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Partes: S. E. A. c/ Alpi Asoc. Civil s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 7 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160836-AR|MJJ160836|MJJ160836
Se justifica el despido de la actora por pérdida de confianza que estando gozando de una licencia médica por ‘estrés laboral’ prestaba servicios en otro nosocomio.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar que el despido de la actora, basado en pérdida de confianza, resultó ajustado a derecho pues si se encontraba gozando de licencia médica con reposo por stress laboral, la circunstancia de que en el otro trabajo no lo sufriera no atenúa la gravedad del obrar, ya que lo relevante es la aptitud laboral demostrada en los hechos, en abierta contradicción con la causal médica invocada para justificar inasistencias.
2.-Si la trabajadora presentó un certificado que decía que necesitaba reposo por ‘estrés laboral’, ella misma estaba afirmando que su salud le impedía prestar tareas de enfermería: y, al encontrarse reconocido por la propia demandante y acreditado a través de la prueba informativa que la actora sí estaba trabajando en tareas idénticas o similares para otro empleador, el certificado médico presentado a la demandada perdería toda fuerza de convicción si se advierte que se encontraba prestando servicios en otro lugar de trabajo.
3.-Se expone un quiebre de la confianza (injuria laboral) por parte de la empleadora pues, no puede soslayarse que la demandante invocó una imposibilidad de trabajar ante la demandada mientras se trabajaba para otra, todo lo cual constituye una violación al deber de buena fe previsto en el art. 63 LCT; y en el caso quedó demostrado y reconocido que, mientras la actora se encontraba gozando de licencia por enfermedad (stress), se encontraba prestando similares tareas en otro nosocomio, quedando de este modo desnaturalizada la licencia.
Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital.
Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora en torno a la conclusión del Sr. Juez de grado según la cual el despido decidido por la demandada -basado en pérdida de confianza- resultó ajustado a derecho.
Liminarmente, corresponde señalar que, tal como fue señalado en el fallo de grado, se encuentra fuera de discusión que la accionante fue despedida mediante c.d. del día 26/1/2018 que decía «. ratificamos texto remitido mediante CD N°861663760 despachada con fecha 23/01/2018 y atento a que la misma no pudo ser entregada en su domicilio toda vez que el personal del correo informó que el mismo cambió.
Cumplimos en remitir a nuevo domicilio por usted denunciado y transcribiendo en forma íntegra dicho texto: «En mi calidad de apoderado de ALPI ASOCIAION CIVIL, conforme Poder otorgado por el escribano Esmerio Tenreyro Anaya el día 6 de Septiembre de 2007 (Escritura N°813) actualmente en vigencia y a disposición para su compulsa, le notifico que a partir del día de la fecha se encuentra despedida con justa causa del puesto que detentaba en esta institución.Motiva la presente decisión, el hecho de saber que usted se encuentra en la actualidad desempeñando funciones en otro centro de salud (pese a acreditar una licencia médica en ALPI). A fin de detallar la causal invocada, usted comunico a la Institución mediante CD N°780325299 que se encontraba de licencia médica otorgada y que con fecha 11/01/18 estaba citada a entrevista con psiquiatra, poniendo a disposición el certificado médico sin haber sido entregado hasta la fecha el original. Con posterioridad, en fecha 12/01/18 notifica también vía carta documento que fue diagnosticada por Lic. en psicología con un cuadro de stréss laboral y siendo derivada a médico psiquiatra, tampoco fue acreditado dicho certificado en original. No acredito a la fecha constancias medica alguna como así tampoco indicación de licencia con plazo. Asimismo, y atento haber llegado a conocimiento de la institución que usted desempeñaba atareas en el Sanatorio San José en el turno tarde es que se solicitó a dicho Sanatorio informe por escrito y la referida información fue ratificada, se transcribe a continuación la respuesta del personal del Sanatorio San José:
«Buenos Aires, 19 de Enero de 2018. Por medio del presente cumplimos en responder nota presentada, en relación a información laboral sobre S. E. A. DNI 34.022.848. Al respecto informamos que la persona indicada presta servicios en esta institución desde Febrero de 2017 como enfermera, cumpliendo el horario de turno noche y prestando servicios con normalidad al día de hoy. Es todo cuanto podemos informar. Fdo. Lorena Grinberg. Depto.Desarrollo y Promoción Humana – Sanatorio San José.» Atento lo descrito, estimamos que la situación no amerita más que el despido en razón de la perdida absoluta de confianza en su persona y de su desinterés por seguir trabajando en ALPI, por lo que procedemos a desvincularla causalmente a partir del día de la fecha» (el subrayado me pertenece).
Ahora bien, como también señaló el judicante se encuentra reconocido por las partes que la actora adujo que se encontraba de licencia médica psiquiátrica para la accionada desde inicios el mes de enero del 2018, así como también se encuentra reconocido por la reclamante que realizaba tareas de enfermera en el Sanatorio San José, haciendo alusión que ello fue porque las mismas no le generaban impedimentos y que era sabido por ambas entidades (ver además reiteración en el memorial recursivo, pág. 3).
Sentado lo expuesto, debo adelantar que comparto lo decidido en el fallo de grado pues, tal como expresamente reconoce la demandante, se encontraba gozando de licencia médica con reposo por stress laboral; y, la circunstancia de que en el otro trabajo (como refiere) no sufriera stress laboral no atenúa la gravedad del obrar, ya que lo relevante es la aptitud laboral demostrada en los hechos, en abierta contradicción con la causal médica invocada para justificar inasistencias.
Lo concreto es que si la trabajadora presentó un certificado que decía que necesitaba reposo por «estrés laboral», ella misma estaba afirmando que su salud le impedía prestar tareas de enfermería:y, al encontrarse reconocido por la propia demandante y acreditado a través de la prueba informativa del Sanatorio San José que la actora sí estaba trabajando en tareas idénticas o similares para otro empleador, el certificado médico presentado a ALPI perdería toda fuerza de convicción si se advierte que se encontraba prestando servicios en otro lugar de trabajo.
La situación transcripta expone un quiebre de la confianza (injuria laboral) por parte de la empleadora pues, no puede soslayarse que la demandante invocó una imposibilidad de trabajar ante la demandada mientras se trabajaba para otra, todo lo cual constituye -a mi modo de ver- una violación al deber de buena fe previsto en el art. 63 LCT.
Cabe señalar que la relación laboral está sostenida por el principio de buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), que obliga a ambas partes a comportarse con lealtad, cooperación y honestidad. Como ocurre en el caso quedó demostrado y reconocido que, mientras la actora se encontraba gozando de licencia por enfermedad (stress), se encontraba prestando similares tareas en otro nosocomio, quedando de este modo desnaturalizada la licencia. El conflicto dejó de ser meramente médico y pasó a ser contractual, el eje se desplazó a la confianza.
En tal razonamiento, considero que la actitud de la demandante importó una injuria laboral de gravedad suficiente que justificó su despido, por lo que propongo desestimar la queja y mantener lo decidido en la sede de origen, en este aspecto.
II.- Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de grado no hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas.
Las manifestaciones de la quejosa -sobre el punto no reúne los recaudos de admisibilidad previstos por el art. 116 L.O.En efecto, la apelante se limita a expresar que, a su juicio, «el análisis resulta arbitrario y descaradamente parcial, de esos mismos testimonios, los que primitivamente considera eficaces, surge que a la actora le adeudaban desde su ingreso laboral para la demandada, incumplimiento de las normas que rigen su contrato laboral», mas no explica ni precisa cuáles serían los testimonios que intenta desprestigiar, ni porqué la valoración efectuada por el judicante resultaría arbitraria y descaradamente parcial (como sostiene).
Lo cierto es que la accionante deja incólume los ejes fundamentales del fallo referidos a que «la Sra. S. . había invocado en sus misivas el CCT N°122/75 . pero luego en su escrito de demanda hace alusión que corresponde como dice la firma accionada el CCTN° 103/75»; y, la conclusión del fallo según la cual «el testigo Fernández sostiene que se desempeñaba los días sábados, domingos y feriados y la reclamante de lunes a viernes, por lo que mal puede tener conocimiento de las tareas realizadas por la Sra. S. las cuales no eran visualizadas por el mismo. Lo mismo se suscita con la Sra. Toara, quien hace alusión que se desempeñó como ayudante de enfermería en el año 2016/2017 sin precisión de fechas y que sabe que en el tercer piso había mayormente paciente psiquiátricos, así como una situación laboral de la actora que se habría sucedido en el 2017, cuando la actora se ausento para merendar», por lo que «. los dicentes no dan precisión de los hechos dispuestos por la reclamante» (cfr. art. 116 L.O).
Por ello, propongo rechazar la queja y mantener lo decidido en la instancia de origen, en este aspecto.
III. La queja que gira en torno a la desestimación de la indemnización del art.80 L.C.T -basada en que cumplió con los requisitos previstos en la norma y decreto reglamentario- debe ser desestimada pues, las intimaciones que invoca como efectuadas mediante los
tcl del 1/2/2018; 8/2/2018 y 15/2/2018 (ver oficio a Correo de fs. 97/104) fueron extemporáneas porque se concretaron antes de que transcurriera dicho plazo (el despido operó con fecha 26/1/2018); y, la identificada como enviada el 2/3/2018 no contiene intimación alguna.
Por ello, y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión diversa, por aplicación del criterio que actualmente conforma mayoría en este tribunal («Gluck, Viviana Paula c/ Team Wefiv S.A. (ex IVI Buenos Aires S.A.) s/despido» (Expte. 2684/2018), sentencia del 27/3/25 ) -al que me adhiero por elementales razones de economía y celeridad procesal-, corresponde rechazar la queja y confirmar lo resuelto en primera instancia, en el punto.
IV.- La queja de la demandada según la cual solicita que «se desestimen los intereses compensatorios que se determinan, toda vez que entendemos que los mismo no resultan aplicables en el caso, conforme se han fijado intereses para la actualización del monto por el que ha prosperado la demanda (y luego se agregan intereses compensatorios, que estimamos, como ya se señalara no corresponde imponer)», no reúne -en modo alguno los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116 L.O., en tanto no explica porqué no resultarían aplicables los intereses determinados en la sentencia recurrida, ni cuál debería ser el índice de actualización que pretende; y, menos aún, cuál sería el perjuicio que ello le implica, por lo que cabe desestimar la queja, en el punto.
V.- Se agravia l a demandada porque el judicante decidió imponer las costas en el orden causado.
Si bien el art.68 del CPCCN, establece la regla básica de aplicación derivada del principio objetivo de la derrota, también habilita al juzgador a examinar si la eventual razón fundada que pudo tener el pretendiente para promover la acción, justifica apartarse de dicho principio rector. En tal perspectiva, cabe puntualizar que en atención al resultado al que se arribó en la instancia anterior y la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, pudo haber llevado al accionante a considerarse asistido de mejor derecho; por lo que propicio confirmar este punto el decisorio recurrido. (cfr. art. 68 2da. parte del CPCCN) y determinar que así sean impuestas en esta Alzada.
VI.- En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen de los arts. 16, 21 y cctes. de a ley 27.423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales intervinientes, se adecua a las normas arancelarias vigentes, por lo que propicio confirmarlos.
Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Alejandro Sudera dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los asignados en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea García Vior
Jueza de Cámara


