#Fallos El hecho de que el imputado cuente con una declaración de incapacidad a raíz de un retraso mental leve no permite concluir que sea inimputable

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Partes: C. G. R. y otro s/ intimidación pública. Denunciante: C. G. L. y otro

Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 16 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161191-AR|MJJ161191|MJJ161191

Voces: INIMPUTABILIDAD – INCAPACIDAD – INTIMIDACIÓN PÚBLICA

El hecho de que el imputado cuente con una declaración de incapacidad a raíz de un retraso mental leve no permite concluir que sea inimputable.

Sumario:
1.-Si bien el imputado cuenta con una declaración de incapacidad, esa declaración dispone limitaciones vinculadas solo respecto a la celebración de ciertos actos jurídicos (celebrar actos jurídicos relevantes, efectuar y/o tomar decisiones respecto de trámites administrativos/financieros complejos, prestar consentimiento respecto de la conveniencia de tratamientos terapéuticos/médicos/farmacológicos), a raíz de un retraso metal leve, por lo cual la resolución judicial aludida, de ningún modo nos conduce a la conclusión de un obrar en los términos del art. 34, inc. 1° del CPen., dado que se trata de dos planos disímiles.

2.-El art. 2 de la Ley 23.592 (contra actos discriminatorios) dispone: ‘Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el CPen. o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso…’, lo cual supone que lo sustancial para que se configure el agravante es que el autor haya actuado con el móvil referido en la norma (‘por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso’), y dicho elemento ha quedado acreditado en tanto los imputados obraron bajo ideales del nazismo, que representan hostilidad, discriminación y violencia, todos sentimientos destructivos de los valores democráticos y de la convivencia pacífica.

Fallo:
San Miguel de Tucumán, 16 de septiembre de 2026.-

Y visto:

Para resolver el pedido de juicio abreviado formulado por las partes, ratificado en audiencia celebrada el día de 09/09/26, en la que se ha tomado conocimiento de de los acusados: R. visu C. G., DNI: ., representado por el Dr. Jorge Alejandro Dip Fadel; y D. L. F., DNI: ., representado por el Dr. Darío Santiago Guaymás Ocampo.

Y considerando:

I- El acuerdo de Juicio abreviado, obrante en autos, fue suscripto por el Sr. Fiscal General Subrogante, Pablo Camuña, los acusados, asistidos por sus abogados defensores; quienes solicitan la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el Art. 431 bis del C.P.P.N.

II- Habiéndose cumplido el recaudo procesal establecido en el Inc. 2º del Art. 431 bis del C.P.P.N., se celebró la audiencia a los fines normados por el Inc. 3º del citado dispositivo.

En su transcurso, el Ministerio Público Fiscal precisó el hecho histórico que dieran origen a este proceso, expresando que la causa tiene inicio a partir de la denuncia formulada por el Dr. G. C., apoderado de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas -DAIA-, que al menos desde el mes de junio de 2020, R. C. G. y D. L.F., junto con otras personas cuya identidad no pudo ser determinada, integraron un grupo identificado con postulados de ideología nacionalsocialista y de contenido marcadamente antisemita, desde el cual desarrollaron distintas acciones orientadas a difundir mensajes judeofóbicos, generar temor respecto de la comunidad judía y preparar actos de amedrentamiento contra sus integrantes e instituciones.

En ese marco, los imputados difundieron mediante plataformas y medios virtuales contenidos negacionistas del holocausto, expresiones antisemitas y referencias a posibles acciones violentas dirigidas contra la comunidad judía de Tucumán.

Asimismo, dentro del grupo se planificaron acciones de amedrentamiento, entre ellas la realización de pintadas antisemitas contra instituciones judías, la exteriorización pública de consignas de contenido discriminatorio y la preparación de actos destinados a infundir temor en razón de la pertenencia religiosa de sus destinatarios.

A partir de dicha presentación se dispusieron medidas de prevención e investigación que permitieron avanzar en la identificación de los involucrados y en la constatación de las actividades desarrolladas. La pesquisa permitió establecer, además, que el grupo no limitaba su actividad a la mera difusión ideológica, sino que también contemplaba la preparación de acciones concretas.

En tal sentido, se reunieron elementos vinculados con la tenencia de armamento, armas de puño, municiones, material relativo a la preparación y fabricación de explosivos y documentación destinada a la formación para actuar bajo una metodología de «células». Esto motivó el dictado de ordenes de allanamiento que llevaron adelante en los domicilios de los imputados, donde se secuestraron diversos dispositivos electrónicos y otros elementos de interés para la investigación.

En el domicilio de D. L. F. se incautaron seis teléfonos celulares, una notebook y una CPU, entre otros elementos.

En el domicilio de R. C. G.se secuestraron cuatro teléfonos celulares, un dispositivo de almacenamiento portátil, dos handies, un pasamontañas, un cuaderno, una pistola, un rifle de aire comprimido, distintas armas blancas, cargadores, carabinas, escopetas, municiones y documentación vinculada con la condición de legítimo usuario.

En el requerimiento de elevación de la causa a juicio, la parte acusadora subsumió las conductas descriptas por los encartados en los delitos de intimidación pública en concurso real con la figura de «otros atentados contra el orden público», ambas figuras agravadas debido a la previsión contemplada en la «Ley Contra los Actos Discriminatorios» (Arts. 212 y 213 bis del Código Penal y Art. 2 de la ley 23.592), subsunción que fue modificada por el señor Fiscal General, en el acuerdo presentado, en razón de que al corroborar las pruebas colectadas entendió más adecuado encuadrar el hecho en la figura prevista en el artículo 211 del Código Penal, manteniendo la agravante contemplada en el artículo 2° de la Ley 23.592, toda vez que las conductas atribuidas tuvieron una inequívoca motivación antisemita y estuvieron dirigidas contra personas e instituciones en razón de su pertenencia religiosa, evidenciando que el accionar se encontraba determinado por persecución u odio hacia un grupo religioso.

Por ello, en el acuerdo de partes sometido a consideración en esta instancia, conforme dicha nueva calificación legal, solicitan la imposición a R. C. G. y D. L. F. de la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y las costas del proceso. Sin perjuicio de ello, en la audiencia de visu se debatió sobre la disminución de la pena solicitada para F. Asimismo, atento a la condicionalidad de la pena solicitada, requirieron la imposición de reglas de conducta.

Finalmente, convinieron el decomiso de las armas incautadas junto al resto de los elementos secuestrados en el marco de la presente causa.También en la audiencia de visu, aclararon que el acuerdo se refería a aquellas armas que no tienen como legítimo usuario a Andrés Ezequiel C. G.

Por último, dejaron constancia que la querella constituida en este proceso, fue debidamente informada respecto a la realización de este acuerdo en los términos previstos en el Art. 80 del C.P.P.F., Art. 5 de la ley 27.372 y concordantes, expresando su conformidad. En esa dirección, participó de la audiencia de visu.

Los imputados, fueron consultados, en la audiencia de visu, sobre sus condiciones personales y en relación al conocimiento y conformidad respecto del acuerdo oralizado por la Fiscalía, a lo que refirieron conocer los alcances de lo convenido, reconocieron su responsabilidad en el hecho, prestando conformidad a la calificativa legal y a la pena solicitada por el MPF.

III- Abocado a la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde realizar el debido control de legalidad, por cuanto el acuerdo de partes «(.) no exime al tribunal del dictado de una sentencia fundada, conforme lo dispuesto por el art. 431 bis, inc. 5), del C.P.P.N» (conc.:

C. Fed. Cas. Penal, Sala IV, in re: D., H. H. y M., B. s/ Recurso de Casación, 27/12/2016, en LL. Online, entre muchas otras, todas con remisión al precedente «Araoz» resuelto por C.S.N. el 17/05/2011 -Considerando 6º-).

Ahora bien, para determinar la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, es necesario verificar diversas cuestiones, lo que se desarrollará a continuación.

IV- Situación de D. L. F.:

Como cuestión previa a examinar el acuerdo presentado, corresponde tratar la situación de D. L. F.En relación a ello, se observa que si bien cuenta con una declaración de incapacidad -dictada en fecha 05 de febrero de 2019 en los autos que se tramitan en el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Nº 1 de la Provincia de Tucumán-, esa declaración dispone limitaciones vinculadas solo respecto a la celebración de ciertos actos jurídicos (celebrar actos jurídicos relevantes, efectuar y/o tomar decisiones respecto de trámites administrativos/financieros complejos, prestar consentimiento respecto de la conveniencia de tratamientos terapéuticos/médicos/farmacológicos), a raíz de un retraso metal leve (F70 -CIE10). Por ello, la resolución judicial aludida, de ningún modo nos conduce a la conclusión de un obrar en los términos del artículo 34 inciso 1° del Código Penal, dado que se trata de dos planos disímiles.

En tal orden de ideas, estimamos oportuno recordar que, respecto de las clasificaciones médicas vinculada a la salud mental «. en general aluden al problema de las psicosis de manera amplia, pero que cuando entran al ámbito del Derecho, las clasificaciones médicas, de por sí valiosas, en el sentido de que tienen el respaldo de la ciencia, se deben completar con el principio de culpabilidad, que es estrictamente normativo. De esto se deducen cuestionas más que importantes. La principal es que no es el médico quien define el ámbito normativo y segundo que no debería interpretarse el artículo 34 de manera cerrada, sino en función del principio de culpabilidad.» (Edgardo Alberto Donna «Derecho Penal -Parte General- Tomo IV -Editorial Rubinzal -Culzoni-págs. 186/187).

En ese marco, es necesario recordar que los informes emitidos por los profesionales, constituyen un elemento más dentro del contexto de las evidencias que coadyuvarán al tribunal a formar opinión, para develar la factibilidad que haya tenido el sujeto activo para comprender la antijuridicidad de su conducta y dirigir sus acciones conforme a dicha comprensión.En efecto, pueden observarse divergencias entre los profesionales que emitan su opinión sobre algún punto en especial, y será tarea propia de los jueces, analizar los estudios profesionales junto con el universo probatorio respectivo, para desentrañar si se verifica una perturbación de la consciencia.

Desde esa perspectiva, se considera especialmente relevante la opinión del Dr. Gustavo J. Armando (Médico Forense de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán), quien informó que «en base a la Junta Médica realizada con profesionales del campo de la Salud Mental y que emitieron informe correspondiente al cual me adherí en su totalidad el Sr. L. D. F., DNI:., es punible en los términos del art. 34 inc. 1 del Código Penal» (dictamen de fecha 13 de agosto de 2026).

A partir de los elementos de juicio y en base a un razonado análisis de los mismos, efectuado de conformidad con los principios de la sana crítica racional y las reglas de la lógica y del recto entendimiento, interpretamos que existen razones suficientes para interpretar que el Sr. F. obró comprendiendo la criminalidad de sus actos y con capacidad de dirigir su acción.

Asimismo, interpreto que el Sr. F. se encuentra en condiciones psíquicas de aceptar el ac uerdo de juicio abreviado presentado ante el Tribunal (lo que, como vimos, ocurrió en la audiencia), lo que resulta consistente con lo desarrollado y percibido en la propia audiencia de visu, donde se encontraba acompañado por su abogado defensor y por familiares.

V- Facultad y deber del Juez ante la renuncia a juicio oral:

En primer lugar, corresponde destacar que es una exigencia judicial que, frente a un acuerdo de juicio abreviado o avenimiento, un tribunal dicte una sentencia que establezca el hecho que se tuvo por acreditado, la prueba que lo sustenta, la calificación legal aplicable, las razones para ello, y las consecuencias punitivas con su respectiva motivación.

En el ámbito nacional, el CPPN establece en el Art.431 bis, punto 5, que la sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la admisión a que se refiere el punto 2, mientras que no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal.

Desde esa perspectiva, es necesario verificar, primero, si la descripción de los hechos obrantes en el requerimiento de elevación a juicio y plasmada en el acta, resulta correcta al confrontarla con las pruebas recogidas hasta esta etapa del proceso y, si éstas, resultan suficientes como para tener por acreditada su materialidad y la participación de los acusados.

Para ello, se parte valorando -en conjunto- las evidencias incorporadas al proceso, en especial: 1) Denuncia formulada por la DAIA ante la DUIA de la PFA en fecha 04 de septiembre de 2020; 2) Informe elaborado por la DUIA de la PFA fe fecha 27 de enero de 2021; 3) Informe sobre investigaciones reservadas realizadas por la DUIA de la PFA, de fecha 22 de abril de 2021; 4) Ampliación de la denuncia presentada por la DAIA, en fecha 20 de abril de 2021; 5) Actas de allanamientos del día 21 de abril de 2021, en los domicilios de calle Pasaje Chazarreta 1754 de esta ciudad, perteneciente a D. L. F.; y en el domicilio de calle 25 de Mayo 12, El Manantial, Provincia de Tucumán, perteneciente a R. C. G.; 6) Informes del RENAR en relación a las armas secuestradas en el domicilio de R. C.G.; 7) Informes producidos por la PFA respecto de las pericias practicadas en los dispositivos electrónicos secuestrados a los acusados; todo ello en el marco del ejercicio del control de legalidad del proceso, sin menguar las funciones que le corresponden al Ministerio Fiscal en el nuevo diseño constitucional consagrado en 1994.

Sobre esta base de evidencias corresponde examinar tanto la verificación de la autoría del hecho como la calificación endilgada, teniendo en cuenta la modificación introducida respecto al requerimiento de elevación de la causa a juicio.

Al respecto, se advierte que más allá de la asunción de responsabilidad respecto al hecho atribuido por la acusación, la comisión por parte de los acusados quedó plenamente probada a través de las evidencias arriba descriptas.

Por otro lado, debe examinarse si la calificación legal postulada por las partes, con la modificación introducida, resulta correcta, atento a la facultad del Tribunal de juicio de rechazar el acuerdo. En relación a la calificación ste plexo probatorio habilita afirmar que no se atribuida, e advierten vicios de razonabilidad para formular oposición a la subsunción de las conductas al tipo penal que acordaron las partes.

Sin perjuicio de ello, y respecto del agravante aplicado, corresponde recordar que el art.2 de la ley 23.592 (contra actos discriminatorios) dispone:

«Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.».

Como se observa, lo sustancial para que se configure el agravante es que el autor haya actuado con el móvil referido en la norma («por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso»), y dicho elemento ha quedado acreditado en tanto los imputados obraron bajo ideales del nazismo, que representan hostilidad, discriminación y violencia, todos sentimientos destructivos de los valores democráticos y de la convivencia pacífica (conf. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, «O., A. E. y otros s/ infracción ley 23.592», 10/05/2018, Cita: TR LALEY AR/JUR/89909/2018).

En efecto, el aludido agravante previsto en el art. 2 de la ley 23.592 constituye una disposición que agrava el delito cometido por un móvil discriminatorio. En ese marco se señaló que «es suficiente que los imputados hayan obrado motivados por su ideología nazi para tener por configurada la tipicidad subjetiva. Ello así, porque los actos cometidos bajo dicha motivación fueron dirigidos hacía todo aquél considerado diferente y menos valioso (punks, judíos, miembros del colectivo trans, etc.); es decir, fueron cometidos como expresión de su ideología nazi, y no de manera meramente colateral a esta» (Cámara Federal de Casación Penal, sala II, «O., A. E. y otros s/ recurso de casación», 21/02/2020, Cita:TR LALEY AR/JUR/197/2020).

En definitiva, siendo que los imputados obraron bajo ideales del nazismo también resulta adecuado el acuerdo alcanzado en relación a que se encuentra configurada el aspecto subjetivo del agravante previsto en el art. 2 de la ley 23.592.

Todo ello, habilita colegir que no se advierte arbitrariedad en la propuesta acordada respecto a los aspectos arriba consignados.

V- En relación al de la pena que han acordado quantum las partes, corresponde también hacer algunas precisiones.

Respecto a R. C. G., se ha acordado la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, y costas del presente proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de intimidación pública, agravado por haberse cometido por persecución u odio contra un grupo religioso (artículos 29 inciso 3°, 45, 211 del Código Penal de la Nación y artículo 2 de la Ley 23.592). En tanto, dicha pena, se encuentra comprendida dentro de la escala que reprime la figura penal reprochada, corresponde su homologación.

Respecto a D. L. F., en el acuerdo presentado originalmente se solicitó también la imposición de la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, y costas del presente proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de intimidación pública, agravado por haberse cometido por persecución u odio contra un grupo religioso (artículos 29 inciso 3°, 45, 211 del Código Penal de la Nación y artículo 2 de la Ley 23.592).

Sin embargo, en la audiencia celebrada el día 09 de septiembre de 2026, la defensora promiscua solicitó que, atento a los elementos de prueba recolectados, se le imponga a F. la pena mínima prevista para el tipo penal endilgado. Corrida vista a las partes, la propuesta tuvo conformidad tanto del Fiscal como de la querella.En ese sentido, se postuló para el encartado la imposición del mínimo de la pena, ello es de 2 años y 7 meses de prisión de ejecución condicional.

Dicha solución debe ponderarse con la verificación de los elementos de convicción traídos al proceso con los parámetros previstos por las mandas de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

En esa dirección, luce razonable y adecuado al caso, imponerle a D. L. F. la pena de dos (2) años y siete (7) meses de prisión de ejecución condicional, y costas del presente proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de intimidación pública, agravado por haberse cometido por persecución u odio contra un grupo religioso (artículos 29 inciso 3°, 45, 211 del Código Penal de la Nación y artículo 2 de la Ley 23.592).

Asimismo, en función de lo establecido por el artículo 27 bis del C.P., al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, en la presentación primigenia solicitaba la imposición de reglas de conducta, que en la audiencia de visu fuera ampliado, de lo cual se corrió vista a las partes.

En particular, solicitaron que a los acusados se les imponga la restricción de acercamiento, a no menos de 300 metros, de las diferentes instituciones religiosas, comunitarias, educativas y culturales judías de esta provincia.

Dichas instituciones se encuentran identificadas como las siguientes: 1) Kehila de Tucumán (Asociación Israelita de Tucumán) Dirección: Combate de Las Piedras 980, San Miguel de Tucumán; 2) Asociación Judía Sefaradí de Tucumán (Templo Sefaradí). Dirección: 9 de Julio 625, San Miguel de Tucumán; 3) Beit Jabad Tucumán (Jabad Lubavitch). Dirección: Lamadrid 770, T4000 San Miguel de Tucumán (Sede comunitaria y de servicios); 4) Escuela Integral Argentino Hebrea Independencia. Dirección: Batalla de Ayacucho 456, San Miguel de Tucumán; 5) Colegio Maimónides. Dirección:

Facundo Quiroga 55, Yerba Buena, provincia de Tucumán; 6) Unidad Sionista Tucumana. Dirección:Av. Aconquija 946, Yerba Buena, provincia de Tucumán; 7) Cementerio Israelita de Tucumán. Dirección: Av. Juan B. Justo 2351, San Miguel de Tucumán.

Atento a la gran cantidad de sitios y que se encuentran ubicados en lugares neurálgicos y de alto tránsito de esta ciudad y de Yerba Buena, se advierte como razonable establecer límites lógicos y que no impliquen una ampliación irrazonable a la ya pena acordada.

En esa dirección, si bien luce razonable la imposibilidad de acercamientos a establecimientos de la comunidad judía local, en razón de sus locaciones se entiende ajustado a derecho la limitación de 100 metros en situación de permanencia. Asimismo, el tránsito eventual, sin detención, a menos de esa distancia, sin que el traslado se efectúe por el frente de los establecimientos señalados, no se considerará violación a la restricción impuesta.

En ese sentido, se dispone que los condenados estarán obligados -durante el término de tres años- a: a) fijar residencia; b) someterse al cuidado de la DCAEP delegación Tucumán; c) presentarse ante este Tribunal cuando fueran requeridos; d) abstenerse de incurrir en la comisión de nuevos delitos; e) abstención de concurrencia o vinculación con organizaciones o actividades destinadas a promover persecución, odio o violencia racial o religiosa; f) restricción de acercamiento, a no menos de 100 metros (y con el alcance aludido anteriormente), de las siguientes instituciones: 1) Kehila de Tucumán (Asociación Israelita de Tucumán) Dirección: Combate de Las Piedras 980, San Miguel de Tucumán; 2) Asociación Judía Sefaradí de Tucumán (Templo Sefaradí). Dirección: 9 de Julio 625, San Miguel de Tucumán; 3) Beit Jabad Tucumán (Jabad Lubavitch). Dirección: Lamadrid 770, T4000 San Miguel de Tucumán (Sede comunitaria y de servicios); 4) Escuela Integral Argentino Hebrea Independencia. Dirección: Batalla de Ayacucho 456, San Miguel de Tucumán; 5) Colegio Maimónides. Dirección: Facundo Quiroga 55, Yerba Buena, provincia de Tucumán; 6) Unidad Sionista Tucumana. Dirección:Av.

Aconquija 946, Yerba Buena, provincia de Tucumán; 7) Cementerio Israelita de Tucumán. Dirección: Av. Juan B. Justo 2351, San Miguel de Tucumán, en los términos arriba consignados.

Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena. Al respecto, resulta esencial que los letrados defensores de los encartados expliquen acabadamente a sus pupilos sobre los extremos impuestos en las reglas de conducta y las consecuencias de su quebrantamiento, a los fines de la cabal comprensión de ello.

Por último, se dispone el decomiso de las armas que no tuvieran dueño legítimo, lo que deberá acreditarse por vía incidental. Asimismo, se ordena el decomiso de los demás elementos incautados en el procedimiento, conforme fuera parte del acuerdo aceptado por las partes (Art. 23 C.P.) VI- Por último y atento a que los acusados reciben sentencia de condena, corresponde imponerles las costas del proceso a su cargo, a tenor de lo dispuesto en el Art. 531 del C.P.P.N. y Art. 29, Inc. 3° del Código Penal.

Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, integrado unipersonalmente, RESUELVE:

1°) Condenar a , DNI: R. C. G. ., de las demás condiciones personales que obran en autos, a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, las costas del presente proceso y el cumplimiento de las reglas de conducta descriptas en los considerandos de la presente, por ser autor penalmente responsable del delito de intimidación pública, agravado por haberse cometido por persecución u odio contra un grupo religioso (artículos 27 bis, 29 inciso 3°, 45, 211 del Código Penal de la Nación y artículo 2 de la Ley 23.592).

2°) Condenar a D. L. F., DNI: ., de las demás condiciones personales que obran en autos, a la pena de dos (2) años y siete (7) meses de prisión de ejecución condicional, las costas del presente proceso y el cumplimiento de las reglas de conducta descriptas en los considerandos de la presente, por ser autor penalmente responsable del delito de intimidación pública, agravado por haberse cometido por persecución u odio contra un grupo religioso (artículos 27 bis, 29 inciso 3°, 45, 211 del Código Penal de la Nación y artículo 2 de la Ley 23.592).

3°) Ordenar el decomiso de las armas sin dueño legítimo y demás elementos secuestrados en el proceso, conforme se considera (Art. 27 C.P.).

4°) Ordenar que por Secretaría y firme que fuera la presente, se practique el Cómputo de la Pena y Planilla de Costas Procesales.

5º) Protocolícese – Hágase saber.

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