#Fallos Medida cautelar solicitada por una abuela de 77 años, solicitando el cese preventivo y provisorio de la retención del 10% de sus haberes previsionales y la inmovilización de fondos depositados en concepto de alimentos a favor de su nieta

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Partes: B. O. M. c/ G. N. E. y G. M. V. s/ alimentos – cese

Tribunal: Oficina de Gestión Asociada de Familia de Monteros

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 3 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161091-AR|MJJ161091|MJJ161091

Voces: ALIMENTOS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO DE LA ANCIANIDAD – CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – HABER PREVISIONAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA

Procedencia de una medida cautelar solicitada por una abuela de 77 años, disponiendo el cese preventivo y provisorio de la retención del 10% de sus haberes previsionales y la inmovilización de fondos depositados en concepto de alimentos a favor de su nieta.

Sumario:
1.-La obligación alimentaria a cargo de la abuela, nunca puede cumplirse a costa de su propia subsistencia biológica y dignidad, puesto que, la ley no obliga a un pariente a colocarse en la indigencia para alimentar a otro pariente mayor de edad.

2.-Pretender que la solidaridad familiar de los ascendientes se prolongue de forma automática cuando su cumplimiento compromete las condiciones elementales de supervivencia de la propia obligada significa desvirtuar el instituto de los alimentos y lesionar el derecho a un envejecimiento con seguridad y autonomía económica.

3.-La verosimilitud del derecho aparece configurada, ello se desprende, por una parte, de la edad actual de la beneficiaria -20 años-, y, por otra, de las circunstancias personales, económicas y de salud acreditadas respecto de la actora, sin que esta valoración implique afirmar, en modo alguno, que se encuentren configurados los presupuestos sustanciales para el cese definitivo de la cuota alimentaria pretendido como acción de fondo.

4.-El peligro en la demora se encuentra configurado en la posibilidad concreta de que, mientras se sustancia la cuestión principal, continúen descontándose de los haberes previsionales de la actora, sumas que, atendiendo a su particular situación personal y económica, aparecen destinadas a atender sus propias necesidades esenciales; la afectación resulta especialmente relevante si se considera que se trata de una persona de 77 años, cuyos ingresos provienen de beneficios previsionales y que debe afrontar gastos vinculados con su salud y tratamientos médicos.

5.-Mantener la retención mensual sobre sus ingresos no implica una mera estrechez, sino el riesgo verosímil y concreto de precipitar a la actora a una situación de indigencia material absoluta, privándola de los recursos mínimos para su alimentación y para el sostenimiento de su salud vital, lo cual importaría una solución incompatible con la protección prioritaria que la Constitución y los tratados internacionales garantizan a la vejez.

Fallo:
JUICIO: B., O. M. c/ G., N. E. Y G., M. V. s/ ALIMENTOS- CESE. EXPTE No 1246/26.

Monteros, 03 de septiembre de 2026.

1. INTRODUCCION

Para resolver la medida cautelar de inmovilización de fondos solicitada por la Sra. Olga M. B.

2. ANTECEDENTES

El Defensor Oficial Civil y del Trabajo de la 1a Nominación del Centro Judicial Concepción, en representación de la Sra. Olga M. B., promueve demanda de cese de la prestación alimentaria oportunamente fijada a favor de su nieta, Mirna V. G., en proceso caratulado «G., N. E. C/ B., OLGA M. S/ ALIMENTOS (EN MEDIACIÓN)», Expte. No 1493/14, que tramitaron por ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 1a Nominación del Centro Judicial Concepción.

Refiere que las Sras. Olga M. B. y Nilda E. G., abuela y progenitora de Mirna V. G., respectivamente, habían convenido una prestación alimentaria a favor de esta última, equivalente al diez por ciento (10%) de la totalidad de los haberes mensuales percibidos por la Sra. B. en concepto de pensión no contributiva.

Dicho acuerdo fue homologado mediante Sentencia No 270, de fecha 18 de marzo de 2016, dictada en el expediente antes referido. Sin embargo, señala que, durante el lapso transcurrido entre la celebración del acuerdo y su homologación, la Sra. Olga B. obtuvo el beneficio jubilatorio, por lo que la cuota alimentaria acordada pasó a ser retenida sobre sus haberes jubilatorios, encontrándose actualmente afectado a tal fin el beneficio No xx-x-xxxxxx-x-x.

En el marco del presente proceso, la peticionante solicita, asimismo, el dictado de una medida cautelar tendiente a la inmovilización de la prestación alimentaria correspondiente a su nieta Maia Valentina, invocando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y la mayoría de edad de esta última, quien actualmente cuenta con 20 años.En tal sentido, solicita que se ordene la suspensión del pago de las sumas de dinero que son depositadas en la cuenta judicial abierta a nombre de los autos Expte.

No 1493/14 y a la orden del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 1a Nominación del Centro Judicial Concepción.

En este contexto, con fecha 12/08/2026 se ordenó librar oficio a la Oficina de Gestión Asociada del Centro Judicial Concepción, a fin de que informara respecto del estado actual del expediente caratulado «G., N. E. C/ B., OLGA M. S/ ALIMENTOS», Expte.

N.o 1493/14. Dicho informe fue incorporado a las actuaciones en fecha 28/08/2026, acompañándose copia de la sentencia definitiva dictada en aquel proceso.

En tales condiciones, encontrándose cumplidas las medidas dispuestas, las actuaciones pasan a despacho para resolver.

3. ANALISIS DEL ASUNTO

Medida cautelar. Verosimilitud del derecho, peligro en la demora y test de vulnerabilidad.

Con relación a la pretensión de medida cautelar solicitada por la Sra. Olga B., corresponde recordar que el artículo 21 del Código Procesal de Familia de Tucumán dispone que las medidas provisionales y autosatisfactivas subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron ( ) .

Asimismo, el artículo 554 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla el cese de la obligación alimentaria cuando desaparecen los presupuestos que la originaron. Sin embargo, y sin ingresar al análisis definitivo de la cuestión de fondo que deberá ser objeto de la sustanciación correspondiente , en esta instancia corresponde circunscribir el examen a la procedencia de la medida cautelar solicitada

y, particularmente, a la concurrencia de los presupuestos que habilitan su dictado.

En tal sentido, la verosimilitud del derecho aparece, con el grado de probabilidad propio de esta etapa, vinculada a la existencia de circunstancias sobrevinientes que, en principio, tornan razonable admitir el análisis de la medida cautelar solicitada.Ello se desprende, por una parte, de la edad actual de la beneficiaria, Mirna V., —20 años y, por otra, de las circunstancias personales, económicas y de salud acreditadas respecto de la Sra. Olga B., sin que esta valoración implique afirmar, en modo alguno, que se encuentren configurados los presupuestos sustanciales para el cese definitivo pretendido como acción de fondo.

Por su parte, el peligro en la demora se encuentra configurado en la posibilidad concreta de que, mientras se sustancia la cuestión principal, continúen descontándose de los haberes previsionales de la Sra. Olga B. sumas que, atendiendo a su particular situación personal y económica, aparecen destinadas a atender sus propias necesidades esenciales. La afectación resulta especialmente relevante si se considera que se trata de una persona de 77 años, cuyos ingresos provienen de beneficios previsionales y que debe afrontar gastos vinculados con su salud y tratamientos médicos.

El deber de tutela judicial efectiva y la prudencia inherente a la función judicial impiden a este órgano jurisdiccional permanecer indiferente o desconocer la situación de inocultable fragilidad económica y personal que la peticionante ha demostrado de manera preliminar. Evaluar oportunamente este cuadro fáctico no configura de ningún modo un adelanto indebido de opinión ni un prejuzgamiento sobre la procedencia de la demanda de cese, sino el cumplimiento de la manda legal de brindar resguardo frente a un cuadro de vulnerabilidad evidente y verosímilmente justificado.

La ponderación del caso exige realizar un estricto test de vulnerabilidad que atienda a la confluencia de múltiples factores acreditados verosímilmente en la causa, bajo el marco de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos

de las Personas Mayores incorporada al ordenamiento nacional con jerarquía constitucional por las leyes 27.360 y 27.709, y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

Bajo esta perspectiva, los presupuestos que tornan procedente la tutela provisoria se encuentran reunidos en grado suficiente. La señora Olga B.depende de manera exclusiva de ingresos previsionales fijos, sin posibilidad alguna de generar nuevos recursos. A ello se suma el delicado cuadro de salud acreditado mediante certificado médico, del que surge que padece patologías crónicas de larga data como diabetes insulino dependiente, hipertensión arterial primaria, hipotiroidismo, gastritis crónica, sumadas a trastorno de ansiedad y depresión crónica. De los recibos acompañados surge que en el mes de julio percibió dos montos netos que ascendieron a $ 359.776,78 (pesos trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y ocho centavos) y $ 389.977,70 (pesos trescientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y siete con setenta centavos). Frente a estos haberes acotados, también acompaña los comprobantes de farmacia que dan cuenta de erogaciones continuas e impostergables en medicamentos esenciales.

En tales condiciones, mantener la retención mensual sobre sus ingresos no implica una mera estrechez, sino el riesgo verosímil y concreto de precipitar a la actora a una situación de indigencia material absoluta, privándola de los recursos mínimos para su alimentación y para el sostenimiento de su salud vital, lo cual importaría una solución incompatible con la protección prioritaria que la Constitución y los tratados internacionales garantizan a la vejez.

De acuerdo a las primeras probanzas aportadas, y la verosimilitud del derecho invocado, considero que la obligación alimentaria a cargo de la abuela, nunca puede cumplirse a costa de su propia subsistencia biológica y dignidad, puesto que, la ley no obliga a un pariente a colocarse en la indigencia para alimentar a otro pariente mayor de edad.

Tampoco puede soslayarse que la prestación cuestionada encuentra origen en un acuerdo celebrado hace diez (10) años, cuando la actora gozaba de una pensión no contributiva.Pretender que la solidaridad familiar de los ascendientes se prolongue de forma automática cuando su cumplimiento compromete las condiciones elementales de supervivencia de la propia obligada significa desvirtuar el instituto de los alimentos y lesionar el derecho a un envejecimiento con seguridad y autonomía económica.

Por los fundamentos expuestos, la tutela provisoria impetrada no puede limitarse únicamente a conservar lo ya ingresado en sede judicial, sino que debe proyectarse de manera operativa para detener el perjuicio continuado que gravita sobre el sustento de la actora.

En tal sentido, resulta plenamente razonable y proporcionado disponer un doble mecanismo de protección. Por una parte, la inmovilización cautelar de los fondos existentes en la cuenta judicial abierta en el Expte. N.o 1493/14 y a la orden del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 1.a Nominación del Centro Judicial Concepción, junto con la suspensión preventiva de su cobro, y por otra parte, ordenar la suspensión temporal y el cese provisorio de las retenciones sobre los haberes de la señora Bustamante por el término perentorio de seis (6) meses.

Este lapso temporal razonable permite neutralizar de inmediato la asfixia económica de la adulta mayor, preserva el carácter estrictamente reversible de la providencia y otorga un marco temporal prudencial para sustanciar la pretensión de cese con la intervención que por ley corresponde a la demandada, sin que ello signifique adelantar pronunciamiento definitivo sobre el fondo del litigio.

Por ello, RESUELVO

1) ADMITIR a la medida cautelar solicitada por la Sra. Olga M. B., DNI x.xxx.xxx, en contra de Mirna V. G., DNI xx.xxx.xxx En consecuencia:

a) DISPONER EL CE S E P RE V E NTI V O Y PROVISORIO de la retención del 10% que se efectúa sobre los haberes previsionales de la señora Olga M.B., DNI DNI x.xxx.xxx, beneficio número xx-x-xxxxx-x-x, por el término perentorio de seis (6) meses computados a partir de la toma de razón de la presente manda por el organismo pagador, o hasta tanto se resuelva en definitiva la cuestión sustancial si ello ocurriere con anterioridad, conforme lo considerado en la presente re solución. LIBRAR OFICIO a ANSES a fin de que tome conocimiento de lo ordenado en la presente resolución. b) ORDENAR LA INMEDIATA INMOVILIZACIÓN de las sumas que se encuentren depositadas y de aquellas que se depositen en lo sucesivo en la cuenta judicial del Banco Macro S.A., sucursal Concepción, correspondiente al proceso caratulado «G., N. E. C/ B., OLGA M., S/ ALIMENTOS», Expte. N.o 1493/14″, en concepto de prestación alimentaria a favor de Mirna V. G., hasta tanto se dicte una nueva orden judicial. c) SUSPENDER PROVISORIAMENTE la autorización de cobro conferida a la Sra. Nilda E. G., DNI xxxxxxx, respecto de las sumas correspondientes a la prestación alimentaria establecida a su favor, hasta tanto se dicte una nueva orden judicial.

2) LIBRAR OFICIO a la OGA de Familia y S ucesiones, del C entro Judicial Concepción, al Juzgado que haya intervenido en el proceso «G., N.E. C/ B., O.M. S/ ALIMENTOS», Expte. N.o 1493/14″, a fin de: a) Ponerle en conocimiento del punto 1 de la presente resolución, adjuntando copias de ésta Sentencia. b) Solicitarle al Juez/a competente, se sirva ordenar el oficio correspondiente al Banco Macro S. A., para dar cumplimiento al punto 1 de esta resolución indicando el número de cuenta correspondiente.

De comunicación personal. CCL/MRG

Certificado Digital:

CN=REY GALINDO Mariana Josefina, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27184335080, Fecha:03/09/2026; La autenticidad e integridad del texto puede ser comprobada en el sitio oficial del Poder Judicial de Tucumán https://www.justucuman.gov.ar

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