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Autor: Salthú, J. Gustavo
Fecha: 01-10-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18979-AR||MJD18979
Voces: DERECHO LABORAL – DESPIDO – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – MULTA LABORAL – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY
Sumario:
I. Introducción. II. Caso «Rodríguez». Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy. Aplicación retroactiva de la ley más benigna. III. Caso «Moyano». Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Irretroactividad de la ley 27.742. IV. Cotejo de dos interpretaciones antagónicas frente a la doctrina de la Corte Federal. V. Normativa y doctrina que lleva a la aplicación retroactiva de la ley abrogatoria. VI. Conclusión.
Doctrina:
Por J. Gustavo Salthú (*)
I. INTRODUCCIÓN
La ley 27.742 (1), vigente a partir del 09/07/2024, derogó distintas sanciones pecuniarias vinculadas a incumplimientos en la registración de las relaciones laborales y omisión en la entrega al trabajador de certificados de trabajo y cumplimiento de obligaciones con los organismos sindicales y de la seguridad social (2).
Como consecuencia de la eliminación legislativa, se abrió una divergente doctrina e interpretación jurisprudencial, que ha llevado al dictado de disímiles precedentes de los superiores tribunales de justicia provinciales, al resolver sobre si la derogación se aplica o no a las relaciones jurídicas originadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley abrogatoria pendientes de sentencia definitiva, que exima o fije la determinación, imposición y modalidad de cumplimiento de la sanción.
Al momento de resolver el alcance de la eficacia de la nueva ley en el tiempo, las soluciones han sido encontradas, como consecuencia de las diferencias de criterio existentes sobre la naturaleza jurídica de dichas sanciones pecuniarias, cuyo análisis resulta decisivo con el objeto de determinar si éstas resultan exigibles en los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, cuando al momento de instarse la acción dichas multas se encontraron vigentes con sustento en la legislación derogada, o si corresponde la aplicación inmediata del nuevo régimen que legalmente dispuso su eliminación.
Por lo tanto, el objeto de este trabajo es perfilar las distintas interpretaciones que vienen dando los superiores tribunales provinciales.
II. CASO «RODRÍGUEZ». SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY. APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY MÁS BENIGNA
El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, en el caso «Rodríguez» (3) mediante la sentencia del 19/06/2026, mantiene su doctrina precedente dada en el caso «Garzón» (4), y en el marco de un despido, por aplicación de la ley más benigna (ley 27.742), deja sin efecto sanciones emergentes del art.80 de la LCT y multas de la ley 25.323 y 24.013 .
Para así resolverlo, el juez preopinante Dr. Martín Francisco Llamas consideró que si bien «como principio general, nuestro ordenamiento jurídico establece que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario», por razones de seguridad jurídica, a fin de evitar que una norma posterior altere derechos, obligaciones o consecuencias jurídicas ya consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior.
Más allá del alcance de este principio general, el Magistrado advierte que:
«en materia sancionatoria rige una excepción de jerarquía superior: la aplicación retroactiva de la ley más benigna, derivada del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los principios generales del derecho represivo».
Valorando que esta garantía no se circunscribe exclusivamente a la materia penal, sino que «se extiende a todos aquellos supuestos en los que el ordenamiento prevé consecuencias de naturaleza represiva frente a una conducta antijurídica».
En tal sentido, siguiendo doctrina y jurisprudencia que reconoce que cuando una norma impone una sanción con finalidad punitiva, preventiva o disuasoria, corresponde la aplicación de los principios propios del derecho sancionador, entre ellos los de legalidad, debido proceso y ley posterior más favorable.
Sobre esta base analiza la naturaleza jurídica de las multas previstas en el artículo 80 de la LCT, en la ley 25.323 y 24.013.
En este contexto, considera que dicha normativa carece de carácter meramente resarcitorio, sino que esencialmente mantiene un régimen sancionatorio.
Advirtiendo que «No se trata de simples indemnizaciones destinadas a reparar un daño concreto sufrido por el trabajador, sino sanciones legales de contenido patrimonial establecidas por el legislador para reprimir incumplimientos específicos del empleador y disuadir su reiteración, con la única finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal.Pues, tales normas fueron instituidas para sancionar la falta o deficiente registración laboral, la mora en el pago de créditos laborales derivados del distracto, la omisión en la entrega de certificados de trabajo y otros incumplimientos patronales vinculados a deberes legales específicos».
Sosteniendo a su vez que: «Su procedencia no depende de la acreditación de un perjuicio concreto, sino de la sola verificación de la conducta antijurídica tipificada legalmente, lo que evidencia su inequívoca finalidad represiva.
Precisamente por ese carácter punitivo, estas multas deben ser examinadas a la luz del principio de retroactividad de la ley más benigna».
En respaldo de su decisión, cita jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha resuelto que si se trata de sanciones derivadas de infracciones laborales o administrativas, corresponde atender a su verdadera naturaleza jurídica y no a la mera denominación formal que el legislador les haya asignado, pues lo decisivo es verificar si la consecuencia legal persigue una finalidad resarcitoria o, por el contrario, reviste carácter represivo, preventivo y disuasorio, supuesto en el cual resultan plenamente operativas las garantías propias del derecho sancionador (5).
En estos términos, destacó que: «las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 3313:701, entre otros)», por lo tanto estimó que «debe examinarse si las conductas juzgadas merecen hoy una sanción menos severa que la prevista en la norma vigente a la fecha de incurrirse en el ilícito». Valorando en tal sentido, siguiendo en ello la doctrina del Máximo Tribunal, que «los efectos de la benignidad normativa en materia penal ‘se operan de pleno derecho’, es decir, aún sin petición de parte (Fallos: 277:347; 281:297 y 321:3160)».
Por estos fundamentos, el voto que conformara la mayoría, resolvió que:«no resulta admisible mantener la ultraactividad de un régimen sancionatorio expresamente derogado, debiendo prevalecer la aplicación inmediata de la norma posterior más favorable al presunto infractor». En consecuencia, consideró «que no resultan exigibles las multas previstas en el artículo 80 de la LCT y en las leyes 25.323 y 24.013.»
III. CASO «MOYANO». TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 27.742
En sentido contrario a la doctrina sostenida por el Superior Tribunal de Jujuy, en el caso «Rodríguez», el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en el caso «Moyano» (6), mediante la sentencia del 13/08/2026, rechazó la aplicación retroactiva de la ley 27.742 en tanto en su art. 99 y 100, derogó las indemnizaciones agravadas previstas en la legislación laboral, según se detalla en la nota dos (2) del comentario en curso.
El planteo surgió a partir del fallo de la Cámara del Trabajo, que había rechazado las sanciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y en el artículo 80 de la LCT, considerando que la ley 27.742, por resultar más favorable al empleador, debía aplicarse retroactivamente en virtud del principio de la ley penal más benigna.
El TSJ de Córdoba se apartó de dicho criterio y, al analizar las reglas de vigencia de la ley 27.742, sostuvo que, al no existir una disposición especial que establezca su aplicación retroactiva, correspondía mantener la regla general del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, consideró que era pertinente resolver el caso en base a la normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos, sin que la posterior derogación normativa pudiera proyectarse retroactivamente.
En este orden de ideas, rechazó que en el caso fuera aplicable el artículo 2 del Código Penal Argentino, por considerar que las consecuencias previstas en las leyes laborales derogadas no poseían categoría penal, sino esencialmente reparatoria, al encontrarse vinculadas conel incumplimiento de obligaciones contractuales laborales. Valorando que la finalidad disuasoria de estas indemnizaciones, no resultaba suficiente para convertirlas en penas de naturaleza penal.
Así, sostuvo que la esencia penal de la norma no se determina por la mera existencia de una multa, dado que ésta sólo reviste carácter penal cuando sanciona un delito o una infracción de dicha naturaleza. Por ello, concluyó que las sanciones económicas agravadas previstas por la legislación laboral no quedan alcanzadas por el principio de ley penal más benigna.
De tal forma, el Tribunal Superior de Córdoba entendió y destacó el carácter declarativo y no constitutivo de la sentencia laboral que impone sanciones económicas al amparo de la legislación derogada por los arts. 99 y 100 de la ley 27.742, considerando que el derecho del trabajador al cobro de dichas multas e indemnizaciones, se origina al momento en que acontecieron los hechos configurativos del presupuesto legal, correspondiendo al juez, reconocer su existencia al momento de dictar la sentencia definitiva. Por ello, resolvió que habiéndose consolidado los hechos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.742, resultaba aplicable la normativa vigente al momento de su producción, siguiendo la previsión de eficacia temporal de la nueva ley que mantiene el art. 7 del CCyCN, en tanto determina que «Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición legal en contrario». De ahí que «la retroactividad establecida por la ley, no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales» (7).
IV. COTEJO DE DOS INTERPRETACIONES ANTAGÓNICAS FRENTE A LA DOCTRINA DE LA CORTE FEDERAL
De lo hasta aquí expuesto, surge que imperan dos interpretaciones antagónicas: mientras que en «Rodríguez» se consideró que la naturaleza sancionatoria de las multas e indemnizaciones laborales que deroga la ley 27.742, habilitaba la aplicación retroactiva de la ley más be nigna mediante el dictado de una sentencia constitutiva.Contrariamente, en «Moyano» se entendió que el carácter esencialmente reparatorio de las mismas, había generado una obligación constituida a la fecha del hecho, impidiendo trasladar al ámbito laboral un principio propio del derecho penal.
Es decir, que estos precedentes para arribar a la sentencia definitiva partieron de una diferente caracterización de la naturaleza jurídica de las indemnizaciones derogadas por la citada ley, conduciendo a soluciones opuestas respecto de su eficacia y aplicación temporal.
En este orden, al analizar el antagonismo precedentemente anticipado, corresponde señalar que la Procuración General de la Nación, en dictámenes a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adherido, reiteradamente consideró como multas las sanciones pecuniarias establecidas por los arts. 8 , 9 y 10 de la ley 24.013 (8) y el art. 1º de la ley 25.323 (9), tal como surge de los casos «DI MAURO» (10) y «LESCANO» (11).
El alcance sancionatorio convalidado por la Corte Federal, le otorgó sentido a lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia la Provincia de Jujuy, que siguió a la doctrina del Tribunal Cimero confirmatoria del dictamen del Procurador General de la Nación, en cuanto sostuvo que: «deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (doctrina de Fallos:184:162;200:495;247:225 y sus citas; 270:381;295:307, 302:1501 entre otros); y que el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal como dispone el artículo 4º de ese ordenamiento (v. Fallos: 185:251 y sus citas;287:76 y sus citas; y 302:1501)».
Reafirmando que «las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos:313:701, entre otros)», estimando que «debe examinarse si las conductas juzgadas merecen hoy una sanción menos severa que las previstas en la norma vigente a la fecha de incurrirse en el ilícito». Concluyendo que los efectos de la benignidad normativa en materia penal «se operan de pleno derecho», es decir, aún sin petición de parte (Fallos: 277:347; 281:297 y 321:3160 ); conclusión que se encuentra abonada por la circunstancia de que este principio ha sido establecido en convenios de orden internacional con jerarquía constitucional (v. art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. v. Fallos: 320:763; 321: 824, etc.) (12).
En tales condiciones, en ausencia de una legislación que mantenga las sanciones pecuniarias derogadas por los arts. 99 y 100 de la ley 27.742, a los reclamos judiciales de multas e indemnizaciones con causa en incumplimientos del empleador cometidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (09/07/2024), se ajusta a la doctrina de la Corte Federal, lo resuelto por Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, entendiendo que devenía aplicable el principio de retroactividad de la ley más benigna en favor del obligado al pago, en tanto la eliminación introducida por la mencionada ley, importó la supresión legal de la pena que eventualmente podría haber correspondido imponerle al empleador infractor.
V. NORMATIVA Y DOCTRINA QUE LLEVA A LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY ABROGATORIA
Conforme el contexto precedentemente reseñado, siguiendo la naturaleza penal de las sanciones pecuniarias de materia laboral derogadas por la ley 27.742, opera la NORMATIVA impuesta por el art. 2 del Código Penal, en tanto establece el principio de excepción de aplicación retroactiva o ultraactiva de la ley penal más benigna. Principio que desde la reforma constitucional de 1994 integra el bloque de convencionalidad incluido en el art. 75 inc.22) de la CN, que actualmente posee prioridad de rango sobre el derecho interno, según lo establece el art. 31 de la CN (13).
Dentro de este marco normativo, tanto el artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (14), como el art. 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (15), expresamente contemplan la retroactividad de la ley penal más benigna, cuya tutela y operatividad impone el debido proceso garantizado por el art. 18 de la CN, en condición de igualdad entre todos aquellos que se encuentran en las mismas circunstancias, tal como lo determina el artículo 16 de la CN.
Por aplicación de estos principios rectores del derecho punitivo, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy, al dictar sentencia, los jueces (por mayoría) rechazaron la imposición de las multas e indemnizaciones en análisis a las consecuencias y relaciones de las situaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.802 , por encontrarse expresamente derogadas las sanciones pecuniarias resultantes de la falta de entrega por el empleador al trabajador de determinadas certificaciones y documentación laboral requerida por la LCT, de las que se dió cuenta en el caso «Rodríguez» (según se relata en el punto 2).
Ello se ajusta a lo sancionado por el Congreso de la Nación, valorando que resultaba innecesario mantener bajo pena los actos que recriminaban las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 ante el evidente fracaso de los fines perseguidos por las mismas, su falta de eficacia y el grave daño que implicaban para el mantenimiento de las fuentes de trabajo y la continuidad de las empresas.
Esta interpretación, a su vez se ajusta a la doctrina que sostiene que toda la estructura normativa de la ley de empleo, en el capítulo referente al empleo no registrado (art.7 a 17), demuestra que su objeto no fue el de reparar un daño, sino el de sancionar al empleador evasor (16).
Coincidentemente, ha considerado Juan Carlos Fernández Madrid que si el legislador hubiera entendido que la precarización de la relación laboral llevaba a compensar el daño mediante una tarifa por razones de política legislativa, carecería de sentido el requerimiento de la intimación previa del art. 11 de la LNE, y las eximentes en función del cumplimiento dentro de los 30 días, ya que el daño producido por la precarización no puede borrarse por una conducta posterior, ni la falta o concurrencia de intimación hace diferente el daño.
Sosteniendo el citado autor que la naturaleza sancionatoria queda plenamente convalidada, en tanto la admisibilidad del error de hecho como eximente parcial o total de las llamadas «indemnizaciones», es incompatible con cualquier régimen de carácter resarcitorio (arts. 20 y 924 del Código Civil), pero resulta admisible ante una incriminación de carácter penal (17).
En estos términos queda totalmente descartado el carácter declarativo de la sentencia que imponga multas e indemnizaciones con causa en la penalización del trabajo no registrado o indebidamente registrado, teniendo en cuenta la facultad constitutiva a la que recurrirá el juez o tribunal al momento de dictar la sentencia, al encontrarse legalmente habilitado para resolver la condonación total o parcial de la sanción, en tanto se den las circunstancias previstas por la ley, alternativa que confirma su carácter no declarativo, propio de su esencia penal.
Tal lo que surge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina y jurisprudencia (18) que en el caso «Rodríguez» llevaron a aplicar el principio de excepción que impone la retroactividad de la ley más benigna, como medio de liberación del autor de la infracción.
VI.CONCLUSIÓN
Tal como lo visualizamos en un trabajo anterior (19), la interpretación del alcance que corresponde otorgar de la nueva ley en el tiempo y su aplicación retroactiva a las multas e indemnizaciones derogadas por la ley 27.742, vinculadas a las relaciones laborales que conformaban la potencial responsabilidad del empleador, mantiene una cuestión federal suficiente, en orden a los derechos y garantías constitucionales en juego, de las que ya han pasado a resolver los superiores tribunales provinciales, según lo refleja -entre otros- el antagonismo emergente de los fallos en comentario.
Es decir, en el caso «Rodríguez» (aplicando la retroactividad) el STJ de la provincia de Jujuy, frente a la sentencia recaída en el caso «Moyano» (declarando la irretroactividad) resuelto por el TSJ de la provincia de Córdoba.
De ahí, que en lo inmediato resultará necesaria la intervención de la Corte Federal, a fin de adjudicar en definitiva el derecho constitucional que dirima la cuestión, caracterizando la naturaleza jurídica de las sanciones pecuniarias derogadas por la ley 27.742 y el consecuente efecto constitutivo de las sentencias respecto de acciones antijurídicas cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y en su caso, rechace o resuelva la aplicación de las nuevas disposiciones por ser más favorables en relación a incumplimientos preexistentes, respecto del empleador alcanzado por la sanción punitiva prevista por los regímenes derogados, actuando como garante de última instancia del control del principio de supremacía constitucional (20).
En definitiva, resulta claro que la discrepancia señalada impone una pronta intervención jurisdiccional del Tribunal Cimero, que otorgue seguridad jurídica y ponga fin al conflicto resultante de la existencia de jurisprudencia absolutamente contradictoria entre los superiores tribunales locales, con el objeto de restablecer el orden constitucional que corresponde otorgarle a los derechos y garantías en debate frente a una misma situación de hecho.
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(1) Ley 27.742. B.O (08/07/2024), denominada «Ley de Bases y Puntos de Partidas Para la Libertad de los Argentinos».
(2) Ley 27.742, art.99 derogó los arts. 8 a 17 de la ley 24.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345 y el artículo 50 de la ley 26.844. A su vez, el art. 100
derogó la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del Título V vinculado a la «Modernización laboral».
(3) STJ, Provincia de Jujuy, Sala IV Laboral, «RODRÍGUEZ, Bonifacio Juan Antonio c/ ASOCIACIÓN CULTURAL Y DEPORTIVA ALTOS HORNOS ZAPLA s/ despido», del 19/06/2026, cita Microjuris: MJ-JU-M-160371-AR | MJJ160371 . Voto de la mayoría conformada por los Dres. Martín Francisco Llamas y Jorge Lisandro Aguiar, en minoría Dr. Federico Francisco Otaola.
(4) STJ, Provincia de Jujuy, Sala Laboral, «GARZÓN Benita c/ CENTRO MODELO DE UROLOGÍA Y NEFROLOGÍA S.R.L. s/ despido», del 29/05/2026, cita Microjuris: MJ-JU-M-159918-AR | MJJ159918 . Voto de la mayoría conformada por los Dres. Jorge Lisandro Aguiar y Martín Francisco Llamas, en minoría Dr. Federico Francisco Otaola.
(5) CSJN, «Ministerio de Trabajo c/ Estex S.A.» (Fallos: 324:1878 ) reiterada luego en in re «Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A» (Fallos: 324:2806), con remisión del Alto Tribunal, al dictamen del Procurador General, cuyos fundamentos hizo suyos- expresó: «Entiendo que corresponde comenzar el tratamiento de esta cuestión recordando que -con arreglo a jurisprudencia de V.E.- deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del posible perjuicio causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (doctrina de Fallos:184:162; 200:495; 247:225 y sus citas; 270:381; 295:307; 302:1501; entre otros); y que el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal, como dispone el artículo 4° de ese ordenamiento (v. Fallos:185:251 y sus citas; 287:76 y sus citas; y 302:1501, entre varios más).
(6) STJ, Provincia de Córdoba, «MOYANO, Rosa Inés c/ ROSSI, Paola Andrea s/ ordinario despido», del 13/08/2026, cita Microjuris: MJ-JU-M-160762-AR | MJJ160762 . Voto conformado por los Dres. Luis Enrique Rubio, Luis Eugenio Angulo y Domingo Juan Sesín.
(7) En igual sentido, Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, «BARRIENTOS, Molina Christopher Ariel c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/ cobro de pesos», del 22/08/2024, cita Microjuris: MJ-JU-M-153406-AR | MJJ153406 y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, «CABRAL, Matías Sebastián c/ CURUZU BUS S.R.L. s/ laboral», del 04/12/2024, cita Microjuris: MJ-JU-M-154243-AR| MJJ154243 , destacando que posteriormente el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, ha revocado la aplicación de la indemnización agravada del art. 2 de la ley N° 25.323, para los hechos originados con posterioridad a la vigencia del DNU 70/2023, convalidado por la ley Bases N° 27.742, en tanto este Decreto había derogó el incremento indemnizatorio sancionatorio previsto por la ley abrogada, «GUASTAVINO, Elisa Guadalupe c/ CORSAL S.A. y/o quien o quienes resulten responsables s/ despido sin causa (laboral)» del 14/04/2026, cita Microjuris: MJ-JU-M-159455-AR | MJJ159455.
(8) Ley 24.013. B.O. 17/12/1991.
(9) Ley 25.323. B.O. 11/10/2000.
(10) CSJN, Fallos:328:1745 del 31/05/2005, «DI MAURO, José Santo c/ FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. E.L. y otro s/ Despido».
(11) CSJN, Fallos:330:2090 del 08/05/2007, «LESCANO, Arminda c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO VIAMONTE 2982 s/ DESPIDO».
(12) CSJN, Fallos: 324:1878 del 14/06/2021, «MINISTERIO DE TRABAJO c/ ESTEX S.A.» reiterada luego en in re «MINISTERIO DE TRABAJO c/ACMAR S.A» Fallos:324:2806, con remisión del Alto Tribunal, en ambos casos, al dictamen del Procurador General de la Nación, cuyos fundamentos la Corte hizo suyos.
(13) Jorge A. Aja Espil «LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LUEGO DE LA REFORMA DE 1994» Ed. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, anticipo de «ANALES» año XL, segundo época Nº 33, pág. 7; Antonio Boggiano «LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL», LL, diario 13/06/2017. A su vez, corresponde valorar que aún antes de la reforma constitucional de 1994, la CSJN en el caso «EKMEKDJIAN, Miguel Angel c/ SOFOVICH, Gerardo y otros» del 07/07/1992, Fallos: 315:1492, resolvió la primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, por considerar que cuando la Nación ratifica un tratado que firma con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisprudenciales lo apliquen a los supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (considerando 20 del voto de la mayoría).
(14) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificado por ley 23.054, B.O. 27/03/1984, en su art. 9 establece el «Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello».
(15) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16/12/1966, ratificado por ley 23.313, B.O.
13/05/1986. En su art. 15.1. establece que:«Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello».
(16) Arias Gibert-Javier Fernández Madrid «LAS MULTAS EN LA LEY DE EMPLEO», 1998, pág. 23; citados por Juan Abel Mugni, «LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS ALCANCES DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY 24.013», en Jurisprudencia Laboral, volumen 3, dirigido por Juan J. Formaro, ed. Hammurabi, 2012, pág. 86.
(17) Juan Carlos Fernández Madrid, «TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO», 3era. ed., 2007, T.II, P.2027; citado por Juan Abel Mugni en obra precedentemente indicada, pág. 86/87; en igual sentido CNAT, Sala VI del 07/04/97 «SALDIVAR VELAZQUEZ, Clemente c/ VERON, María» sentencia 46.445, http://www.pjn.gov.ar, voto Dres. Fernández Madrid y Capón Filas. Sobre el carácter penalizante del trabajo no registrado o indebidamente registrado, previsto por los arts. 8 a 17 de la L. 24.013, también se expide Daniel S. Marugo en «La derogación de los arts. 8 a 17 de la ley 24.013 y sus consecuencias» microjuris.com, 13/05/2024, Cita: MJDOC-17750-AR/MJD17750 .
(18) Raúl Horacio Ojeda, «Jurisprudencia Laboral Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires», segunda ed. ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni 2014. T. IV, pág. 370, 371, 380, 385, 386 con cita de precedentes en los que se han calificado como multas las sanciones pecuniarias establecidas por los arts. 8 a 10 y la morigeración del art. 16 de la L.24.013, en tal sentido CNAT, Sala II, 20/03/2021 «DI LACIO, Fermín c/ LANZA AIRTRANSPORT SA s/ Despido»; CNAT, Sala IX, 28-04/2006, «Cassaiñs, Tereza c/ PAMI s/ Despido» .Y como multa o condena pecuniaria, las previstas por el art. 1º de la ley 25.323 «CNAT Sala VII, 29-06-2010 «ZALAZAR, Víctor Hugo c/ CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA SA s/ Despido»; CNAT, Sala I, 27-12-2012, «MOURIÑO, Roberto c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA CONSTRUCCION Y A FINES s/ DESPIDO».
(19) Juan Gustavo Salthú, «APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY 27.742. DEROGACION DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR INCUMPLIMIENTO EN LA REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL», 9/12/2024, Publicado en Microjuris.com, cita: MJ-DOC-18094-AR| MJD18094 .
(20) Arts. 31 y 116 de la CN; 14 y 15 de la ley 48. Germán J. Bidart Campos, «MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO», Segunda Edición Ediar 1974, pág. 56, Nº 83 y pág. 71 Nº 105, María Angélica Gelli, «CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA», Segunda Edición La Ley 2003, pág. 810, Nº 4.
(*) Abogado. Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Magistratura Judicial Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Social Universidad Nacional de La Plata.


