, cabe disponer que las costas de ambas instancias sean íntegramente impuestas a la demandada, haciendo hincapié en que -a todo evento- los aranceles de los profesionales actuantes se regularán con base en el capital nominal de condena con sus intereses, respecto del cual aquella ostenta, indubitablemente, la condición de vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
VII.- En atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por las disposiciones arancelarias de aplicación a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN Fallos:319:1915 y 341:1063), propongo regular los honorarios atinentes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora (que resultan omnicomprensivos de la actuación realizada por ante el Se.C.L.O., como asimismo de la totalidad de labores desplegadas en el presente pleito), a los abogados de la demandada y a la perita contadora en los valores de 16,84 UMAs, 12,63 UMAs y 7,81 UMAs, respectivamente.
A su vez, por las labores realizadas ante esta Cámara, propongo fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como retribución por los trabajos de primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).
VIII.- En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, admitir la demanda entablada en lo sustancial y, en su mérito, condenar a TELECENTRO S.A. a abonarle al actor, dentro del quinto (5º) día a contabilizar desde la etapa prevista en el artículo 132 de la L.O., la suma de $4.441.342,05.- con más la actualización y los intereses dispuestos en el acápite correspondiente de mi voto. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer los gastos causídicos de ambas instancias íntegramente a cargo de la demandada. 4) Regular los emolumentos correspondientes a los profesionales actuantes en el presente pleito, conforme los porcentuales precedentemente indicados. 5) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue motivo de recurso.
El Doctor Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, admitir la demanda entablada en lo sustancial y, en su mérito, condenar a TELECENTRO S.A. a abonarle al actor, dentro del quinto (5º) día a contabilizar desde la etapa prevista en el artículo 132 de la L.O., la suma de $4.441.342,05.- con más la actualización y los intereses dispuestos en el acápite correspondiente de mi voto. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer los gastos causídicos de ambas instancias íntegramente a cargo de la demandada. 4) Regular los emolumentos correspondientes a los profesionales actuantes en el presente pleito, conforme los porcentuales precedentemente indicados. 5) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue motivo de recurso.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.


