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Partes: P. O. del V. c/ INSSJP-PAMI s/ amparo Ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 19 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161050-AR|MJJ161050|MJJ161050
Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MÉDICA – TRATAMIENTO MÉDICO – PAMI
El PAMI obró de manera arbitraria al no autorizar la cobertura del tratamiento oncológico requerido por la afiliada que padece la enfermedad en estado avanzado.
Sumario:
1.-Es procedente el amparo porque resulta contraria a derecho la oposición de la accionada a brindar la cobertura de tratamiento oncológico esgrimiendo defensas formales que en modo alguno pueden anteponerse al derecho a la salud de su afiliada, cuyo complejo estado exige la adopción de las medidas adecuadas con la mayor prontitud posible, sin que ello implique negar las facultades del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de controlar las solicitudes de medicamentos que presentan, lo que redunda en beneficio de ambas partes, pero dicho examen no puede llevarse al extremo de desconocer, sin aval suficiente, las constancias que justifican el tratamiento solicitado.
2.-La falta de autorización oportuna de un tratamiento médico frente a las condiciones de salud de la actora, quien presenta una enfermedad en estado avanzado, evidencia un incumplimiento de la accionada ante su primordial función de dar cobertura de salud y otorgar prestaciones sanitarias tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación que se corresponda con el mayor nivel de calidad disponible para todos sus beneficiarios.
Fallo:
Salta, 19 de agosto de 2026.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16/06/2026 y, CONSIDERANDO:
1) Que mediante la resolución impugnada, el Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por O. del V. P. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a brindar la cobertura integral de las prestaciones necesarias para atender la patología oncológica diagnosticada, en los términos prescriptos por la médica tratante, en especial los medicamentos Pembrolizumab, Carboplatino y Paclitxel, en las condiciones y por la cantidad de ciclos que se recete. Asimismo, exhortó a la accionada a que en caso de nuevas indicaciones, proceda a evaluarlas y expedirse con la celeridad exigida por el derecho a la salud de la afiliada, evitando trámites innecesarios que puedan afectar su integridad. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del Ministerio Público de la Defensa en la suma equivalente a 10 UMA ($981.120 conforme Res. SGA N° 1352/2026).
1.1) Para así decidir, consideró que la vía intentada resultaba formalmente procedente, pues se encontraba comprometido el derecho fundamental a la salud y a una vida digna de la actora, de 77 años, con diagnóstico de cáncer de mama ductal, con alto índice de duplicación y riesgo de rápida progresión.
Señaló que frente a la divergencia existente entre el esquema terapéutico indicado por la médica tratante y el propuesto por la auditoría del Instituto, correspondía otorgar preeminencia al criterio de la profesional encargada del seguimiento de la paciente, por encontrarse en mejores condiciones de valorar sus necesidades y determinar el tratamiento más adecuado.En ese sentido, sostuvo que las facultades de control de los agentes de salud no podían ejercerse al extremo de desconocer las constancias expedidas por los especialistas ni de imponer un tratamiento diferente o incompleto.
Destacó que PAMI mantuvo desde enero de 2026 su negativa a autorizar el esquema prescripto, con sustento en que no se encontraba aprobado para su utilización en modalidad neoadyuvante y en la supuesta falta de determinados estudios complementarios, sin acreditar que hubiera procurado contactarse con la afiliada o con su médica para recabarlos con la premura que el caso requería.
Añadió que la accionada recién autorizó los medicamentos luego de ser notificada de la medida cautelar dictada en autos, por lo que tuvo por configurada una omisión arbitraria lesiva del derecho a la salud y a la calidad de vida de la amparista.
En cuanto al alcance de la pretensión, aclaró que el amparo no resultaba apto para disponer la cobertura automática e incondicionada de prestaciones futuras e indeterminadas. Sin embargo, sostuvo que PAMI debía brindar, en tiempo y forma, la cobertura de toda prestación que con posterioridad fuera formalmente prescripta por los profesionales tratantes para el abordaje de la patología oncológica de la actora, sin perjuicio de las facultades de evaluación médica y administrativa que legalmente le corresponden.
Finalmente, impuso las costas a la vencida, de conformidad con el art.14 de la ley 16.986, y reguló los honorarios del Ministerio Público de la Defensa en diez (10) UMA, equivalentes a la suma de $981.120.
2) Que al expresar agravios, la apoderada del PAMI alegó que la sentencia le causa un gravamen irreparable al atribuir erróneamente al Instituto una conducta arbitraria y sustituir en forma indebida el criterio de la auditoría médica institucional por la sola opinión de la profesional tratante.
Remarcó que respondió a los requerimientos formulados por la Defensoría Pública Oficial y explicó los fundamentos técnicos de la observación efectuada, por lo que no existió silencio, abandono asistencial ni una negativa absoluta de cobertura, sino una divergencia razonable entre el criterio de la médica tratante y el de la auditoría.
Refirió que el fallo apelado desplazó las facultades técnico sanitarias legalmente atribuidas al Instituto por la ley 19.032 y que el esquema solicitado, en modalidad neoadyuvante, no se encontraba autorizado por la normativa vigente, motivo por el cual se había dispuesto la cobertura de quimioterapia sin inmunoterapia y requerido documentación complementaria.
Añadió que las observaciones de la auditoría no fueron desvirtuadas mediante una prueba pericial independiente.
A su vez, objetó el alcance asignado a la condena, porque la orden de brindar cobertura integral de las prestaciones necesarias para atender la patología oncológica comprendía tratamientos futuros e indeterminados y excedía la controversia, circunscripta a la provisión de pembrolizumab, carboplatino y paclitaxel. Por ello, solicitó subsidiariamente que la obligación se limitara al esquema terapéutico debatido, dejando a salvo sus facultades de evaluación médica y administrativa.
Por otra parte, se agravió de la imposición de costas a su cargo, señalando que dio cumplimiento a la medida cautelar mediante la autorización de los medicamentos reclamados, por lo que resultaría aplicable lo dispuesto en el art.14 de la ley 16.986.
Finalmente, cuestionó la regulación de honorarios practicada en favor del Ministerio Publico de la Defensa, evaluando que el monto fijado en diez (10) UMA resultaba desproporcionado en relación con la real complejidad y extensión del trabajo profesional desarrollado.
3) Corrido el traslado de ley, la actora lo contestó en fecha 22/06/2026.
Puntualizó que el recurso de apelación carece de una crítica concreta y razonada del pronunciamiento, sino que recurre a argumentos genéricos que evidencian su mera disconformidad con lo resuelto.
Afirmó que la arbitrariedad de la conducta del Instituto quedó configurada porque, aun después de que la afiliada acompañara los estudios requeridos, aquel reiteró su negativa mediante una respuesta idéntica a la anterior, fundada exclusivamente en que el esquema prescripto no se encontraba contemplado en su protocolo oncológico, cuya última actualización databa de 2017.
Alegó que no existió una verdadera intervención de auditoría médica especializada ni se aportaron informes científicos que controvirtieran la indicación de la profesional tratante o demostraran que la cobertura parcial propuesta resultara suficiente para abordar el cuadro de la paciente.
Añadió que la accionada demoró desde enero de 2026 la autorización de un tratamiento cuya urgente iniciación había sido expresamente indicada por la médica especialista, debido al riesgo de rápida progresión de la enfermedad. En ese sentido, manifestó que la solicitud de estudios que luego no fueron valorados constituyó una conducta meramente dilatoria que obligó a la afiliada a acudir a la vía judicial para obtener la cobertura necesaria.
Refutó que la sentencia imponga una obligación genérica, sino que circunscribió la cobertura a las prestaciones que fueran prescriptas en el marco del abordaje de la patología oncológica diagnosticada.Agregó que esa solución procura asegurar la continuidad y oportunidad del tratamiento, evitando que la afiliada deba promover una nueva acción judicial ante cada indicación posterior.
Agregó que la provisión de los medicamentos tuvo lugar con posterioridad al dictado de la medida cautelar, lo que evidencia que debió recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho, generando un dispendio jurisdiccional evitable.
En ese marco, sostuvo que tal proceder configura una práctica habitual de PAMI, consistente en brindar las prestaciones únicamente ante la existencia de una orden judicial, pretendiendo luego ser excluido del pago de las costas.
En cuanto a los honorarios, destacó que el magistrado fijó un monto menor al que establece la ley vigente, precisamente en 10 UMA, cuando el mínimo previsto para este tipo de procesos (amparo) es de 20.
4) Que corrida la vista al Fiscal Federal, la contestó el 15/07/2026 postulando el rechazo del recurso. Respecto del agravio sobre las costas impuestas y la regulación de honorarios, consideró que no es un aspecto concerniente al orden público, por lo que no debe expedirse sobre el punto.
5) Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso deducido, el art. 265 del CPCCN de aplicación al amparo -en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986- expone que «el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas».
Pues bien, del examen de la pretensión revisora se advierte que ella satisface las exigencias que establece el citado art. 265 del Código de forma, por lo que corresponde ingresar a su análisis.
6) Que superado dicho obstáculo, como se viera, no se encuentra controvertida la condición de afiliada de O. del V.P., de 77 años de edad, ni su diagnóstico de cáncer de mama ductal, por lo que la Dra.
Cristina Inklemona le prescribió tratamiento oncológico neoadyuvante consistente en carboplatino, paclitaxel y pembrolizumab en virtud de presentar un tumor triple negativo con un índice Ki-67 del 70% (cfr. formulario de tratamiento oncológico PAMI).
Tampoco se encuentra discutido que la obra social rechazó en una primera oportunidad la cobertura aludiendo que el esquema solicitado no se encontraba autorizado en neoadyuvancia, informando que se disponía de quimioterapia sin inmunoterapia y solicitando informe de tomografía computada de pelvis y centello óseo actualizado. Asimismo, surge de las constancias acompañadas que, pese a haberse acompañado la documentación, PAMI mantuvo el rechazo parcial (cfr. Oficio 30/2026 U.D.P.R.J. del 30/01/2026).
6.1) Ahora bien, no puede soslayarse que frente a la respuesta del Instituto, la Dra. Inklemona informó en fecha 18/02/2026 que «.cáncer de mama estadio IIB con RE,RP y Her2 negativo y KI67 del 70% (.) es una enfermedad de alto riesgo que requiere tratamiento completo, de be comenzarlo rapidamente ya que presenta alto índice de duplicación, los riesgos son presentar una rápida progresión, es un tratamiento que se encuentra aprobado por ANMAT.».
No puede perderse de vista que -como siempre sostenemos- el especialista es quien se encuentra en mejores condiciones de analizar y determinar el tratamiento más óptimo y eficaz para abordar la patología de su paciente (esta Sala en «Rainieri, José c/ PAMI s/ amparo ley 16.986», sent.del 14/6/2022).
Y que en los conflictos que se suscitan entre el médico que atiende al afiliado y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar, en principio, lo que el profesional evalúa fundadamente a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza en él, por lo que la obra social no puede sustituir con eficacia el criterio del médico a cargo sino con argumentos científicos que demuestren como irrazonable la prescripción, los que en el caso no fueron debidamente propiciados (esta Sala en «Sánchez Negrette, Susana c/Accord Salud y/o Obra Social de la Unión Personal s/ Amparo Ley 16.986», del 18/11/2020; «Espinoza, Azucena c/ PAMI s/ amparo ley 16. 986», sent. del 8/11/2023; «Mamaní, María Eugenia c/INSSJP-PAMI s/ amparo ley 16.986», sent. del 7/11/2024; «Díaz, Lucía Susana c/ PAMI s/ amparo ley 16.986», sent. del 2/12/2024, entre muchos otros).
En tal cuadro de situación, resulta contraria a derecho la oposición de la accionada a brindar la cobertura pretendida esgrimiendo defensas formales que en modo alguno pueden anteponerse al derecho a la salud de su afiliada, cuyo complejo estado exige la adopción de las medidas adecuadas con la mayor prontitud posible.
No implica ello negar las facultades del Instituto de controlar las solicitudes de medicamentos que presentan, lo que redunda en beneficio de ambas partes, pero dicho examen no puede llevarse al extremo de desconocer, sin aval suficiente, las constancias que justifican el tratamiento solicitado (cfr. Sala I de esta Cámara en autos: «A.D.B. en rep. de su hijo G.J.B. c/ Swiss Médical s/ amparo ley 16.986», sent. del 17/04/2020).
Repárese que el derecho a la salud es impostergable y operativo, no susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta de la solicitante (este Tribunal en los autos «Miera María Alejandra c/PAMI s/Amparo Ley 16.986» resol.de fecha 21/02/2024, «Altea, María José c/PAMI s/Amparo Ley 16.986» resol. de fecha 5/04/2024, entre otros).
En esa inteligencia, la falta de autorización oportuna frente a las condiciones de salud de la actora, quien presenta una enfermedad en estado avanzado, evidencia un incumplimiento de la accionada ante su primordial función de dar cobertura de salud y otorgar prestaciones sanitarias tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación que se corresponda con el mayor nivel de calidad disponible para todos sus beneficiarios (conf. esta Cámara en » B.R. – en representación de su madre B.V. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados – c/PAMI s/ amparo», del 10/11/15).
Tampoco se soslaya que pembrolizumab -medicamento inmunoterápico- en combinación con quimioterapia (paclitaxel y carboplatino) está aprobado por la ANMAT mediante disposición n° 2022-3206-APN -ANMAT#MS de fecha 3/05/2022, y que de la información del prospecto surge que está indicada para el tratamiento adyuvante de pacientes adultos con cáncer de mama triple negativo en estadio temprano y de alto riesgo, tal como sucede en el caso de la amparista.
En suma, ante el apremiante estado de salud que padece la Sra. Prez, su historia clínica, certificados y estudios médicos que justifican la medicación requerida y frente a la conducta arbitraria y renuente del PAMI, corresponde el rechazo del recurso interpuesto.
6.2) En este punto vale aclarar que el argumento relativo a que la autorización de la medicación fue emitida con anterioridad al vencimiento del plazo legal para evacuar dicho informe, lo que determinaría la exención de costas al PAMI, en virtud de lo previsto por el art. 14 de la ley 16.986, resulta inadmisible.Es que no sólo no medió un cumplimiento espontáneo, sino que el Instituto recién activó los mecanismos necesarios para autorizar la cobertura pretendida luego de haber sido notificado de la medida cautelar de fecha 3/03/2026, lo que lleva a concluir que la cobertura fue adoptada una vez judicializada la controversia.
Desde esta perspectiva y más allá de los recaudos administrativos que la obra social requiere en orden a obtener las prescripciones indicadas por el médico tratante y de los reglamentos internos a los que deba ceñir su conducta, en el sub lite se advierte el desamparo de la afiliada frente a la omisión de la demandada de actuar con celeridad a la luz de la acreditada afectación que originó el requerimiento puntual de la médica especialista.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que las demoras y/o suspensiones en el tratamiento pueden ocasionar daños irreversibles en la salud de O. del V. P., corresponde rechazar los agravios de la demandada en tal sentido y confirmar las costas impuestas por el a quo.
Y respecto de las costas de esta instancia, atento a no existir razones para apartarse del principio general en la materia, también se imponen a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
6.3) Respecto al agravio referido a que se trata de una condena abierta, no resulta irrazonable el pronunciamiento de la instancia anterior en tanto se refirió a la cobertura integral para hacer frente a su enfermedad, precisando los medicamentos prescriptos Pembrolizumab, Carboplatino y Paclitaxel, conforme evolución y criterio médico. De allí que, si la profesional indica la continuación de dicho tratamiento de manera justificada, la demandada deberá proveerlo.
7) Que en cuanto a los agravios expuestos en contra de los honorarios regulados a favor de la Defensa Oficial para la primera instancia, guardando coherencia con el criterio de este Tribunal en casos análogos -«González, María Lidia y otro c/PAMI x/Amparo ley 16.986», expte.9872/2023, del 7/03/24, «Cardozo, Jacinta Emilia c/PAMI s/Amparo ley 16.986», expte. 12859/2023, del 19/06/24; «Inc. de Honorarios en autos Esquerro, Delia Elizabeth en rep, de su madre c/PAMI s/Amparo ley 16.986», expte. 543/2024/3, del 14/08/24; «Inc. en autos Tirado Serrudo, Demetria c/Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina s/Amparo ley 16.986», expte. 2518/2024/1 del 15/11/24; «López, Dominga Lastenia c/PAMI s/Amparo ley 16.986» sent. del 11/12/24 y en «Martínez, Porfiria Nicomedes c/INSSJYP – PAMI s/Amparo ley 16.986», sent. del 13/12/2024-, se consideran razonables los honorarios regulados al Ministerio Público de la Defensa en 10 (diez) UMAS los que, en virtud de lo dispuesto por el art. 51 de la ley arancelaria, deben calcularse conforme a la Resolución 1785/2026 de la SGA de la CSJN del 3/08/2026 -de aplicación retroactiva al 01/06/2026- que fijó cada UMA en $102.076, arrojando un total de $1.020.760.
8) Que finalmente, y en atención al principio de economía procesal, resulta pertinente regular los honorarios profesionales del Ministerio Público de la Defensa por su actuación cumplida en segunda instancia.
En virtud de lo previsto en la ley 27.423 (art. 30), considerando la tarea profesional aquí desempeñada, el resultado obtenido, así como la manera en que fueron impuestas las costas y el monto regulatorio establecido para la primera instancia que aquí se confirma, se regulan honorarios profesionales por su actuación en la Alzada en 3 UMA ($ 306.228 conforme a la referida Resolución de la SGA de la CSJN N° 1785/2026). Los mismos deberán ser abonados según el valor de la UMA vigente al momento del pago (art. 51 de la normativa citada).
Por lo que, se RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 16/06/2026.Con costas a la vencida (art.68, 1° párr. del CPCCN).
II) REGULAR los honorarios del Ministerio Público de la Defensa por su actuación en segunda instancia en 3 UMA, lo que arroja un total de $306.228 conforme a la referida Resolución de la SGA de la CSJN N° 1785/2026, equivalente al 30% del monto de la anterior instancia; debiendo ser abonados según el valor de la UMA vigente al momento del pago (art. 51 de la normativa citada).
III) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN N° 24/2013 y 10/2025 y oportunamente devuélvase.-
bpe


