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Partes: Hinojosa Aballay Jorge Emanuel c/ RepartosYa S.A. y otra s/ ordinario
Tribunal: Juzgado Laboral de San Juan
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 30 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160758-AR|MJJ160758|MJJ160758
Se reconoce la existencia de una relación laboral entre un repartidor y empresa de aplicaciones, desestimando la defensa de locación de servicios.
Sumario:
1.-Entre el actor y las codemandadas existió una verdadera relación laboral dependiente, toda vez que aquel prestó servicios personales de reparto en favor de las accionadas dentro de una organización empresaria ajena, utilizando para ello la plataforma digital administrada por las demandadas, mediante la cual se asignaban pedidos, zonas de trabajo, horarios y condiciones de prestación.
2.-El actor desarrollaba tareas directamente vinculadas con la actividad normal y específica de la accionada, integrándose funcionalmente a su operatoria comercial.
3.-La prueba testimonial, documental, informativa e informática examinada demuestra que la actividad desarrollada por el actor se encontraba sometida a mecanismos permanentes de organización, control y evaluación, materializados a través de sistemas de geolocalización, asignación de turnos, ranking de desempeño, registro de conexiones, control de cumplimiento y fijación unilateral de tarifas, extremos todos ellos incompatibles con una prestación autónoma desarrollada por cuenta propia.
4.-Las condiciones económicas de la prestación eran fijadas unilateralmente por la empresa, toda vez que los parámetros de precios eran establecidos por ésta y podían ser modificados previa comunicación al prestador; el actor carecía de verdadera autonomía empresarial para determinar el valor de su trabajo, limitándose a aceptar o rechazar condiciones predispuestas por la accionada.
5.-La empresa asignaba ofertas de servicios, determinaba semanalmente los precios aplicables, generaba un ‘usuario rider’ para el actor e instalaba la aplicación necesaria para la prestación. Incluso, una vez aceptado un pedido, el actor asumía la obligación de dirigirse ‘en forma inmediata’ al lugar indicado por la plataforma, la cual también determinaba el punto de retiro y entrega de los productos.
6.-El contrato imponía al actor la obligación de notificar con 24 horas de anticipación cualquier imposibilidad de prestar servicios en los horarios previamente comprometidos, extremo incompatible con la alegada libertad absoluta invocada por la demandada.
7.-Del análisis de la prueba testimonial aportada por la demandada no se desprende la acreditación de una verdadera autonomía en la prestación del servicio, sino, por el contrario, la existencia de un esquema de organización empresarial a través de una plataforma digital que estructura el sistema de asignación de pedidos, validación de prestadores y determinación de condiciones económicas del servicio.
8.-Encontrándose reconocida la efectiva prestación personal de servicios en favor de la accionada, resulta plenamente operativa la presunción prevista por el art. 23 LCT, correspondiendo desplazar sobre la demandada la carga de acreditar que dicha prestación obedeció a una vinculación jurídica ajena al contrato de trabajo.
9.-La presunción legal de contrato de trabajo del art. 23 LCT no se ve desvirtuada por la sola denominación que las partes hubieran asignado al vínculo, ni por la utilización de figuras contractuales propias del derecho civil o comercial, debiendo prevalecer -conforme el principio de primacía de la realidad- la verdadera naturaleza jurídica emergente de las circunstancias efectivamente verificadas en la ejecución de la prestación.
10.-La calificación jurídica de la relación no depende de la conveniencia económica del modelo empresarial adoptado ni de la cantidad de trabajadores involucrados, sino de las circunstancias efectivamente verificadas en la ejecución de las tareas.
11.-La ocasional magnitud de la estructura organizada por la demandada tampoco constituye argumento idóneo para excluir la aplicación de la legislación laboral, sino que, por el contrario, evidencia la relevancia que los repartidores poseen dentro de la actividad normal y específica desarrollada por la empresa.
12.-Circunstancias tales como la utilización de vehículo propio, la asunción de gastos de mantenimiento, combustible, telefonía móvil o datos, así como la inscripción tributaria como monotributista, no constituyen notas excluyentes de laboralidad, desde que tales modalidades pueden presentarse también en relaciones de trabajo subordinado.
13.-El hecho de que la prestación se desarrollara fuera del establecimiento físico de la demandada, o que el trabajador tuviera cierta flexibilidad para conectarse a la aplicación, elegir franjas horarias o rechazar pedidos, tampoco impide per se la existencia de dependencia jurídica, especialmente en el marco de nuevas modalidades de organización empresarial mediadas por plataformas digitales.
14.-La ausencia de exclusividad, la posibilidad de prestar tareas para terceros o la inexistencia de un mínimo garantizado de repartos no constituyen circunstancias incompatibles con un contrato de trabajo, toda vez que la exclusividad ni la jornada fija representan elementos esenciales o definitorios de la relación laboral.
15.-La alegada ausencia de controles presenciales o de órdenes directas no excluye necesariamente la configuración de facultades de organización, dirección y control por parte de la empresa, las cuales pueden manifestarse mediante mecanismos indirectos propios de las modalidades actuales de prestación de servicios.
16.-Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación, toda vez que la propia coaccionada reconoce expresamente que el actor prestó servicios en su favor, discrepando únicamente respecto de la naturaleza jurídica de dicha vinculación, a la que calificó como una locación de servicios autónoma.
17.-Ambas demandadas intervinieron de manera concurrente en aspectos esenciales de la relación mantenida con el actor, participando indistintamente en su incorporación al sistema, en las comunicaciones relativas a la prestación, en la organización de las tareas y en la gestión administrativa vinculada a las mismas.
18.-El despido indirecto dispuesto por el dependiente se encuentra fundado en justa causa, ello es así por cuanto al trabajador no le queda margen alguno para mantener vivo el vínculo toda vez que la patronal se lo está negando en forma expresa; a todo ello hay que agregar como conducta injuriosa de la demandada la negación para registrar obviamente la relación porque la negativa efectuada, como así mismo negar las prestaciones médicas que le reclama el trabajador como consecuencia del accidente.
19.-En tanto la ley 27.802, que ordena en el art. 55 el modo de cálculo de intereses en los juicios en trámite es sobreviniente; lo cierto es que, respecto a los intereses devengados con anterioridad, los efectos ya se han consumado, de manera que no puede aplicarse la ley de manera retroactiva.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
San Juan, 30 de Junio de 2026.
VISTOS: Los presentes AUTOS N° 44909/L5 HINOJOSA ABALLAY, JORGE EMANUEL c/ REPARTOSYA S.A. Y OTRA s/ ORDINARIO traídos a despacho para resolver en definitiva; en los que en fecha 24/05/2023 (fs.92/139 ver expediente físico y digitalizada en fecha 22/06/2023) se presenta el Sr. HINOJOSA ABALLAY, JORGE EMANUEL por medio de sus apoderados, Dres. Alejandro Ariel Solera, Dr. Javier Omar Álvarez Solera y Dra. Gabriela Cecilia Gómez interponiendo demanda laboral por cobro de pesos contra REPARTOSYA S.A. y PEDIDOSYA S.A. reclamando la suma de pesos $106.031.473,29, más intereses legales y costas.
Acciona además por falta de registración laboral, salarios adeudados, diferencias salariales y aplicación de multas y accesorios, conforme surge del escrito de demanda de fecha 24/05/2023 obrante a fs. 93/139 del expediente físico y las bonificaciones de fechas 17/10/2023 (fs. 158/159), por los cuales a los fines que pudieran ser requeridos y fundantes de la presente sentencia, me remito en honor a la brevedad de la causa.
Sustanciada la demanda, en fecha 23/11/2023 (fs.200/265) se presenta la accionada REPARTOSYA.S.A (Hoy Delivery Hero Logistics S.A.) a través de su abogado apoderado Dr. Bustos Laspina, Raúl Fernando y contesta la demanda, constando su presentación a fs. 200/265 del expediente físico, a cuyo contenido también me remito, en rigor, a la brevedad mencionada precedentemente.
En fecha 07/12/2023 el Ministerio Público Fiscal contesta el planteo de inconstitucionalidad art. 12 de la LRT, incoado por la parte actora en el escrito de demanda de fs.92/139.
En fecha 17/12/2024 (ver SAE) se le da por decaído el derecho de contestar demanda a PEDIDOSYA.S.A (hoy Delivery Hero E-Comerce).
En fecha 14/04/2025 (ver SAE), se lleva a cabo la Audiencia Inicial la que conforme Protocolo de Oralidad conlleva, en caso de falta de celebración de acuerdo, la delimitación de hechos controvertidos que en este caso es la naturaleza de la relación laboral y se depura la prueba.
En fecha 03/07/2025 (ver SAE) se celebra audiencia final, la cual consta en video grabación y se produce la prueba testimonial y se ordena pasar a un cuarto intermedio por quedar prueba pendiente de producción.
En fecha 13/04/2026 (SAE) se reanuda el cuarto intermedio fijado anteriormente, se clausura la etapa probatoria, alegando oralmente en ese acto ambas partes. Acto seguido se ordena el llamamiento de autos para resolver en definitiva, quedando estos obrados en condiciones de sentenciar, habiendo quedado purgados los eventuales vicios que pudiera tener el procedimiento y en fecha 21/04/2026 (SAE) pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que en primer término corresponde analizar la naturaleza de la relación laboral, habida cuenta que frente a la negativa de dicha relación (en la contestación demanda) por parte de la codemandada RepartosYa S.A. (hoy Delivery Hero Logistics S.A.) cuadra examinar cual fue la naturaleza del vínculo que tuvieron las partes. Si se trató de una relación laboral regida por la ley de contrato de trabajo o de un contrato de locación de servicios.Luego, de corresponder, se procederá al examen de los rubros reclamados, como asimismo del accidente denunciado y la incapacidad invocada como consecuencia del mismo.-
En la demanda el actor afirma que se vinculó a la accionada realizando tareas de reparto y entrega de pedidos mediante motocicleta, en el marco de la plataforma digital explotada bajo la denominación «PedidosYa», cumpliendo jornadas laborales sujetas a directivas, control y organización impartidas por aquellas, percibiendo una contraprestación dineraria por dicha actividad y encontrándose vinculado mediante una relación de dependencia no registrada conforme las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, reclamando la aplicación del C.C.T. N° 389/04.
La codemandada RepartosYa S.A. reconoce, tanto en el intercambio epistolar como en la contestación de la demanda, la prestación de servicios efectuada por el actor, aunque niega que la misma revistiera carácter laboral o que hubiera existido entre las partes una relación de dependencia, afirmando que el vínculo se desarrolló bajo la modalidad de locación de servicios.
Además opone la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que su mandante no ha mantenido una relación laboral con el Sr. Hinojosa sino una relación comercial en los términos de una locación de servicios, deduciendo que carece de toda responsabilidad contractual fundada en la Ley de Contrato de Trabajo o cualquier otra norma relacionada; como tampoco era propietaria de ningún elemento que hubiera causado el accidente del actor, ni el accidente ha ocurrido por un acto o hecho ilícito cometido por su poderdante.
Distinta fue la postura asumida por PedidosYa S.A., quien en las Cartas Documento de fechas 22/09/2021, 10/11/2021 y 08/02/2022 negó la existencia de vínculo alguno con el actor, sosteniendo que éste habría mantenido exclusivamente una relación comercial con RepartosYa S.A.Sin embargo, dicha codemandada no contestó la demanda instaurada en autos, motivo por el cual se declaró decaído su derecho para hacerlo (SAE 17/12/2024), circunstancia que será valorada conjuntamente con el restante material probatorio incorporado a la causa.
Expuesto esto, en primer término corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por RepartosYa S.A., toda vez que la propia accionada reconoce expresamente que el actor prestó servicios en su favor, discrepando únicamente respecto de la naturaleza jurídica de dicha vinculación, a la que calificó como una locación de servicios autónoma.
Por ello, la cuestión introducida no remite a la inexistencia de legitimación sustancial para intervenir en el proceso, sino al análisis de fondo relativo a determinar si la prestación reconocida encubrió -o no- una verdadera relación laboral dependiente.
Corresponde entonces examinar si la prestación reconocida por RepartosYa S.A. se desarrolló bajo las notas típicas de una relación de dependencia. Asimismo, deberá determinarse el alcance de la participación de PedidosYa S.A. en dicha vinculación a la luz de la prueba producida en autos y de su falta de contestación de demanda.
Sentado ello, corresponde reseñar sucintamente el intercambio epistolar mantenido entre las partes (obrante a fs.01/10 expediente físico) se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la prueba informativa diligenciada ante el Correo Argentino- SAE 26/05/2025 150271.pdf) y OCA (SAE 03/06/2025 153298.pdf) cuyas constancias dan cuenta de la remisión, recepción y contenido de las piezas postales cursadas entre las partes) , así el actor envió a PedidosYa TCL CD N.° 933812315 de fecha 14/09/2021, donde el actor denunció haber sufrido un accidente de trabajo ocurrido el 27/11/2020 mientras realizaba tareas de reparto para PedidosYa, intimando a la demandada a otorgar las prestaciones previstas en la Ley 24.557.
Asimismo, requirió la registración de la relación laboral denunciando fecha de ingreso, categoría, jornada y remuneración, y reclamó salarios adeudados y diferencias salariales, bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de la empleadora.
Luego PEDIDOSYA S.A., por intermedio de su representante Víctor Gabriel Ábalos, respondió mediante carta documento CAA56292274 de fecha 22/09/2021, rechazando íntegramente el telegrama remitido por el actor. Negó la existencia del accidente denunciado por no constarle, rechazó que el actor hubiera prestado tareas de delivery para la empresa y negó la existencia de vínculo alguno entre las partes. Asimismo, sostuvo que el trabajador habría suscripto un contrato de locación de servicios con REPARTOSYA S.A., sociedad ajena a PEDIDOSYA S.A., por lo que indicó que cualquier reclamo debía dirigirse contra dicha empresa.
En fecha 03/11/2021, el actor remitió a PEDIDOSYA S.A. la TCL CD N.° 092607576 mediante la cual ratificó íntegramente el contenido de su anterior telegrama de fecha 14/09/2021, reiterando haber sufrido un accidente de trabajo el 27/11/2020 mientras realizaba tareas de reparto para dicha empresa. Asimismo, rechazó la negativa formulada por la demandada respecto de la existencia de la relación laboral, sosteniendo que PEDIDOSYA S.A. resultaba beneficiaria de sus servicios y responsable directa y/o solidariamente en los términos de los arts. 29, 29 bis, 30 y 31 de la LCT.En consecuencia, reiteró la intimación para que se le otorgaran las prestaciones previstas en la Ley 24.557, se registrara la relación laboral conforme los datos denunciados y se abonaran los salarios adeudados y diferencias salariales reclamadas, bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de la empleadora.
Que PEDIDOSYA S.A., por intermedio de su representante Víctor Gabriel Ábalos, respondió mediante carta documento CAA56292489 de fecha 10/11/2021, rechazando íntegramente el telegrama remitido por el actor y ratificando en todos sus términos su anterior comunicación. Reiteró que no le constaba el accidente denunciado, negó que el actor hubiera prestado tareas de delivery para la empresa y rechazó la existencia de cualquier vínculo jurídico entre las partes. Asimismo, sostuvo que la eventual relación invocada habría sido mantenida con REPARTOSYA S.A., negó haberse beneficiado de las tareas del trabajador, rechazó la aplicación de los arts. 29, 29 bis, 30 y 31 de la LCT, y negó adeudar suma alguna o encontrarse obligada a registrar relación laboral alguna.
El actor remitió a REPARTOSYA S.A. la TCL CD N.° 092607562 de fecha 03/11/2021, mediante la cual denunció haber sufrido un accidente de trabajo ocurrido el 27/11/2020 mientras realizaba tareas de reparto para dicha empresa, intimándola a otorgar las prestaciones previstas en la Ley 24.557. Asimismo, requirió la registración de la relación laboral denunciando fecha de ingreso, categoría, jornad a y remuneración, y reclamó salarios adeudados y diferencias salariales, bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de la empleadora.
REPARTOSYA S.A., mediante Carta Documento de fecha 10/11/2021, rechazó íntegramente las intimaciones cursadas por el actor por considerarlas falsas, maliciosas e improcedentes. Sostuvo que el vínculo que unió a las partes fue exclusivamente de naturaleza comercial, instrumentado mediante un contrato de locación de servicios, negando la existencia de una relación laboral y la procedencia de la registración requerida. Asimismo, desconoció el accidente denunciado y sus consecuencias, indicando que el actor contaba con un seguro de accidentes derivado de la relación comercial.También rechazó la aplicación de la Ley 24.013, negó adeudar suma alguna por salarios o cualquier otro concepto y afirmó que la vinculación carecía de subordinación jurídica, técnica y económica propia de un contrato de trabajo.
Cabe aclarar que la demandada consignó erróneamente el número del telegrama al que respondió, aunque de su contenido surge inequívocamente que contestaba la intimación remitida por el actor el 03/11/2021.
Mediante TCL CD N° 171055570 de fecha 31/01/2022, el actor rechazó la respuesta cursada por PEDIDOSYA S.A., ratificó íntegramente las intimaciones previas relativas al reconocimiento del accidente laboral, otorgamiento de prestaciones de la Ley 24.557 y registración de la relación laboral. Asimismo, ante la negativa de la demandada a reconocer el vínculo laboral, el rechazo de los reclamos formulados y el incumplimiento de las intimaciones cursadas, se consideró gravemente injuriado y despedido indirectamente por exclusiva culpa de la empleadora. En consecuencia, intimó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, salarios adeudados, diferencias salariales, prestaciones dinerarias y en especie derivadas del accidente de trabajo, incremento indemnizatorio previsto por la Ley 25.323, duplicación indemnizatoria vigente al momento del distracto y entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT.
PEDIDOSYA S.A., mediante Carta Documento N° CAA56292816 de fecha 08/02/2022, rechazó el despido indirecto comunicado por el actor por considerarlo falso, malicioso e improcedente. Ratificó íntegramente sus anteriores comunicaciones, negando la existencia de una relación laboral con el trabajador, la ocurrencia del accidente denunciado y cualquier obligación derivada de éste. Sostuvo que el actor habría mantenido únicamente una relación comercial con REPARTOSYA S.A., negó haberse beneficiado con sus tareas, rechazó la aplicación de los arts.29, 29 bis, 30 y 31 de la LCT, así como toda obligación de registración laboral o pago de suma alguna por cualquier concepto.
Mediante TCL CD N° 171055583 de fecha 31/01/2022, el actor rechazó la respuesta cursada por REPARTOSYA S.A., ratificó íntegramente las intimaciones efectuadas respecto del reconocimiento del accidente de trabajo, otorgamiento de prestaciones previstas en la Ley 24.557 y registración de la relación laboral. Asimismo, ante la negativa de la demandada a reconocer la existencia del vínculo laboral y a cumplir con las obligaciones intimadas, se consideró gravemente injuriado y despedido indirectamente por exclusiva culpa de la empleadora. En consecuencia, intimó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, salarios adeudados, diferencias salariales, prestaciones dinerarias y en especie derivadas del accidente laboral, los incrementos indemnizatorios previstos por la Ley 25.323, la duplicación indemnizatoria vigente al momento del distracto y la entrega de los certificados contemplados en el art. 80 LCT.’ Finalmente REPARTOSYA S.A., mediante Carta Documento N.° CAC86490792 de fecha 08/02/2022, rechazó el despido indirecto comunicado por el actor por considerarlo falso, malicioso e improcedente. Ratificó íntegramente su anterior postura, sosteniendo que la vinculación mantenida con el reclamante fue exclusivamente de naturaleza comercial, instrumentada mediante un contrato de locación de servicios, negando la existencia de relación laboral. Asimismo, desconoció el accidente denunciado, rechazó adeudar suma alguna por cualquier concepto, negó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y de la entrega de certificados laborales, reiterando que la relación carecía de subordinación jurídica, técnica y económica propia de un contrato de trabajo.
Previo a proseguir con el analisis de la presente, resulta necesario señalar que las modificaciones introducidas con posterioridad por la Ley 27.742 («Ley Bases») a diversos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo -entre ellos los arts.2, 23, 29 y concordantes-, así como las disposiciones incorporadas en materia de modernización laboral vinculadas al trabajo independiente, colaborativo y a determinadas actividades desarrolladas mediante plataformas digitales, no resultan aplicables al caso de autos.
En particular, dichas reformas introdujeron cambios relevantes en torno al alcance de la presunción de laboralidad prevista en el art. 23 LCT, los supuestos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la legislación laboral y el tratamiento jurídico de ciertas modalidades de prestación de servicios mediante plataformas digitales.
Sin embargo, en la presente causa, el accidente laboral tuvo lugar en noviembre de 2020 y el despido indirecto se perfeccionó en Enero del año 2022, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de las referidas reformas.-
En consecuencia, conforme el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la relación jurídica debatida debe ser analizada a la luz del marco normativo vigente al momento de ocurrencia de los hechos y de la extinción del vínculo, no pudiendo aplicarse retroactivamente normas posteriores destinadas a modificar el encuadre jurídico de determinadas formas de prestación de servicios.
Siguiendo en este punto a Fomaro, sostiene que: «Aun cuando la nueva redacción impresa al art. 2 de la LCT-art. 88, Ley 27742- es intrascendente pues resulta obvio que la normativa laboral no se aplica a las contrataciones reguladas por el Código Civil y Comercial, la disposición opera solo para las relaciones jurídicas engendradas a partir del 9 de julio de 2024- pues el precepto hace a la constitución de la relación, que se rige por la ley vigente en aquel momento» («La aplicación temporal-art. 7, CCC- de la reforma laboral Ley 27742», Formaro, Juan José, Rubinzal Culzoni, Cita:RC D 435/2024).
Por ello en principio, las reformas contenidas por la Ley 27742 solo podría invocarse para las relaciones jurídicas engendradas a partir del 9 de julio de 2024, pues las relaciones jurídicas anteriores se rigen por la ley vigente al momento de ser constituidas.
Sentado ello, debemos adentrarnos al análisis de la existencia de la relación laboral, la cual, como dijimos, se encuentra expresamente negada, con el argumento que el actor estuvo vinculado con la empresa RepartosYa S.A. por medio de un contrato comercial de locación de servicios y que por lo tanto no estaba bajo dependencia laboral, sino que era un trabajador autónomo.
En consecuencia, encontrándose reconocida la efectiva prestación personal de servicios en favor de la accionada, resulta plenamente operativa la presunción prevista que contenia por el art. 23 de la L.C.T., correspondiendo desplazar sobre la demandada la carga de acreditar que dicha prestación obedeció a una vinculación jurídica ajena al contrato de trabajo.
Ello así, por cuanto la presunción legal referida no se ve desvirtuada por la sola denominación que las partes hubieran asignado al vínculo, ni por la utilización de figuras contractuales propias del derecho civil o comercial, debiendo prevalecer -conforme el principio de primacía de la realidad- la verdadera naturaleza jurídica emergente de las circunstancias efectivamente verificadas en la ejecución de la prestación.
Acerca del tema, cabe recordar que la ley sustancial presume la existencia de un contrato de trabajo por el sólo hecho de la prestación de servicios, siendo éste un principio fundamental del derecho laboral, que se encuentra consagrado en nuestro caso en el art. 23 de la L.C.T. Esa prestación de servicios, ha sido admitida expresamente por la accionada según se ha visto, aunque atribuyéndole carácter autónomo y ajeno a toda relación de dependencia.A partir de ello, es a esta parte a quien le corresponde demostrar que las tareas prestadas por el actor tuvieron ese carácter.
Así lo ha sostenido la Jurisprudencia al señalar que: «Toda prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Esa presunción puede ser objeto de prueba en contrario a cargo del empleador». (C.A.T. Rosario, Zeus, 12-J-349); como así también que: «El hecho de que el trabajo desempeñado por el obrero no sea contínuo, no obsta a la vigencia del contrato de trabajo, ya que la asiduidad de la prestación específica del actor, que forma parte de las actividades habituales de la empresa, crea en el obrero una lógica expectativa de permanencia» (Carpetas DT 1704).
Existe dependencia laboral cuando se comprueba que una persona brinda su capacidad de trabajo participando en el sistema general productor de bienes y servicios, en forma habitual y continua, a una organización empresaria ajena que realiza su finalidad sobre la libre disposición del producto elaborado o del servicio prestado.
En la locación, el que presta el servicio o realiza la obra, asume el riesgo del resultado de la tarea que realiza, mientras que en el contrato de trabajo, el riesgo del resultado, es asumido por quien lo recibe (C.A.T., Sala V, 20/03/75, J.A. 28-24).
En los casos donde se controvierte la naturaleza jurídica de la relación, es decir si el desempeño es autónomo o en relación de dependencia, deberán valorarse todos los elementos de los que pueda derivarse a un estado de subordinación labora l (cargo del riesgo de la explotación, dependencia económica, exclusividad, etc.).
Establecer en qué supuestos, nos encontramos frente a un trabajador vinculado por un contrato de trabajo subordinado y amparado, por consiguiente, por las leyes laborales, es una cuestión de hecho que deberá ser analizada en cada caso particular por el Juzgador con sujeción a las circunstancias concurrentes.- (Práctica Laboral de Juan Carlos y Santiago Fernández Madrid, pág.103 y s.s. ed. 95).
El Dr. Fernández Madrid como miembro de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ha sostenido que cuando el operario desarrolla las tareas en forma permanente y dentro de la estructura de la empesa realizando una funcion propia de la misma, necesaria para la obtención de sus fines, tipifican la existencia de una relación laboral.
(ob. cit., pág. 107) El operario se encuentra en relación laboral de dependencia, cuando se incorpora a la empresa como elemento normal de la misma y en donde presta su servicio personal en forma permanente. Ello quiere decir que el trabajador está incorporado al circuito de comercialización de un producto, quedando insertado en una organización de trabajo que le es ajena y cumpliendo con servicios personales en funciones y actividades normales de la empresa, que ella debiera atender con recursos propios.
La dependencia consiste en algunos casos en dar órdenes, en otros en la posibilidad de darlas, siempre en la facultad de sustituir la voluntad del empleado con la suya propia cuantas veces lo creyere conveniente (SCBA, 18/8/76, «DT», 1976-591).-
La subordinación jurídica es el sometimiento de la actividad personal productiva a la dirección del empleador.
La subordinación técnica no es otra cosa que depender de una organización y dirección técnica que le resulta ajena a quien pone su fuerza de trabajo, es decir es el principal quien dispone el modo y la forma en que el operario habrá de prestar el servicio.
La subordinación económica se configura cuando una persona realiza su trabajo, por cuenta y en el interés ajeno; es decir, cuando la finalidad ulterior de quien presta el servicio no es el uso o disposición de los bienes o servicios por él mismo producidos, sino solamente, obtener una remuneración a cambio de su actividad.
Afirmado ello, corresponde examinar si la presunción que consagra la ley ha quedado desvirtuada en el caso por la accionada.
Así la demandada, en su contestación, realiza consideraciones relativas al eventual impacto económico que podría derivarse del reconocimiento de naturaleza laboral del vínculo, las cuales carecen de aptitud para desvirtuar la operatividad de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T.-
En efecto, la calificación jurídica de la relación no depende de la conveniencia económica del modelo empresarial adoptado ni de la cantidad de trabajadores involucrados, sino de las circunstancias efectivamente verificadas en la ejecución de las tareas.
Asimismo, la ocasional magnitud de la estructura organizada por la demandada tampoco constituye argumento idóneo para excluir la aplicación de la legislación laboral, sino que, por el contrario, evidencia la relevancia que los repartidores poseen dentro de la actividad normal y específica desarrollada por la empresa.-
La accionada, en su conteste, señala notas que, a su entender, denotan una inexistencia de dependencia laboral en el vínculo que el actor tuvo con RepartosYa, no obstante ello, dichos extremos no resultan, por sí solos, determinantes para descartar la configuración de un vínculo dependiente. En efecto, circunstancias tales como la utilización de vehículo propio, la asunción de gastos de mantenimiento, combustible, telefonía móvil o datos, así como la inscripción tributaria como monotributista, no constituyen notas excluyentes de laboralidad, desde que tales modalidades pueden presentarse también en relaciones de trabajo subordinado.
En este sentido se ha dicho «Ya he sostenido antes de ahora que la circunstancia que un trabajador se hallara inscripto como monotributista o «facturase honorarios» no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts.14, 21 y cctes., L.C.T.).» G. G. T. c/ Nación Leasing S.A. ahora Bice Leasing S.A. y otros s/ despido Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X 21 de octubre de 2024 Cita:MJ-JU-M-154422-AR|MJJ154422|MJJ154422 Del mismo modo, el hecho de que la prestación se desarrollara fuera del establecimiento físico de la demandada, o que el trabajador tuviera cierta flexibilidad para conectarse a la aplicación, elegir franjas horarias o rechazar pedidos, tampoco impide per se la existencia de dependencia jurídica, especialmente en el marco de nuevas modalidades de organización empresarial mediadas por plataformas digitales.
Así La circunstancia de que las prestaciones laborales tengan un carácter discontínuo y que exista mayor o menor elasticidad en el horario de trabajo, no descarta la existencia de una relación laboral, en la medida que haya una incorporación efectiva del trabajador a una empresa total o parcialmente ajena, y que reciba por sus labores una suma determinada o indeterminada de dinero o una prestación tal como la oportunidad de obtener ganancias. Relación de dependencia, horario flexible SUMARIO DE FALLO 14 de Marzo de 1985 Id SAIJ: SUE0002215 Asimismo, la ausencia de exclusividad, la posibilidad de prestar tareas para terceros o la inexistencia de un mínimo garantizado de repartos no constituyen circunstancias incompatibles con un contrato de trabajo, toda vez que la exclusividad ni la jornada fija representan elementos esenciales o definitorios de la relación laboral.
En igual sentido, la alegada ausencia de controles presenciales o de órdenes directas no excluye necesariamente la configuración de facultades de organización, dirección y control por parte de la empresa, las cuales pueden manifestarse mediante mecanismos indirectos propios de las modalidades actuales de prestación de servicios.
En idéntica línea «No obsta lo hasta aquí sostenido, la circunstancia de que el trabajador pudiera ejercer su labor de manera independiente en otros establecimientos, dado que la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo.Nada impide que pueda llevar a cabo otras prestaciones, utilizando las modalidades de contratación legalmente previstas, ya sea en carácter dependiente y/o autónomo, según su conveniencia.» Rizzo Hugo c/ Obra Social del Personal de la Construcción s/ despido Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII 6 de marzo de 2025 Cita: MJ-JU-M-155017-AR|MJJ155017|MJJ155017.
Por lo tanto, los elementos señalados por la accionada constituyen únicamente modalidades de ejecución de la prestación invocadas en sustento de su postura defensiva, pero carecen de entidad suficiente, aisladamente considerados, para desvirtuar la eventual existencia de una relación de dependencia, cuestión que deberá analizarse conforme la totalidad de las circunstancias acreditadas en autos y bajo el principio de primacía de la realidad.
Corresponde entonces examinar la prueba producida en autos a fin de determinar si la prestación reconocida por RepartosYa S.A. se desarrolló bajo las notas características de una relación laboral dependiente y, asimismo, establecer el grado de participación que tuvo PedidosYa S.A. en dicha vinculación, teniendo especialmente en cuenta que esta última negó extrajudicialmente toda relación con el actor pero no contestó la demanda instaurada en su contra, circunstancia que habrá de ser valorada conjuntamente con el resto del material probatorio incorporado al proceso.
Ahora bien, del contrato adjuntado por la parte actora a fs. 80/87 y por la demandada a fs. 189/196 del expediente físico) surgen múltiples elementos reveladores de subordinación y de inserción del actor en la estructura organizativa de la empresa.
En primer lugar, la cláusula primera establece que la empresa «contrata al prestador» para efectuar servicios de recogida, compra y entrega de productos solicitados por usuarios de los marketplaces operados por la demandada, así como para realizar cobranzas por cuenta y orden de la empresa o de terceros.Ello evidencia que el actor desarrollaba tareas directamente vinculadas con la actividad normal y específica de la accionada, integrándose funcionalmente a su operatoria comercial.
Asimismo, la cláusula tercera demuestra que las condiciones económicas de la prestación eran fijadas unilateralmente por la empresa, toda vez que los parámetros de precios eran establecidos por ésta y podían ser modificados previa comunicación al prestador. De este modo, el actor carecía de verdadera autonomía empresarial para determinar el valor de su trabajo, limitándose a aceptar o rechazar condiciones predispuestas por la accionada.
A su vez, la cláusula cuarta revela un claro poder de organización y dirección ejercido por la demandada mediante la aplicación informática administrada por ella. En efecto, la empresa asignaba ofertas de servicios, determinaba semanalmente los precios aplicables, generaba un «usuario rider» para el actor e instalaba la aplicación necesaria para la prestación. Incluso, una vez aceptado un pedido, el actor asumía la obligación de dirigirse «en forma inmediata» al lugar indicado por la plataforma, la cual también determinaba el punto de retiro y entrega de los productos.
Particularmente significativa resulta la cláusula 4.2, que imponía al actor la obligación de notificar con 24 horas de anticipación cualquier imposibilidad de prestar servicios en los horarios previamente comprometidos, extremo inco mpatible con la alegada libertad absoluta invocada por la demandada.
En igual sentido, la cláusula 6.1.13 dispone expresamente que, una vez aceptada la oferta semanal, el prestador debía permanecer conectado a la aplicación en los horarios comprometidos, reconociendo además que «la empresa organiza el servicio mediante la aplicación», desde donde se indicaba dónde retirar y entregar los pedidos.Tal estipulación constituye una manifestación directa del poder de organización empresaria ejercido por la accionada sobre la prestación.
Asimismo, la cláusula 6.1.14 imponía al actor la obligación de responder llamadas y mensajes enviados por el «equipo de la empresa», reservándose ReYa la facultad de «pausar la conexión del prestador» ante la falta de respuesta. Dicha potestad de suspensión evidencia la existencia de facultades disciplinarias y de control incompatibles con una verdadera relación entre empresarios autónomos.
Por otra parte, la cláusula 5.4 establecía que el actor debía regirse por «estándares de calidad del servicio» fijados unilateralmente por la empresa y susceptibles de modificación posterior, mientras que la cláusula 6.2.2 reconocía expresamente que la demandada brindaría «lineamientos del servicio necesarios para la adecuada ejecución del contrato». Tales extremos configuran claros indicios de subordinación técnica.
Finalmente, las cláusulas 7.1.1 y 7.1.2 también resultan demostrativas de la integración del actor dentro de la estructura comercial de la empresa, pues se le prohibía utilizar distintivos de competidores durante las entregas y se le imponían pautas respecto de cómo debía presentarse frente al público. En consecuencia, la cláusula décimo segunda, mediante la cual las partes intentan calificar el vínculo como «relación comercial entre empresas independientes», carece de eficacia frente a la realidad efectiva de la prestación, conforme el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 14 LCT.
Ahora bien teniendo en cuenta la prueba TESTIMONIAL aportada por la actora surge que la testigo GISEL YASMIN VARGAS CARRETERO (Minuto 00:06:02- 00:23:55- Video 1- audiencia final 03/07/2025) quien explicó que los repartidores debían seleccionar previamente los turnos de trabajo «según el ranking», indicando que «si vos no asististe por varios días (…) pedidos ya te da de baja la cuenta o te suspende». Asimismo, manifestó que para iniciar la jornada debían presentarse dentro de una zona geográfica determinada por la aplicación, precisando que «tenés que activar la ubicación y estar dentro de ese cuadrado amarillo», agregando que «la aplicación te pone comenzar turno».
También refirió que el sistema controlaba horarios de ingreso, señalando que «si vos pasaste ocho y un minuto, ya es tarde para pedidos ya». Del mismo modo, indicó que las tarifas eran fijadas unilateralmente por la empresa al expresar que «pedidos ya tiene sus valores». Finalmente, describió el acto de loguearse como «darse entrada al trabajo», evidenciando ello mecanismos de organización, control y seguimiento de la prestación desarrollada por los repartidores.
Asimismo, declaró que tomó conocimiento del hecho a través de grupos de WhatsApp integrados por repartidores de PedidosYa, manifestando que «dijeron que Jorge había tenido un accidente», agregando que «había una foto de él en el grupo que había tenido un accidente y diciendo todo lo que había pasado». Asimismo, refirió que al dirigirse al lugar «ya no estaba», precisando además que el hecho ocurrió «en la tarde noche», circunstancia temporalmente compatible con el siniestro denunciado y con los horarios de conexión registrados en la pericia informática.
El testigo CESAR FABIAN ELIZONDO (Minuto 00:27:27- 00:41:36- Video 01- Audiencia Final 03/07/2025) manifestó haber sido compañero de trabajo del actor en la plataforma «Pedidos Ya», indicando que ambos se desempeñaban como «delivery».
Explicó que los repartidores debían seleccionar turnos previamente asignados por la aplicación, los cuales se encontraban limitados a determinados puntos de inicio («centro», «Rivadavia/Walmart» y «Patio Alvear»), afirmando que «son los únicos tres puntos de encuentro que teníamos». Señaló además que la aplicación imponía tiempos de retiro y entregade pedidos, expresando que «tenías que llegar sí o sí a horario», y que en caso de incumplimiento «te pausan», lo que implicaba menos pedidos, pérdida de puntaje y menos turnos para trabajar. Agregó que «mientras más cumplías las reglas más turnos tenías», evidenciando un sistema de control y sanciones. También refirió que «no hay forma, ellos lo ponen todo, todo lo manejan ellos» respecto de la fijación de pagos y condiciones del servicio. Asimismo indicó que el vínculo se instrumentaba mediante firma de contrato virtual, que la empresa proveía mochila y ropa identificatoria, y que los pagos eran efectuados por «Repartos Ya». Finalmente expresó que las tareas desarrolladas por el actor eran iguales a las de todos los repartidores, con «la misma sanción, la misma pausa, todo lo mismo».
Respecto del accidente denunciado, el testigo manifestó: «me enteré de ese accidente pues el mismo día estábamos trabajando», agregando que «yo me lo crucé un poquito antes en la zona de logueo». Asimismo declaró que «después de un par de horas me comentaron lo que había pasado», precisando que otros repartidores le dijeron: «te enteraste que Nano tuvo un accidente».
El testigo ERIC EMANUEL MARTIN FERREYRA (Minuto 00:45:29- 00:59:55 Video 1- Audiencia Final 03/07/2025) manifestó desempeñarse como «delivery» para la demandada y explicó la modalidad de funcionamiento de la plataforma «Pedidos Ya».
Indicó que los repartidores trabajaban organizados por zonas previamente determinadas por la aplicación («zona centro», «Patio Alvear», «Rivadavia», «Chimbas» y «Rawson»), señalando que «depende de la zona que nosotros hemos elegido trabajar, se reparten ahí los pedidos o le asignan los pedidos». Expresó además que la selección de horarios y zonas dependía de un sistema de «ranking», afirmando que «a nosotros nos ranquean», el cual se modificaba «según la aceptación de pedidos y la cantidad de horas trabajadas», influyendo directamente en la posibilidad de acceder a mejores turnos.En tal sentido señaló que quien descendía de categoría «no tiene tanta comodidad de horarios de trabajo» y «solamente elige el descarte». Además, refirió que, una vez iniciado el turno, el repartidor debía cumplir obligatoriamente el horario asignado, indicando que «no se puede salir», pudiendo únicamente «pausarse», circunstancia que también generaba una baja en el ranking «porque no cumplió con la hora». Agregó que el sistema automáticamente cerraba el turno y asignaba pedidos hasta el último momento, debiendo el repartidor concluir la entrega aun excediendo el horario inicialmente previsto. También declaró que «el repartidor no puede fijar las tarifas, eso lo fija la empresa», y que para comenzar a trabajar debió «firmar un contrato», aclarando que «solamente lo firmé» y que «no hay forma de modificarlo». Finalmente indicó que la empresa proveía elementos identificatorios y de trabajo, tales como mochila y equipamiento, y que los pagos eran efectuados semanalmente mediante transferencia bancaria dispuesta por la plataforma.
En relación al accidente denunciado, el testigo manifestó: «yo en realidad tomé conocimiento por un grupo de whatsapp de que había habido un accidente o un siniestro, no sé bien qué fue, y que era él», agregando que «dijeron el nombre y yo supe que era esa persona que había conocido yo el día anterior».
El testigo GUSTAVO ADRIAN GUEVARA (Minuto 01:03:30-01:10:30- Video 1 Audiencia Final 03/07/2025) trabajar para «Pedidos Ya» y haber conocido al actor desempeñándose ambos como repartidores durante la pandemia. Respecto de la modalidad de trabajo, explicó que los repartidores debían conectarse en horarios previamente asignados y que la elección de turnos dependía de un sistema de «ranking», indicando que «depende del ranking» y que éste se determinaba por «no rechazar pedido, no llegar tarde, no pausar». Agregó que existían distintas categorías («son 8 rankings») y que la posibilidad de acceder a determinados horarios y zonas dependía de dicha calificación.Asimismo señaló que la empresa organizaba territorialmente la actividad, afirmando que «está dividida en zonas», debiendo el trabajador presentarse en el lugar correspondiente y conectarse «media hora antes» del inicio del turno. Indicó además que los pagos eran efectuados semanalmente mediante transferencia bancaria, aclarando que «te llega un mail de Repartos Ya», previo envío de la correspondiente facturación.También refirió que debió firmar contrato para comenzar a trabajar, expresando que lo hizo «por mail» y «por el celular». Finalmente manifestó que la empresa proveía elementos de trabajo tales como «mochila, campera, pantalón», aunque aclaró que su costo era descontado al repartidor. En relación al accidente sufrido por el actor, declaró que tomó conocimiento a través de los grupos de repartidores y afirmó que el Sr. Hinojosa «estaba trabajando» al momento del siniestro, indicando que ambos se encontraban previamente en la zona de «Walmart» realizando tareas para la plataforma.
En cuanto al accidente denunciado, el testigo manifestó que tomó conocimiento «por los grupos de pedidos ya», agregando que «cuando tuvo el accidente y ya se la llevaron a la ambulancia y nos fuimos al hospital». Asimismo indicó que el hecho ocurrió en «Paula Albarracín y Circunvalación», aunque aclaró no recordar con precisión la fecha exacta, manifestando que habría ocurrido «cuatro, cinco años atrás».
EN CONCLUSION: «Las declaraciones testimoniales rendidas en autos resultan concordantes en cuanto describen la modalidad concreta bajo la cual el actor desarrollaba tareas de reparto para la demandada.En efecto, los testigos coincidieron en señalar que la actividad se ejecutaba mediante la utilización obligatoria de la aplicación administrada por la empresa, a través de la cual se asignaban pedidos, zonas y franjas horarias de trabajo.
Asimismo, refirieron la existencia de un sistema de ranking que condicionaba el acceso a los turnos y horarios disponibles, dependiendo ello del nivel de cumplimiento del repartidor, puntualidad, aceptación de pedidos y ausencia de pausas, lo que evidencia la existencia de mecanismos de control y evaluación permanente sobre la prestación desarrollada.
Los deponentes también manifestaron que los repartidores debían conectarse en horarios determinados y en zonas previamente delimitadas por la plataforma, encontrándose sujetos a pautas operativas fijadas unilateralmente por la demandada, sin posibilidad de negociar tarifas ni condiciones esenciales de la prestación, percibiendo ingresos liquidados semanalmente en función de los pedidos realizados. A ello se suma que los testigos dieron cuenta de la provisión de elementos identificatorios vinculados a la empresa -tales como mochilas e indumentaria- así como de la necesidad de facturación mediante monotributo y de la comunicación permanente a través de la aplicación y correos electrónicos enviados por la accionada.
En tal contexto, las testimoniales analizadas permiten tener por acreditado que el actor se encontraba inserto dentro de una estructura organizativa y operativa ajena, bajo condiciones previamente establecidas y controladas por la demandada mediante herramientas tecnológicas y sistemas de evaluación de desempeño, excediendo ello una mera coordinación comercial entre partes autónomas.-
Estos testimonios no se encuentran impugnados por la demandada.
Del análisis de la prueba testimonial aportada por la demandada no se desprende la acreditación de una verdadera autonomía en la prestación del servicio, sino, por el contrario, la existencia de un esquema de organización empresaria a través de una plataforma digital que estructura el sistema de asignación de pedidos, validación de prestadores y determinación de condiciones económicas del servicio.En efecto, los testigos propuestos por la demandada coinciden en señalar que el servicio se canaliza a través de una aplicación informática mediante la cual los repartidores reciben pedidos, los cuales son asignados dentro de un sistema operativo diseñado y administrado por la empresa, lo que evidencia la inserción del prestador en una organización ajena. Para mayor precisión se transcriben algunos dichos de las testimonial aportada por la demandada en extraña jurisdicción (obrante en SAE 25/02/2026)
PIKUS PABLO PIKUS PABLO GABRIEL DNI Nº (.), argentino, soltero, empleado, domiciliado en 29 de Septiembre 3950, Lanús. INTERROGADO SOBRE LAS GENERALES DE LA LEY MANIFESTÓ: Que no conoce al actor. Que conoce a la demandada REPARTOS YA SA, trabaja en la empresa desde mayo del 2019. Que no le comprenden las restantes generales de la ley . ADEMAS DIJO QUE «La demandada se dedica al delivery. Los repartidores prestan servicio realizando delivery, trabajan con una aplicación que es descargada, luego de registrarse en una página llamada repartosya. com, donde piden toda la documentación que es DNI, constancia de monotributo, constancia de CBU y si reparte en auto o moto los papeles del vehículo. Que a ellos les llega en la aplicación que instalan en su celular los pedidos, donde figura el domicilio del local de retiro y posteriormente lo va a enviar al domicilio donde debe entregar el pedido.
Le consta porque trabaja en Repartos ya. Los repartidores eligen turnos desde la aplicación que usan para repartir, pueden conectarse todos los días y horario que quieran, en las zonas que deseen, pueden estar todo el tiempo que quieran sin conectarse y cuando lo deseen pueden prestar servicio nuevamente. El propio cadete se hace cargo de los gastos del vehículo, es el dueño del vehículo. Los repartidores tienen pagos semanales, en la cuenta que brindaron al momento del registro y a ellos les van a estar abonando de acuerdo a la cantidad de pedidos que hayan entregado la semana anterior.Que los pedidos tienen un valor fijo y otro variable según la distancia recorrida.
Que el inicio del día comienza loggeandose en la aplicación en el turno que tomaron para prestar servicio anteriormente.»
DE SANTO JONATAN LEONEL Nº (.), 36 años, argentino, casado, empleado, domiciliado en Carlos María Ramírez 970 3º A, CABA. INTERROGADO SOBRE LAS GENERALES DE LA LEY MANIFESTÓ: Que no conoce al actor. Que conoce a la demandada, es empleado de la misma. Que no le comprenden las restantes generales de la ley que le fueron explicadas e INTERROGADO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Las tareas del repartidor consisten en entregar pedidos MANIFESTÓ: una vez que está conectado a través de la plataforma de Pedidos Ya; el repartidor lo recibe en su aplicación y si acepta el pedido lo retira y luego lo entrega. Que los repartidores se anotan en una página web donde cargan cierta documentación, que según el vehículo puede variar, si es bicicleta o moto; tienen que informar una cuenta CBU donde van a recibir el pago, los datos del monotributo y una vez que carga toda esa documentación y se da de alta la cuenta una vez validado esa persona ya puede conectarse para repartir. Le consta porque el testigo trabaja en el área de logística. Que la validación la ve el repartidor en la aplicación o por mail donde dice que todo lo que cargó está bien y ya puede comenzar a repartir. Los horarios de prestación los determina el repartidor en la aplicación, ellos eligen en qué horario y en dónde pueden conectarse y si se conectan reciben pedidos.
Que la zona y el horario se eligen en la aplicación, los agendan desde ahí, se guardan ese lugar y luego pueden conectarse. La empresa informa las tarifas o el precio que se va a pagar por las órdenes.Que las variables del pago son la distancia, si es más lejos se paga más, o el momento del día también puede ser, mañana o noche, o fin de semana.
Que si el repartidor no se conecta días o meses no pasa nada, puede no conectarse durante un año y volver a conectarse. Que hay muchos casos donde no se conectan durante tres meses y después vuelven a conectarse, es habitual. Que los vehículos con los que prestan servicios son de los repartidores y ellos se hacen cargo de los mismos.
Que no pasa nada si un repartidor presta servicios para distintas aplicación, puede estar conectado a dos o tres aplicaciones yno pasa nada, eligen lo que más les conviene. Le consta porque trabaja en el área de logística y sabe las conexiones de los repartidores.-
Valoradas en conjunto, las declaraciones testimoniales producidas en autos -tanto las ofrecidas por la parte actora como por la demandada- resultan contestes en aspectos sustanciales relativos a la modalidad de prestación de tareas del actor, particularmente en cuanto a la existencia de un sistema organizado y dirigido mediante la aplicación informática de la demandada. De las mismas surge la existencia de turnos previamente asignados, zonas de trabajo predeterminadas, mecanismos de control mediante geolocalización y tiempos de entrega, sistemas de puntuación y «ranking» vinculados al cumplimiento de objetivos, así como consecuencias desfavorables ante rechazos, pausas, incumplimientos horarios o disminución de rendimiento, lo cual incidía directamente en el acceso a turnos y posibilidades de generar ingresos.Asimismo, los testigos coincidieron en señalar que las tarifas, condiciones de prestación y asignación de pedidos eran fijadas unilateralmente por la empresa, que los pagos eran efectuados por «Repartos Ya» y que la actividad se desarrollaba dentro de una estructura ajena organizada por la plataforma.
Tales extremos permiten tener por acreditada la existencia de notas típicas de subordinación jurídica, técnica y económica, incompatibles con una prestación plenamente autónoma e independiente.
Por otra parte de las declaraciones de los testigos aportados por la actora surge acreditado que el actor sufrió un accidente mientras se desempeñaba como repartidor de la plataforma PedidosYa. En tal sentido, los testigos coincidieron en haber tomado conocimiento inmediato del hecho a través de los grupos de repartidores vinculados a la aplicación, indicando incluso que algunos de ellos concurrieron al lugar del siniestro y posteriormente al hospital donde fue asistido el actor.
Particularmente, el testigo Gustavo Adrián Guevara manifestó que «cuando tuvo el accidente y ya se lo llevaron a la ambulancia y nos fuimos al hospital», precisando además el lugar aproximado del hecho.Por su parte, otros declarantes refirieron haber tomado conocimiento del siniestro mediante los grupos de comunicación utilizados por los repartidores de la plataforma, identificando al actor como la persona accidentada.
Asimismo, corresponde destacar que los testigos ofrecidos por la demandada no efectuaron manifestación alguna que contradiga la existencia del accidente denunciado, limitándose sus declaraciones a describir aspectos generales del funcionamiento de la plataforma y modalidad de prestación del servicio.
En consecuencia, apreciada la prueba testimonial conforme las reglas de la sana crítica, las declaraciones rendidas constituyen un elemento corroborante de la ocurrencia del accidente invocado por la parte actora en ocasión de las tareas desarrolladas como repartidor.
Cabe hacer referencia a la impugnación los dos testigos ofrecidos por la demanda que realizó la actora contra los testigos Pikus Pablo Gabriel y De Santo Jonatan Leonel en escrito presentado en fecha 29/10/2025 (SAE), aquí corresponde señalar que ambos declarantes se limitaron a describir aspectos generales vinculados al funcionamiento de la plataforma y modalidad de prestación del servicio, manifestando incluso no conocer al actor ni haber tenido intervención alguna respecto del accidente debatido en autos.
En consecuencia, aun prescindiendo de la valoración de tales declaraciones en razón de la relación laboral que los une con la demandada, lo cierto es que las mismas no aportan elementos relevantes para desvirtuar la cuestión en análisis.-
Ahora con respecto a la prueba aportada sobre la comunicación que mantuvieron las partes por medio de los correos electrónicos aludidos en la demanda (acompañados a fs. 50/77 del expediente físico), los cuales han sido peritados. En fecha 26/06/2025-SAE- se encuentra agregada pericia informática presentada por la Lic. Tamara Pintos, en la que se solicitó verificar la autenticidad de los siguientes correos electrónicos presentados como prueba documental por la parte accionante de autos, los que también fueron presentados por la MEV por el Dr. Solera en fecha 22/06/2023 con Id de documento 0001267399 los cuales pueden visualizarse a través del link (https://cloud.jussanjuan.gob.ar/s/Fk6KjG2FHz4SMWw).
Así la pericia informática adquiere especial relevancia probatoria en tanto corrobora, mediante registros extraídos de los propios sistemas de la accionada, que la actividad desarrollada por el actor se encontraba organizada, asignada y controlada a través de herramientas digitales pertenecientes a PedidosYa/RepartosYa. En efecto, el experto informó que «el sistema contiene información de repartidores, donde proporciona información de conexión de los mismos», precisando además que «el sistema registra los turnos planeados como los turnos reales», extremos que evidencian la existencia de una estructura empresaria que organizaba previamente la prestación del servicio. Asimismo, surge que cada repartidor poseía un identificador específico («rider_id»), registrándose «turnos asignados», estados de cumplimiento y evaluación, tales como «EVALUATED: el turno fue evaluado y el repartidor cumplió con su turno» y «NO_SHOW: el repartidor no se presentó al turno asignado», lo cual demuestra la existencia de mecanismos concretos de supervisión, control y verificación de asistencia incompatibles con una autonomía plena del prestador. Del mismo modo, la pericia da cuenta de que la demandada registraba horarios de inicio y finalización tanto «planeados» como «reales», horas trabajadas, zonas asignadas y pedidos efectuados, revelando así facultades de organización y dirección ejercidas mediante sistemas algorítmicos y tecnológicos. A su vez, el experto concluyó que «los correos electrónicos extraídos (.) son auténticos» y que los mismos provenían de dominios pertenecientes a «PedidosYa», «RepartosYa» y «Delivery Hero E-Commerce S. A.», corroborando la vinculación operativa directa entre el actor y las accionadas.
Finalmente, respecto del accidente denunciado , la pericia acreditó que «el horario de conexión el día 27 de noviembre de 2020 fue 11:39:14 a 15:23:15 y luego de 19:45:22 a 23:45:19», agregando además registros de pedidos, horarios de retiro y entrega, esta circunstancia coincide temporalmente con el accidente denunciado, ocurrido aproximadamente a las 22:00 hs.Ello permite concluir que, al momento del siniestro, el actor se encontraba efectivamente prestando tareas para la accionada dentro de la franja horaria registrada por los propios sistemas internos de la empresa. Máxime cuando el informe pericial también da cuenta de la existencia de registros relativos a pedidos, horarios de retiro y entrega durante dicha jornada, corroborando así que el trabajador se hallaba operativo y ejecutando tareas de reparto al momento del infortunio denunciado.
Por otra parte corresponde aclarar que la presentación efectuada por la demandada en fecha 22/07/2025 (SAE) bajo el título «impugna pericia informática» en modo alguno logra desvirtuar las conclusiones del informe pericial, limitándose únicamente a efectuar aclaraciones respecto del origen y metodología de extracción de los datos aportados al experto. En efecto, la propia accionada reconoce expresamente la existencia del sistema denominado «Rooster», indicando que en el mismo «se encuentran almacenados los datos correspondientes a las conexiones horarias de cada repartidor», admitiendo asimismo que durante la diligencia pericial «se generó la planilla horaria en tiempo real», la cual fue remitida al perito junto con la sentencia SQL utilizada para obtener la información desde la base de datos «peya-data-origins-pro» mediante la plataforma BigQuery de Google.
Por lo demás, la accionada no cuestiona concretamente la veracidad de los registros informáticos, ni impugna los horarios de conexión consignados, ni los registros de pedidos, turnos o estados de cumplimiento relevados por el experto, limitándose únicamente a explicar el procedimiento técnico mediante el cual dicha información fue extraída de sus propios sistemas internos.
Por otra parte analizando la prueba informativa dirigida al Banco San Juan obrante en SAE 26/05/2025 (150203.pdf) y al banco Francés obrante en fecha 15/07/2025 SAE tanto surge que la prueba informativa producida mediante oficio al Banco de San Juan acredita que el actor recibió diversas transferencias identificadas como provenientes de REPARTOS YA S.A.(CUIT 33-71566736-9), circunstancia que coincide con las declaraciones testimoniales rendidas en autos, en las cuales los repartidores manifestaron que las liquidaciones y pagos eran efectuados por dicha sociedad.
A su vez, ha quedado acreditado que la prestación se desarrollaba bajo la plataforma y marca comercial «Pedidos Ya», utilizada para la asignación de pedidos, organización de horarios, determinación de zonas de trabajo y ejecución de la actividad de reparto.
De este modo, la prueba reunida evidencia la actuación conjunta y coordinada de las codemandadas dentro de una misma unidad de negocio, donde una sociedad intervenía en la operatoria de la plataforma y otra aparecía realizando los pagos a los repartidores, configurándose así elementos objetivos que permiten concluir en la existencia de una integración funcional y económica que justifica la extensión solidaria de responsabilidad.
En función de todo lo expuesto, valorada la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica racional, tengo por acreditado que el actor prestó servicios personales de reparto en favor de las accionadas dentro de una organización empresaria ajena, utilizando para ello la plataforma digital administrada por las demandadas, mediante la cual se asignaban pedidos, zonas de trabajo, horarios y condiciones de prestación.
La prueba testimonial, documental, informativa e informática examinada demuestra que la actividad desarrollada por el actor se encontraba sometida a mecanismos permanentes de organización, control y evaluación, materializados a través de sistemas de geolocalización, asignación de turnos, ranking de desempeño, registro de conexiones, control de cumplimiento y fijación unilateral de tarifas, extremos todos ellos incompatibles con una prestación autónoma desarrollada por cuenta propia.
Ha quedado acreditado que la operatoria se desarrollaba bajo la marca y plataforma «Pedidos Ya», mientras que los pagos al actor eran efectuados por Repartos Ya S.A., circunstancia que revela la actuación coordinada de ambas codemandadas dentro de una misma estructura económica y funcional destinada a la prestación del servicio de reparto.
En consecuencia, corresponde concluir que entre el actor y las codemandadas existió una verdadera relación laboraldependiente, resultando aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., la cual no ha sido eficazmente desvirtuada por las accionadas mediante prueba idónea en contrario.
Corresponde destacar que las conclusiones precedentes no se sustentan en un único elemento probatorio aisladamente considerado, sino en la convergencia de múltiples medios de prueba que se corroboran recíprocamente. En efecto, las cláusulas contractuales acompañadas, las declaraciones testimoniales, los registros extraídos de los sistemas informáticos de las demandadas y la prueba bancaria producida exhiben una coincidencia sustancial respecto de la forma en que se desarrollaba la prestación, otorgando a la convicción judicial el grado de certeza necesario para tener por acreditados los hechos invocados por la parte actora.
Con respecto a la solidaridad de PEDIDOSYA y REPARTOSYA planteada por la parte actora en su escrito de demanda,precisamente en el punto VI) dicha parte solicitó que la condena se hiciera extensiva solidariamente a RepartosYa S.A. y PedidosYa S.A., sosteniendo que ambas sociedades actuaban de manera indistinta en el marco de la relación laboral. Señaló que recibía comunicaciones electrónicas provenientes de ambas demandadas, relativas a su contratación, condiciones de prestación de tareas, liquidaciones, tarifas y facturación; que se desempeñaba como repartidor identificado con la marca «Pedidos Ya», utilizando la indumentaria y elementos de trabajo provistos bajo dicha denominación; y que las dos empresas intervenían conjuntamente en la organización y aprovechamiento de su actividad. Sobre esa base, afirmó que la prestación desarrollada se encontraba inserta en una estructura empresarial común, postulando la responsabilidad solidaria de ambas demandadas.
Corresponde entonces analizar si los elementos probatorios incorporados a la causa permiten tener por acreditada la intervención conjunta de ambas sociedades en la relación habida con el actor.
De la prueba rendida en autos surge que la prestación desarrollada por el actor se encontraba inserta en una estructura operativa en la que intervenían indistintamente RepartosYa S.A. y Pedidos Ya S.A.En efecto, la pericia informática acreditó que las comunicaciones mantenidas con el trabajador provenían de dominios vinculados a ambas firmas, identificándose como titulares de los mismos sociedades pertenecientes al grupo Delivery Hero. A su vez, los testigos coincidieron en señalar que desarrollaban tareas para «Pedidos Ya», que utilizaban indumentaria y elementos de trabajo asociados a dicha marca, que las comunicaciones operativas se cursaban bajo esa denominación y que, al mismo tiempo, lo s pagos o cuestiones administrativas aparecían vinculados a RepartosYa S.A., sin que pudieran diferenciar con precisión la actuación de una u otra empresa. En igual sentido, resulta significativo que el contrato de adhesión acompañado por la demandada RepartosYa S.A. consignara como domicilio la calle Mariscal Antonio Sucre 1530 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coincidente con el domicilio utilizado por Pedidos Ya S.A. en las comunicaciones dirigidas al actor (intercambio epistolar antes analizado). Tales circunstancias, apreciadas en forma conjunta, revelan una actuación coordinada y funcionalmente integrada de ambas sociedades respecto de la actividad desarrollada por el accionante, desdibujando toda separación nítida entre ellas en el marco de la ejecución de las tareas objeto de autos.
Ahora bien, las circunstancias reseñadas exceden el marco de una mera vinculación comercial entre sociedades formalmente diferenciadas. Por el contrario, la prueba producida evidencia que ambas demandadas intervinieron de manera concurrente en aspectos esenciales de la relación mantenida con el actor, participando indistintamente en su incorporación al sistema, en las comunicaciones relativas a la prestación, en la organización de las tareas y en la gestión administrativa vinculada a las mismas.
En tales condiciones, no resulta posible advertir una delimitación clara de funciones que permita atribuir el rol de empleadora a una sola de las sociedades codemandadas.
Antes bien, la actividad probatoria desarrollada en autos permite concluir que la prestación del actor fue requerida, organizada y aprovechada por ambas empresas dentro de una misma estructura operativa.
Desde esta perspectiva, corresponde acudir a la noción amplia de empleador receptada por el art.26 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que contempla no sólo a la persona física o jurídica individualmente considerada, sino también al conjunto de personas que requieren y se benefician con los servicios del trabajador.-
En consecuencia, habiéndose acreditado que RepartosYa S.A. y Pedidos Ya S.A. actuaron de manera funcionalmente integrada respecto de la prestación desarrollada por el accionante, corresponde considerarlas integrantes de la parte empleadora y, por ende, responsabilizarlas en forma solidaria por las obligaciones derivadas del vínculo laboral objeto de autos.
ANALISIS DE LA CAUSAL DE DESPIDO
Surge del intercambio epistolar supra indicado la disolución del contrato de trabajo, obedece al despido indirecto dispuesto por el trabajador, quien lo funda en la respuesta de la demandada negando la existencia de la relación laboral. La doctrina y jurisprudencia tienen decidido q la negativa de la existencia del contrato de trabajo configura injuria de suficiente entidad que autoriza al trabajador a considerarse despedido (Álvarez Chávez, «Regímenes indemnizatorios del despido», p. 146,ed. 1988), es decir, que el despido indirecto dispuesto por el dependiente se encuentra fundado en justa causa (arts.
242 y 246 LCT). Ello es así por cuanto al trabajador no le queda margen alguno para mantener vivo el vínculo toda vez que la patronal se lo está negando en forma expresa.A todo ello hay que agregar como conducta injuriosa de la demandada la negación para registrar obviamente la relación porque la negativa efectuada, como así mismo negar las prestaciones médicas que le reclama el trabajador como consecuencia del accidente.
Como puede apreciarse aquí se configuran un conjunto de incumplimientos graves por parte de la demandada que justifican plenamente la conducta del trabajador de disolver con justa causa la relación de trabajo.
Ahora bien, previo a determinar los rubros indemnizatorios, deviene imperioso el tratamiento de la inconstitucionalidad de los llamados rubros «no remunerativos» ante el planteo de la parte actora en cuanto a su incorporación a la base de cálculo de las indemnizaciones, entendiendo que las mismas tienen naturaleza remuneratoria.
La actora, en el punto VIII e su demanda, sostiene que durante la relación laboral percibió sumas calificadas como «no remunerativas», lo cual considera inconstitucional por vulnerar el principio constitucional del salario como contraprestación (art. 14 bis CN).
Solicita que tales sumas sean reconocidas como remunerativas a todos los efectos legales -indemnizaciones, aportes, contribuciones, vacaciones y SAC- y que se declare la inconstitucionalidad de la normativa y/o acuerdos colectivos que habilitan su pago. La demandada, por su parte, niega que el actor haya percibido sumas no remunerativas y rechaza expresamente la procedencia del planteo de inconstitucionalidad, sosteniendo que no corresponde incluirlas en la liquidación ni reconocerlas como remunerativas.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS SUMAS NO REMUNERATIVAS: El actor, a los fines de obtener la base indemnizatoria, incluye la suma no remunerativa que surge de la escala salarial del CCT 507/07 aportada para conformar el salario base de la indemnización.Solicita la inaplicabilidad del concepto «no remunerativo» de viáticos y la suma no remunerativa obligatoria con aportes a la obra social, debiendo considerarse remunerativos integrándose al salario del trabajador.
Que en tal sentido se debe adelantar el acogimiento a su declaración respecto a los ítems viáticos y sumas no remunerativas contenidas en los recibos de sueldo aportados por la parte actora (fs.01-07/19 PDA) y por la demandada (fs.04/08 PDD), receptando la postura que en los últimos tiempos ha tenido la CSJN en torno a ciertos conceptos erogados por el empleador consignados como «no remunerativos» para definirlos como salarios a todos sus efectos.
Es en las causas, «Pérez, Aníbal c. Disco S.A» , del 1/9/2009 (referente a los tickets o vales alimentarios y refrigerios que se encontraban descriptos en el art. 103 bis, LCT), «González, Martín N. c. Polimat S.A y otro», del 19/5/2010 (en que declara la inconstitucionalidad de los decs. 1273/2002, 2641/2002 y 905/2003, en cuanto los mismos disponían la implementación de asignaciones no remunerativas de carácter alimentario), y finalmente «Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A» , del 4/6/2013 donde el mas Alto Tribunal se pronuncia en el sentido mencionado.
La CSJN en «González c. Polimat» , desarrolla su postura en torno a la inconstitucionalidad de los aumentos otorgados vía decreto del Poder Ejecutivo, remitiendo en primer lugar, a las consideraciones que efectuara en «Pérez c. Disco», para luego agregar en su apoyo las decisiones en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegara el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada para su dictamen en virtud del art. 24 de la Constitución de la OIT.El Comité dijo en la causa mencionada que debía entenderse como indemnización adecuada de la terminación de la relación de trabajo injustificada a la prevista en el art. 10 del mentado Convenio 158.
Finalmente, con fecha 4/6/2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en «Diaz c/ Cervecería Quilmes», se refirió a la calificación como no remunerativo de acuerdos convencionales, siendo por tanto éste, el fallo mas asimilable al caso traído a juzgamiento. En el decisorio de los tribunales inferiores, en el particular la sala 8ª de la CNAT, había aceptado la constitucionalidad de tal calificación en la medida que se atribuía la misma al ejercicio de la voluntad de los contratantes (es decir de la parte empresaria y de la Organización Sindical): En cuanto a ello el Tribunal Supremo apelando nuevamente a la calidad de sujeto de «preferente tutela constitucional» del trabajador, al precedente «Pérez c. Disco», y al convenio 95 OIT, destacó que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. l de dicho convenio, en cuanto establece que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Por ende, con este fallo se completa una trilogía de antecedentes de nuestro Tribunal Superior, de la cual se desprende que tanto los montos con concepto de no remunerativos que se daban como tickets en base a una norma legal (ley 24.700); como los aumentos no remunerativos dados por Decretos del Poder Ejecutivo Nacional (decs.1273/2002, 2641/2002 y 905/2003) y finalmente los aumentos anticipo pactados como no remunerativos en el marco de una negociación gremial, de ningún modo pueden ser considerados como constitucionales en la medida de pretender fijar una característica de no remunerativo a lo percibido por el trabajador por su trabajo. El convenio 95 de la OIT, ratificado por nuestro país, establece que los beneficios que ocultan remuneraciones deben ser desactivados por incumplir una norma superior, provengan de la legislación, o como en el caso de autos, de convenios colectivos. En efecto, sea quien fuere quien incurra en la errónea calificación de atribuirles naturaleza de «no remunerativos» a conceptos que por su naturaleza no lo tienen, la solución es similar. Provengan de una norma de carácter obligatorio del Poder Administrador (como en el caso de «González c. Polimat», Decretos del Poder Ejecutivo Nacional), o lo sean en virtud de un acuerdo en el marco del Derecho Colectivo del Trabajo, como lo es en la causa «Díaz c. Cervecería» y en los presentes autos. En todos los casos la consecuencia de ello ha sido similar, la condena al empleador a considerarlos salario, o, depende el caso, constituir en causal suficiente de despido indirecto la implementación de estos conceptos como no remunerativos. Porque en definitiva, para diferenciar entre conceptos remuneratorios y no remuneratorios es trascendental establecer su naturaleza jurídica. Al respecto, cabe recordar que el art.1 del Convenio 95 de la OIT dispone que «el término salario significa remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar». Por lo tanto, para que sea remuneratoria, es necesario que el trabajador sea acreedor a ese rubro como consecuencia de la relación laboral, es decir, por la disposición de la fuerza de trabajo a favor del empleador.
Por todo ello, y conforme a la concreta relación laboral del caso traído a juzgamiento, teniendo en cuenta la naturaleza de la remuneración en nuestro derecho, y los principios y definiciones de las normas internacionales de aplicación en Argentina, corresponde declarar inconstitucional la calificación de carácter «no remunerativo» de los montos que percibió el trabajador por el item no remunerativo designado como: Viáticos (Código 505), Suma no remunerativa (Código 510) establecido por el C.C.T. 507/07, asignándole el carácter de salario o remuneración a fin de incorporarlo en la base indemnizatoria sobre la que se calcularán los rubros que resulten procedentes.
RUBROS LCT
En consecuencia de todo lo expuesto se deben admitir los siguientes rubros reclamados con fundamento en lo dispuestos por los arts. 231, 232, 242, 245 y 246 de la LCT:
Indemnización sustitutiva de Preaviso e indemnización por antigüedad.
La base salarial y los montos que se demandan, no han sido desvirtuados por el empleador (art. 82 del CPL).
Fecha de ingreso: 09/07/2020- fecha de despido indirecto: 31/01/2022- Antigüedad: 1 año, 6 meses y 23 días- Jornada de trabajo: lunes a domingo de 16 hs. a 00 hs. Total horas semanales 48 hs.
Base indemnizatoria: básico:$ 49.627,00 (enero 2022) + aumento no remunerativo $9.143,00 + $587,70 antigüedad + $4.876,20 adicional por alimentación + $5.350,68 (incidencia SAC) = $ 69.584,58.
Reclama la suma de $ 139.169,16. Queda admitida la indemnización del art. 245 de la LCT por la suma pretendida.-
Indemnización sustitutiva de preaviso. Reclama la suma de $ 69.584,58.
Se admite el rubro, pero por la suma de $ 64.233,90 (la incidencia del SAC solo se aplica en la indemnización del art. 245 LCT (conforme doctrina judicial de la Corte de Justicia de San Juan emergente de los Autos 1305 «Raed José c/ Luis Molina- Cas .
Inconst.», P.R.E. 1978- F°391/398., la que estableció su cómputo para los arts. 245 y 232 LCT.).
SAC 2° cuota 2020: reclama $20.929,21.
SAC 1° cuota 2021 reclama $23.586,39
SAC 2° cuota 2021 reclama $33.088,54
SAC proporcional 1° cuota 2022 reclama $ 5.909,92
Con fundamento en lo dispuesto en los arts. 121, 122 y 123 de la LCT, quedan admitidos los rubros que anteceden por los montos demandados, por cuanto ante el reclamo del trabajador, no demuestra el empleador su pago (art. 82 del CPL).-
Vacaciones prop. 2020: Reclama $ 38.967.36.
En este caso solo le hubieran correspondido siete (7) días de vacaciones proporcionales, no los 14 que pretende, teniendo en cuenta la fecha de ingreso que invoca (09-07-2020). Sin perjuicio de esa aclaración, debe desestimarse el rubro, por cuanto las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero (salvo las previstas en el art. 156 de la LCT). En efecto la LCT, recogiendo una firme corriente doctrinaria y jurisprudencial afirma como principio que las vacaciones no son compensables en dinero y lo ratifica cuando como excepción contempla la hipótesis de extinción del contrato, norma precitada.A través de este principio queda excluida la posibilidad de que la vacación no otorgada, vencido el plazo que surge del articulo 154 origine acción alguna de orden patrimonial a favor del trabajador, en tanto lo que la ley pretende es que se goce efectivamente del descanso, eliminando la viabilidad de acuerdos que anulen el descanso (López, Centeno, Fernández Madrid, LCT comentada, Tomo II p. 612,614, Ed. Diciembre 1978).
Vacaciones 2021. Reclama la suma de $ 38.967,36.
Queda admitido el rubro porque al momento de la disolución de la relación de trabajo, se encontraban pendiente de goce (arts. 150 s.s. 154 y 157 de la LCT, no habiendo demostrado la patronal su otorgamiento Prospera el rubro por la suma de $ 35.970.90 ( $ 64.233,90 /25 = $ 2.569,35 x 14 días de vacaciones). La base de cálculo no lleva la incidencia del sac, la que solo se aplica a la indemnización del art. 245 de la LCT.
Vacaciones prop. 2022. Reclama la suma de $ 3.284,39.
Queda admitido el rubro con fundamento en lo dispuesto en el art. 156 de la LCT, toda vez que el empleador no ha demostrado su pago (art. 82 CPL).
Prospera el rubro por la suma de $ 2.203,56. (14 días de vacaciones anuales / 12 = 1,166 x $ 2.569,35 valor día).
Indemnización art. 8 de la Ley 24013.
Reclama la suma de $ 330.526,75.
La norma establece: El empleador que no registre una relación laboral, abonará al trabajador afectado, una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computados a valores reajustados, de acuerdo a la normativa vigente.
El art. 11 de la ley 24.013, modificado por el art. 47 de la ley 25.345, establece que las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fechaciente las siguientes acciones:a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y;b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 hs. hábiles siguientes, a remitir a la administración federal de ingresos públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.- si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones.
Por su parte, el decreto reglamentario 2725/91 en su art. 3º, establece que la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013 para que produzca los efectos previstos en la norma, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral.
El reclamo indemnizatorio prospera en cuanto la parte actora cursó la intimación en debida forma, constando en el intercambio epistolar supra indicado la intimación requerida al empleador y a la AFIP (hoy ARCA) obrando dicha constancia en el link https:
//cloud.jussanjuan.gob.ar/apps/onlyoffice/s/Fk6KjG2FHz4SMWw?fileId=1548125 páginas 16/19 (escrito presentado por el Dr. Solera el 22/06/2023 id. Documento 0001267355, de donde surge la constancia de recepción en el correo y en la AFIP de las piezas postales pertinentes.
Indemnización art. 15 de la Ley 24013.
Reclama la suma de $ 139.169,16.
La norma establece que si el empleador despidiese sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años en que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido.
La reparación procede en caso de despido indirecto.
La indemnización se admite por haberse cumplido los requisitos legales.
Procede el rubro por la suma de $ $ 139.169,16 y $ 64.233,90.-
Indemnización art.80 de la LCT.
Reclama la suma de $ 208.753,74.
Esta norma, impone una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año de servicio.
La disposición sub examine exige como condición para la procedencia de la indemnización, que el trabajador efectúe un requerimiento al empleador, en caso de que éste no hiciera entrega del certificado de servicio.
Ahora bien, el art. 3 del decreto reglamentario 146/01, establece que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento a que hace alusión el art. 45 de la Ley 25.345, cuando el empleador no hubiere hecho entrega del certificado, dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo.
La doctrina ha establecido que la intimación solo puede concretarse cuando transcurre el citado plazo de 30 días, sin que el empleador cumpla en forma voluntaria con su obligación, de modo que toda intimación efectuada con anterioridad, resulta inocua («Legislación del Trabajo Sistematizada» de Miguel Angel Pirolo, pág. 100, comentario al art. 80 de la LCT, ed./01).
La prueba aportada solo demuestra que la intimación se efectuó con el TCL que comunicó el despido indirecto, pero no luego de haber transcurrido los 30 días desde que se produjo la extinción del vínculo.
Siendo así y al no haberse cumplido las exigencias del art. 3 del Decreto 146/01, se rechaza la pretensión actora.- Indemnización art. 2 de la Ley 25323.
Reclama el 50% de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración mes de despido.-
Demanda la suma de $ 104.376,87.
El recargo indemnizatorio establecido en la norma legal citada, sobre las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, debe admitirse por cuanto luego de la extinción de la relación laboral, el trabajador intimó el pago de las indemnizaciones por despido (conforme intercambio epistolar supra analizado) y las mismas no fueron abonadas en su oportunidad.
$ 139.169,16.+ $ 64.233,90 = 203.403,06 / 2 = $ 101.701,53 monto por el cual procede el rubro.-
Remuneraciones adeudadas.-
E l trabajador dejó de percibir su remuneración a partir del mes de noviembre de 2020 hasta la fecha de despido enero de 2022 inclusive. Se calcula aplicando el básico con aumentos remunerativos y/o no remunerativos.
Reclama: nov-20 $ 39.103, dic-20 $ 39.103 , ene-21 $ 37.304 ,feb-21 $ 37.304, mar 21 $ 40.057 ,abr-21 $ 40.057, may-21 $ 44.631, jun-21 $ 44.631, jul-21 $ 44,631 , ago-21 $ 44,631 , sep-21 $ 46.296 , oct-21 $ 49.627 , nov-21 $ 49.627, dic-21 66 $ 49.627 , ene 22 $ 58.770
Total de salarios adeudados $ 665.399,00 (Pesos seiscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y nueve con 00/100).
Ante el reclamo del trabajador, no demuestra el empleador su pago (art. 82 del CPL). En consecuencia se admite el rubro por la suma que demanda.-
DIFERENCIAS SALARIALES: estas surgen debido a que el trabajador percibía una remuneración inferior a la devengada convencionalmente. Se calculan las mismas solamente sobre las sumas del básico. Periodo julio 2020 agosto 2020 sept. 2020 oct.
2020 Devengado $39.103 $39.103 $39.103 $39 103 Percibido $7.017,33 $8.352,22 $13.715,05 $16.147,11 Diferencia $32 085,67 $30.750,78 $25.387,95 $22 955,89 Total de diferencias salariales $111.180,29.
Ante el reclamo del trabajador, no demuestra el empleador el pago correcto de las remuneraciones, motivo por el cual se admite el ítem por la suma que demanda (cfr. 82 del CPL).
Duplicación por pandemia: La parte actora reclamó el incremento indemnizatorio previsto en los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 34/2019, 39/2021 y 886/2021, solicitando el pago de la suma resultante de la aplicación del tope establecido en el art.6 del DNU 39/2021 y el incremento del setenta y cinco por ciento (75%) previsto en el DNU 886/2021 sobre los rubros indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo.
Sostuvo que dicho régimen resulta aplicable a las relaciones laborales iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del DNU 34/2019 y en los supuestos de despido sin causa, afirmando que en el caso de autos el actor se colocó en situación de despido indirecto frente a graves incumplimientos de la empleadora, lo que -a su entender- debe equipararse a un despido incausado a los fines de la procedencia del agravamiento indemnizatorio.
La demandada solicitó el rechazo del incremento indemnizatorio reclamado.
Sostuvo, en primer término, que el actor no mantuvo una relación laboral con su parte y que, aun en la hipótesis de admitirse la existencia del vínculo, no se configuró un supuesto de despido sin causa que habilitara la aplicación del régimen invocado.
Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del DNU N° 34/2019, argumentando que la norma resulta contraria al sistema de estabilidad impropia receptado por nuestro ordenamiento jurídico laboral, afectando las facultades de organización y dirección del empleador, la libertad de ejercer industria y comercio lícitos y el derecho de propiedad. En tal sentido, sostuvo que el agravamiento indemnizatorio previsto por dicha normativa importa una restricción irrazonable a la facultad de extinguir contratos de trabajo mediante el pago de las indemnizaciones legalmente previstas, por lo que solicitó su declaración de inconstitucionalidad y el consecuente rechazo del rubro reclamado.
Corresponde analizar la procedencia del incremento indemnizatorio reclamado con fundamento en los DNU N° 34/2019, 39/2021 y 886/2021 En primer término, cabe señalar que el DNU N° 34/2019 declaró la emergencia pública en materia ocupacional y dispuso, para los supuestos de despido sin justa causa, un régimen de agravamiento indemnizatorio.Asimismo, su artículo 4 estableció expresamente que sus disposiciones «no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia».
Posteriormente, el DNU N° 39/2021 prorrogó la vigencia del régimen e introdujo limitaciones al incremento indemnizatorio, manteniendo la exclusión de las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del DNU N° 34/2019. En igual sentido, el DNU N° 886/2021 dispuso, a partir del 1 de enero de 2022, un incremento indemnizatorio equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los rubros indemnizatorios derivados del despido sin causa, conservando idéntico ámbito de aplicación subjetivo.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge acreditado que el actor inició la prestación de tareas el día 09/07/2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del DNU N° 34/2019 ocurrida el 13/12/2019.
En consecuencia, aun cuando la extinción del vínculo se hubiera producido durante la vigencia de las normas invocadas por la parte actora, lo cierto es que el trabajador no se encontraba comprendido dentro del universo de sujetos alcanzados por el régimen excepcional, circunstancia que impide la procedencia del agravamiento pretendido.
Por ello, corresponde rechazar el rubro reclamado.
Atento a la solución alcanzada, deviene innecesario expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada respecto del DNU N° 34/2019, toda vez que la cuestión resulta abstracta para la resolución del presente litigio.
Accidente de trabajo – Incapacidad Laboral:
En concepto de reparación derivada del accidente de trabajo denunciado, el actor practica liquidación con fundamento en la Ley Nº 24.557, sosteniendo que las demandadas omitieron efectuar los aportes al sistema de riesgos del trabajo y contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por lo que reclama las prestaciones que, según afirma, le hubieran correspondido percibir de haber contado con dicha cobertura.
A tal fin, denuncia como fecha de nacimiento el 14/10/1995, como fecha de la contingencia el 27/11/2020, una edad de 25 años al momento del accidente y una incapacidad laboral permanente del 90% (conforme constancias obrantes a fs. 11 y 12 del expediente físico- certificado de discapacidad y certificado del Dr. Solera).-
Asimismo, invoca haberse desempeñado como empleado de delivery comprendido en el CCT N.º 389/04.-
Sobre la base indemnizatoria que determina en la suma de $175.373,21, integrada por salario básico convencional, adicional por antigüedad, adicional por alimentación e incidencia del sueldo anual complementario, reclama: a) la indemnización por accidente laboral calculada conforme la fórmula prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, por la suma de $24.166.428,33; b) la compensación adicional de pago único prevista en el artículo 11, inciso 4, apartado b), de la Ley N.º 24.557, por la suma de $6.438.799; c) la indemnización adicional de pago único contemplada en el artículo 3 de la Ley N.º 26.773, por la suma de $6.121.045,46; y d) la prestación por gran invalidez, que cuantifica en la suma de $69.305.200,50.
En consecuencia, estima el monto total reclamado por indemnización derivada del accidente de trabajo en la suma de $106.031.473,29, y conjuntamente con los restantes rubros laborales reclamados en autos, fija el monto total de su pretensión en $108.120.931,31.
Relata que prestando sus tareas habituales, sufre un accidente el 27/11/2020 a las 22:00 horas, en intersección de calle Paula A. de Sarmiento y lateral de Av.
Circunvalación (Capital, San Juan), en horario y ocasión de trabajo de delivery, con diagnóstico de politraumatismo y lesión raquimedular (nivel sensitivo D7) con trastornos esfinterianos, además de fractura de húmero derecho y hemoneumotorax. Desde el momento del accidente quedó imposibilitado de caminar, y debido a la gravedad de su estado de salud debió ser sometido a varios meses tratamiento riguroso y de internación y asistencia continua, en el Hospital Dr.Guillermo Rawson, luego pasó a su domicilio siendo asistido o trasladado dos o tres veces por semana al Hospital y con posterioridad se le otorgó internación con asistencia domiciliaria que continúa hasta la actualidad.
Desde la fecha del accidente dejó de percibir sus ingresos. solo contó con la ayuda de su núcleo familiar más cercano para poder costear los traslados y gastos de farmacia, alimentación e insumos que requería para su delicado estado de salud. Tras varios meses de tratamiento (tratamiento que aún continúa), y a pesar de las limitaciones físicas y psicológicas que le ocasionó el accidente, el Sr. Hinojosa, cursó telegramas laborales a la empresa PEDIDOSYA S.A. y a la empresa REPARTOSYA S.A., al domicilio Marisacal Antonio J. de Sucre 1530, Código Postal 1428, CABA (como se desprende de las comunicaciones cursadas entre las partes, analizadas precedentemente).
Reclama las prestaciones previstas en la Ley de Riesgo de Trabajo 24557 y ley 26773. Así las cosas, debe recordarse que, se entiende por accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo ( art. 6 LRT).
La parte actora ha probado el accidente con las testimoniales y la pericia informática previamente analizadas, a las que me remito y con la pericia médica que infra se analizará.
Por su parte, el art.28 de la LRT, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
Es decir que, no encontrándose asegurado el trabajador, dentro del ámbito de una ART, cuestión de exclusiva responsabilidad del empleador, la reparación deberá ser soportada por éste.
Así las cosas, con motivo del accidente, el actor recibió atención médica, de las constancias remitidas por el Hospital Rawson (Historia Clínica obrante en SAE en fecha 23/06/2025 id.158600.pdf), debido a un politraumatismo (accidente auto vs moto).-
La historia clínica acredita fehacientemente un siniestro vial el 28/11/2020 que resultó en una lesión medular completa irreversible (D7), con múltiples secuelas crónicas que afectan la autonomía del Sr. Hinojosa.-
El dictamen pericial médico de fecha 06/05/2025 (SAE) realizado por el Dr. Guillermo Albero Jofré Barrios llega a la conclusión de que el actor padece un a incapacidad total, laboral, permanente y definitiva del 100%. El desgloce técnico según el baremo (Decreto 659/96) es el siguiente: Sección medular completa (Nivel D7):
90% de incapacidad neurológica. 2) Limitación funcional de brazo derecho: 7% (derivada de fractura de húmero con consolidación viciosa/callo hipertrófico). 3) Fractura de húmero derecho (secuela): 10%. ).’ Además de dicha pericia surge que el experto afirma que existe una relación causal directa entre el siniestro vial ocurrido el 27/11/2020 (donde el actor fue embestido mientras conducía una moto) y las patologías actuales precisamente de la pericia se extrae que «Su origen es traumático directamente sus lesiones según descrito en autos , historia clínica y fojas quirúrgicas.» Que «Si hay relación causal o concausal entre el hecho y las patologías denunciadas.Si hay una relación directa entre el accidente descrito en autos y sus lesiones padecidas.» Que desde el momento de padecer su accidente 27/11/2020 a las 22 horas aproximadamente sufrió accidente el conducía una moto lo embistió un vehículo produciendo las lesiones descriptas provocando su invalidez inmediatamente e irreversible.» Que «Está actualmente hemiplejico, con secuelas motrices desde tronco necesita asistencia 24h para sobrevivir, tiene sonda vesical pañales por no contener esfínteres, limitación funcional de brazo derecho por fractura. «Así el perito enfatiza que el paciente no está apto para realizar ninguna tarea laboral y que se encuentra «postrado de por vida», requiriendo asistencia de terceros las 24 horas del día para su supervivencia básica.
A esta altura, resulta menester recordar que, a los fines de evaluar la capacidad laborativa perdida, se establece una escala numérica del valor funcional de un órgano, aparato o sistema luego de haber sufrido el infortunio laboral. En el estudio, la valoración de la incapacidad se basa en el criterio de que la magnitud de la incapacidad física para todas las eventualidades provocadas por secuelas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y se deriva de la consideración de otorgar un porcentaje de pérdida relativa para cada función completa del órgano o sistema afectado, en relación con la capacidad física completa de una persona sana (100%), sobre la cual se establece el grado de incapacidad física según la intensidad del deterioro de la función del órgano o sistema correspondiente.
Este criterio, se expresa en una escala matemática que permite la aplicación sistemática y equitativa a todos los casos que presenten pérdidas de las mismas características. Estas escalas son los baremos que constituyen el marco regulador para el trabajo de las comisiones médicas evaluadoras, en la especie, el Baremo del Decreto Ley 659/96.La competencia para valorar la pérdida anatómica o funcional es exclusiva del médico evaluador y debe realizarse sobre la base de la apreciación clínica, el estado de la persona evaluada, antecedentes, evolución y diversos exámenes. Pero además para la determinación de la ILP se tienen en cuenta los factores de ponderación que la ley prevé: edad, tipo de actividad y las posibilidades de reubicación (Santiago Rubinstein, Código de Tablas de Incapacidades Laborativas, Ed. Abeledo Perrot; pág. 326 y sgtes.).
La pericia efectuada por el perito médico aparece fundada, con sustento en principios científicos suficientes.-
Por otro lado, sin perjuicio del escrito presentado por la demandada en fecha (SAE 21/05/2025) titulado impugna pericia médica la misma no reúne los recaudos mínimos de fundamentación exigibles para desvirtuar las conclusiones del dictamen pericial, toda vez que no contiene observaciones técnicas concretas ni cuestionamientos científicos dirigidos a la metodología empleada, los antecedentes considerados o las conclusiones médicas alcanzadas por la experta.
Por el contrario, se limita a reiterar argumentos ya expuestos al contestar demanda, vinculados principalmente con la supuesta inexistencia de relación laboral entre las partes y la consecuente ausencia de responsabilidad de su representada. Tales planteos resultan ajenos al objeto específico de la pericia médica y, además, constituyen cuestiones que ya han sido analizadas y resueltas en la causa sobre la base de la prueba producida, encontrándose acreditada la existencia del vínculo laboral. En consecuencia, la impugnación carece de entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones de la perito, limitándose a expresar una mera disconformidad con el resultado del dictamen, sin aportar elementos objetivos, científicos o técnicos que permitan restarle eficacia probatoria.
Se ha dicho, «que las conclusiones emitidas en un dictamen pericial deben ser aceptadas cuando se fundan en principios técnicos o científicos inobjetables, y no exista otra prueba de similar valor que las desvirtúe.El perito juzga un hecho mediante los conocimientos de su ciencia o arte; el juez juzga el dictamen del perito conforme las reglas de la sana crítica, valorando sus conclusiones sin que se pierdan de vista los elementos subjetivos y objetivos, y la coordinación con las otras pruebas de autos. Una vez que el juez ha examinado críticamente el dictamen pasa a inferir consecuencias jurídicas probables en correlación con sus propios conocimientos de derecho, sus propias valoraciones, y las demás circunstancias que integran el caso.» (Fuente Lex Doctor Autos De Los Santos, Diaz De Vivar, Benavente.M032581 M. M., D. C/ C., K. L. Y Otros S/ Impugnacion/Nulidad De Testamento.15/10/2015 C.N.A.C.- Sala M.).
En ese lineamiento, la pericia médica se encuentra fundada científica y técnicamente, siendo el porcentaje de incapacidad de cada segmento acorde a lo establecido en el Baremo 659/96.
Es de destacar que si bien la actora ofrece y produce prueba pericial psiquiátrica (ver SAE 19/05/2025) y psicológica (ver SAE 26/05/2025), indicando que lo hace para determinar las secuelas psiquiátricas y/ o psicológicas derivadas del accidente laboral sufrido, lo cierto es que no ha reclamado específicamente estos rubros. Por esta razón, es innecesario ingresar en el análisis de la idoneidad de esta prueba a tales fines.
En función de lo expuesto, queda fijada la incapacidad total permanente y definitiva del Sr. Hinojosa, en un 100%. Cabe precisar, que al momento de la primera manifestación invalidante (noviembre de 2020), se encontraba vigente la ley 27.348, debiendo en consecuencia liquidarse la prestación correspondiente, según lo establecido por el mencionado cuerpo legal y el Dto. 669/19.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación que el mencionado Decreto 669/2019, dictado en fecha 27/09/2019 ( aplicable en autos cfr. art.3 ibídem), modificó la ley 27.348 en cuanto al modo de cálculo de las prestaciones, estableciendo que «desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado».
Deberá en consecuencia la parte demandada, abonar la indemnización correspondiente, conforme a lo establecido por el artículo 15 apartado 2 de la ley 24.557.
Ahora bien, siendo de aplicación la Ley 27.348 y Dec. 669/19, deberá liquidarse la prestación prevista en el art. 15 ap. 2 de la LRT, según lo establecido por el mencionado cuerpo legal y, conforme las pautas señaladas por la Resolución 1039/2019 Superintendencia de Seguros de la Nación, como así también art 3 de la Ley 26773- Así la ley 27.348 en su Art. 11 prevé el modo de cálculo del IBM al manifestar:
Sustituyese el artículo 12 de la ley 24557 por el siguiente texto: «Art. 12 Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados-de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Convenio (OIT) 95- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
En este sentido, parte de la doctrina, indica que «para la determinación del valor mensual del ingreso base, que es la referencia remuneratoria tomada por los artículos 14 y 15 de esta LRT para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral permanente y muerte del trabajador, se deberán considerar todas las sumas devengadas mensualmente por el trabajador en el año anterior a la primera manifestación invalidante o el tiempo trabajado si fuera menor- y, luego de actualizarlas desde cada mes hasta la fecha de esta última, se deberá determinar su promedio dividiendo el total obtenido por 12 -o el número de meses transcurridos si el período considerado fuera inferior a un año-» (Ackerman, Mario Eduardo, «Ley de riesgos del trabajo comentada y concordada»- 1º edición, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017, páginas 364/365).
De este modo, corresponde el cálculo del art. 15 apartado 2 de la LRT con el IBM actualizado por RIPTE, el que se obtendrá de lo que resulte de sumar los salarios de los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante (fecha del accidente), actualizados cada uno de ellos por RIPTE y luego, dividirlo en 12.
Por su parte, el DNU 669/2019, (modificatorio del art 12 de la ley 27.348), establece:
«2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.» (art.1).
En torno a dicha disposición, resulta pertinente despejar los términos del texto citado, en cuanto pretende utilizar el RIPTE a modo de «tasa de interés». Recuérdese que el RIPTE, que se define como la Remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que perciben los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia, y sus variaciones (de las que se obtienen índices), intervienen en el cálculo de la movilidad jubilatoria del Régimen General del Sistema Integrado Previsional Argentino y en el cálculo de las indemnizaciones por infortunios de trabajo. El objetivo del mismo, queda claro, no es reparar ni indemnizar, sino mantener a valores actualizados los importes de los haberes. Así pues, el RIPTE no es una tasa, sino que mide la evolución de las remuneraciones del trabajador.
Por otra parte, los intereses en general-que básicamente se conceptualizan como frutos civiles del dinero- pueden clasificarse en compensatorios, moratorios o punitorios.
Los compensatorios o lucrativos son los que se deben por el goce del capital ajeno. Los moratorios, también denominados resarcitorios, son los debidos en carácter de indemnización por la mora del deudor en el pago de una obligación dineraria.
Representan la reparación del retardo imputable al obligado. Su fundamento radica, entonces, en la circunstancia de que el deudor-con su incumplimiento- priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital, y como consecuencia de ello debe reparar el daño causado.
Surge de los conceptos vertidos, al analizar la naturaleza de aquellos, que mientras el RIPTE, aplicado a un capital, se propone mantener intacta su significación económica mediante la técnica de comparar el valor histórico de la remuneración con su valor actual, y su resultado no hace más onerosa la deuda, ya que sólo tiende a mantener en el tiempo del valor del salario, que es uno de los factores a tener en cuenta al momento del cálculo de la fórmula que surge de las indemnizaciones previstas (en este caso, la del art.15 de la LRT)-; el interés-compensatorio- tiene una función retributiva por el uso del capital ajeno (compensar al acreedor por la privación del disfrute del capital).
Respecto a los intereses, se ha resuelto: «Los intereses, en el caso de los accidentes, deben calcularse desde la fecha del infortunio. Ello así, toda vez que la CSJN en el fallo ‘Aiello Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A s/ accidente-ley especial’ impuso estar a la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo vigente al momento del siniestro, y el crédito laboral sufriría un desfasaje económico evidente si se aplicaran los intereses recién a partir de la consolidación jurídica del daño.
Ante el señalamiento del Máximo Tribunal en el precedente citado, si ha de estarse a la resolución en vigor el día del infortunio para considerar el ‘piso’ mínimo de aquel momento, idéntico criterio debe aplicarse al definir el momento a partir del cual deben calcularse los intereses. Ello se impone además, porque la reparación tiene contenido alimentario y se devenga generalmente, en situaciones de emergencia para el dependiente» (Petrucci, Mariano Daniel vs. Provincia ART S.A. s. Accidente- Ley especial /// CNTrab. Sala I; 04/08/2020; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 34266/2017; RC J 1298/21)
«De conformidad a la doctrina que emerge del fallo ‘Aiello’ (CSJN), cabe abandonar la postura asumida hasta el presente por la mayoría de esta Sala, con relación a los pisos indemnizatorios y, en consecuencia, cobra relevancia la disposición contenida en la Ley 26773, en cuanto establece que: ‘El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso. ‘, por lo que debe adecuarse a ello la solución con respecto al inicio del cómputo de los accesorios.Por todo ello, se propicia fijar un nuevo criterio según el cual los intereses deben calcularse desde la fecha del accidente» (Areco, Francisco Javier vs. Caminos Protegidos ART S.A. s. Accidente- Ley especial /// CNTrab. Sala II; 07/10/2019; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 75026/2016; RC J 1059/20).
Así las cosas, del examen de Decreto 669/19; el que- vale la pena subrayarlo- modifica «el artículo 12» de la LRT (esto es la forma de determinar el IBM principalmente), y-desde otro aspecto- la indiscutible vigencia del artículo 2 de la Ley 26773, el que no ha sido modificado ni sustituido por aquél, en el que se establece: «que los intereses son debidos desde que acaeció el evento dañoso .»; de ello se colige que, a partir de ese momento se computa el derecho a la reparación dineraria, independientemente de la determinación o consolidación del daño. En consecuencia, de la armónica interpretación de ambas disposiciones, se desprende que la aplicación del índice RIPTE en el modo señalado, en nada empece al cómputo de intereses a los fines reparatorios.
En suma, conforme la naturaleza jurídica del RIPTE, que se trata de un índice y no de una tasa de interés; sin duda y conforme a la normativa y doctrina judicial precitada, la parte actora tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la primera manifestación invalidante, y hasta la fecha en que la accionada debía poner a su disposición el capital, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador), quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión.En tal sentido, el artículo 12 en la redacción de la ley 27348, determinaba la aplicación de la tasa activa. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la tasa activa de interés, contiene un doble ingrediente: a) el índice de desvalorización monetaria y b) el porcentaje puro de interés o tasa pura.
Por lo expuesto, y en tanto que el decreto manda utilizar el RIPTE para actualizar el IBM desde la fecha de la PMI, a partir de la misma se le deberá añadir una tasa de interés puro que indemnice la pérdida de los frutos esperados o esa utilidad que devino imposible por no disponer del capital en el tiempo, correspondiendo para ese periodo (hasta la fecha de la determinación de la incapacidad laboral por la pericia médica de fecha 06/05/2025), aplicar el segundo párrafo del art 1° de la ley 9-O DJSJ (ex Ley 4119), en cuanto establece que: «Cuando la condena contenga la obligación de pagar el capital con su valor actualizado por desvalorización monetaria, el interés se determinará aplicando la tasa que autorice el Banco Central para las operaciones con reajuste de capital o en su defecto el 8% anual». Por lo que se ordena la aplicación del 8% anual como interés compensatorio desde la fecha del siniestro (primera manifestación invalidante) hasta la fecha de la determinación de incapacidad, consolidacion del dano También, cfr. art. 767 del C.C.yC.N., por cuanto mandar a pagar intereses con tasa activa a partir de la fecha del siniestro, implicaría una doble actualización del capital, conforme lo señalado precedentemente.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, deberá practicarse liquidación de la prestación prevista en el art. 15. ap. 2.a de la LRT.Una vez efectuado el cálculo de las prestaciones, conforme los parámetros fijados supra, en el caso, a la fecha de la pericia médica realizada en autos (06/05/2025)-consolidacion del dano- y hasta el efectivo pago se ordena pagar la tasa de interés, conforme tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina en su Sucursal San Juan para las operaciones de descuento de documentos que establece la ley 9-O (antes Ley 4119) y Plenario Huanquinchay- Corte de Justicia de San Juan, de aplicación obligatoria conforme artículo 209 Constitución Provincial).
A esta altura corresponde señalar que, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la escala salarial conforme CCT vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante, conforme la categoría que ostentaba el actor para la empleadora. Para ello deber[a oficiarse a la entidad gremial y al Mnisterio de Trabajo de la Nacion a efectos de que informe escala salarial vigente a la epoca de la PMI.-
Si bien el ingreso base denunciado por la parte actora no ha sido desvirtuado por la demandada, se advierte que la liquidación por ella presentada ha sido confeccionada tomando a una fecha que no corresponde -mes de mayo de 2023 Para el caso de mora en el pago de la reparación, se aplicará un interés (desde la mora), equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (Dec. 669/19).
El actor solicita la aplicación de la ley 26.773 y la indemnización adicional de pago único prevista en art. 3 de ese cuerpo legal:En lo que respecta a la procedencia de la prestación adicional de pago único prevista en el artículo 3 de la Ley N° 26.773, cabe señalar que su reconocimiento se encuentra supeditado a la configuración de los presupuestos legales previstos por el sistema de riesgos del trabajo, esto es: la existencia de una contingencia cubierta por la Ley N° 24.557, que la misma haya ocurrido con poste rioridad a la entrada en vigencia del régimen legal citado, que no se trate de un accidente in itinere, y que se haya determinado una incapacidad laboral permanente o, en su caso, el fallecimiento del trabajador, en tanto dicho adicional reviste carácter accesorio respecto de la prestación dineraria principal. En el caso de autos, verificándose que el infortunio ocurrió el 27/11/2020, en ocasión del trabajo y no in itinere, y habiéndose determinado la incapacidad laboral correspondiente, no se advierten impedimentos para la aplicación del incremento previsto en la norma citada.
En relación a la indemnización adicional de pago único: Corresponde admitir la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773, toda vez que ha quedado acreditado que el accidente sufrido por el actor ocurrió mientras se encontraba prestando tareas y a disposición de la empleadora. En consecuencia, y de conformidad con la citada norma, deberá adicionarse a las prestaciones dinerarias reconocidas una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las mismas, la que será determinada al practicarse la liquidación correspondiente conforme a las pautas legales vigentes.
Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24557 planteada por la actora, atento a la fecha de la contingencia (noviembre 2020) y a que la determinación de la prestación dineraria se efectúa conforme al texto vigente del art.12 de la Ley 24.557, modificado por la Ley 27.348, sin que se advierta en el caso concreto un menoscabo al derecho de reparación integral invocado por la parte actora, el planteo de inconstitucionalidad formulado deviene abstracto y, en consecuencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento al respecto.
Al reclamo de la compensación Adicional por Pago Único:
Al reclamo de la compensación adicional de pago único, acreditada en autos la existencia de una incapacidad laboral permanente total y definitiva del 100% derivada del accidente objeto de autos, corresponde su reconocimiento en tanto se encuentran reunidos los presupuestos legales del régimen de riesgos del trabajo, debiendo adicionarse a la prestación prevista por el artículo 15, apartado 2, de la Ley N° 24.557 la compensación adicional correspondiente a los supuestos de incapacidad laboral total.
El monto de dicha prestación deberá determinarse conforme a los valores vigentes a la fecha de la contingencia y a las actualizaciones legalmente aplicables, no encontrándose el Tribunal vinculado por la suma nominal consignada por la parte actora en su escrito de demanda, debiendo efectuarse su cuantificación de conformidad con las pautas legales pertinentes.
El actor plantea la GRAN INVALIDEZ: En cuanto al reclamo por gran invalidez, corresponde señalar que la pericia médica producida en autos por el Dr. Guillermo Alberto Jofré Barrios resulta concluyente en cuanto a la configuración de los presupuestos fácticos necesarios para su procedencia. En efecto, de las conclusiones del dictamen surge que el actor presenta una incapacidad laboral total, permanente y definitiva del 100%, derivada de una sección medular traumática completa a nivel D7-D8, con paraplejía flácida irreversible, lo que implica la pérdida del control de esfínteres y la necesidad de asistencia permanente mediante sonda vesical y uso de pañales.Asimismo, el perito refiere que el actor requiere asistencia de terceros de manera continua para la realización de los actos esenciales de la vida, no pudiendo valerse por sus propios medios.
En tales condiciones, los extremos constatados por la experticia resultan suficientes para tener por configurada la situación de gran invalidez en los términos del régimen de riesgos del trabajo (Ley N° 24.557 y modificatorias), en tanto se acredita no sólo la incapacidad laboral total y permanente, sino también la necesidad de asistencia continua de otra persona para los actos elementales de la vida diaria, sin que tales conclusiones hayan sido eficazmente desvirtuadas en autos.-
En consecuencia, corresponde reconocer a favor del actor el adicional previsto para dichos supuestos, consistente en la prestación complementaria por gran invalidez, la cual se adiciona a la indemnización por incapacidad total, en tanto tiene por finalidad cubrir la asistencia permanente de otra persona requerida por el damnificado.
Costas: Atento el resultado del juicio, y lo dispuesto por el art. 111 del C.P.L., las costas se imponen a las demandadas vencidas.
INTERESES: A los montos por los que prospera la demanda, deberá aditársele, desde su exigibilidad, los intereses conforme Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina Sucursal San Juan, para las operaciones comunes de descuentos de documentos (Ley 4119), de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte de Justicia de San Juan en fallo plenario dictado el día 28/09/94 en autos Nº844 «Huanquinchay Vda. De Mass, Teresa Jesus C/ Canteras y Caleras El Refugio S.A.- Apelación de Sentencia Inconstitucionalidad y Casación»(Cfr. Art. 209 Const. Provincial y art. 10 Ley 2275); de acuerdo a lo peticionado, con aplicación del art. 770 del CCyCN.-
El cálculo de los intereses en el modo dispuesto precedentemente, se efectuará hasta el día 06 de marzo de 2026.
Ello así, atento que- tanto en relación al capital como respecto a la metodología de cálculo de accesorios- la presente sentencia reviste carácter declarativo y no constitutiva de derechos.Además, en tanto la ley 27.802, que ordena en el art. 55 el modo de cálculo de intereses en los juicios en trámite, es sobreviniente; lo cierto es que respecto a los intereses devengados con anterioridad, los efectos ya se han consumado, de manera que no puede aplicarse la ley de manera retroactiva.
Es decir, si bien la nueva ley ha de aplicarse en su máxima extensión, aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes, cfr. art. 7 del CCyCN; en el caso de los intereses señalados, se trata de consecuencias agotadas. Por lo tanto, con base en la normativa vigente, los intereses que se devenguen a partir del 06/03/2026 y hasta el efectivo pago, deberán calcularse, de conformidad con lo previsto en el art. 55 de la Ley 27.802.-
Cito en apoyo jurisprudencia que comparto: «En este sentido la regulación de intereses moratorios introducida por el art. 55, Ley 27802, no posee efecto retroactivo, sino que resulta de aplicación inmediata a las consecuencias no agotadas de las relaciones jurídicas existentes, conforme la regla general del art. 7, Código Civil y Comercial.
En tal sentido, aun cuando la norma disponga su aplicación a los procesos en trámite, ello no implica proyectar sus efectos sobre períodos anteriores a su vigencia, sino únicamente sobre los intereses que se devenguen con posterioridad a su entrada en vigor. Consecuentemente, los intereses correspondientes al período previo deben calcularse conforme al régimen vigente al momento de su generación, mientras que desde la entrada en vigencia de la Ley 27802, corresponde aplicar el sistema de intereses allí previsto, sin que ello configure retroactividad, sino el efecto inmediato propio de la ley nueva sobre los efectos en curso de las obligaciones laborales. Corresponde aplicar la tasa de interés moratoria equivalente a la Tasa de libre disponibilidad del Banco Nación Argentina (art.1, Ley 9041 de Mendoza), hasta la entrada en vigencia de la Ley 27802 (06/03/2026), y a partir de ella la tasa pasiva efectiva que publica el BCRA.» (Cfr. Calderón, Karen Alejandra vs. Cocina Quick S.A. y otros s. Despido 4ª Cám. Trab., Mendoza, Mendoza; 11/03/2026; Rubinzal Online; RC J 1504/26 Fallo de fecha 11/03/2026).-
Resulta pertinente señalar, que aun cuando el fallo «Huaquinchay» mantenga formalmente su carácter plenario, el mismo fue dictado en un contexto de nominalismo y prohibición de indexación, fijando un criterio que es modificado con un nuevo régimen legal, especial y posterior, introducido por la ley 27.802, el que resulta aplicable-conforme fuera dicho- desde la fecha de entrada en vigencia y hasta ese entonces conserva aplicación el precedente señalado.-
Finalmente, debo aclarar, que no desconozco el fallo de fecha 30-03-2026, dictado en los autos «Confederación General del Trabajo de la República Argentina vs. Estado Nacional y otro s. Acción declarativa /// Juzg. Nac. Trab. Nº 63». No obstante lo cual y sin ingresar al análisis de su alcance y aplicación; debo decir que el mismo tribunal, en fecha 06-04-026, revocó por contrario imperio la medida cautelar que había suspendido la aplicación del art. 55 de la ley 27802. (ver Confederación General del Trabajo de la República Argentina vs. Estado Nacional y otro s. Acción declarativa /// Juzg. Nac. Trab. Nº 63; 06/04/2026; Rubinzal Online; RC J 2101/26).
Por todo ello y lo dispuesto en el art. 110 del C.P.L.
RESUELVO:
I) Hacer lugar, en los términos que dan cuenta los considerandos del fallo, a la demanda interpuesta por el Sr. HINOJOSA ABALLAY JORGE EMANUEL contra REPARTOSYA.S.A (Hoy Delivery Hero Logistics S.A.) y contra PEDIDOSYA.S.A (hoy Delivery Hero E-Comerce) , condenando a estas en forma solidaria, para que en el término de diez días de estar firme o ejecutoriada la sentencia, abonen al actor de manera solidaria, la suma de pesos que resulte de la liquidación a practicarse, con más los intereses.
II) Imponer las costas a la parte demandada vencida, atento el resultado del proceso y lo dispuesto por el artículo 111 CPL (Ley 2424-O).
III) Oportunamente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 31 y 36 inciso f) de la ley 24.557, hágase saber a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, el grado de incapacidad y patología determinada conforme el grado de certeza de la presente sentencia.
IV) Diferir la regulación de honorarios para cuando se practique planilla de liquidación, de acuerdo a lo establecido en los arts. 19, 27 y cc. y 78 párrafo 2 de la Ley 2557-O.
Proto colícese y Notifíquese
Gonzalo Humberto Caballero
Firmado digitalmente 2026.06.30


