Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: G. O. M. L., H. P. S. y M. N. A. s/ recurso de casación
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 14 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160650-AR|MJJ160650|MJJ160650
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CAPACIDAD – DELITOS – PERSPECTIVA DE GÉNERO – PROMOCIÓN O FACILITACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN – VALORACIÓN DE LA PRUEBA – VÍCTIMA DEL DELITO – TIPO PENAL – DELITO DE PELIGRO
Rechazo de los recursos de casación interpuestos por las defensas de los acusados, condenados por promoción de la prostitución de una mujer mayor de edad con discapacidad, agravada por violencia, amenazas y aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos y confirmar la sentencia que condenó a los imputados del delito de promoción de la prostitución de mayores de dieciocho años; respecto de uno de ellos, agravado por llevarse a cabo mediante violencia, amenazas y aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima; respecto de otros por resultar participes necesarios del delito de promoción de la prostitución de mayores de dieciocho años agravado por llevarse a cabo aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima.
2.-La cuestión relativa a que la prueba de signo acusatorio se construya a partir de un único elemento de calidad, no se traduce en un obstáculo absoluto para arribar a un temperamento de condena, en tanto, la valoración concreta de la prueba sirva para alcanzar el grado de convicción necesario (art. 209 , CPP).
3.-Cuando la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio se basa en la declaración de un testigo -que no es lo que ocurre en el caso- el juicio de valor que a su respecto se emita debe superar diferentes filtros que permiten motivar su credibilidad sobre todo en los delitos contra la integridad sexual que presentan características particulares en cuanto a la naturaleza de la agresión y a la ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor.
4.-Si bien el defensor de uno de los imputados cuestiona el rol de la progenitora de la víctima en cuanto a su intervención durante el proceso, ello desconoce la obligación de que la persona con discapacidad sea acompañada -más allá de quien ejerza su representación legal- cuando deba intervenir en una actuación judicial por un referente emocional o de confianza que elija, ello como ajuste razonable (CDPD, Ley 26.378 ; arts. 32 , 43 y concs. CCivCom.), para que luego, los operadores judiciales aseguren que el apoyo de esa persona no desempeña una injerencia superior a la permitida por su rol ni perjudique la naturaleza del acto en cuestión.
5.-La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 12 reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, desplazando aquellos enfoques que identificaban automáticamente discapacidad con incapacidad y desde esta perspectiva, la eventual necesidad de apoyos para el ejercicio de determinados actos no equivale a una privación de la capacidad jurídica ni autoriza a presumir una imposibilidad general para comprender, decidir o expresarse.
6.-En reemplazo de los modelos tradicionales -centrados en la exclusión o la rehabilitación- el paradigma vigente adopta el denominado modelo social de discapacidad conforme al cual las limitaciones que experimentan las personas no derivan exclusivamente de sus condiciones físicas, sensoriales, intelectuales o psicosociales, sino de la interacción de tales características con las barreras presentes en el entorno social, cultural e institucional.
7.-Corresponde distinguir entre la aptitud de la víctima para adoptar decisiones vinculadas a su vida afectiva y sexual y su capacidad para comprender cabalmente determinadas dinámicas relacionales complejas o afrontar situaciones de explotación y aprovechamiento de su vulnerabilidad, cuestiones que no son equivalentes y tampoco pueden confundirse.
8.-El principio de igualdad y no discriminación no solo comprende la noción formal, sino también la sustantiva en cuanto a que todas las personas deben ser en la práctica igualmente capaces de tomar decisiones en su vida, de influenciar sobre los resultados y ejercer sus derechos y es por ello que las acciones positivas o discriminaciones favorables, lejos de configurar los prejuicios a los que aluden los recurrentes, tienen la finalidad de generar herramientas de apoyo para asegurar el ejercicio de los derechos en un plano de paridad, desmantelando las desventajas que pudieran presentarse.
9.-El bien jurídico tutelado es la autodeterminación sexual del sujeto pasivo que se extiende a evitar que quien ejerce la prostitución sea explotado por terceros y el contenido del injusto típico consiste en promocionar, es decir, determinar a una persona mayor de dad al ejercicio de la prostitución; en consecuencia, se sancionan las conductas tendientes a alcanzar el estado de prostitución, es decir, promover implica la realización de actividades orientadas a la consecución de un fin, aunque éste no se materialice.
10.-El tipo penal no castiga la prostitución -ejercicio de la sexualidad a cambio de dinero- sino las conductas dirigidas a que una persona se dedique a dicha actividad y el ejercicio de la prostitución no integra el contenido material del injusto, ya que el ejercicio del trato sexual indiscriminado o no, no integra la materia de prohibición; y tratándose de un delito de peligro, no es necesario que la víctima haya alcanzado un estado o que se haya prostituido, sino que la Ley sanciona a quien engendra en el otro la idea del ejercicio de la prostitución o la impulsa.
11.-Toda vez que las conductas de los acusados fueron enmarcadas en las figuras de los arts. 125 bis (texto según Ley 26.842) y 126 inc. 1 (texto según Ley 26.842) del código de fondo y la obtención de cualquier tipo de beneficio o rédito a través de la actividad de otra persona se encuentra configurada en el art. 127 (texto según Ley 26.842) que castiga la explotación económica del ejercicio de la prostitución, a los fines del art. 125 bis del Cód. Penal resulta irrelevante que el imputado haya recibido el dinero o las zapatillas que solicitó para determinar a la víctima a dedicarse al trato sexual ya que no es necesario que el autor persiga una ventaja o interés lucrativo ni de otra naturaleza.
12.-Para la configuración de la condición de vulnerabilidad no pueden soslayarse Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad que han sido adoptadas en nuestro sistema de justicia por la Corte Suprema de Nación en la Ac. 5/09 y que nuestro Máximo Tribunal provincial ha considerado estándares internacionales de derechos humanos que, entre distintas cuestiones, regulan la debida actuación de los operadores de justicia cuando intervienen personas que tienen una posición desfavorable.
13.-La vulnerabilidad jurídicamente relevante no presupone la anulación de la autonomía personal pues una persona puede conservar capacidad para tomar decisiones respecto de distintos aspectos de su vida y, al mismo tiempo, encontrarse expuesta a condiciones que dificulten seriamente su capacidad de oposición frente al aprovechamiento, la manipulación o la explotación por parte de terceros; precisamente por ello, el análisis debe centrarse en las concretas circunstancias del caso y no en categorías abstractas de capacidad o incapacidad.
14.-Reconocer que la víctima podía adoptar decisiones relativas a su sexualidad no conduce necesariamente a concluir que contara con herramientas suficientes para identificar la explotación a la que fue expuesta y abandonar esa posición; en efecto, conforme resultó acreditado, no puede decirse, en el caso, que la víctima ostentaba un status similar a los sujetos activos que garantizara un efectivo e igualitario ejercicio de sus derechos, esto es, en términos de igualdad sustantiva.
15.-Surge de los elementos de prueba que los acusados se aprovecharon de los intereses de la joven, de sus deseos, ilusiones, de la necesidad de sentirse atraída y enamorarse, y se revelaron formas de poder y sometimiento, asumiendo el acusado un rol dominante para lograr la subordinación de la víctima y promoverla a la prostitución, además de emplear violencia y amenazas, al concertar encuentros con los amigos que participaron en los hechos también aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima; por lo tanto, afirmar que la víctima tenía una suerte de sexualidad irrefrenable o liberal no es más que construir un estereotipo que habilitó la cosificación de la mujer víctima con discapacidad.
16.-El hecho de que la familia pudiera ser conservadora o tradicional, como plantean los recurrentes, en tal caso limitó la posibilidad de que la víctima contara con mayores herramientas para enfrentar situaciones como la aquí juzgada, pero no obsta a que los encartados cometieran los sucesos endilgados.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces Manuel Alberto Bouchoux y Víctor Horacio Violini, a los efectos de resolver la causa N°140421 caratulada «G.O.M.L, H.P.S. y M.N.A. S/ RECURSO DE CASACIÓN» conforme al siguiente orden de votación: BOUCHOUX VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal N°1 del departamento judicial Azul -con asiento en Tandil- resolvió, en la causa N°3436, condenar a M.L.G.O. a la pena de ocho años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de promoción de la prostitución de mayores de dieciocho años agravado por llevarse a cabo mediante violencia, amenazas y aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima; a P.S.H. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar participe necesario del delito de promoción de la prostitución de mayores de dieciocho años agravado por llevarse a cabo aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima y; a N.A.M. a la pena de seis años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar participe necesario del delito de promoción de la prostitución de mayores de dieciocho años agravado por llevarse a cabo aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial de Tandil respecto de M.L.G.O. y los Defensores particulares, Alejandro Broitman y Jorge Ricardo Damens, en favor de P.S.H y N.A.M. -respectivamente-, interpusieron recursos de casación.
Cumplidas las vistas correspondientes y, encontrándose la causa en condiciones de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?A la primera cuestión el señor juez Bouchoux dijo:
I. 1. El Defensor Oficial, en representación de G.O., denunció arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamento y errónea valoración probatoria.
Sostuvo que, la sentencia se encuentra fundada únicamente en el testimonio de la víctima, el cual resulta falto de credibilidad y posee contradicciones, sumado a que no existe ningún elemento objetivo que acompañe a la versión brindada por el señor juez a quo.
Señaló que no se encuentra demostrada la discapacidad en cuanto al retraso madurativo de la víctima que apuntale la vulnerabilidad sostenida por el sentenciante. Ello en virtud de lo aclarado por la licenciada Lloveras en cuanto a que el CUD sólo hizo referencia a la discapacidad auditiva y se practicó ninguna pericia a los fines de establecer el déficit cognitivo.
En ese sentido, cuestionó el valor asignado a los informes efectuados y las testificales brindadas por la licenciada Mazza y la trabajadora social, Emilce Martínez.
Se agravió de la manera en que se llevó a cabo la cámara Gesell, la cual -a su entender- debió contar con la asistencia y adecuación procedimental para una persona con discapacidad, en consonancia con lo aconsejado en el informe de ADAJUS, el cual no se tuvo en cuenta.
Asimismo, agregó que las pericias realizadas a M.A.Y. no poseen valor probatorio toda vez que el formato de las entrevistas y los test aplicados no resultaron correctos de acuerdo a la normativa dispuesta por la SCJ. Denunció la violación de la resolución 903/12 y 1243/2017 de la SCJ.
Expuso que su asistido recibió amenazas por parte de los hermanos de la víctima, pero que éstos no lo reconocieron porque son funcionarios policiales.Afirmó, además, basándose en los mensajes de diversas aplicaciones integrados al juicio, que la relación entre su asistido y la víctima culminó el 18 de agosto de 2020, con lo cual no es posible achacarle el lapso temporal de la imputación ni tampoco aseverar los dichos de la denunciante respecto al video filmación enviada al acusado N.M.
Planteó que los hechos descriptos no encuadran en la figura de explotación ni promoción de la prostitución, que en todo caso nos encontramos en presencia de otro delito.
A su vez refirió que los actos sexuales fueron realizados de forma voluntaria y el supuesto pago que hizo N.M. con las zapatillas, no se encuentra probado.
Por último, se agravió del significativo monto de la pena cercano al máximo previsto para la figura legal seleccionada y, sostuvo que no se encuentra acreditado el daño emergente ni el vínculo.
2. En tanto el doctor Broitman aseveró que surge del fallo una marcada incongruencia, desde que en la descripción de los hechos se trata a los acusados PH. y N.M. como coautores en tanto, al momento de asignarles un rol a cada uno, el sentenciante consideró que debían responder como partícipes necesarios. Entiende que ello afecta los principios de legalidad, culpabilidad y defensa en juicio, basado en que se afectó la calificación sin que la defensa tuviera oportunidad de expedirse.
Denunció la errónea aplicación de los arts. 125 bis y 126 inc. 1 del Cód. Penal. Al respecto, cuestiona el «aporte necesario» que su asistido habría brindado, hizo referencia a que no se encuentra acreditado el dolo ni la existencia de los elementos requeridos para la configuración del tipo, como son la cotidianidad, habitualidad, la entrega indeterminada y el pago.
Señaló la errónea aplicación de las reglas de la participación.Refirió que en todo caso, respecto a su defendido el hecho se debió encuadrar en la figura de «cliente» en tanto, reitera, no hubo dolo de promover la prostitución, extremo que en su criterio surge de la testifical de la propia madre de la víctima cuando expresó «M. se aferró a P. para salir de la situación» y de lo expuesto por la licenciada Rudolff.
Criticó la forma en que fue recibido el testimonio de la víctima, indicando que las preguntas efectuadas por la licenciada Morris fueron sugestivas e indicativas, que del mismo no surge que haya existido violencia y que tampoco se encuentra probado el pago por parte de G.O.
Refirió que el sentenciante al brindar los fundamentos del fallo incurrió en plagio de una obra doctrinaria, utilizando como propios muchos de sus párrafos.
3. Por su parte el doctor Dames, aseguró que su defendido tuvo una única relación sexual con M.A.Y. y que la misma fue consentida. Hizo afirmaciones respecto a la vida sexual de la joven.
Explicó que la víctima tenía una relación abierta y que no existió una situación de abuso sobre la alegada vulnerabilidad Agregó también que no existió pago alguno de G.O. y que las zapatillas a las que se hizo referencia fueron adquiridas por N.M. para su propia utilización.
Coincidió con la defensa de P.H. al señalar que la calificación asignada a los hechos no resulta correcta, toda vez que no se encuentra acreditada la cotidianidad, habitualidad ni la entrega indeterminada, todos ellos elementos de configuración del tipo penal.
Postuló asimismo que no se encuentra demostrado el dolo por parte de N.M, quien en tal caso resultó un beneficiario de la conducta previa de un tercero.
Para finalizar, se agravió de que el magistrado de la instancia anterior no valorara los elementos de descargo.
4.A su turno el señor Fiscal adjunto de Casación, Luciano Javier Marino, consideró que el razonamiento que ha efectuado el a quo a nivel probatorio resulta correcto y compatible con el método de la sana crítica racional receptado en los arts. 209 y 210 del CPP.
En cuanto al planteo en relación a la calificación jurídica de los hechos, manifestó que ha quedado suficientemente acreditada la explotación de la víctima por parte de G.O., y surge con claridad del caudal probatorio que los acusados N.M. y P.H. efectuaron el pago al nombrado a fin de consumar relaciones sexuales con la víctima.
Por último, dictaminó que el monto de pena aplicado por el Tribunal resulta justo y proporcional a los hechos que han sido cometidos por G.O y a su culpabilidad demostrada en los mismos.
II. 1. En primer lugar, estimo conveniente recordar que el contenido de todo el cuadro probatorio debe examinarse a la luz de las hipótesis en conflicto, cuyo potencial explicativo debe corroborarse.En esa tarea, el tribunal debe evaluar cuál de cada una de esas hipótesis admite armónicamente los elementos de juicio y explica racionalmente lo sucedido, pues para que una hipótesis pueda ser tenida como válida es preciso que resulte confirmada por una pluralidad de pruebas, que dé sentido a las disponibles y no aparezca desmentida por alguna prueba fundamental contraria.
Entonces, a un lado el distinto nivel de exigencia que le cabe a la comprobación de la hipótesis acusatoria (en términos de suficiencia de la prueba), lo cierto es que la hipótesis de la defensa -si se presenta en el juicio oral- debe ser sometida a una mínima corroboración a partir de la evidencia y ello, está claro, no importa inversión de la carga de la prueba.
En clave de una concepción racionalista, una decisión sobre los hechos probados basa la justificación en el método de corroboración de hipótesis y repara en si está suficientemente corroborada la hipótesis sobre lo ocurrido que se declara probado.
Desde este prisma de análisis, debe tenerse en cuenta que la clave en esta etapa revisora consiste en poner al descubierto la inobservancia o errónea aplicación de preceptos normativos, cuando tal circunstancia constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución.
Para ello es necesario abordar críticamente los argumentos esgrimidos por el órgano de juicio, de manera tal que ese objetivo difícilmente se logre cuando -como en este caso- las partes agraviadas se desentienden de las razones expuestas en la pieza judicial recurrida.
El Tribunal tuvo por acreditado que: «en el período que transcurre entre principios del año 2020 y el 12 de enero de 2021, en diferentes domicilios de la ciudad de Tandil, M.L.G.O. en forma sostenida y reiterada en el tiempo, sometió bajo su designio, de manera física y psicológica afectando su libertad y dignidad- a la Srta. M.Á.Y., con quien mantenía una relación sentimental de pareja, aprovechando la situación de suma y evidente vulnerabilidad que posee dado los graves problemas de salud producto de haber sufrido del síndrome de rubeola congénita, con afaquia hipoacusica neurosensorial bilateral, con dificulta del manejo de las nociones temporales, con expresión verbal disminuida, con déficit intelectual y pensamientos concretos.
En tales circunstancias de tiempo y lugar, y en distintas oportunidades, el sujeto referido, luego de amedrentar con amenazas e intimidaciones -entre ellas le exhibió un arma de fuego- obligó a entregarse al trato sexual a la Srta. M.Á.Y., al inducirla a ejercer la prostitución en al menos tres oportunidades, con otros dos masculinos que habían sido convocados para dichos encuentros, luego de exhibirles imágenes de la víctima desnuda a quien obligó a que posara a tales efectos.
Es así que en el domicilio de calle (.) . de Tandil, el Sr. G.O., obligó a Y. a ejercer la prostitución denigrando de esta manera su libertad sexual, debiendo ingresar la víctima en una de las habitaciones junto a otro sujeto de sexo masculino mayor de edad -identificado como N.M.- quien se hallaba en conocimiento de la situación de vulnerabilidad, y degradación humana a la que estaba siendo sometida, todo ello a cambio de una contraprestación que cobraría su novio, G.O. Que luego de ingresar la víctima y M. a la habitación, y cerrar éste la puerta del dormitorio, se colocó un preservativo, y agarró a la Srta. Y. por su mano en forma sostenida, obligándola a ejercer la prostitución no obstante el evidente estado de vulnerabilidad que la misma presentaba y fuera descripto precedentemente, permaneciendo en la habitación ambos por aproximadamente dos horas. Que durante el tiempo que duró el encuentro, G.O.permaneció en el exterior de la habitación, permitiendo el desarrollo del acto corruptivo.
Finalizado dicho período de tiempo, y al egresar ambos de la habitación, [N.M.] le pagó con un par de zapatillas a [G.O.] a modo de contraprestación por el ejercicio de la prostitución que obligara a la víctima realizar, calzados que este último recibió de conformidad.
Asimismo, luego de acordar el encuentro L.M.G.O. y P.H., en el domicilio de calle (.) . de Tandil, lugar al cual hicieron asistir a la Srta.
M.Á.Y., los mentados la instaron a mantener relaciones sexuales, ubicándole en estado de prostitución, pese a su indefensión y vulnerabilidad, manteniendo relaciones sexuales con ambos en forma conjunta, en una de las habitaciones de la vivienda. Luego de concluido el encuentro el Sr. G.O. le exigió al Sr. H. que le abonara la suma de PESOS CUATRO MIL ($4000) como contraprestación por el servicio sexual que había recibido.
Por último, en el taller mecánico sito en calle (.) . de Tandil, nuevamente M.L.G.O. y P.H. acordaron un encuentro al cual hicieron asistir a la víctima, a quien promovieron en el ejercicio de la prostitución, afectando su libertad sexual al obligarla a que accediera a realizar prácticas sexuales con P.H. en el baño del lugar a cambio de dinero, mientras G.O. permanecía en el exterior a la espera de que concretaran el encuentro. Que luego de culminar la entrega sexual a la que fuera sometida la víctima pese a su estado de indefensión y vulnerabilidad, el Sr. G.O. le exigió a H. que le abonara dinero en contraprestación por el servicio sexual que había recibido, pero el mismo se negó a pagarle».
Conforme fue reseñado en los antecedentes, las respectivas defensas formularon críticas tendientes a cuestionar la fiabilidad del relato de la víctima.Sin embargo, considero que los reproches que formularon y sus afirmaciones relativas a la existencia de una relación consentida se encuentran desvinculados del conjunto de evidencia disponible.
No sobra recordar que, contrariamente a la crítica efectuada, la cuestión relativa a que la prueba de signo acusatorio se construya a partir de un único elemento de calidad, no se traduce en un obstáculo absoluto para arribar a un temperamento de condena, en tanto, la valoración concreta de la prueba sirva para alcanzar el grado de convicción necesario (art. 209, CPP).
En esta materia, la Suprema Corte tiene dicho que no debe perderse de vista que el principio de amplia libertad probatoria (arts. 16.1 y 31, ley 26.485) no implica una flexibilización de los estándares probatorios sino que «está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada (Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres (femicidios) de la Procuración General de la Nación, año 2018, pto.
4.2.2.)».
También advirtió que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la «Convención de Belem do Pará», el juzgador debe analizar y ponderar necesariamente el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes, al ilícito en juzgamiento (conf. causas P. 128.910, sent. de 17-VIII-2016; P. 128.468, sent. de 12-IV-2017; P. 130-580, resol. de 11-VII-2018; e.o.) y que la violencia sexual constituye una de las formas específicas de violencia contra la mujer (causa P. 124.615, sent.de 20-IX-2017).
En ese sentido debe recordarse que la CIDH reconoció el deber de los Estados de actuar con debida diligencia reforzada en los casos de violencia contra las mujeres a fin de prevenir, investigar seriamente, imponer las sanciones pertinentes y asegurar a las víctimas una adecuada reparación (caso «González y otras vs. México» -Campo Algodonero-, sent. de 16-XI 2009).
Entonces, cuando la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio se basa en la declaración de un testigo -que dicho sea de paso no es lo que ocurre en el caso- el juicio de valor que a su respecto se emita debe superar diferentes filtros que permiten motivar su credibilidad sobre todo en los delitos contra la integridad sexual que presentan características particulares en cuanto a la naturaleza de la agresión y a la ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor. Es por ello que la Suprema Corte de Justicia y también varias salas de este Tribunal hemos señalado en reiteradas ocasiones que el juzgador cuenta con criterios jurídicos que se han elaborado para la adecuada valoración del testimonio de las víctimas, a saber: «a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de un móvil espurio (por ejemplo, resentimiento o enemistad) consecuencia de las relaciones precedentes entre incriminado y denunciante; b) verosimilitud, en cuanto aquella se deduzca de corroboraciones periféricas; y c) persistencia en la incriminación, manifestada por su prolongación temporal, por la pluralidad y por la ausencia de ambigüedades y contradicciones (conf. doctor. Del Tribunal Supremo Español, Sala en lo Penal, S 4301/2013, Res. 663/2013; que reitera la doctrina sentada en SS 629/2007, 90/2007 y 412/2007, entre otras; referenciada por este Corte en el precedente P.11.053, sent. de 18-IX 2013; P.126.328, sent. de 11-IV-2018; reiterada en P.134.027, sent.de 16-V 2022, e.o.), incluida, por caso, la ponderación de las capacidades cognitivas del declarante y su experiencia vital».
Cabe añadir que el contexto argumental en el que han sido expresadas las valoraciones de prueba señaladas, resultan compatibles con las recomendaciones emanadas por el Comité de Expertas del MESECVI (Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará) en cuanto intima a los Estados a revisar los elementos constitutivos de la violencia sexual y cómo es valorada por los sistemas de administración de justicia en pos de la comprensión real del fenómeno pero, también, a fin de evitar la revictimización y sancionar a los responsables de esta clase de conductas.
En consonancia con dichos estándares, considero que, en el caso, mis colegas de la instancia analizaron la declaración de la víctima y las fuentes de prueba externas que permitieron corroborarlas de manera suficiente. Veamos.
Con el objeto de controlar la corrección del razonamiento desarrollado en el veredicto y evitar un reconstrucción fragmentaria o descontextualizada de la prueba, corresponde reproducir el relato de la víctima -suprimiendo los datos sensibles (res. 4011, SCJ)- conforme surge de la transcripción efectuada en el veredicto que se corresponde con el registro audiovisual de la Cámara Gesell, al cual se accedió para su análisis. Cobra, en el caso, plena aplicación la recomendación de la SCJ de dejar constancia expresa de los dichos de la persona con discapacidad de manera literal y si corresponde, los de su intérprete (Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, acápite Manifestación de la voluntad e incidencia de la opinión de la persona con discapacidad):
«P: Para empezar, decime tu nombre completo. Y: Mi nombre es M.A.Y. P:
¿Cuántos años tenés? Y: 28. P: ¿Con quién vivís? Y: Con mamá y con mi hermano.
P: ¿Sabés la dirección? Y: Si, . P: ¿Eso es acá en Tandil? Y: Si. P:M., ¿sabes por qué te pedimos que vengas hoy hasta acá? Y: Si. P: Explícame, ¿qué fue lo que pasó? Y: Primero, vivía con L. La primera conocía con P., con L. La primera N. entró la puerta, en la cama. La puerta la cerró. Yo sola con N. P: A ver si te entendí, ¿N. cerró la puerta? Y: Si. P: ¿Y quedaste sola con N.? Y: Con N. P: ¿Y qué pasó? Y: ¿Y qué pasó? Me hacía el amor y usaba forro. P: ¿Usaba qué? Y: Forro. P:
¿Usaba forro? Y: Si. Dos horas. P: ¿Dos horas estuvieron? Y: Si, y después de terminar, después me acostaba con L. Leo estaba mirando televisión. N. se fue y me acostaba con L. P: N. se fue y vos quedaste acostada con L. Y: Exactamente.
P: ¿Dónde pasó esto? Y: Le gusta la plata. P: Le gusta la plata, ¿a quién? Y: L. P:
¿Por qué me decís es o? Y: Porque L. le mandó a N., le mandó con P., videos. P:
¿De quién? Y: Videos del cuerpo. P: ¿Tuyos? Y: Si. P: ¿Quién hizo los videos? Y:
Del cuerpo, del celular. P: ¿Y quién los grabó en el celular? Y: Con L. P: ¿Vos con leo? Y: (Asiente con la cabeza). P: M.A., me faltó hacerte una pregunta primera. Si yo digo que vos te llamas C., ¿estoy diciendo verdad o mentira? Y: Es mentira. P:
Si, yo digo que te llamas M., ¿eso es verdad? ¿Vos te llamas M.? Y: Si. P: ¿Así que yo ahí digo una verdad? Y: Si. P: ¿De todo lo que yo te pregunto me vas a decir la verdad? Y: Si. P: ¿Lo que me contaste recién es verdad? Y: Si. P: Otra vez lo mismo. Si yo digo que esto es color rojo, ¿es verdad o mentira? Y: Es mentira. P: Si digo que es azul. Y: Si. P: ¿Es verdad? Y: Si. P: ¿Prometes decir toda la verdad de lo que yo te pregunto? Y: Si. P: M., me dijiste que N.cerró la puerta y que hicieron el amor. Y: Si. P: ¿te entendí bien? Y: Si. P: ¿Dónde estaban? Y: En la casa de L.
P: ¿Y L. donde estaba? Y: Estaba en el comedor. P: ¿Vos sabías lo que iban a hacer en la pieza? Y: ¿Quién? P: Vos. Y: Si. P: ¿Te dijeron que ibas a hacer con N.? Y: No. P: ¿Cómo fue eso? ¿Qué hablaron? Contáme un poco más. Y: No, porque N. le regaló unas zapatillas. P: ¿N. le regaló unas zapatillas? Y: Con L. P:
¿A L? Y: Si. P: ¿A cambio de qué? Y: Porque lo quiere, lo quiere. Lo debe excitar, o algo. nono, nada nada. N. le regaló unas zapatillas, está contenta. L. tiene una pistola. P: ¿L. tiene una pistola? Y: Exactamente. P: ¿N. le regaló zapatillas a L.? Y:
A L., estaba contento. P: ¿L. estaba contento? Y: Si, y después le vió la cara, él se asustó. Me duele el pecho yo. P: ¿Qué te asustó? Y: Una pistola. P: ¿Ese mismo día que estaba N. viste la pistola? Y: No, no. L. iba a buscar una pistola. «Por favor M. vení para acá, quiero dinero, plata. Ese me dijo. P: L. agarró una pistola y te dijo «Por favor vení para acá». Y: Si. P: «¿Que quiero plata?». Y: Ya. P: ¿Y cómo ibas a conseguir vos la plata? Y: Porque en el momento un video para mandar. te gusta. hace el amor. el agarró la plata (min 13:30) P: ¿Por hacer el amor le dieron plata? Y: Claro. P: ¿Quién le dió plata? Y: La última vino P. Le dio plata, mil pesos. P: ¿Mil pesos le dio P.? Y: P. a L. P: ¿A cambio de qué le dio plata? ¿Qué tuvieron que hacer? Y: La plata. P: P. le dio plata, ¿y qué había pasado con P.? ¿Por qué le dio plata? Y: Porque hacía el amor. Lo mismo que N. P: ¿Lo mismo que hizo N.? Y: Claro, es lo mismo. Cerró la puerta y eso. P: P.cerró la puerta. Y: Claro, es lo mismo. P: ¿Así que P. también fue a hacer el amor? Y: Claro. Y: ¿En dónde? Y: En la pieza, en la casa de L. P: ¿También en la casa de L.? Y: Lo mismo. P: Y con P. ahí en la casa de L., ¿hiciste el amor? Y: Si. P: ¿Y con N.? Y: Con N. si, con L. no. Porque mentía, mueve la cama. Copiarse hacer el amor, mentía porque está escuchando L., porque mentía. P: ¿Eso con P.? Y: Si. P: A ver si te entiendo, P. movía la cama como si estuvieran haciendo el amor, pero era mentira. Y: Era mentira. P: ¿Para qué L. escuche? Y: L. Exactamente, y después. (15:20) «tomá, pagá plata». La semana que viene P., L. P. manda un mensaje, cuatro mil pesos, otra vez más. L. no quiere, está muy enojado. Está muy enojado, le gusta la plata. (min 15.20). P: Los mensajes de los cuatro mil pesos, ¿a quién se lo mandaba? Y:
A L. P: ¿Y L. te los mostraba? Y: Si, le gustaba los videos, mucho. P: ¿Los videos a quién le gustaban? Y: No, L. le manda a P. los videos, todos. P: En los videos, ¿qué salía? Y: A P.o los mandó. P: ¿Quiénes estaban en el video? Y: Estaba desnuda. P: ¿Vos solita o con alguien? Y: No, sola. Yo tengo miedo, no me gusta el video. Tengo miedo, me duele el pecho, me duele la cabeza. Mal, todo mal porque la culpa es de L. No es mía la culpa, es de él. P: ¿Te obligaba L. a hacer los videos? Y: Exactamente. L. se enojó. «No quiero con la familia, tu mamá, tu hermano. Vos sola. Vení para acá». Se enojó él. P: ¿Cuántas veces pasó esto que N. vaya a la casa de P. a hacer el amor con vos? Y: No sé, media hora, no sé. P:
¿Un día solo o más de un día?No, un día y el otro un día. P: Con N. te pregunto. Y:
Con N. dos horas, un día. P: Con N., un día. Y: Si. P: Que duró dos horas. Y: Ya.
Exactamente. P: ¿Hablaste algo con N. ese día? Y: No, no dijo nada. Cerró la puerta y me agarró las manos, me agarró muy fuerte. Yo tengo miedo. Cerró la puerta, fue a buscar forros. Muy fuerte N., muy fuerte. Yo tengo miedo. No le puedo contar a mi familia, tengo miedo. P: ¿Le tenés miedo a N.? Y: Exactamente, mucho.
P: ¿Cerró con llave la puerta de la pieza? Y: Si. P: ¿Y las zapatillas cuando se las dio? Y: No sé, se las regaló. P: ¿Ese mismo día? Y: Si. P: ¿Antes o después de hacer el amor? Y: Después. P: Cuando se fue N., ¿con L. hablaban algo? Y: Se enojó. P: ¿Por? Y: Porque está muy enfermo, de la cabeza. P: ¿Por qué se enojó L.? Y: Por qué me quería matar a mí. P: ¿Por qué? Y: No sé por qué. P: Cuando vos entraste a la pieza con N., ¿L. sabía? Y: Saben los dos, no sé. P: ¿Estaba L. en la casa? Y: Si. P: ¿Quién te pidió que vayas a la pieza con N.? Y: L. le dijo a N.
«cerrá la puerta con llave». P: Así que con N. fue ese día en la casa de L. Y: Está bien.
La licenciada procede a mostrarle fotos a la víctima, correspondientes al domicilio de la calle G . de la ciudad de Tandil -contenidas en el CD de fs. 252 de la causa principal- para que la misma identifique la habitación donde ocurrió el hecho.
Al ver las fotografías, la víctima dice que reconoce la casa y manifiesta que la pieza estaba pintada de blanco y que las cortinas eran de color rojo. Asimismo, señala varias fotografías y expresa que ahí estuvo con N. Luego señala otras fotografías y aclara que posteriormente al hecho estuvo con L.en la pieza de al lado que tiene cortinas verdes.
Y: Yo conozco la casa de P. P: Contáme a ver, ¿qué pasó en la casa de P.? Y: Al final me dice «nos vamos a casa de P.» y no viene L., no va. P: ¿Con quién fuiste a la casa de P.? Y: En la casa de él, sola. P: ¿Fuiste solita? Y: Si. P: ¿Cómo llegaste a la casa? Y: Es grande la casa. P: ¿Sabés la dirección? Y: Si. P: ¿Cuál es? Y: La dirección M . P: ¿Cómo llegaste ahí? ¿En qué fuiste? Y: Me invitó, yo, L., P., los tres. P: ¿En qué fueron, en auto, caminando? Y: No, fuimos a la casa de L. y P. me vino a buscar a mí y a L., los tres. Ahora nos vamos a la casa de P. P: A ver si te entendí, estaban en la casa de L. y P. los fue a buscar a l. y a vos y se fueron a la casa de P. Y: Exactamente. P: ¿Los tres? Y: Si. P: ¿Y qué pasó ahí? Y:
Después de comer pizza, después otra vez hace el amor. De vuelta, con P., con L.
P: ¿Con quién hiciste el amor en la casa de P.? Y: En la pieza del hijo. P: ¿Con quién hiciste el amor, con P. o con L.? Y: Los dos juntos. P: ¿Con los dos juntos? Y:
Si. P: ¿En la pieza de quién? Y: Del hijo.
A continuación, la profesional procede a mostrarle a Y. fotos del domicilio de la calle M . de Tandil, quien reconoce que corresponden a la casa de P. e identifica el cuarto donde tuvo relaciones sexuales con P. y L., señalando una foto que corresponde al cuarto de un niño.
P: Ahí comieron pizza, hicieron el amor los tres, ¿y después que pasó? Y:
Hicieron el amor N., L., P., estaba acostado, N. Atrás. Los tres juntos. Hacían el amor los tres. P: ¿Estaba N. ahí también? Y: No, N.ahí no estaba. P: Los tres, ¿Quiénes? Y: L. y P. P: L., P. y Vos. Y: Si. P: ¿Quién estaba atrás? Y: Atrás L., adelante P. P: ¿Y después que pasó? Y: Y después nada, dijo de pagar otra vez pagar, pero no quiere P. P: ¿P. no quería apagar? Y: (Niega con la cabeza). P:
¿Quién le pedía que pague? Y: L. P: ¿Leo le pedía que pague? Y: (Asiente con la cabeza). P: ¿Cuánto? Y: Cuatro mil pesos, porque no quiere pagar P. P: ¿Pablo no quería pagar? Y: No. P: ¿Es la única vez que fuiste a la casa? Y: Si. Los dos junto, hacían el amor juntos. Me agarró las manos L. y P. hacía el amor conmigo, fuerte.
P: ¿Vos decías algo? Y: No, nada. P: ¿Alguna otra vez pasó algo de esto o fue esa vez sola? Y: No, una sola. P: ¿Y vos solita con P.? Y: No, los tres. P. tiene familia.
P: ¿Contaste todo lo que te pasó? Y: Exactamente. P: ¿Vos esto a quién se lo contaste?, lo que te estaba pasando. Y: ¿A quién? P: ¿Cómo es que se hizo la denuncia? ¿Sabés? Y: No. P: ¿Por qué le tenés miedo a L.? Y: Porque me quería matar. Le gusta la plata, los videos también. Gritaba mucho. P: ¿Alguna vez te dijo que te iba a matar? Y: Si. Después de estar los tres. P. me llevó a mi casa, donde mi mamá vive. P: ¿Pablo te llevó hasta tu casa y tu mamá lo vió? Y: Si, y se enojó y mi mamá se asustó. P: ¿Y te preguntó por qué habías venido con él? Y: Mi mamá lo llamó a mi hermano «ayúdala porque yo tengo miedo» y lloraba y me duele el pecho. P: ¿Ahí le contaste vos a tu mamá lo que te había pasado? Y: Si. P:
¿Después que ella vió que P. te trajo? Y: Si. P: ¿Llorabas ahí contándole?¿Te dolía el pecho? Y: Si. P: ¿Y te ayudaron? Y: Si. P: Me dijiste que P. no quería pagar cuatro mil pesos, ¿cómo sabés? Y: Escuché a los dos. P: ¿Vos los escuchabas hablar? Y: P. y L. hablaban los dos. P: ¿Y vos escuchabas? Y: Claro. Yo conocía la casa. La mujer no sabe. P: ¿La mujer de quién? Y: De P. Estaba escondida. P:
¿No sabe lo que pasó? Y: Niega con la cabeza. Porque yo en la pieza ahí (señala una foto), P. solo, y «hola» yo escucho en la puerta. Estaba escondida porque él está solo, P. P: ¿Te escondiste? Y: Si. P: ¿Cuándo? Y: La mujer de vacaciones, se fue a pasear. P: ¿Se había ido de vacaciones, a Buenos Aires? Y: Si. P: ¿Vos fuiste sola a la casa de P. otro día? Y: No, sola. P: ¿Solita fuiste a la casa de P.? Y: Si. P:
¿Otro día aparte del día que hicieron el amor los tres? Y: Claro. P: ¿Después volviste a ir a la casa de P.? Y: Si. P: Él quería que le pagaran más, de vuelta, pero no quiere P. Se enojó. P: ¿Quién te mandó a la casa de P.? Y: L. P: ¿Para que pague? Y: Exactamente. P: ¿Y P. no quería? Y: No. P: ¿Y ahí llegó la mujer? Y: No, no sabe la mujer. Estaba en Buenos Aires. Estaba como escondida, está solo. Y P. dice «mejor». Él me regaló el anillo. P: ¿P. a la señora? Y: P. me regaló a mí. Estaba enamorado de mí. P: ¿Vos que relación tenías con P.? Y: Estaba con problemas de la familia. P: Pero vos con él, ¿qué relación tenías? Y: Me regaló el anillo, no sé. P:
¿Te regaló un anillo? Y: Claro, y la mujer no sabe. P: Sin que L. sepa, ¿vos te seguiste viendo con P.? Y: P. me dijo. P: ¿Qué te dijo? Y: Me dice «no le digas nada». Con la mujer él tiene miedo. P: P.te decía que no digas nada. Y: No. P: ¿Y cuantas veces lo seguiste viendo? Y: No sé. P: ¿Ibas a la casa o en otro lado? Y:
No, en la casa de él. P: ¿Cuántas veces fuiste? Y: Dos veces. P: ¿Aparte de la vez que fuiste con L.? ¿Dos veces más? Y: No, en la casa de P. dos veces. P: Dos veces con la de L. y otra vez más. Y: Exactamente. P: ¿Por teléfono vos hablabas con P.? Y: No, P. me llamó a mí. Estaba enamorado de mí, me regaló el anillo. P:
¿P. te llamaba, hablaban por teléfono? Y: Ya. Porque el problema que yo tengo con él, L. «no va M., no va a ir M.» . Porque mamá no sabe eso, «no te vayas a ningún lado» . P: ¿Tu mamá no te dejaba? Y: No. Pero tengo miedo. Fue L., le escribió.
P: Al taller donde trabaja P., al taller de P., ¿Has ido? Y: Si. P: ¿Cómo ibas? Y:
Chacabuco. P: ¿Pero ¿cómo llegabas hasta el taller? Y: No sé, le dijo L. No sé, no entiendo. P: ¿Pero has estado vos en el taller? Y: Si. P: ¿Ibas sola o te llevaba alguien? Y: No, me llevaban. P: ¿Quién te llevaba? Y: L. P: ¿L. te llevaba al taller? Y: Al taller con P. P: ¿Y en el taller pasó algo? Y: Si, lo mismo. Me hacía el amor en el baño. P: ¿Hicieron el amor en el baño? Y.: Si. P: ¿Quiénes? Y: en el taller de P.
P: ¿Quiénes hicieron el amor en el taller? Y: P. P: P., vos, ¿y quién más? Y: Nadie más. P: ¿L. donde estaba? Y: Estaba afuera. Estaba contento, no sé, no quiere pagar. P: ¿Y le pagó? Y: No, no quiere P. P: L. estaba contento porque quería que le paguen. Y: ¿y no le pagó? Y: No. P: ¿Y qué pasó? Y: No sé, se enojó P. P: ¿P. se enojó? Y: (asiente con la cabeza). P. ¿Por? Y:No sé, se enojó a mi o L. se enojó. No le gusta pagar. ¿Para qué hace el amor? Se enojó, pero ahora está enamorado de mí. De vuelta. P: ¿Así que ahí en el taller mecánico hicieron el amor en el baño? Y: (Asiente con la cabeza).
Seguidamente, la licenciada Morris procede a mostrarle fotos a la víctima, obrantes a fs. 307/310, del taller ubicado en calle . y le pregunta si ese es el taller, respondiendo Y. que sí, que lo conoce. Luego, Morris procede a mostrarle una foto en particular a la víctima y ésta última menciona que se trata del baño. Le pregunta a Y. dónde hicieron el amor y ella responde que adentro, señalando la fotografía del baño. La profesional expresa a la cámara que la víctima reconoce el baño a fs. 309, y le solicita a la misma que firme la foja, lo cual hace.
P: ¿Ibas al taller en bicicleta? Y: Si. P: ¿Cuántas veces fuiste al taller en bicicleta? Y: Una sola vez. P: ¿Esta vez que hicieron el amor en el baño? Y: Si. P:
¿Y L. donde estaba? Y: Estaba junto con P., charlando del trabajo, de esas cosas.
P: ¿En tu teléfono tenés mensajes de N., de P., de L.? Y: No, yo le mandé a L. solamente. P: ¿Solo con leo hablabas vos? Y: Si y después L. le mandó a P. y a N.
P: ¿Vos no tenés esos mensajes? Y: No. P: ¿Y cuándo hablabas con P. era solo por teléfono? Y: P. me llamó a mí. P: ¿No te mandó mensaje? Y: (Niega con la cabeza). P: ¿P. te cuidaba? Y: (niega con la cabeza). P: ¿Vos le escribiste alguna vez a P. Para verlo? Y: Si, pero el problema era la familia. P: ¿Pero vos lo querías ver, le mandaste un mensaje? Y: Si, él me quería ver a mí, pero yo no puedo. P:
¿Quién le escribía a quién? Y: P. fue. P: ¿P. te escribió? Y:Asiente con la cabeza.
P: ¿Los tenés a esos mensajes? Y: No, P. me llamó, me hizo llamadas. P: ¿Y vos alguna vez le escribiste a P.? Y: Si, a veces. P: ¿Le escribías para verse? Y: A mí sí. P: ¿Vos le pedías a P. para verlo? Y: Yo no. P: ¿Él te pedía a vos? Y: Si. P: En la casa de P., cuando hiciste el amor con P. y con L. ¿vos querías hacer el amor con los dos? Y: Yo no quiero. P: ¿Les dijiste que no querías? Y: Fue a L. P: ¿Le dijiste que no querías? Y: Si. P: Viste que me dijiste que N. era fuerte. Y:
Exactamente. P: ¿Por qué me decís eso? Y: Me agarró la mano. P: ¿Y? Y: Nada, me asusté yo. P: ¿Te hizo doler? Y: Eso. P: ¿Dónde te dolía? Y: Acá el abrazo (se agarra la muñeca derecha). P: ¿Por qué te agarró? Y: Porque sí. P: ¿Estaban parados, acostados? ¿cómo estaban cuando te agarró? Y: Me agarró la mano, en la pieza. P: ¿Te llevo a la pieza de la mano? Y: Si. P: ¿Ahí te hizo doler? Y: Si. P:
¿Y adentro de la pieza te siguió haciendo doler? Y: No. P: ¿Cuánto hace que conoces a L.? Y: Juntos un año y ocho meses. P: ¿Qué relación tenían? ¿Qué eran ustedes? Y: Juntos. P: ¿Estaban juntos? Y: Claro. P: ¿Eran novios? Y: Si. P: ¿Por un año y ocho meses fueron novios? Y: Si. P: ¿De dónde lo conoces? Y: Lo conocía del baile, de noche. P: ¿Con N. cuantas veces estuviste? Y: Un día, dos horas. P: ¿Con P.? Y: Con P. dos veces. P: ¿Antes de L. habías tenido novio? Y:
Si. P: ¿Cómo te sentís con todo lo que te pasó? Y: Eso me pasó, todo. P: ¿Es verdad todo lo que nos contaste? Y: Todo. P: ¿Y cómo te hizo sentir todo eso que viviste? Y: Mal, me duele el cuerpo, lloraba. Estoy cansada. P:¿Antes de andar de novia con L. habías tenido relaciones sexuales? ¿Si habías tenido relaciones con tu novio de antes? Y: Si. No me gusta estar sola, me gusta estar acompañada. P:
¿Con P. te sentías protegida? Y: ¿Alguna vez te comunicaste por Instagram con N.? Y: Si. P: Contáme ¿quién le escribió a quién? ¿Cómo fue? Y: No sé. No quiero con N. P: ¿Por la aplicación Instagram alguna vez te escribiste con él? Y: No P: ¿Te gustaba hacer el amor con L.? Y: Si. P: ¿Y con N. te gustaba hacerlo? Y: No. P:
¿Con P.? Y: Tampoco. P: ¿Lo querés volver a ver a P.? Y: Si. P: ¿Le tenés miedo a P.? Y: Si, y P. tiene miedo porque el problema está con la mujer. P: ¿Alguna vez lo fuiste a ver a P. sin que te manda L.? Y: Si, a veces sí. P: ¿No le decías nada vos a Leo que lo ibas a ver a P.? Y: (Niega con la cabeza). Pero L. me dijo de andar de novia con P. Pero yo no quiero, está con la familia. Yo estoy enamorada de L. P:
¿Cómo te trataba P. a vos? Y: No sé, todo mal P. P: ¿Pero P. a vos cómo te trataba? Y: No pasaba nada. P: ¿Vos lo querés a P.? Y: No sé. P: ¿Vos que sentís por P.? Y: Más o menos. No sé, no estoy enamorada. Porque si quiere a la mujer y yo. P: ¿Él quiere estar con las dos? Y: Si. P: ¿Estás enamorada de L.? Y: Si. P:
¿Quién te llevaba a la casa de L.? ¿De tu casa a la casa de L., cómo ibas? Y: En colectivo y en bicicleta. P: ¿Solita ibas? Y: Si. P: En colectivo a veces o en bicicleta.
Y: Si. P: ¿Tu hermano alguna vez te llevó? Y. Si. P: ¿Cómo se llama tu hermano? Y: Ál. P: ¿En qué fueron? Y: En auto. P: ¿Alguna vez L. te echó de la casa?Que no te quería ver más. Y: No me quiere más. P: ¿Por? Y: Porque no quiere más conmigo. P: ¿Por qué? Y: Porque me dijo que ahora mi novio es P. y yo no quiero.
P: ¿Te dijo que no quiere estar más de novio con vos y que estés con P.? Y:
(Asiente con la cabeza). P: ¿Sabes por qué se enojó L.? ¿qué le molestaba? Y:
Porque se enojó, me quería matar. P: ¿Por qué? Y: Porque le gusta la plata. P: ¿A quién le gusta la plata? Y: A L. P: L. te echó de la casa. ¿No quería estar más con vos? Y: Si. P: ¿Por qué? Y: Porque está enfermo de la cabeza. Yo no entiendo nada. P: ¿Tu hermano C. alguna vez amenazó a P. en el taller? Y: No. P: ¿Tu hermano C. amenazó a L. alguna vez? Y: A L. sí. P: ¿En el taller? Y. No, en la casa. P: Contáme a ver. Y: Lo llevó a la esquina y L. se enojó. P: ¿L. se enojó con quién? Y: Con mi familia. P: ¿Sabes por qué no lo quieren? Y: (hace un gesto de desconocer) No sé. P: (01:10:28)».
Su progenitora, N.V.S., describió los problemas de salud que debió afrontar su hija. Se desprende del veredicto que manifestó: «M. nació ciega, sorda y con otras dificultades, el corazón, páncreas, mitad de movimiento del cuerpo, la mitad de su cuerpo movía, la mitad no. Tuvo muchas dificultades el nacimiento. Esto requirió intervención, yo la llevé doce años al Hospital Garrahan, doce años. detectamos cuando nació que tenía una dificultad en la vista, que fue lo primero que la detectaron . Y después, este, cuando la llevé al hospital Garrahan, ahí encontraron todo eso y ahí descubrieron que había sido por la enfermedad que yo había tenido. La rubeola en el embarazo . A los 45 días la operaron por primera vez de la vista.Tuvo 5 operaciones más después, que empezó usando lentes, primero de contacto desde los 4 meses hasta los 2 años . Llegué a contar quinientos y pico de viaje y después ya no anoté más. Fue una dura lucha. De ahí a la par que fue a gimnasta, a fonoaudióloga, a hacer sus tratamientos por el corazón. Y de a poquito la fuimos sacando adelante. Tardó mucho en caminar, mucho en empezar a hablar . Ella empezó a caminar como a los tres años. Y a hablar mucho más. Y tipo 4 años, 5, creo que a los 3 años fue la primera vez que dijo mamá, por ejemplo. Y porque ella no oía. Después la empezamos a equipar, primero con un audífono, hasta que empezó con la fonoaudióloga y eso, hasta que a los 8 años le pudimos conseguir ponerle un implante coclear en el otro oído. Porque un oído sí tenía restos auditivo y entonces con el audífono suplantaba y podía oír algo. Pero precisaba otra ayuda.
Porque el otro oído no tenía nada de audición. Que ahora tiene el implante coclear. Hace 2 años la volvimos a operar porque se rompió el procesador que va interno y tuvimos que volver a operarle, que le abren, o sea, le ponen un dispositivo y va con otro dispositivo de afuera».
Detalló sus dificultades: «. no fue como una infancia de un chico normal, no hacía las mismas cosas, había que ayudarla en todo. En todas las cosas, hasta que fue aprendiendo, por lo principal el lenguaje, que al día de hoy n o lo tiene completo, no tiene un vocabulario, un léxico como nosotros que podemos llevar a una conversación, un diálogo, porque hay palabras que no logró conocerlas y entonces no sabe de lo que se están hablando. Si bien se desempeña, tiene una deficiencia cognitiva ella.Como un retraso, pero no es un retraso que diga que es una chica que no entiende nada, pero sí tiene una dificultad. Esto me lo dijeron en el Hospital Garraham. Me dijeron eso, que iba a tener un retraso porque ella no iba a paso de normal. Iba aprendiendo todo más con una deficiencia, con un retraso, debido a que no escuchaba, no veía. Sobre esta dificultad o retraso en las cuestiones cotidianas, y su evolución, nunca se equiparó. Es el día de hoy que no se equiparó. La vista sí pudo solucionar bastante, tiene de un ojo ve bien, del otro no, habría que hacerle un implante de córnea, que no sé si se lo vamos a hacer algún día. Y el otro sí, tiene visión, de la audición, tiene pero no tiene una visión completa como una persona normal. Y el desfasaje lo tiene. A raíz de todo eso, tiene un desfasaje. Yo no sé si es retraso o es algo que ella, yo pienso que es por debido a lo que ella no comprende ciertas palabras . nosotros nunca la escondimos, nada, siempre la tratamos de insertar en todo lo que más pudimos. Hizo cursos de maestra jardinera, hizo cursos de vitro fusión, fue a fonoaudióloga toda la vida, hasta los 27 años fue a la fonoaudióloga».
En cuanto a los hechos, expresó que conocía a uno de los imputados -L.M.G.O.- quien había ido a cenar a su casa como novio. Señaló en cuanto a su hija que «. se la veía bien, estaba contenta, porque para ella no era muy fácil acceder a conseguir una pareja con sus dificultades . antes de la pandemia, no recuerdo bien, para decir la fecha, no recuerdo bien, pero tuvieron seis o siete meses».
Respecto del imputado G.O. manifestó; «Él parecía normal, parecía un tipo agradable de hablar. No noté ninguna cosa rara. Porque hasta ese momento yo a M. la veía bien, la veía feliz. Él sabía que M.había nacido con una problemática, que había nacido casi ciega, que tenía audífonos, que si la trataba se daba cuenta que la forma de su lenguaje y todo. Cuando uno la ve, ya no se puede ser muy inteligente para notar que tiene una dificultad».
Aclaró que «Era su primer pareja, tenía 26 años, era comprensible. Y yo pensé que podía tener una oportunidad en la vida, a pesar de la capacidad que tenía».
Aseguró que su hijo mayor echó al imputado G.O. de su casa diciéndole que no era para ella. Detalló que abrió la puerta y le sacó la bicicleta afuera, aunque su hija lo siguió viendo.
Describió que «. al último tiempo la notaba como nerviosa ella . Ella solía ir, a veces los sábados a cenar con él y se quedaba. A la casa de L. En la calle G. M. Y bueno, un día, yo la esperaba, siempre cuando ella no estaba en casa, prácticamente no dormía, porque yo viví toda la vida pendiente de ella. Una mañana, yo estaba esperándola y llegan en un auto, para y ella baja. Yo tenía la ventana entreabierta y miro para afuera y veo que había un chico entre el auto. Y va, ella entra nerviosa así, cierra la puerta y le digo, ¿con quién viniste? Con L., me dice, no L., no, si ese no es L., ¿quién es? Es P. ¿Y quién es P.? Le digo yo. Y ahí empezó a contarme todo lo que pasaba. Y me contaba, me contó que él la había obligado a tener relaciones con dos compañeros de ella y que seguramente esto ya había pasado antes y ella no me lo contaba.La sacudía, le apoyaron un revolver en la cabeza, él se sentaba en la el comedor en una computadora y las hacía pasar a los compañeros, le cobraba a uno, a uno supuestamente el que estaría casado le cobraría porque lo tendría supuestamente amenazado para no avisarle a la mujer o no sé cómo sería el tema. Bueno, él la amenazaba, no se le cobraba, a uno le cobraba y otro le pedía un par de zapatillas o no sé qué».
Sostuvo que su hija le contó que estaba amenazada, que le decía que G.O. la iba a matar a la declarante y a ella.
Añadió que los episodios le provocaron un retraso, que comenzó a estar más distraída y a venirse abajo. Que por ese motivo empezó a ir a la psicóloga.
Aclaró que su hija «. siempre me dijo lo mismo. Desde el primer día hasta hoy. Yo jamás en ningún momento le inculqué, decís esto, decís otro.
Vos decís exactamente lo que te pasó. Y bueno, lo mismo que me contó el primer día, lo mismo que le preguntaron, lo mismo que me dijo. Lo mismo que me dice hoy, ayer y hace 4 años».
También dijo «M. me comentó la primera vez que tuvo intimidad con el señor G.O., no le pregunté los detalles yo. La noté bien. Feliz porque estaba haciendo lo que sentía.».
Ante el contra examen de la defensa, expresó: «Sí, a mí lo que me parecía raro, que nunca quería venir a casa. Ella lo invitaba y él no, siempre estaba ocupado, siempre tenía otra cosa para saber. Era una relación media rara . No le gustaba, pero ella estaba muy ciega por él. Era su primer ilusión. Y tendría miedo de perderlo o no sé qué le pasaría a ella. No, ella quería, pero él no quería venir a mi casa, por más que ella me insistiera.Sí, yo le dije, de la forma que este chico actúa, no me parece que sea un novio, que sea una relación buena. Pero ella insistía con él».
También dijo: «No, es que no es que no comprendía, es que ella estaba amenazada y tenía miedo, no la iba a hacer, no me lo decía a mí, menos iba a ir a hacer una denuncia». Asimismo «yo creo que ella se apoyó en P. para salir de la situación en que estaba viviendo. Porque no fue un día solo. Fueron muchas veces». Ante lo expuesto por la testigo, el defensor Broitman preguntó por qué, si creía que su defendido la había ayudado, lo estaba denunciando. La progenitora respondió: «porque el aprovechó esa situación para hacer las mismas cosas que hicieron los otros» y que eso se lo había contado su hija. Sobre el punto, explicó: «Él le prometía que la iba a ayudar y que la iba a sacar de ahí, pero él lo que debía haber hecho en su momento es habérmela traído a casa y haberme explicado lo que pasaba.
Entonces hubiera sido otra la situación de él. No aprovechar la situación. En ayudarla y seguir el baile que tenía los otros».
Asimismo, en el juicio, declararon los hermanos de la víctima A.Y. y R.R.Y.
Al igual que su madre, A.Y. describió los problemas de salud por los que debió atravesar su hermana desde su nacimiento. En ese sentido, señaló que «. a la semana de haber nacido, la llevaron a un control médico acá en la ciudad de Tandil, el cual le dieron conocimiento a mi papá y a mi mamá, que M. era ciega. Y después se le descubrió que, por intermedio de un estudio, mi mamá había sido diagnosticada con rubiola congénita, por eso la dificultad o la enfermedad que en ese momento tuvo mi hermana.Y bueno, y el trajín de muchísimos viajes, el esfuerzo de mi papá y mi mamá, de muchísimos viajes, hicieron que M. pudiera seguir adelante. Ella fue diagnosticada ciega, sorda y hemipléjica, y con un soplo en el corazón.
Después fue la primer nena implantada coclear menta acá en Tandil, en el Hospital Garrahan, y con estimulaciones tempranas en distintas entidades lograron, bueno, pudieron lograr lo que M. es hoy en la actualidad . Es una nena que tiene 33 años y que considero en lo personal que no es una nena que biológicamente tenga la capacidad de la edad biológica que tiene. Y nosotros hacemos los cuidados o mis padres hicieron los cuidados pertinentes de una nena con esa dificultad, como haría cualquier padre que tenga a un nene con esa problemática . Fue a infinidad de digamos, se sometió, mi papá y mi mamá la sometieron un montón de tratamiento para, porque el habla de ella no es como la de nosotros, no tiene esa capacidad . No te captaría la atención, no podría tener una charla fluida, innumerables cosas que tiene una persona que empezó a escuchar, ella empezó a escuchar a los 4 años. Nosotros tenemos un músculo que es la lengua que si está dormida por 4 años no tiene la misma capacidad que tiene usted o que tengo yo».
Respecto del imputado G.O. explicó: «Yo, una de mis actividades es, yo trabajo de policía hace 25 años. Igualmente, si no hubiese sido policía, simplemente me digné a abrir la página de Google, inserté su nombre y apellido, ahí tomé conocimiento que esta persona tenía una causa penal en Entre Ríos, creo que es por intermedio de un periódico, un diario, un portal de noticias donde refería que estaba condenado a 3 años por un abuso.Y, bueno después le pedí a mi mamá que le dijera que lo queríamos conocer, y el primer momento que tuvo en contacto fue en la casa de mi mamá . se presentó como novio de mi hermana. Yo le dije, nosotros por esta misma cuestión de que no aceptábamos una persona con ese tipo de antecedentes en mi casa, lo eché . M. no comprende la situación, decía que, porque ahora me viene a la memoria el episodio, que L. era buena persona, y lloraba .».
Añadió que su hermana «. a espaldas, digamos, de mi mamá, que era la que vivía con ella, yo ya no vivía con ellos ya, siguió mandando mensajes y siguió, digamos, la relación a pesar de la insistencia nuestra de que no. De hecho, en alguna oportunidad esta persona vivía de lo que vendría a ser detrás de Carrefour y bueno, yo la yo la llevé hasta la puerta de esa casa, posterior al hecho». Aclaró que cambiaron de actitud debido a que «. cuando usted no puede torcer la montaña, no podíamos hacer que M. entienda que no era la persona correcta».
Describió que «En algún momento me hace un comentario mi mamá de que supuestamente esta persona le solicitaba que le mande fotos sin ropa y volví a tomar las cartas en el asunto . No le quiero mentir, pero creo que la pescó en el acto que se estaba sacando una foto desnuda y creo que le pidió explicaciones, pero no lo tome al 100 por 100. Y M. le dijo que eran solicitadas por el famoso L.».
Detalló el encuentro que mantuvo con el acusado G.O.Así, dijo «. conozco al titular del taller, entonces, me pregunta qué hago ahí, l e comento qué es lo que estaba pasando, le solicito hablar con el empleado de él, que en este caso era O., me prestan la oficina que hay ahí en que están en el taller, y por una cuestión de precaución le pedí al titular del taller que se quede conmigo . La conversación consistió en que, digo, ya está, que se dejara de molestar, que no eran cosas normales . Que le solicitara, por mi mente o mi forma de ver las cosas yo temía que esa esa foto se viraliza.
Entonces le dije que se dejara de joder, básicamente . Se lo se lo dije en varias oportunidades y en ese momento llevé un papel que se lo solicité a mi mamá, donde hay, es un certificado de discapacidad y le dije, loco, déjate de jode, pues yo no necesito que te denuncie mi hermana, mi hermana tiene un problema de discapacidad, déjate de joder, andate por otro lado. No vengas a joder más a mi hermana. Se lo pedí en la segunda oportunidad como pidiéndole por favor . Me respondió eso que le dije anteriormente, que yo era una persona antigua, que no me dedicaba, no entendía que el sexo se vivía de esa manera.».
En torno a los motivos que originaron la denuncia, expresó: «Recibo un llamado por teléfono de parte de mi mamá, que M. había llegado una mañana con una persona que no era no era en ese momento L. Mi mamá, vuelvo a poner en contexto, mi mamá me avisa por teléfono, en una comunicación por teléfono me refiere mi mamá que había llegado M. en la mañana, que había llegado en un auto, el cual no manejaba este chico L., y que, nada, como toda señora grande y antigua estaba mirando por detrás de la ventana, a ver quién era el que la traía. Cuando ingresa a M.a mi casa, le empieza a preguntar, que esto, que lo otro, bueno, y ahí se desencadena todo lo que después todo, digamos, esto de la denuncia . Que había estado con L., que había tenido relaciones sexuales con una persona que llamaba P., con una persona llamaba o que estaba L. y la otra persona N., y que, me comenta así por teléfono mi mamá, que L. le había pedido, no sé si 1000 pesos o 4000 pesos a una de estas 2 personas, y que también le había pedido un par de zapatillas a otra, y que nada, calculé que todo esto en cuestión de hablar por teléfono y le digo, bueno, pará,, no me contemos nada, yo voy para allá y nada vamos a tener que hacer la denuncia, porque esto ya había escalado a una instancia que ya no».
En el contra examen, la defensa lo volvió a interrogar acerca de las fotografías y si recordaba con más precisión cómo había sido la situación. El testigo refirió que no recordaba si su madre vio a su hermana o si vio un mensaje. También la defensa le hace saber que el mensaje en que el acusado G.O. le decía a su hermana que ya había tenido problemas y que no quería verla más era del 18 de agosto de 2020. El testigo señaló que cuando fue al taller las puertas estaban totalmente abiertas y que era el horario de la siesta.
Añadió que la relación siguió pese a la insistencia e incluso refirió que en alguna oportunidad alcanzó a su hermana hasta la casa del acusado detrás de Carrefour.
En sentido similar, prestó testifical R.R.Y. quien también se explayó respecto de los problemas de salud de su hermana. En ese sentido, manifestó: «. mi hermana sola nunca se pudo desarrollar sola, no.Siempre estuvo con mi papá y con mi mamá hasta que mi papá falleció. Después siguió mi mamá, pero no es una persona para, o sea, si bien la discapacidad que tiene es sorda o muda, pero tiene una discapacidad, tiene un retraso madurativo . En las cosas que ella, o sea, cuando uno le habla, contesta lo que ella quiere, no hace caso a las cosas, es como que no le da, es como que nosotros le decimos que ella no sabe lo que es el peligro».
En cuanto al acusado G.O. refirió: «La primera vez que lo vi fue en una cena familiar, que lo organizaron para presentármelo. Yo estuve con él y, bueno, la profesión mía se me dio por hacerle varias preguntas, yo soy policía. Va a ser 25 años que llevo de servicio. Le empecé a preguntar cosas, justo había dado que él estaba en el ejército. Yo estuve en el ejército, fui soldado voluntario en el año 98. Y conocí a un montón de suboficiales y un montón de soldados. Charlando él conmigo me dice que había pedido la baja del ejército, a lo cual me parece raro. Me pareció raro porque el ejército le brindaba un montón de cosas, tenía casa, tenía comida, tiene un régimen abierto, puede entrar y salir en tanto y en cuanto no sea en el horario de trabajo. Y después me llamó la atención mucho cuando yo le preguntaba cosas, cuando la persona no miraba la cara y y por ahí golpeaba la mesa, síntoma de que estaba medio nervioso».
Añadió que «. transcurrió la cena normal y a lo último que le dije fue, mirá, este es el tesoro más preciado de la familia. Nosotros somos cinco hermanos, cuatro somos policías y ella que es la menor. Le dije, este es el este es el tesoro más preciado que tenemos nosotros. Cuídalo, le dije. Y tenés suerte de que no esté mi viejo. Ya había fallecido.Seguimos, no, se terminó la cena, nos fuimos».
Explicó que «. me contacto con gente del ejército, y me dicen que él no había pedido la baja, que le habían dado de baja del ejército por una causa de abuso que había tenido . un día cuando estaba, llegué a mi casa y estaba él, le pregunté por qué me había mentido y me dijo que, bueno, que eran cosas del pasado, que esas cosas ya habían pasado y que era una etapa cerrada de él, lo que había pasado ya estaba. Entonces, yo le dije, pero ¿por qué me mentiste? Y no te diste cuenta que nosotros somos 4 hermanos, que somos 4 policías, que nos íbamos a enterar tarde o temprano. Bueno, él como que hacía caso omiso a eso, entonces directamente lo invité a retirarse de mi casa. Y le dije que tratara de no pisar nunca más en mi casa. Y bueno, de ahí no lo vi nunca más. Esa fue la última vez que lo vi. Esa fue la última que hablé. Dos veces lo vi yo. La primera fue en la cena familiar y la otra fue en la segunda, que fue cuando lo invité a retirarse de mi casa».
Aseveró que «Mi hermana es, ya le digo, es una chica discapacitada, es una chica nada, sí. Es una chica que se convence muy rápido, una chica que por ahí no conoce lo que es el peligro, no tiene miedo. Eso sería mi hermana».
También compareció al juicio el dueño del taller -W.A.S- al que se dirigió el hermano de la víctima para hablar con el acusado G.O. El testigo refirió que era concuñado del imputado P.H., que conoció al acusado G.O. en el taller de aquel y que después fue su empleado. Agregó que los conocía a los tres, aunque en menor medida a N.M.
Ahora bien, la defensa de G.O.formula una serie de cuestionamientos en relación al testimonio de la víctima, a la intervención del apoyo familiar y de los distintos operadores judiciales.
En primer lugar, considero pertinente aclarar que si bien el defensor de G.O. en distintos pasajes de su escrito recursivo, cuestiona el rol de la progenitora de la víctima en cuanto a su intervención durante el proceso, ello desconoce la obligación de que la persona con discapacidad sea acompañada -más allá de quien ejerza su representación legal- cuando deba intervenir en una actuación judicial por un referente emocional o de confianza que elija, ello como ajuste razonable (CDPD, ley 26.378; arts. 32, 43 y concs. Cód. Civ. y Com.). Luego son los operadores judiciales quienes deberán asegurar que el apoyo de esa persona no desempeñe una injerencia superior a la permitida por su rol ni perjudique la naturaleza del acto en cuestión (actualmente, así también lo establece la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justica de las Personas con Discapacidad, res.
215/24), lo cual y como se desarrollará a continuación no aconteció en el caso.
Conforme se desprende del veredicto y del acta de debate, Myriam Rosario Rudloff declaró en el juicio en su carácter de psicóloga de la Asesoría Pericial, cargo que desempeñaba en ese momento desde hacía dieciséis años. Mientras que Marianela Morris prestó testimonio como psicóloga del cuerpo de instructores de la Fiscalía General de Azul, cuya tarea principal -según manifestó- era llevar a cabo las Cámaras Gesell, ocupación que comenzó a desempeñar en el año 2011.
La víctima -M.A.Y.- prestó testimonio en Cámara Gesell el 4 de noviembre de 2021, entrevista de declaración testimonial cuya realización estuvo a cargo de la psicóloga Morris.
Surge de la mesa virtual del Ministerio Público (SIMP) que el Fiscal solicitó a la Asesoría Pericial de Azul que designara un perito para realizar una evaluación psicológica.Dicha evaluación se encuentra prevista en el acápite «B.2» del Protocolo de recepción de testimonio de víctimas/testigos niños, niñas, adolescentes y personas con padecimientos o deficiencias mentales en Cámara Gesell, resolución 903/12 de la SCJ que el defensor cita y es previa a la declaración testimonial. La evaluación estuvo a cargo de la licenciada Rudloff que la llevó a cabo el 30 de marzo de 2021.
En efecto, tal como lo aprecia el propio recurrente, las profesionales no pudieron conocer el contenido del testimonio de M.A.Y. debido a que el adelanto de prueba, es decir la testimonial de la víctima, aun no se había producido.
Tampoco comparto la referencia a que sus valoraciones fueron contaminadas con «relatos paralelos de terceros». En primer lugar, la perita declaró en el debate y fue sometida al contra examen de la parte que ahora reclama, el cual fue extensamente reseñado en el veredicto. Luego y más allá de las dificultades para circunscribir a qué «terceros» alude el defensor, surge de la testifical que Rudloff entrevistó a la víctima a solas en primer lugar y luego, a la madre o adulta de su confianza para ampliar datos ligados a su escolarización y a la cuestión de salud.
Observo que la perita dio cumplimiento al mencionado protocolo (res.
903/12, SCJ) que aconseja tomar contacto con las actuaciones (acápite «B.2.a») y entrevistó a la progenitora a los efectos de obtener mayor conocimiento de su individualidad y dinám ica familiar (acápite «B.2.b»). finalmente, aconsejó que la joven declarara mediante el dispositivo de Cámara Gesell.
La defensa del imputado G.O. opina que la perita Rudloff desconoció la resolución 1243/2017 de la Dirección General de Asesorías Periciales de la SCJ. Hizo hincapié en que se llevó a cabo un único encuentro y cuestionó las técnicas empleadas.
En primer lugar, en el Protocolo Guía de Procedimientos para la Actuación pericial de los peritos psicólogos (res.1243/2017), además de señalar que resulta imprescindible la lectura de las actuaciones para realizar un abordaje acorde a la temática y arribar a una adecuada conclusión pericial, refiere la realización de una primera entrevista semidirigida o estructurada y señala que luego se llevarán a cabo la cantidad de entrevistas que se consideren necesarias (individuales o vinculares) y, a criterio del perito, se seleccionará la batería de técnicas a aplicar. Asimismo, entre ellas, se mencionan distintas técnicas gráficas y verbales.
El documento también contiene un aporte al explicar las diferencias entre la declaración testimonial que entiende legislada en la Resolución 903/12 de la SCJ y la entrevista psicológica previa, asimilable a una pericial, puntualmente en lo referente a las interferencias que en este último ámbito podrían ocasionar elementos como la videograbación.
Debe añadirse que la Resolución 903/12 recomienda que el profesional implemente, en la entrevista previa, la metodología que considere adecuada a la particularidad del caso.
Dado lo expuesto, no advierto que la perita haya incumplido los protocolos que la parte menciona de los cuales claramente surge que es el profesional designado para llevar a cabo la tarea quien determina la cantidad de encuentros que resultan necesarios y la metodología adecuada para responder a los puntos de pericia solicitados según la capacidad de respuesta del peritado, la temática y la formación profesional del perito.
Tampoco, como afirma el defensor, la resolución aclara cómo deben aplicarse las técnicas, sino que -como señalé- enumera ejemplificativamente técnicas que clasifica en gráficas (v.gr. Bender, test del árbol, test de frases incompletas, dibujo libre) y verbales (v.gr. cuestionario desiderativo). Por consiguiente, será el juzgador el encargado de atribuir (o no) valor probatorio a las inferencias periciales.
Por otra parte, la designación de la audiencia para llevar a cabo la entrevista previa el día 30 de marzo de 2021 por la licenciada Rudloff fue notificada a los imputados y al defensor (conf. SIMP) el 19 de marzo.En consecuencia, la parte tomó conocimiento de que dicha entrevista se llevaría a cabo con suficiente antelación para proponer los ajustes que considerara necesarios, como por ejemplo la intervención conjunta de alguna de las profesionales que declararon en el juicio.
Ahora bien, la testigo explicó que aplicó test, utilizó técnicas gráficas test de Bender-, realizaron dibujos -del árbol y de la persona- y después administró cuestionarios ligados a sintomatologías post traumáticas y un inventario de frases empleadas para evaluar la respuesta emocional, en especial en relación al temor manifestado por la víctima en relación a los imputados G.O. y N.M. Señaló que con esos test confirmó un déficit intelectual por el tipo de dibujo. Aclaró, con respecto al test de Bender, que tenía que dibujar unas figuras y que había criterio para conocer entre qué edades estaba.
También la perita explicó, en cuanto a los test gráficos, que le administraba una consigna que la entrevistada pudiera entender. Expresó que como el test Bender implica el dibujo de figuras, por sus características infantiles- pudo inferir el déficit intelectual sumado a lo que fue observando en la entrevista. Dijo que era importante comprender, más allá de la cuestión intelectual, que lo que se incluía al mencionar el déficit intelectual era el nivel de afrontamiento social, es decir, una cuestión en la que se tenían en cuenta muchos factores, no solo el coeficiente, sino también su capacidad de afrontamiento social, de comunicación con las instituciones, de integración con su grupo de pares, su acceso a las instituciones, a la salud, a lo legal, al trabajo. Añadió en relación al déficit de autoestima y a la relación asimétrica, que surgía «de ella esto de yo no me puedo cuidar, y que necesitaba el cuidado del otro».
De acuerdo al veredicto, en el contra examen, el defensor de G.O. afirmó que el test de Bender específicamente estaba vedado para las personas con deficiencia auditiva.Ante lo cual, Rudloff expresó: «En realidad da la posibilidad del grafismo, no sé de dónde sacó eso, nunca lo escuché, doctor, discúlpeme». El defensor señaló: «Está la disposición de la Federación Argentina de Psicología». La perita adujo que, si buscaba, seguramente el test de Bender había sido aplicado también a personas con hipoacusia y que, en el caso, la entrevistada tenía la posibilidad de dibujar, que no era algo en lo que tuviera impedimento, que su dificultad estaba en la escucha y no en el dibujo, que también permitía obtener elementos para poder hacer inferencias.
Insiste el recurrente en que las técnicas empleadas no se encuentran validadas para personas con discapacidad auditiva y que ello fue claramente explicado por las psicólogas Gloria Lloveras y Patricia Strauchler y por la psiquiatra Cristina Schnaider.
Respecto de Lloveras no surge que la profesional haya expresado una opinión discrepante en relación a lo que explicó Rudloff. Ambas coincidieron en diferenciar la discapacidad auditiva del retraso madurativo y que las personas con una discapacidad auditiva tenían más dificultades en el aprendizaje, motivo por el cual acudían a colegios especializados o se realizaban diferentes intervenciones.
Lloveras dijo que había una batería conjunta que permitía evaluar no solo inteligencia, sino también inteligencia emocional, aptitudes, rasgos de personalidad entre otras cuestiones. Refirió que la capacidad o la actitud que tenía una persona de vincularse con otros se relacionaba con la inteligencia emocional y las posibilidades con respecto a la capacidad de aceptar la frustración según su aparato psíquico. Aclaró que para que ello no sucediera tendría que haber un retraso madurativo de severo a moderado, que ya era una cuestión orgánica grave.
Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que Rudloff consideró que, en la entrevistada, había algo congénito o de nacimiento por una enfermedad: la rubeola.Adujo que era congénito debido al nivel de estimulación que había recibido o que la familia intentó. Así, dijo que fue escolarizada, con nivel de integración y hubo una cuestión de cuidado.
Lloveras respondió que la persona podía estar oralizada, tener lectura de labios, saber leer y escribir, aunque desde el punto de vista de la sintaxis tuviera algunos errores. Ejemplificó que podía intervenir un intérprete cuando hubiera una cuestión discursiva de gran complejidad para «bajársela o explicársela de una manera en que, desde el punto de vista lingüístico, lo pueda comprender», lo cual tenía que ver con las reglas de interacción de cualquier persona. En ese sentido, aclaró que, si el cerebro del paciente estaba capacitado para aprender, lo iba a desarrollar más o menos de acuerdo al medio social donde estuviera viviendo.
A diferencia de lo que plantea el defensor, Lloveras no hizo referencia a ninguna calidad en especial para mejorar la comunicación e incluso manifestó, ante el interrogatorio, que no sabía a qué se refería con los apoyos técnicos.
Entonces, ante lo expuesto por Lloveras, debe tenerse en cuenta que Rudloff dijo que hizo preguntas cortas y claras para que la denunciante pudiera ejercer su derecho de realizar la pericia. Explicó que, de acuerdo a las guías prácticas con respecto al trato de personas con algunas limitaciones de orden visual, auditiva, de habla e inclusive de motricidad, había directivas a los fines de adecuar las entrevistas y modificar, en el caso, los canales de comunicación, incluyendo la participación de algún especialista que pudiera reforzar dicho canal de comunicación para que no hubiera ambigüedades. Destacó que en un momento de la entrevista le pidió que escribiera y lo hizo. Ejemplificó la forma en que escribía y la particularidad -como lo resaltó Lloveras- de la sintaxis debida a que la recepción auditiva estaba disminuida: «yo voy camino al gimnasio, a frente, yo a salir, te extraño a bicicleta.A mí me encanta salir, baile, cine, plaza, toma mate, yo difícil a mi papá al cielo lo siento mal, quién cuida en mí nadie».
Al igual que lo aconsejó Lloveras, Rudloff refirió que empleó consignas simples, que le pidió que dibujara lo más parecido que pudiera un árbol y una persona; que hicieron lectura de frases cortas y sencillas y que, si había algo que no se entendía, volviera a repreguntar para que pudiera entender bien.
Resta añadir, en cuanto a la testifical de Lloveras, que la licenciada recalcó que respondió el interrogatorio aludiendo a generalidades de la clínica y que no podía responder de forma particular o específica debido a que la denunciante no fue su paciente. Y que su labor se realizó en el contexto de una junta de evaluadores de discapacidad en la que se evaluaba según los certificados o los informes que presentaba el paciente. En el caso, el certificado de discapacidad fue extendido por una afaquia hipoacúsica neurosensorial bilateral que era el diagnóstico principal que debía cubrir la obra social.
En consecuencia, el defensor no explica cómo lo dicho por Lloveras podría haber arrojado luz sobre la cuestión teniendo en cuenta que se trató de la profesional de la salud que intervino, como bien lo explicó en el juicio, a los efectos de la extensión del CUD con base en los certificados médicos que la paciente y su soporte familiar acompañaron, los cuales aludían únicamente al problema de salud de la hipoacusia.
Patricia Strauchler, quien se presentó en el juicio como pr ofesora en discapacidad con especialidad sordos y psicóloga con especialidad en posgrado en discapacidad (UBA), explicó que era muy importante diferenciar entre personas que nunca fueron educadas en la lengua oral y que sólo hablaban por lengua de señas de aquellas que tenían implantes cocleares y estaban oralizadas, y que desde chicas tuvieron educación, que podían, con los avances de la ciencia, comunicarse verbalmente apoyadas por la lectura labial y escuchando.
Tampoco advierto, a diferencia delo que plantea el defensor, que la profesional -que fue la única que se refirió a un método específico- haya invalidado las técnicas empleadas por Rudloff y mucho menos que haya dicho que el único test válido para medir cociente intelectual en un sordomudo sea el test WISC-V.
Así, Strauchler, ante la pregunta «¿qué habría que hacer para saber si tiene capacidad intelectual deficiente?» expuso que primeramente había algunos test importantes que se podían hacer: proyectivos y otros que estaban estandarizados tanto nacional como internacionalmente, como el Wais que es un test para adultos y otro muy importante como el MMP2 que tenía que ver con una lista de preguntas y tablas estandarizadas. Añadió que los test eran algo más estandarizados y que una persona que no era psicóloga, ni psiquiatra y tampoco neuróloga podría entenderlo mejor.
También manifestó que, si la persona estaba oralizada, con la lectura labial y con los implantes cocleares, no hacía falta la lengua de señas, que tal vez necesitaba que se le hablara más despacio, de frente, que la pregunta fuera concreta y no tan simbólica, es decir, que no tuviera como doble sentido, que la pregunta fuera bastante concreta.
Tampoco advierto que lo expuesto por Strauchler, en el control de la inferencia pericial, afecte la calidad de las afirmaciones de Rudloff. Por el contrario, pese a que no participó de la pericia, sus sugerencias fueron en el mismo sentido de la actividad desplegada por la mencionada perita.
Asimismo, el defensor se desentiende que, según lo que explicó Strauchler en cuanto a la posibilidad de administrar los test por personas no especializadas, en el caso fue Ruddlof quien los administró como psicóloga de la Asesoría Pericial y entre la batería, utilizó los test proyectivos.
Strauchler -al igual que Rudloff- aclaró que la discapacidad auditiva podía o no tener asociada una discapacidad cognitiva. Ante la pregunta de si podía «determinarse un retraso madurativo o intelectual únicamente a través de una entrevista semidirigida», dijo que bajo ningún concepto.Añadió que ello podía llegar a dar algún indicio, que había que «ver si el que preguntaba sabe cómo preguntar, y tal vez la barrera comunicacional fue del que hacía la entrevista, psicólogo, abogado, fiscal o quien sea, que no sabe pasar la barrera, pero por esa persona, no por el hipoacúsico en sí». Luego, refirió «Una cosa es que le digan dibuja un árbol, casa, personas, que eso seguro que lo van a entender, que un Wais, que hay cuestiones matemáticas, cuestiones de trabalenguas, cuestiones como más específicas que son los que miden si tiene algún problema de coeficiente intelectual, que son un poquitito más difícil, de armar rompecabezas, y que las consignas son un poquito, no digo complicadas, pero, son específico». De seguido, dijo que una persona con problemas cognitivos podía completar el test, aunque tendría «algo menor en la escala».
No se desprende de las explicaciones generales aportadas por la profesional que la intervención de la perita Rudloff deba desestimarse. Por el contrario, más allá de la incidencia de este punto para acreditar la teoría del caso de la acusación -sobre lo que me explayaré- Rudloff no determinó el déficit intelectual con base en una entrevista semidirigda, sino en la batería de test que administró y que respondieron a las características de la persona entrevistada.
Al respecto y en el mismo sentido de lo expuesto por Strauchler, en el interrogatorio, Rudloff señaló que «el MMPI» por ejemplo, no lo hubiera podido hacer. Así, explicó que eran muchas preguntas y muy amplias, que la entrevistada no estaba en condiciones de poder hacerlo debido a que eran alrededor de trescientas preguntas. En cuanto al «Wais cuatro» consideró que también era un test largo.Añadió que se debía tener en cuenta en función de qué se aplicaba el test, que en el caso no estaban intentando evaluar a qué escuela iba a ir, sino que la entrevista previa se realizaba para evaluar si la persona podía declarar en la Cámara Gesell. Concluyó que, en función de los puntos de pericia que debió contestar, las técnicas y la modalidad empleadas fueron adecuadas y suficientes.
Por último, considero importante destacar que Strauchler aclaró que había entendido que la Cámara Gesell se realizaba debido a que la denunciante «no podía estar ahí presente, como que ustedes les hicieran preguntas y que ella no iba a poder contestar. Y yo entendía viendo ese video, que si ella estaba ahí y se le hacían preguntas, no apabullándola de a uno por vez, como me están haciendo a mí en este momento, ella iba a poder contestar lo que ustedes le preguntaran, siempre y cuando fueran concretos, y le preguntaran esto cómo fue, sí o no, esto lo otro, pero que ella podía estar ahí presente y que se le preguntara y que no necesitaba una traductora de lengua de señas, porque yo me di cuenta que ella frente a las preguntas contestaba y entendía lo que se le preguntaba».
Más allá de las inferencias que podrían realizarse en torno a que el defensor, por un lado, finca sus agravios en cuestionar la labor de las operadoras judiciales y por otro, pretende basar sus cuestionamientos en testigos profesionales que no tenían experiencia en este tipo de declaraciones en Cámara Gesell, el argumento que aporta Strauchler se contrapone con la teoría del caso del defensor desde que la profesional observó en el video que la víctima comprendía lo que se le preguntaba en la Cámara Gesell y respondía.
Por último, la testigo Cristina Schnaider hizo referencia a que había atendido al imputado P.H. entre sus ocho y doce años y luego, de adulto cuando ya se encontraba detenido.En ningún momento aludió al trabajo pericial de Rudloff y tampoco a la víctima.
En consecuencia, considero que los planteos del defensor, a la luz de los elementos probatorios examinados, no resultan idóneos para descalificar las afirmaciones de la perita Rudloff.
También, el defensor del imputado G.O. cuestiona la labor de la licenciada Marianela Morris en la Cámara Gesell.
El defensor alega la existencia de «profundas transgresiones» del protocolo 903/12 de la SCJ. Si bien no especifica cuáles serían en su criterio esas transgresiones, estimo que las alegaciones que formula el recurrente resultan contrarias a dicho protocolo y a las guías y convenciones sobre la materia.
Formulo una aclaración previa: de acuerdo a lo que puede apreciarse en el registro audiovisual, para la declaración testifical se utilizó un circuito cerrado de televisión o CCTV compuesto por cámaras y micrófonos que se instalan en la sala donde se desarrolla la entrevista y equipos de televisión y videograbación en la sala de observación para que se formule el interrogatorio a través de la persona designada. En general es este el mecanismo que se emplea y al que suele denominarse Cámara Gesell cuando en realidad esta última supone la existencia de dos salas contiguas separadas por un vidrio espejado unilateral.
Aclarado este punto, el defensor de O.G. se queja debido a que la licenciada Morris llevó a cabo un interrogatorio y no una entrevista propiamente dicha.
Debe tenerse en cuenta que el objetivo específico de la entrevista de declaración testimonial es justamente obtener un testimonio por lo que no constituye una «entrevista», ni un examen pericial y tampoco una sesión terapéutica, sino que, en determinados casos, para evitar la revictimización y especialmente, para obtener información precisa, confiable y completa de lo que habría ocurrido se dispone la realización de este adelanto probatorio (arts.232 y concs., 274, CPP). Ello implica que se intentará obtener de parte de quien declara una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la identificación del o los agresores, la caracterización de la conducta de la persona acusada y de la víctima, sus interacciones, entre otras cuestiones.
Por otra parte, surge del SIMP que la defensa -que ahora reclama- fue notificada el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Garantías Nº2 departamental de la realización de la testimonial que se llevaría a cabo el 4 de noviembre de ese año por el sistema de Cámara Gesell con la intervención de la perita psicóloga de la Fiscalía General, licenciada Marianela Morris, y la presencia de la madre como referente cotidiano dada la discapacidad de la testigo. También el Juzgado de Garantías designó para el día previo -3 de noviembre- la realización de una audiencia remota con los acusados y sus defensores.
El anticipo extraordinario de prueba exige que se cite a las partes para salvaguardar la contradicción que, en el caso de la defensa, le garantiza el ejercicio de los derechos y facultades propios del debate. Por lo tanto, la defensa cuenta con la posibilidad de planificar la entrevista y elaborar los requerimientos necesarios a su estrategia a fin de interrogar sobre los hechos o de plantear preguntas alternativas para eventuales respuestas y/o la necesidad de evitar la formulación de determinadas preguntas como así también de convocar a operadores de organismos especializados, tales como ADEJUS.
En efecto, si la defensa entendía necesaria la adopción de otros ajustes de procedimiento, así debió proponerlo debido a que de los principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones se deriva que es responsabilidad de todos los operadores de la justicia reconocer tempranamente las necesidades de apoyo y accesi bilidad para evitar el fracaso en el ejercicio de los derechos (conf. CDPD y protocolo facultativo, ley 26.378, arts.13 y concs.; Observación General Nº1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2014; Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, ONU, 2020, en especial principio 3; Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, 2008, en especial Sección tercera).
A mayor abundamiento, no sobra señalar que los estándares internacionales que exigen identificar y proporcionar los apoyos y ajustes de procedimiento desde la primera oportunidad razonablemente posible, actualmente, se encuentran contemplados en la Guía de la SCJ de Buenas Prácticas para el acceso a la justicia de Personas con Discapacidad (en III.VI. Ajustes de procedimientos y prácticas. Coordinación intrainstitucional y cooperación interinstitucional). En ese mismo sentido, la Guía señala que los letrados y/o representantes legales y/o judiciales de las partes, incluidos los representantes del Ministerio Público, han de intermediar y colaborar con los restantes operadores judiciales de modo que, a partir de la primera oportunidad procesal posible, la persona con discapacidad interviniente pueda identificarse y proponer las concretas medidas afirmativas y/o ajustes razonables y/o de procedimiento y/o prácticas que, en cada caso, fuere necesario o conveniente implementar en su beneficio. Asimismo, aconseja la realización de consultas interdisciplinarias con expertos reconocidos en los diferentes tipos de discapacidad a fin de comprender y abordar las necesidades específicas para brindar mejor asistencia a una persona concreta.
En función de lo expuesto, si la defensa consideraba necesario en atención a sus intereses la intervención de profesionales distintos a aquella que fue convocada para recibir la declaración, contó con tiempo suficiente para proponerlo y que, en tal caso, pudiera efectivizarse.
Sentado lo expuesto, no puedo compartir lo que alega la defensa del acusado O.G. en cuanto a que «. es trascendente advertir, que si bien M.Y.pose lectura de labios para facilitar su comunicación, en varios tramos de la entrevista, la psicóloga formula preguntas cuando la testigo no la está viendo directamente a la cara, circunstancia que potencia las dificultades comunicacionales advertidas por ADAJUS, y que explican las ambigüedades de las respuestas que ella brinda».
Observo que también, en ese aspecto, se realizaron los ajustes de procedimiento para garantizar la participación efectiva y plena de la persona con discapacidad involucrada como mujer víctima y que para ello se atendió a su concreta situación considerando sus elementos biológicos, fisiológicos, etarios, sociales, culturales, ambientales, esto es, sus concretas capacidades funcionales y su entorno.
En ese andarivel, la perita Rudloff -encargada de la entrevista previa, como señalé- explicó en el juicio que se trataba de una joven con inmadurez emocional, con mucho acompañamiento familiar y pocos vínculos extrafamiliares. Que se recomendó, debido a la pandemia, un barbijo transparente ya que lo importante era que pudiera hacer lectura de labios, con frases cortas de manera escueta, en un clima de tranquilidad, con preguntas concreta y sin frases largas. Destacó que no hubiese podido afrontar un interrogatorio de cinco operadores judiciales dado su emocionalidad inmadura. Señaló que de por sí el juicio oral no tenía un clima amoroso, sino que en general había un clima de tensión y que la denunciante no podía enfrentar esa situación, ya que habría quedado paralizada y retraumatizada, dando lugar a una victimización secundaria a nivel institucional.
En el juicio, la psicóloga Morris explicó que la Cámara Gesell se hizo en Tandil en el CPA debido a que tenía una oficina idónea, ya que se encontraba aislada en un pasillo y sin ruidos externos, características que respondían a las necesidades de la joven que tenía un implante en virtud del cual era necesario que no hubiera ruido.Evaluó, al igual que Rudloff, que no era conveniente que declarara en el debate debido al ruido ambiental, a la cantidad de personas, al estrés que se veía potenciado por sus necesidades específicas como, por ejemplo, que tuviera oportunidad en habituarse a la dinámica del interrogatorio Luego de examinar el registro audiovisual de la testifical surge que, en todo momento, la licenciada Morris adoptó ajustes comunicacionales compatibles con las necesidades de la declarante y de acuerdo a los que fueron sugeridos por Rudloff, teniendo en cuenta que no se utilizaron barbijos y que, para la comunicación, se empleó el lenguaje oral. Incluso, al comienzo, la entrevista se interrumpió ante un evidente pedido de las partes, para que entrevistada y entrevistadora se posicionaran de frente a la cámara que las estaba grabando y fuera factible observar su desempeño.
Así, sin dificultad puede verificarse que Morris se expresó de manera pausada, manteniendo contacto visual, empleando un ritmo de habla lento, con una articulación nítida y una pronunciación claramente perceptible que favoreció la lectura labial y la comprensión del intercambio a la vez que procuró facilitarla cuando la entrevistada manifestaba o daba a entender que tenía dificultades para captar íntegramente el interrogatorio.
Frente a lo expuesto, debo añadir que la defensa formula una genérica afirmación sin indicar en qué tramos de la declaración la víctima no pudo observar a la psicóloga directamente a la cara teniendo en cuenta que, del registro audiovisual, surge exactamente lo contrario.
Respecto de la exposición sinuosa a la que el recurrente alude en torno al contra examen que formuló sobre los criterios de validación del testimonio (CBCA y VSA), en primer lugar, observo que tanto en el debate como en el escrito recursivo, el defensor expresa una genérica alusión a dichos criterios sin relacionarlos puntualmente con el caso bajo juzgamiento, lo cual me impide formular mayores consideraciones al respecto, máxime si se tiene en cuenta la profusa bibliografía destinada a establecer las conveniencias y los desaciertos de emplear determinadas técnicas para las entrevistasde declaración testimonial (conf., Sensibilidad del CBCA al intervalo de retención y la repetición de entrevistas en la evaluación de la credibilidad de las declaraciones en menores de edad. Tesis doctoral. Mejía García, Dulvis Dariel. Universidad de Murcia, 2016; Análisis de la validez de las declaraciones: mitos y limitaciones. Günter Köhnkena, Antonio L.
Manzanero b y M. Teresa Scott. Anuario de Psicología Jurídica 25, 2015, p.
13-19; Validación de la técnica CBCA mediante la correlación con la información consignada en expedientes legales en los que se ha reportado abuso sexual infantil. Damaris Álvarez del Castillo, Corporación Universitaria de la Costa, Facultad de Psicología, Barranquilla, 2005; Validity of Criteria Based Content Analysis (CBCA) at trial in free-narrative interviews. Paolo Romaa, Pietro San Martini, Ugo Sabatello, Roberto Tatarelli, Stefano Ferracuti en Child Abuse & Neglect, Vol. 35, august 2011; entre tantos otros).
Por otro lado, tampoco pueden soslayarse las dificultades que presentan este tipo de procedimientos estandarizados en librarse de determinados sesgos para la evaluación. La propia licencia Selva Moretto citada por el recurrente- lo advierte al señalar que dicho instrumento de evaluación no tiene por objeto detectar alegaciones falsas (conf. Rol del psicólogo forense en las declaraciones de niños y adolescentes víctimas en el fuero penal-ley 25.852. Testimonio de menores. Instrumento de validación, Cuadernos de Medicina Forense, año 4, Nº2), en especial, cuando se sostiene -como la hace la defensa- que el relato de la joven estuvo inoculado por los adultos de su familia (v. in extenso causa Nº123.784 «S.,A.V. s/recurso de casación», sala II, reg.bajo Nº 256/2024).
Tampoco surge que la licenciada Morris haya introducido información ajena a la experiencia de la víctima o direccionado sus manifestaciones en un sentido determinado.
Antes que nada, el defensor no individualiza las preguntas que considera sugestivas o inductivas, sino que a partir de lo sucedido en la Cámara Gesell formula una interpretación acorde a sus intereses.
Del registro audiovisual queda claro que cuando la entrevistadora formulaba una afirmación errada, M.A.Y. podía corregirla y dar su versión de los hechos. En ese sentido, en primer lugar, es necesario discriminar entre una pregunta sugestiva de aquellas que son cerradas y de seguimiento.
Sobre el punto, observo que algunas preguntas cerradas fueron formuladas por la licenciada a requerimiento de las partes. Asimismo, tampoco advierto que la licenciada Morris haya introducido información que la testigo no hubiese mencionado o inducido respuestas. Observo que se empleó la técnica de incluir en las sucesivas preguntas información que la víctima relató segundos antes lo que resulta un método válido al momento de ejecutar un interrogatorio de la especie.
En cuanto a las fotos, también puede observarse sin dificultad en el registro audiovisual que fue la víctima quien individualizó las viviendas y especificó los lugares o las habitaciones en las que se produjeron los encuentros con los acusados.
Finalmente, la tarea de la psicóloga Morris, reitero, consistió en llevar a cabo la entrevista de declaración testimonial con base en el interrogatorio propuesto por las partes y no en analizar la testifical de la víctima.
Por otra parte, el defensor se apoya en el informe de ADAJUS para sostener que no existió un canal de comunicación confiable y que «la entrevistada tiene una interpretación ambigua de las preguntas, y por lo tanto sus respuestas están realizadas en función de lo que ella eventualmente hubiera podido entender, y por lo tanto son malinterpretadas».
Más allá de que la víctima haya respondido las preguntas formuladas en función de su propia comprensión -que es lo esperable- de ello no sederiva lógicamente que sus respuestas fueron interpretadas de manera incorrecta.
Para arribar a esa conclusión el defensor se vale del informe de ADAJUS. No comparto la interpretación que efectúa de dicho informe.
En primer lugar, constato que el informe fue elaborado el 12 de septiembre de 2024 a pedido del defensor Maranion quien requirió que el organismo se expidiera con relación a determinados puntos.
Los integrantes del equipo interdisciplinario que analizaron el registro audiovisual de la Cámara Gesell remitido al organismo mediante un enlace de descarga, entendieron que «no se busca corroborar la efectiva compresión de las preguntas realizadas» y que «el tipo de preguntas efectuadas por los profesionales no son adaptadas al tipo de discapacidad de la joven, es decir no se adecúan al nivel de abstracción de las personas con discapacidad auditiva».
Asimismo, consideraron que «No contiene los ajustes necesarios de los procedimientos contemplados para personas con discapacidad auditiva.
Se sugiere principalmente la intervención de una Intérprete en lengua de señas y comunicación no verbal con experiencia en esta materia, que podría llevar a cabo de manera correcta el encuentro mediante la utilización de otras herramientas más allá de la lengua de señas, propias de la comunicación no verbal, reconocidas en la ya citada CDPD.El citado instrumento prescribe en su artículo 2 que ‘La comunicación incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso y agrega que «Por ‘lenguaje’ se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal'».
A diferencia de lo que opina el defensor, el Tribunal ponderó el informe de ADAJUS (punto VIII.II de la primera cuestión del veredicto).
Destacó que debió ser integrado por lectura debido a que, pese a los reiterados intentos de comunicación para contar con los testimonios de los profesionales que elaboraron el documento, no fue posible concretar un contacto. Luego y en relación con la conclusión a la que arribaron respecto a que la testimonial no contenía los ajustes de procedimiento necesarios en los que el defensor basa sus cuestionamientos, consideró que partiendo de que «las peritos de la Asesoría Pericial y del Cuerpo de Instructores del Ministerio Público, o su psicóloga tratante, sino además los miembros de su grupo familiar que depusieran en autos han manifestado que aquella se comunica en forma oral y escrita» la inclusión de un intérprete habría resultado fútil en el caso debido a que M.A.Y. no conocía el lenguaje de señas.Estimó que la joven había logrado superar barreras y alcanzar una comunicación verbal que, si bien en ocasiones encontraba trabas, con reformulaciones y ajustes, había resultado posible.
También concluyó «que un cuerpo de profesionales afirme con tanta firmeza que el procedimiento no resultó adecuado cuando solo tuvo acceso a un video y no conoce las circunstancias personales de la víctima, en este caso, parece, cuanto menos, irresponsable».
Este argumento resulta reforzado por la propia conclusión del organismo que si bien, por un lado, observó que la declaración testimonial no respetó los ajustes necesarios contemplados para personas con discapacidad auditiva, por otro y ante el punto solicitado respecto a si la joven podía afrontar una declaración en el marco de una audiencia de debate, con sala despejada de público y solo con profesionales, entendió que para dar respuesta era necesario «mantener previamente una entrevista personal de carácter interdisciplinario de modo de poder diseñar y proponer la implementación de ajuste de procedimiento adecuado a la discapacidad y género» que, en definitiva, fue lo que se hizo.
En lo referente al lenguaje de señas, como se dijo, la denunciante no lo utilizaba para comunicarse.Con respecto a las restantes herramientas, reparo en que, si bien los profesionales citaron el artículo 2 de la CDPD, no formularon ninguna adecuación al caso concreto.
Sobre el punto, adquiere especial relevancia el aspecto destacado por el sentenciante en cuanto a que el organismo no contó con los restantes datos del expediente -circunstancia que se deriva en una exigencia para los profesionales que deban intervenir, conforme se analizó- sumado a que la parte que pretende hacer valer la prueba examinada tampoco se encargó de asegurar la presencia en el debate de, al menos, alguno de los profesionales que confeccionaron el informe para que -sujetos al contradictorio- pudieran aportar claridad acerca de sus alcances.
En consecuencia, considero que las consideraciones expuestas por el sentenciante respecto a la opinión del organismo resultan razonables.
Sentado lo expuesto, tampoco puedo dejar de señalar que el defensor se desentiende de que los profesionales de ADAJUS si bien evaluaron que «la cámara Gesell observada no tuvo los ajustes de procedimiento que hubiesen correspondido al tipo de entrevista llevada a cabo» también estimaron que «sin perjuicio de ello, la joven Y. pudo relatar el delito del que habría sido víctima» e incluso sugirieron su resguardo en caso de efectuar una Cámara Gesell «complementaria» para evitar revictimizaciones.
En consecuencia, resulta válido afirmar que también ADAJUS convalidó que la declarante pudo relatar el delito que motivó la denuncia y que, en definitiva, fue la finalidad de la Cámara Gesell, aunque consideraron que con otros ajustes podría haberse obtenido un relato más detallado de lo sucedido. Entiendo que éste es el sentido de la opinión del organismo.
En cuanto al testimonio de la psicóloga particular de la víctima -M.M.-, el Tribunal lo valoró para acreditar las características de personalidad de la denunciante. Estimó que su evaluación resultaba coincidente con aquella a la que habían arribado Morris y Rudloff.A diferencia de lo que opina el defensor de G.O., distinguió que las tres profesionales intervinieron «desde distintas miradas, unas como peritos y otra como profesional a través de un abordaje terapéutico».
En el debate, la licenciada M.M. especificó que, en la primera entrevista, la progenitora le comentó acerca de la situación que había tenido su hija con los imputados.
Respecto de su paciente, dijo que a veces tenía dudas en relación a si las acciones que estaba realizando estaban bien o no debido a que no terminaba de comprender de una forma o manera un poco más simbólica qué era lo que le iba pasando con esas distintas situaciones, con su familia, con los vínculos de amistad, con las cosas que le gustaban. Que tenía un pensamiento como más infantil en relación a las situaciones que le iban sucediendo.
Advirtió que había dificultad en el vínculo con el otro, reiteró que era más infantil en el sentido de la inmadurez por la edad que tenía. Aclaró que su memoria estaba conservada, que no tenía inconvenientes de «ir y venir» en el tiempo, de forma cronológica, que el relato era acorde más allá de que pasaran los meses o hablaran de la misma situación, la tenía en mente y la recordaba bien.
Observó que se trataba de una persona muy complaciente, ya sea porque quería formar vínculos de amistad o debido a que en ese momento quería formar una pareja, tenía el deseo o ese proyecto de tener una pareja amorosa, un compañero.Aclaró que entendía que tenía de referencia a sus padres en ese sentido y era a lo que apuntaba como proyecto, además de poder formar vínculos cercanos de amistad.
Evaluó que en esas situaciones se evidenciaba la cuestión de acatar más al otro para poder justamente formar un acercamiento con esa persona, de complacer al otro de alguna manera más inconsciente.
Consideró que ello la volvía una persona frágil en relación a quienes podían vincularse. Detalló que esa fragilidad hacía que no pudiera tener un pensamiento crítico y reflexivo ante esas situaciones.
Aclaró que puntualmente no hablaron sobre los hechos y que en una oportunidad le mencionó que se había cruzado con uno de los encartados y su mujer, y había tenido mucho temor. Que llegó muy angustiada al consultorio, que tenía temor a las amenazas y represalias. Nuevamente destacó su dificultad a nivel simbólico de poder representar las sensaciones que tenía y que era justamente lo que trabajaban.
Dijo que la joven no tenía conocimiento de lengua de señas en ese momento por lo cual se comunicaban de forma oral. Estimó que tenía una disminución cognitiva que la afectaba en la posibilidad de consentir o no relaciones sexuales.
Expresó que, en relación a lo que podría ser la causa, de lo único que hablaron fue de haberse sentido como traicionada por la pareja que tuvo en ese momento.
En el contra examen de los defensores, respondió que, si bien no advertía dificultades en relación a la sexualidad, las observaba en cuanto al consentimiento debido a sus inconvenientes en generar un pensamiento crítico frente a determinadas situaciones y a las formas de complacer.
Explicó «. en relación a los conceptos, sí puede M. entender, en relación a la relación sexual, es algo que ella va a entender respecto a qué es.Me refiero a que ella no está en condiciones quizás de poder como significar lo que tiene que ver con el encuentro sexual, que es distinto, digamos, a lo que es el concepto y otra cosa a lo que es la representación que ella tiene de eso. Por eso, me parece que es diferente en ese sentido». Refirió que se trataba de la forma que tenía de simbolizarlo y significarlo, de poder reflexionar sobre ello y tener un nivel de autocrítica en ese sentido.
Manifestó que, de haber tenido acceso a la lengua de señas, probablemente, ello le habría permitido tener una construcción mucho más acertada del mundo en una temprana edad.
Detalló que M.Y. no sabía precisar bien a qué hacía referencia con una pareja, qué era lo que implicaba, qué era lo que ella proyectaba en relación a eso y que sobre eso intentaron trabajar en el espacio del análisis.
Aclaró que por ese motivo se refería a un pensamiento más infantilizado.
Expresó «Hablo de una idea de tener un novio, que era un poco lo que ella quería. Alguien con quien estar de novio era lo que más ella traía mucho a la sesión, sin poder desarrollar mucho más que eso».
Explicó que «A ella se le complicaba hacer una reflexión, relataba con palabras muy simples o describía lo que veía, pero no podía hacer una inferencia de la mentalización del otro, eso es bien del pensamiento abstracto, ella podía relatar lo que veía lo que sentía con palabras simple, ya lo que es más complejo no llegaba a ese nivel de reflexión». Reflexionó que tenía un ingreso al lenguaje castellano diferente al que tenían las personas que escuchaban, «entonces no logran el nivel de abstracción y quedan en su pensamiento concreto». Dijo que la discapacidad intelectual era algo que es muy común en las personas con rubeola congénita.
Si bien es cierto que la psicóloga M.M.explicó que no podía aportar mayores detalles en relación a los hechos juzgados debido a que su paciente no llegó puntualmente a expresarlos durante el análisis, su aporte permitió contextualizar adecuadamente sus manifestaciones, las dificultades que tenía en determinados ámbitos de interacción social, el contexto en que se desarrollaban sus relaciones interpersonales, aportó información técnica acerca de su funcionamiento psíquico, sus recursos personales, modalidad vincular y, en especial, de su situación de vulnerabilidad, aspectos que constituyen datos auxiliares para la valoración de la prueba y que permiten afirmar el cuadro de circunstancias relativas a los eventos denunciados y el impacto que los mismos tuvieron en ella.
El defensor de G.O. se agravia respecto del testimonio de Beatriz Emilse Martínez y afirma que su relato fue «ilegítimo» debido a que no pudo controlar ni verificar su veracidad.
Beatriz Emilse Martínez prestó testimonio durante el debate debido a que abordó el caso como Perito 1 del Centro de Asistencia a la Víctima del Departamento Judicial Azul, con sede en Tandil. Explicó que intervino al inicio de la causa a partir de la solicitud del Ayudante Fiscal para elaborar un informe victimológico. Aclaró que el informe victimológico correspondía a su expertis y permitía establecer condiciones de contexto preexistentes, actuales, contemporáneas al hecho denunciado, dinámicas vinculares, funciones, roles, secuelas, condiciones de preexistencia y posteriores al hecho.
Los cuestionamientos del recurrente no prosperan desde que la nombrada compareció al debate, oportunidad que tuvo la defensa para controlar la producción de su testimonio, formular las preguntas que estimara pertinentes y requerir aclaraciones respecto de sus afirmaciones. Así surge del veredicto la reseña del extenso interrogatorio al que fue sometida.En tales condiciones, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ni al principio de contradicción, desde que la información aportada por la testigo fue incorporada al proceso en un ámbito que permitió el adecuado control por parte de los litigantes que, en los términos de la defensa, habilitó la posibilidad de verificar «la veracidad» de los dichos de la perita o, en tal caso, la calidad de sus inferencias.
Por otra parte, no comparto su conclusión relativa a que el Tribunal le atribuyó calidad de psicóloga. Tampoco el sentenciante fundó sus conclusiones sobre un supuesto diagnóstico clínico elaborado por la nombrada.
En efecto, considero que su intervención fue ponderada en función de su incumbencia profesional específica, esto es, como trabajadora social que abordó la situación de la víctima a raíz del hecho denunciado, por lo que no se advierte cómo podría prescindirse de su relato. Y si en ese carácter efectuó apreciaciones acerca del estado emocional, relacional o funcional de la víctima, ello no implica que se le haya reconocido valor de pericia psicológica ni que el tribunal haya sustituido la prueba especializada producida. Las eventuales referencias de la testigo a aspectos conductuales o vinculares fueron valoradas como manifestaciones derivadas de su experiencia directa e intervención profesional en el caso, dentro del marco de su actuación específica y como señalé, sujeta al contralor de las partes.
La perita Martínez describió el contexto en el que llevó a cabo la entrevista con la denunciante. Señaló que, teniendo en cuenta su condición especial y tratando de evitar condicionamientos en cuanto al discurso o al diálogo, le pidió a la madre que se mantuviera fuera de la vista de la joven.
Que le aclaró que si lo necesitaba, recurriría a ella. Fue así, dijo, que la señora le aconsejó que se sacara el barbijo debido a que M.A.Y. hacía lectura de labios.Afirmó que la señora cumplió la consigna y que la gran mayoría de la información, lo sustancial del informe «sale de boca de M.A.».
Aclaró que la joven tenía «un lenguaje de una modalidad muy pueril, muy infantilizada, con términos muy concretos, con pensamiento bastante concreto también, digamos, no simbólico . relata los hechos de manera absolutamente ingenua».
Aseguró que reconoció a uno de los sujetos como su novio, que iba a la casa familiar, que habría compartido cenas, almuerzos o algún evento con la mamá y con los hermanos.
Señaló que la joven era la hija mujer que tenía cuatro hermanos varones mayores. Destacó que había una dinámica bastante particular en cuanto a la protección, al cuidado, a hacerle observaciones respecto a cuestiones, como por ejemplo, el vínculo con su novio. Al respecto, indicó que, si bien primero hubo bastante resistencia, después fue aceptado. Que fue medio consensuado entre la familia y que, por ese motivo, estaba la mirada puesta en esa relación.
Manifestó que M. a veces iba sola a la casa del novio y que en otras oportunidades la llevaba alguno de los hermanos o se manejaba con un remis de confianza. Respecto a la relación de noviazgo, dijo que M. expuso que hubo como una etapa donde fue bien tratada por L., hasta que «se cambió a esta casa», es decir, a la de la calle Pellegrini. Dijo que la denunciante notó un cambio en el comportamiento del acusado G.O. quien al principio «era bueno, no me gritaba». Consideró que la joven lo justificaba al decir que regresaba muy cansado del trabajo.
Declaró que luego aparecieron en el relato las otras dos personas y que a la entrevistada el apellido de una de ellas le resultaba difícil de pronunciar. Especificó que el acusado G.O. le presentó a esas personas.
Explicó que la joven describió una escena que ocurrió en la casa del acusado G.O. donde se encontraba «N.», que estaban cenando y que en esa oportunidad hubo un ofrecimiento de G.O.quien le dijo a N.M. «llévatela a la pieza o términos bastante similares». Que luego pasaron al dormitorio, que la joven ilustró a N.M. como muy fuerte, «tiene mucha fuerza», con quien mantuvo relaciones sexuales.
Consideró que «no habría voluntariedad de M. Ella, estaría esto, la orden de L. de anda a la pieza con M. o a M., anda a la pieza con M. Ella no puede opinar, pero sí a M. le refería, déjame, déjame, y culminado el primer acto sexual, ella refiere quería seguir, como que querían seguir manteniendo relaciones sexuales. Y ella dice: ‘Yo le decía déjame, no quiero más’. Decía, ‘bueno, otra vez, otra vez'».
Estimó que el relato de la joven no tenía ningún tipo de afectividad, ni vergüenza, que no había pudor, como de una ingenuidad extrema.
Especificó que hubo descripción de contexto y de la vestimenta. Que también ubicó al acusado N.M. como que trabaja con los aviones.
Afirmó que la joven refería que el primero había sido el acusado N.M. y que el segundo fue el imputado P.H. quien también fue presentado por el novio. Al respecto, destacó que se conocieron en el dique y que lo vio en dos oportunidades. Señaló que la víctima le refirió que G.O. en su departamento le decía «llévátela, llévate con M., acostate con M.».
La perita destacó que luego de la denuncia, la joven se sentía muy angustiada debido a que G.O. «le había bloqueado el teléfono, no la atendía, no la quería ver de tarde. Ella se iba hasta la casa en bicicleta y ahí sí mantenían relaciones sexuales, digamos».
Asimismo, explicó que G.O. le había enviado al imputado P.H. un video de la víctima desnuda y que ello provocó que P.estuviera como inquieto y molesto porque no quería que su esposa o pareja, lo supiera.
Habló de una cuestión de cosificación de la denunciante: «llévatela a M., hacétela tu novia».
Consideró, en su opinión, que la vulnerabilidad de la joven era múltiple: por sus propias condiciones, por el diagnóstico que habilitó el certificado único de discapacidad, por la ingenuidad de su relato, por el poco entendimiento de las cuestiones que viviera, por el comportamiento y relato pueril e infantilizado que tenía. Aclaró «Esto creo que es importante tener en cuenta respecto de la víctima, esta fantasía de querer conformar una familia, de este novio que no pudo ser». Aseguró que la joven entendía las preguntas, que si bien en algunas frases tenía dificultad en cuanto a los tiempos verbales, podía construirlas.
También prestó testifical en el debate, la trabajadora social del equipo interdisciplinario de Comisaría de la Mujer y la Familia Tandil Melina Roddríguez.
Dijo que la madre se presentó preocupada y angustiada por la situación que le había referido su hija quien había llegado con una persona que no conocía, que a raíz de ello la indagó debido a que no era el novio de ese momento, ante lo cual, le manifestó que era un amigo de su pareja con el cual había sido obligada a mantener relaciones sexuales, que ello sucedía a través de amenazas que su novio le profería, que si no lo hacía la iba a matar.
Recordó que cuando la madre le consultó por los amigos, la joven mencionó a dos amigos de su novio. Expresó «Ella nombraba a L. como su novio. Y después nombraba a P., lo nombró y al otro no lo recuerdo el nombre, que lo haya nombrado en ese momento. Pero lo nombraba un tercero».
Observó que la joven tenía una personalidad aniñada, que parecía con un retraso, aparte de su hipoacusia.Estimó que era notorio por su forma de responder y de expresarse.
Detalló que, en el momento de hacer la denuncia, la joven dijo que su novio la obligaba a estar con otras personas, como que no entendía por qué lo tenía que hacer, que estaba amenazada para que no le contara a su mamá ni a sus hermanos policías, que la amenazaba de muerte. Añadió que se notaba «como que no llegaba a comprender, porque cuando por ahí el oficial de servicio le preguntó en un momento, le pregunta si tenía vínculos más allá de la amistad con las otras personas, ella aclaraba todo el tiempo que eran los amigos de él, como dando a entender que no correspondía, remarcaba que su novio era L., eso sí aparecía claramente en el discurso. O sea, ella no entendía por qué tenía que hacer eso. Lo hacía obligada por las amenazas de en ese momento su novio. Esa información surgió de ambas, de la madre y de la chica. Cuando hablaban de esto, a nivel emocional ella se angustiaba mucho, lloraba y como que no podía terminar la oración porque se quebraba al momento . como que la pasaba mal, daba a entender que la pasaba mal. Más allá de la dificultad que pudo haber tenido esa entrevista, no noté que hubiera incongruencia o de que dijera una cosa y después se retractara. Sí había una dificultad para la temporalidad de precisión de tiempo, pero no de los hechos en sí. Respecto de los lugares, uno de los lugares que mencionó fue la casa de él, de L. En un momento menciona la casa de P. también».
Aseveró que, en su criterio M.A.Y.era una persona vulnerable por su discapacidad, por su condición y por la situación a la que estuvo expuesta, «de abuso» dijo, en las cuales ella no comprendía, no accedía o no ofrecía su consentimiento.
En cuanto al posicionamiento de la familia, destacó que la relación databa de un año aproximadamente y que, en mitad del proceso que duró la relación, hubo un impasse debido a que sus hermanos habían averiguado que el acusado L.G.O. tenía antecedentes y una causa de abuso en Gualeguaychú. Dijo que habían puesto como un impasse en el vínculo y no dejaban que la joven tuviera contacto, que ello duró un tiempo hasta que vieron que M.A.Y. tenía un afecto hacia él, que se había presentado a la familia y entonces dejaron que la relación continuara.
Estimó que la joven «no estaba manipulada ni había nada del discurso de la madre» y que aportó detalles puntuales como dirección y que era la madre quien le consultaba a la joven que estaba presente.
Frente a la prueba de cargo, las defensas basan sus alegaciones en las declaraciones de los acusados, las que analizaré a continuación.
En su declaración durante la investigación el acusado N.A.M. refirió que conoció a la víctima a fines de mayo de 2019 un domingo en que fue a visitar al imputado G.O. al domicilio de la calle [.]. Añadió que esa tarde fueron a tomar unos mates al dique. Dijo que, en septiembre de 2019, la víctima lo contactó a través de la red social Facebook. Expresó que en noviembre de 2019 fue a «Mayo Alarmas» a comprar y se encontró con el acusado G.O. con quien ya tenía una relación de amistad y quedaron en juntarse el fin de semana. Si bien no recordó la fecha, manifestó que un día sábado fue a la casa del nombrado de la calle [.], oportunidad en la que llegó la denunciante.Afirmó que la joven quería pasar la tarde con G.O. y que éste le dijo que no debido a que estaba con el declarante.
Siguió relatando que ya en el año 2020, la joven le escribió por Instagram pidiéndole que se alejara de G.O., que hacía un año y cuatro meses que estaban juntos, que le escribió «L. es para mí». Indicó que posteriormente, le escribió para que la contactara con G.O. porque no le respondía.
Ubicó que, en ese mismo año, la denunciante le escribió por Instagram diciéndole que quería hacer el amor, «dormir con vos, tocarte todo». Señaló que, luego de unos días, le dijo que G.O. no quería hablar con ella y que luego le pidió su número de whatsapp. Que el declarante le contestó «que???» y le preguntó para qué lo quería. Aseguró que le respondió que tenía un video. Afirmó que, en agosto de 2020, M.Y. le envió el video. Detalló que en el video se la veía desnuda, parada y que se filmaba sola por la posición en que tenía la cámara.
Expresó que se mudó junto a G.O. en septiembre de 2020 a la vivienda de la calle Garibaldi. Refirió que, a la semana de estar en dicho domicilio, el imputado G.O. le contó que M.Y. le escribió diciéndole que había ido a la casa y no lo había encontrado. Aclaró que la joven les escribía por las redes sociales.
Recordó que, en octubre de 2019, la joven le escribió a G.O. Que luego un domingo, la joven llegó aproximadamente a las 16:00 hs. Destacó que en esa ocasión vio a M.Y. salir desnuda de la habitación de G.O. con un toallón en la cintura, que fue al baño y regresó a la habitación de su amigo.
Señaló que se retiró de la casa y fue al dique.
Aseguró que, a la semana, M.Y.le escribió por Instagram para contarle que G.O. la tenía bloqueada y no le respondía los mensajes ni las llamadas. Que G.O. le dijo que la joven le insistía para ir a la casa.
Dijo que volvió a ver a M.Y. en noviembre de 2020. Que G.O. le comentó que esa noche iba a cenar con la joven en la casa. Especificó que M.Y. llegó aproximadamente a las 10:00 hs. Que G.O. le dijo que también llegaría el acusado P.H. a quien conocía porque tenía un taller de lavado de vehículos. Aseguró que P.H. llegó y que luego comieron.
El acusado N.M. ubicó que esa noche ocurrió el encuentro sexual con la denunciante. Al respecto, explicó «M. -el acusado- le dice a M. -la víctima- si quería estar con el deponente. Que M. le dice que si, que el deponente le gustaba, y en eso el deponente la mira a M. y a M., y les dice que no. Que M. le dice ‘N., ella quiere estar con vos, si me lo dijo’ (sic), y en eso el dicente se levanta, va hasta la pieza a cargar el celular, vuelve a la cocina, y M. le reitera que M. quería estar con el deponente. Que el dicente le pregunta a M. si eso que decía M. era verdad, a lo que M. le responde ‘si’ (sic). Que el dicente se levanta, se pone al lado de M., y le pregunta si ella quería, y M. le responde que si, por lo cual la lleva de la mano hasta su pieza. Que al ingresar a la pieza, el deponente cierra la puerta. Que nuevamente le pregunta ‘en serios querés’ (sic), a lo que le responde ‘si no hay problema’ (sic). Que en eso P. y M. estaban en la mesa de la cocina mirando televisión».
Según su versión, ese fue el encuentro sexual consensuado que mantuvo con la denunciante.
También explicó que, cuando regresó a Tandil en enero de 2021, G.O.le contó que la joven había ido a ver a P.H. a su casa, que P.H. había llevado a la joven a la casa, oportunidad en que la madre se dio cuenta que no era G.O. quien la alcanzaba hasta su vivienda.
Al declarar en el debate, explicó que conoció al acusado G.O. en el local «Mayo Alarma» en el mes de abril de 2019 y que nuevamente se contactó en mayo cuando dejó su vehículo.
Contó la misma secuencia en cuanto a cómo conoció a M.Y. Aclaró que esa tarde llevó a la joven y a su amigo de vuelta a la casa de Costa Rica.
Refirió que, en el mes de septiembre, casi octubre volvió a verse con G.O. en su casa de la calle [.], que la joven se hizo presente y que finalmente se fue porque G.O. le dijo que estaba con el declarante.
Explicó que, con posterioridad, M.Y. le mandó solicitud de amistad por Facebook e Instagram. Y que el 21 de noviembre, M.Y. le escribió preguntándole por G.O.
Expresó que se mudó con G.O. en agosto, en septiembre, en la segunda semana del 2020. Aclaró que G.O. le contó que M.Y. había ido a la casa de [.] y no había encontrado a nadie. Que le contó a su amigo que M.Y. también le había estado mandando mensajes diciéndole que quería conocer la casa y que podía cocinar unas pizzas. Dijo que G.O.le contó que «la había mandado, la había llamado, que le llamaba por Messenger, por llamada común» y que le aclaró que no quería que la llevara a la casa.
Recordó que, a fines de septiembre, octubre, una tarde, la joven se hizo presente en la casa y que en esa ocasión la vio salir con el toallón.
Destacó que la joven le enviaba mensajes y le pedía su whatsapp.
Que en octubre o ya noviembre, la joven le envió un mensaje diciéndole que quería estar con el declarante. No le contestó. Que en un momento le escribió para decirle que ya no era novia de G.O. y que previo al 7 de noviembre, de la nada, le escribió para expresarle que tenía un video. Que luego volvió a enviarle un mensaje preguntándole si G.O. le había mostrado su video. Explicó que ello ocurrió en Instagram y que le envió el video que era temporal.
En el debate y en relación al encuentro sexual, afirmó que esa noche estaba G.O., que luego llegó la joven y que su amigo le dijo que también iba a ir P.H. Recordó que G.O. se fue a la pieza con M.Y. mientras el declarante preparaba la comida. Que después, ya en la mesa, G.O. le comentó que la joven quería estar con el declarante. En lo sustancial, narró la misma situación, aunque dijo que vio al acusado P.H. ya había llegado cuando fue a buscar sus zapatillas al patio.
Puntualmente en lo relativo a los videos, el fiscal lo interrogó y se produjo el siguiente intercambio: «Ayer se exhibió en 2 videos, ¿quién no se los mandó a usted? No lo recordaba eso. ¿Quién se los mandó? Y lo que usted mostró, M. ¿Qué M.? M.L. Eso se los mandó el 3 y el 4 de octubre, casi 20 días antes, 18 días antes, y no lo recordaba.¿Usted sí recuerda uno borrado, pero n o recuerda dos que tenía en la memoria del teléfono? ¿Esto es así? Porque yo del video de Instagram tengo, o sea, la captura de ese video. El Fiscal expresa: Está bien, pero estamos ante un hecho bastante llamativo. El novio de un compañero de habitación le está mandando dos videos de la novia masturbándose o ex novia masturbándose. ¿Usted no lo recordaba? No, no lo recordaba. Y sí recordaba este que estaba borrado y lo vio una sola vez».
Luego, el acusador lo examinó: «¿Cómo se hizo de esos videos, M. si no tenía relación porque ya no eran novios? ¿Se entiende? Agosto usted dice que cortan y noviembre están iniciando como amigos, pero le mandan los mensajes en octubre. ¿Cómo es la cosa? Bueno, eso es lo que ella me escribió. Yo le estoy diciendo los mensajes que le mandó su amigo a usted, que no recordaba hasta que ayer los pudimos reproducir. Fueron en octubre, ni en agosto ni en noviembre, en octubre el medio». El imputado respondió:
«Sí, pero ellos se seguían viendo, ya no como novios, pero amigos liberales».
Por su parte, M.L.G.O. en su declaración a tenor del artículo 308 del CPP, manifestó que conoció a la joven trabajando en el taller «Mayo Alarmas», que comenzaron manteniendo conversaciones, que luego fueron amigos y posteriormente novios, frecuentándose los fines de semana cuando tenía los días libres.
Señaló que el hermano de la joven llamado R. lo amenazó al pedirle que no viera más a su hermana y que si la seguía viendo terminaría en una zanja o preso.Aclaró que la amenaza le pareció muy fuerte y que le dijo que no quería tener problemas, que agarró su bicicleta y se retiró sin decir nada.
Contó que la joven lo seguía buscando, le decía que quería verlo y lo extrañaba, a lo que le respondía que no, que no quería tener problemas con su hermano.
Explicó que conoció a los acusados P.H. y N.M. por su trabajo.
Dijo que en una de las oportunidades en que estaban con el imputado N.M. en su casa, llegó la denunciante llorando a la puerta, oportunidad en que N.M. oficialmente la conoció. Dijo que luego la echó debido a que no quería tener más problemas, que cada vez que lo veía le mandaba mensajes y videos para que los viera.
Recordó que luego la joven lo llamó indicándole que el hermano R. se había ido a Olavarría y que la madre quería hablar con el deponente ya que aceptaba la relación que tenía con el declarante. Aseguró que le manifestó que no quería saber nada. Agregó «Que entre una cosa y la otra, M. le manda mensajes, y terminan teniendo relaciones en una de las oportunidades en que fue a su domicilio. Que el dicente le dijo que no quería ser novio».
Explicó que mientras trabajaba en el taller, el acusado N.M. estaba buscando alquiler y le preguntó si le gustaría compartir el alquiler para abaratar los costos. Señaló que ya en ese momento no la veía a M.Y. y que, al mudarse, no sabía de su nuevo domicilio. Que sabía que a N.M. le mandaba videos y mensajes, en las cuales estaba desnuda y tocándose.
Aclaró que, en el primer mes de alquiler, M.Y. lo siguió al taller, circunstancia que lo molestó mucho por lo que intentó hablar con la joven para que entendiera que no podían estar más juntos. Afirmó que «no obstante esa noche se quedó a dormir con el dicente y mantuvieron relaciones.Que ese día que estaban con M., aparece en la casa N.M. Que M. le dijo que quería estar con los dos manteniendo relaciones sexuales.
Que el dicente le dijo a M. que se fuera a arreglar con N. si es que quería estar con él, que el deponente no quería participar. Que M. fue a la pieza de N.M., aclara que fue a la pieza vestida, ya que luego de tener relaciones con el deponente ya estaban los dos vestidos. Que fue a la pieza de N. y a los minutos aparece M. a su pieza nuevamente, desconociendo que había ocurrido porque fue muy poco tiempo, estima quince o veinte minutos. Que luego N. le dijo que habían tenido relaciones en esa oportunidad».
Ubicó el episodio con el hermano de la joven en el taller y durante la pandemia. Dijo que trabajaban a puertas cerradas. Que ya hacía rato que no la veía a la denunciante. Refirió que el hermano de la denunciante -R.- comenzó a agredirlo verbalmente delante de W.S. y que nuevamente lo amenazó, que le dijo que buscaría la forma de meterlo preso Explicó que, con posterioridad al allanamiento, vendió lo poco que tenía y decidió regresar a su pueblo de Gualeguaychú. Que se enteró por unos mensajes que le mandó P.H. que la joven lo iba a visitar a su taller y que, luego, comenzaron a frecuentarse, manteniendo relaciones dentro del taller. Agregó que también se enteró que la joven le decía a su madre que iba a dormir con el declarante, aunque en realidad estaba con P.H. Que el acusado P.H., luego de estar con ella, la llevaba hasta el domicilio de su madre, en horarios de la madrugada. Que fue así, según le contó P.H., que salió la madre para preguntar quién la había llevado.
Sostuvo que P.H. mentía ya que nunca forzó a nadie a estar con la joven y que tampoco estuvo en presencia de P.H. manteniendo relaciones sexuales con la denunciante.Asimismo, negó haber mantenido relaciones sexuales con M. y P.H. en la casa de éste.
En el debate, G.O. explicó que cuando era pareja de la joven tuvo «esos encontronazos de que el hermano venía, me molestaba, yo me peleaba con ella, íbamos, veníamos. Ella aparecía en mi casa».
En cuanto a los videos, explicó «. ella siempre le pedía a N. el WhatsApp, N. no se lo daba, y agarra mi celular porque como éramos pareja, no tenía yo no tenía ningún problema que me agarre el celular.
Agarró el celular y le mandó, se mandó el mensaje del video y se lo reenvió a M. a ella. Si ustedes se fijan en el mensaje abajo del video, yo soy muy particular para escribir, me gusta, no tengo errores de ortografía, no me gusta los acentos, me gusta marcarlos bien, y en ese momento, si usted se fija abajo del mensaje, dice, recibiste el mensaje bot, dice, no dice vos. Y ahí se da cuenta que es una escritura de ella, de mi celular. Eso es lo que único quería aclarar, no sé si tiene alguna pregunta. Me refiero a los videos que se vieron ayer. Sí, correcto. Estaban en mi celular y que salen de mi celular.
Correcto. Yo no los envío. Los envía M. Sí. De mi celular».
Distinguió que fueron dos las situaciones con el hermano de la joven.
Señaló «. cuando yo pasó un tiempo con ella, le digo que no la quería ver más porque tenía problemas con el hermano. Ella me dice que va a hablar con el hermano y con el tiempo después nos seguimos viendo.Después pasó de vuelta y ahí fue donde le mandé el mensaje ese diciéndole de que ya no la quería ver más porque el hermano había ido al taller y, bueno, había cometido todo esto». Aseguró que después de enviarle el último mensaje no vio más a la joven, aunque expresó: «Pero no, las fechas no le podría decir porque soy muy malo para las fechas». Luego de que el Fiscal le leyó su declaración anterior sobre la misma pregunta (fs. 1304 del principal), lo interrogó acerca de si podía dar alguna precisión temporal sobre cuándo había dejado de tener trato con la denunciante. Respondió: «Sí. Que fue en octubre o noviembre del 2019 que dejó de verla». Siguió explicando: «La verdad que no sé bien la fecha, doctor. No, en este momento no le puedo decir porque hubo muchos lapsos donde yo a M. la veía, no la veía, pero no le puedo decir» y que «la verdad que sí, si está dicho ahí, porque capaz en una vez en ese momento me acordaba, pero en este momento no me no recuerdo».
Nuevamente el Fiscal lo interrogó acerca de si posicionaba a la denunciante con su teléfono enviando mensajes en octubre de 2020, ante lo cual manifestó: «correcto, entonces, por eso, a lo que voy es capaz que en ese a ver, yo con la fecha soy muy malo. No, no, no le puedo decir con precisión, el 2019 capaz quise decir 2020 o capaz de decir, no sé. Yo a M. la dejo de ver. No sabría decirle, pero después de que pasa todo el problema del taller». De seguido, el Fiscal le preguntó si dejó de ver a la denunciante cuando ya estaba conviviendo con el acusado N.M.Aseveró: «Sí, yo ya estaba conviviendo con N.».
El imputado P.S.H., al prestar declaración en los términos del artículo 317 del CPP, en lo que aquí interesa, dio una versión opuesta a la de sus consortes que confirma el relato de la víctima, aunque pretendió -sin éxito- sostener una versión exculpatoria respecto de su participación. Entiendo sumamente relevante reproducir lo que expuso.
El acusado P.H. recordó que conoció a G.O. a fines de 2019 o principios de 2020. Señaló que, transcurrido un tiempo, G.O. lo invitó a su casa diciéndole que estaba con el imputado N.M. y con una chica M. de quien le había hablado y estaba saliendo. Aclaró que también conocía al acusado N.M. del taller.
Declaró «Que estuvieron en el lugar un buen rato escuchando música, y en ese momento M. la agarra a M. violentamente, la lleva a la habitación y al rato lo llama al deponente M. que le dice ‘P. vení’ (sic), estando M. en la habitación con M. Que el dicente le pregunta que ocurría, y M. le dice ‘vení que te quiero mostrar algo’ (sic), a lo que el dicente que estaba charlando con N., se levanta y va a la habitación. Que M. le dice ‘mirá lo que es esto’ (sic), señalándole a M., y empezó a tocarla en sus partes íntimas, y le empezó a sacar la ropa, y le decía ‘mirala’ (sic). Que en su presencia le sacó una remera o blusa, y después le mostró los pechos. Que Martín le hacía fuerte en la zona de sus pechos, viendo que M. estaba incómoda, con cara de asustada, pero no decía nada. Que también le sube la pollera, y la baja bombacha, y le toca la zona genital, y le ‘mira que chucha’ (sic)».
Siguió diciendo: «en ese contexto el dicente se encontraba incómodo, por lo cual le dice que se iría, a lo que M. le dice ‘quedate’ (sic) en un tono firme.Que luego M. lo llama a N. que viniera también a la habitación, pero este no fue, le respondió desde la cocina ‘déjense de joder, yo en un rato me voy’ (sic). Que luego de eso, M. se saca la ropa, queda en box er, al dicente lo obliga a sacarse la ropa, pero él deponente le dice que no, que quería irse pero M. no lo dejaba irse. Que M. comienza a sacarle la ropa a M. hasta dejarla totalmente desnuda Que se veía que M. tenía miedo, cara de susto, muy incómoda. Que luego M. la tiró en la cama a M., y le seguía insistiendo que se sacara el deponente la ropa, y el dicente le decía que no. Que luego la obligó a M. a que le hiciera sexo oral a M., en su presencia, por aproximadamente quince minutos, hallándose M. sentada en la cama y M. parado».
Especificó que: «. permaneció a un metro y medio de la cama donde estaban manteniendo relaciones M. con M. Que a M. la veía tensa, con cara de susto, y que lo hacía porque no le quedaba otra. Que M. era bruto con M . Que M. mucho tiempo no dijo ninguna palabra, hasta que en un momento le decía ‘basta, basta, me quiero ir’ (sic), pero M. la seguía conteniendo, y la seguía penetrando. Que el dicente permaneció parado, con más ganas de irse que otra cosa. Que en un momento que la estaba penetrando por la cola a M., le dice M. al deponente ‘vení, vení, acercate así te chupa la pija’ (sic), a lo que el dicente le dijo que no, y M. también se negaba a ello, a lo que el deponente le dice a M. ‘ves boludo’ (sic), en referencia a que M. no quería.
Que aclara que M. en varias oportunidades quería irse durante el tiempo que fue penetrada por M.».
Respecto a lo ocurrido con el imputado N.M., detalló: «. en un momento se levantó de la cama M., se puso el boxer, M.se iba a vestir para irse, y M. le dice, no, no te vistas, andá con N., ya que N. estaba en la habitación de al lado. Que el dicente estaba cerca de la puerta de la habitación donde estaban los tres. Que M. le decía que no, que no le gustaba N. M. le insistió varias veces que fuera con N., en forma de orden, como una obligación. Que ella no quería saber nada con ir con N. De tantas veces que M. insistió M. fue a la habitación donde estaba N., totalmente desnuda. Que fue hasta la habitación, y a lo diez segundos, vuelve diciendo que no quería saber nada, que no quería estar con N. M. le volvió a insistir, ya enojado que fuera con N., como una amenaza, le refería que N. quería estar con ella, hasta que en un momento de enojó, fue M. a la habitación de N., donde estuvieron veinte minutos en el lugar». Añadió que «. al rato aparece M. desnuda, como asustada, temblando. Que M. le preguntó a M. cómo le había ido, a lo que M. le dijo que era muy violento por N., que había agarrado un forro y también recuerda que dijo ‘es muy duro’ (sic). Que luego M. se vistió, quedando en la habitación ambos, dado que M. se fue a bañar, y les dice ‘chicos quédense, hagan lo que tengan que hacer, los dejo solo’ (sic), como diciéndoles que aprovecharan para tener relaciones».
Afirmó que a los dos o tres días, el declarante recibió un mensaje de whatsapp que decía «hola P., como estas, soy M.» de un teléfono que no tenía agendado, a lo que el dicente le contestó que estaba bien, y la joven le contó que estaba mal, que estaba triste. Aclaró que no le había dado el teléfono y que luego, G.O. le reconoció que se lo había dado a pedido de la joven.Refirió que siguieron en contacto por teléfono y que varias veces fue a su taller, en principio obligada por G.O. según la propia víctima le manifestó para que estuviera con el deponente y que era bajo amenaza.
Señaló que en una oportunidad la joven fue al taller y la vio asustada, que le preguntó qué pasaba y le dijo que G.O. los quería matar tanto a ella como al declarante, que la había amenazado con un arma, que según ella G.O. quería que estuvieran juntos.
Admitió que «en una oportunidad, en el mes de septiembre del 2020 invitó a M. a comer una pizza a su casa y . le insistió a M. para que fueran.
Que el dicente los fue a buscar a su domicilio en el auto. Que luego determinar de comer, M. se levanta, agarra a M., y le dice ‘vamos a la habitación’ (sic). Que la agarra de atrás apretándole el cuerpo, y luego la toma de la mano, que luego de llevarla a M. a la habitación, le dice al deponente que los acompañara. Que la llevó para la habitación de sus hijos, y en su presencia M. obligó a M. que le hiciera sexo oral, y luego la penetró anal y vaginalmente, todo en su presencia. Que el dicente no participó de ese encuentro sexual. Que M. estaba tensa, era evidente que le tenía miedo.
Que M. se quedaba quieta, y M. la movía como quería ‘la usaba como una muñeca’ (sic)». Añadió que luego los llevó en su auto hasta la casa de G.O.
También relató «. es verdad que en un momento tuvieron un encuentro sexual en el taller, y en otra oportunidad en la casa del deponente, en momentos que ella estaba bien».
En el contra examen respecto al encuentro que habría mantenido junto a G.O., explicó: «. es cierto en cierta medida, ya que en una oportunidad en el domicilio de calle Machado 25 de Tandil, M. la obligó en cierta medida a que M.lo tocara en sus partes genitales, y al dicente lo obligó a bajarse los pantalones. Que tanto M. como M. estaban desnudos, y el dicente con los pantalones y calzoncillos bajos. Que el dicente no tenía erección. Que M. le tocó sus genitales pero no pasó más nada. Que esto ocurrió en otra oportunidad distintas al día de las pizzas, un mes antes de septiembre del 2020».
Aclaró, ante el interrogatorio, que en esta oportunidad G.O. y la joven llegaron a su domicilio porque los había ido a buscar.
Asimismo, aseguró que en dos ocasiones llevó a la víctima hasta la casa de la madre: un día porque se había hecho tarde y otro día de lluvia, oportunidad en que la progenitora lo vio.
Describió a G.O. como «un tipo muy perverso, violento, veía como era con M.». Manifestó que estaba asustado.
Al relacionar las declaraciones reseñadas, surge la siguiente información: -el acusado N.M. manifestó que conoció al imputado G.O. en el mes de abril de 2019 y a la víctima en mayo de 2019. Añadió que conoció a la víctima en la casa de G.O. de la calle [.].
-G.O. explicó que conoció a la víctima en el taller de alarmas y que dejó de verla cuando se mudaron con N.M. -P.H. conoció a G.O. a fines del año 2019 o principios de 2020 y a la víctima en una cena en la cual estaban todos. -N.M. señaló que en agosto de 2020 la víctima le envío un video donde se la veía desnuda. -N.M. refirió que se mudó con G.O. en septiembre de 2020 a la vivienda de la calle Garibaldi. -N.M. dijo que en el año 2020 la víctima le manifestó que hacía un año y cuatro meses que estaba con G.O. -N.M.aclaró en el debate que, en forma previa al mes de noviembre, la víctima le escribió en la red social Instagram preguntándole si G.O. le había mostrado un video suyo. -N.M. aseguró que en octubre de 2019 vio a la víctima desnuda cuando salía de la habitación de G.O. con un toallón. En el debate, ubicó dicha situación como ocurrida a fines de septiembre u octubre cuando ya estaba viviendo con G.O. -N.M. admitió que entre el día 3 y 4 de octubre G.O. le envió dos videos de la joven masturbándose. -N.M. dijo que la cena en la que estaba junto a G.O. y P.H. fue en noviembre de 2020, oportunidad en la que mantuvo, según su versión, el encuentro sexual consentido con la víctima. -G.O. admitió que en el primer mes que estuvo alquilando junto a N.M., la denunciante concurrió a la casa, se quedó a dormir y de acuerdo a su relato mantuvo relaciones consensuadas con M.Y., ocasión en la cual también tuvo un encuentro sexual consentido con el acusado N.M.
-G.O. en cuanto a los videos dijo que sabía que la denunciante se los mandaba a N.M. Admitió que en una oportunidad en la que todavía eran pareja, M.A.Y. le envió videos a N.M. desde su celular. -G.O. negó los dichos de P.H. -P.H. refirió que G.O. lo invitó a la casa que estaba alquilando con N.M. mientras estaba saliendo con una chica. Dijo que, en esa cena, estaba el declarante y los restantes acusados, además de la víctima que fue forzada a tener encuentros sexuales. -P.H. afirmó que G.O. le manifestó que le había dado su whatsapp a la víctima. -P.H. distinguió dos episodios: un primer encuentro con la víctima y G.O. en su casa en el que el acusado G.O.obligó a la denunciante a que lo tocara y otro ocurrido en septiembre de 2020, también en su casa, donde si bien -según su versión- no participó, presenció un encuentro también forzado entre la víctima y G.O. En ambas ocasiones P.H. fue a buscar a G.O. y a la víctima.
Si bien las defensas se quejan de las inconsistencias en el relato de la víctima, no puedo dejar de señalar las imprecisiones que se advierten en el descargo de los imputados que, lejos de arrojar luz sobre lo ocurrido, resultan confusas, en especial, en cuanto a la ubicación temporal de las situaciones narradas. Asimismo, las contradicciones que se advierten entre los distintos descargos debilitan su fuerza explicativa. En efecto, además de que no logran armonizarse entre sí y tampoco con los restantes elementos de prueba ya analizados, las versiones ofrecidas no proporcionan una explicación satisfactoria respecto de determinados extremos que fueron acreditados a partir de una pluralidad de fuentes probatorias concordantes.
La defensa de G.O. esgrime que la relación entre la denunciante y su defendido terminó el 18 de agosto de 2020, luego de que el hermano de la víctima acudiera al taller donde trabajaba y que las fechas establecidas en la descripción de la materialidad ilícita son fruto de la imaginación del Agente Fiscal.
Si bien el defensor insiste en dar por terminada la relación entre M.A.Y. y G.O. para agosto de 2020, ello no es lo que surge del conjunto de prueba disponible, en especial de los mensajes o chats de whatsapp en los que tanto hincapié hace el recurrente.
Quedó claro que para principios de 2020 los imputados ya se conocían no sólo entre ellos sino también con la víctima. La esforzada defensa de G.O.niega que su asistido haya tenido contacto con la víctima con posterioridad al 18 de agosto de 2020, sin embargo, olvida que su propio asistido, en un prin cipio, dijo que cuando se mudaron no vio más a la joven y luego admitió que en el primer mes que estaban alquilando la joven se quedó a dormir y mantuvieron relaciones, noche en la cual la nombrada según su relato- también estuvo con N.M.
En función de lo expuesto, no puedo compartir la postura del defensor de G.O. en cuanto insiste en que la relación de su asistido con M.Y. finalizó el 18 de agosto de 2020. Más allá de la relación o el vínculo que tenían (o no) como novios, lo cierto es que M.A.Y., G.O., N.M. y P.H. seguían manteniendo contacto y compartían espacios que permitieron a los acusados llevar a cabo los hechos endilgados.
Asimismo, la víctima y los imputados N.M. y P.H. coincidieron en describir que se reunieron en la casa de la calle [.] de Tandil y P.H. refirió dos encuentros en los que G.O. forzó a M.A.Y. a realizar conductas que no consintió.
Especial consideración merece la declaración de P.H. Aun cuando el nombrado procuró desvincularse de la conducta ilícita endilgada y atribuyó a su relación con la víctima un carácter predominantemente afectivo, terminó por confirmar la teoría del caso de la acusación.
Tampoco resulta atendible el agravio vinculado con la supuesta animadversión que los familiares de M.A.Y. habrían profesado hacia G.O.
En efecto, la hipótesis defensiva tampoco logra ofrecer una explicación satisfactoria acerca de las razones por las cuales el grupo familiar habría impulsado una denuncia de esta naturaleza, exponiendo a M.Y. a un proceso penal potencialmente revictimizante y con las exigencias emocionales que ello comportó para la joven.En particular, dicha conducta no parece armonizar con la imagen de una familia especialmente protectora y de convicciones conservadoras que los propios recurrentes procuran presentar a lo largo de sus recursos.
En ese contexto, la hipótesis según la cual la denuncia habría sido impulsada exclusivamente por una desaprobación familiar respecto del noviazgo pierde fuerza explicativa, pues no logra conciliarse con la posterior aceptación de la decisión de M.Y. de iniciar una relación con G.O. por parte de quienes inicialmente habían manifestado reparos hacia ella. A modo de ejemplo, puede mencionarse que, ante los requerimientos de M.Y. de iniciar su vida sexual mientras estaba de novia con G.O., fue la progenitora quien la acompañó para que hiciera una consulta ginecológica. Asimismo, uno de los hermanos refirió que había alcanzado a la joven hasta el domicilio del imputado antes de que se mudara.
En consecuencia, aun cuando se admitiera que desaprobaban la relación que mantenía con la joven e incluso que, en determinadas oportunidades, procuraron alejarlo de su entorno familiar, ello no constituye por sí mismo un dato apto para desvirtuar la conclusión alcanzada por el tribunal.
En cuanto al relato de la víctima, el aporte de las profesionales intervinientes consistió en describir las características cognitivas, comunicacionales, emocionales y adaptativas de M.A.Y., información que permitió valorar su declaración libre de prejuicios asociados a la discapacidad y comprender adecuadamente el modo en que se expresaba y vinculaba con su entorno.
Así, la evaluación de las distintas profesionales permitió identificar factores de vulnerabilidad que exigían adecuaciones en la modalidad de interacción.En este punto, estimo pertinente efectuar unas breves consideraciones en virtud de los argumentos sobre los cuales las defensas hicieron hincapié al referirse a la capacidad de la víctima en relación a su sexualidad, por haber celebrado una ceremonia religiosa con su actual pareja y haber obtenido la licencia para conducir.
Estimo que ello evidenció una confusión conceptual entre discapacidad y restricción de la capacidad jurídica que no se compadece con el paradigma actualmente vigente en materia de derechos humanos. A modo de ejemplo, puede mencionarse un tramo del contra examen formulado por la defensa de P.H. a la psicóloga Rudloff reseñado en el veredicto: «por persona por nacer se presume que es capaz, ya por derecho adquirido, y la incapacidad se tramita en sede judicial bajo una determinada formulación que ustedes mismos los peritos lo saben, si es peligro para sí para terceros, y se determina la incapacidad, donde se nombra un tutor, porque la persona tiene una incapacidad de derechos en cuanto a discernir mentalmente determinadas actitudes. Ejemplo, un chico que tiene un problema de síndrome de Down, un síndrome de Asperger o un autismo determinado, que no puede realizar actos por sí mismo siempre, siempre tiene que estar cien por cien acompañados porque es peligro para sí o para terceros».
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad parte precisamente de la premisa contraria. Su artículo 12 reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, desplazando aquellos enfoques que identificaban automáticamente discapacidad con incapacidad.Desde esta perspectiva, la eventual necesidad de apoyos para el ejercicio de determinados actos no equivale a una privación de la capacidad jurídica ni autoriza a presumir una imposibilidad general para comprender, decidir o expresarse.
En reemplazo de los modelos tradicionales -centrados en la exclusión o la rehabilitación- el paradigma vigente adopta el denominado modelo social de discapacidad conforme al cual las limitaciones que experimentan las personas no derivan exclusivamente de sus condiciones físicas, sensoriales, intelectuales o psicosociales, sino de la interacción de tales características con las barreras presentes en el entorno social, cultural e institucional.
Así fue expuesto por las profesionales intervinientes, conforme se analizó, y en especial por la licenciada Rudloff quien refirió: «Estas características que le fui describiendo hablan de una vulnerabilidad, de una no capacidad de afrontamiento de las situaciones, que normalmente una persona de 28 años como ella podría enfrentar de otra manera, en ella está en déficit con respecto a la capacidad de afrontamiento de situaciones comunes . en este sentido necesitan sostén adulto, para cuestiones más complejas».
El cumplimiento del deber de diligencia reforzada exige que las manifestaciones de la víctima en cuanto a su capacidad para transmitir hechos sean ponderadas teniendo en cuenta los extremos relativos a su vulnerabilidad en relación al contexto, las características de las personas involucradas y sus formas de relacionarse, evitando interpretaciones basadas en estereotipos o expectativas ajenas a su situación concreta. En ese sentido, dadas sus características personales y comunicacionales, reitero, las observaciones efectuadas por las profesionales no operan como factores de descrédito del testimonio, sino como elementos de contextualización para su correcta valoración.
Entonces, corresponde distinguir entre la aptitud de M.A.Y.para adoptar decisiones vinculadas a su vida afectiva y sexual y su capacidad para comprender cabalmente determinadas dinámicas relacionales complejas o afrontar situaciones de explotación y aprovechamiento de su vulnerabilidad, cuestiones que no son equivalentes y tampoco pueden confundirse.
En efecto, de la prueba producida surge que la joven poseía capacidad para establecer vínculos afectivos, expresar preferencias personales, desarrollar relaciones de pareja y adoptar decisiones relativas a su sexualidad. Ninguna de las profesionales intervinientes sostuvo que careciera de autonomía personal para ello ni que se encontrara privada de discernimiento respecto de tales aspectos de su vida. Tampoco su familia, pese a los cuestionamientos que tenían en relación al noviazgo que M.Y. había emprendido con el acusado G.O. y que se los comunicaron.
Sin embargo, las mismas fuentes de prueba describieron limitaciones en sus recursos de afrontamiento, dificultades para advertir determinadas situaciones de riesgo, dependencia emocional respecto de personas significativas y una especial vulnerabilidad frente a contextos relacionales asimétricos.Tales circunstancias no eliminan su capacidad de decisión, aunque constituyen factores relevantes para valorar su posibilidad real de comprender determinadas dinámicas de instrumentalización o de resistir eficazmente conductas desplegadas por terceros en su perjuicio.
Así también fue expresado por su madre, sus hermanos y por su psicóloga tratante, a lo que se suma las evaluaciones de las distintas operadoras que intervinieron durante el proceso -de diversa procedencia- quienes coincidieron al evaluar que la denunciante no comprendía por qué debía mantener relaciones sexuales con los amigos de su novio y que era su novio quien la obligaba mediante amenazas porque le gustaba la plata.
Tampoco notaron incongruencias o inconsistencias, pese a que la víctima debió relatar lo sucedido en reiteradas ocasiones y también coincidieron al advertir que carecía de herramientas para comprender el significado de los actos a los que había sido expuesta debido a su personalidad aniñada, pueril o inmadura, circunstancias que no podían confundirse con las dificultades que presentaba para comunicarse debido a su discapacidad.
Sobre este punto, debo añadir que el principio de igualdad y no discriminación no solo comprende la noción formal, sino también la sustantiva en cuanto a que todas las personas deben ser en la práctica igualmente capaces de tomar decisiones en su vida, de influenciar sobre los resultados y ejercer sus derechos. Es por ello que las acciones positivas o discriminaciones favorables, lejos de configurar los prejuicios a los que aluden los recurrentes, tienen la finalidad de generar herramientas de apoyo para asegurar el ejercicio de los derechos en un plano de paridad, desmantelando las desventajas que pudieran presentarse.
En ese andarivel, considero que la abundante mensajería invocada por los defensores resulta apta para ilustrar determinados asp ectos del vínculo existente entre los intervinientes, aunque carece de entidad para desvirtuar los hechos que el tribunal tuvo por acreditados.En efecto, la existencia de intercambios cordiales, incluso aquellos que podrían resultar afectivos o cotidianos no constituye un dato incompatible con la hipótesis acusatoria ni excluye, por sí mismo, la posibilidad de que se hayan verificado las conductas reprochadas. Veamos.
En primer lugar, debo recordar que la sanción de la ley 26.842 obedeció a la necesidad de erradicar la explotación sexual de terceros en tanto atenta contra la dignidad y el valor de las personas.
Según el enfoque que surge de la ley 26.842 de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas -que adopta una postura fuertemente orientada a combatir la explotación sexual, la trata con fines de explotación sexual, el aprovechamiento económico de la prostitución ajena y de las situaciones de vulnerabilidad utilizadas para obtener beneficios sexuales o económicos- se ha dicho que el artículo 125 bis del Cod. Penal tipifica exclusivamente la conducta de terceros que, sin obtener beneficios económicos, recurren a diversos medios comisivos que invalidan la voluntad, proporcionan algún tipo de apoyo o estímulo a la prostitución de adultos.
El bien jurídico tutelado es la autodeterminación sexual del sujeto pasivo que se extiende a evitar que quien ejerce la prostitución sea explotado por terceros.
El contenido del injusto típico consiste en promocionar, es decir, determinar a una persona mayor de dad al ejercicio de la prostitución. En consecuencia, se sancionan las conductas tendientes a alcanzar el estado de prostitución, es decir, promover implica la realización de actividades orientadas a la consecución de un fin, aunque éste no se materialice.
El tipo penal no castiga la prostitución -ejercicio de la sexualidad a cambio de dinero- sino las conductas dirigidas a que una persona se dedique a dicha actividad.El ejercicio de la prostitución no integra el contenido material del injusto, ya que el ejercicio del trato sexual indiscriminado o no, no integra la materia de prohibición.
Así también lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal provincial cuando dijo que, si bien el ejercicio de la prostitución no es punible, sí lo es la promoción o facilitación sin que se exija una demostración del torcimiento de la voluntad de los sujetos pasivos debido a que bajo esas acciones la explotación se presume. Se parte de la idea de que no existe una relación de paridad entre el promotor y la persona mediada, sino de cierta subordinación, dependencia o sujeción que conlleva una modalidad de explotación que menoscaba la libertad individual y la dignidad.
Es por ello que, si bien existe discusión sobre el punto, no comparto la interpretación de la norma en virtud de la cual se exige la habitualidad o una cantidad de actos indeterminados que permitan afirmar un estado. En este sentido se expidió la SCJ cuando consideró que era erróneo exigir la habitualidad, ya que la figura no requiere «un resultado, ni un estado ni la concreción venal de la oferta» (P128.425, sent. del 29-VIII-2018).
Ello debido a que se trata de un delito de peligro y, por ende, no es necesario que la víctima haya alcanzado un estado o que se haya prostituido, sino que la ley sanciona a quien engendra en el otro la idea del ejercicio de la prostitución o la impulsa.
El tipo penal bajo análisis tampoco requiere la explotación económica del ejercicio de la prostitución de otra persona, que dicho sea de paso configura otro delito. Sobre el punto debe tenerse en cuenta la reforma introducida por la ley 26.364 y su modificatoria 26.842.En su redacción anterior, el artículo 126 (texto según ley 25.087) requería el ánimo de lucro.
Las conductas de los acusados fueron enmarcadas en las figuras de los artículos 125 bis (texto según ley 26.842) y 126 inc. 1 (texto según ley 26.842) del código de fondo. La obtención de cualquier tipo de beneficio o rédito a través de la actividad de otra persona se encuentra configurada en el artículo 127 (texto según ley 26.842) que castiga la explotación económica del ejercicio de la prostitución.
En consecuencia, a los fines del artículo 125 bis del Cód. Penal resulta irrelevante que G.O. haya recibido el dinero o las zapatillas que solicitó para determinar a la víctima a dedicarse al trato sexual ya que no es necesario que el autor persiga una ventaja o interés lucrativo ni de otra naturaleza.
La figura también establece la inoperatividad del consentimiento del sujeto pasivo debido a que -como señalé- se concibe a la promoción a la prostitución ajena como una forma de explotación de personas, casos en los que no se exime de responsabilidad penal a sus autores ni a los partícipes, conforme lo establece el artículo 2 in fine ley 26.364, reformado por la ley26.842.
Aquí entonces es donde corresponde introducirnos en el extremo exigido por el artículo 126 del Cód. Penal que alude -en lo que aquí interesa- al que promoviere la prostitución de una persona y mediare violencia, amenazas y abuso de una situación de vulnerabilidad.
Conforme se expuso, la víctima fue clara al referir que se sentía amenazada por G.O., quien llegó a emplear para ello un arma que le exhibió y que mediante esas amenazas la había obligado a mantener trato sexual con los acusados N.M. y P.H.Reitero que esas mismas circunstancias fueron relatadas por sus familiares, en especial, por su progenitora e incluso por el acusado P.H.
Respecto al aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, observo que, en el caso, interactúan, diversos factores que definen dicha vulnerabilidad al tratarse la víctima de una mujer con discapacidad.
Para la configuración de la condición de vulnerabilidad no pueden soslayarse Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad que han sido adoptadas en nuestro sistema de justicia por la Corte Suprema de Nación en la Ac. 5/09 y que nuestro Máximo Tribunal provincial ha considerado estándares internacionales de derechos humanos que, entre distintas cuestiones, regulan la debida actuación de los operadores de justicia cuando intervienen personas que tienen una posición desfavorable.
Las Reglas consideran en condición de vulnerabilidad a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (Sección 2ª, regla 3).
Asimismo, definen que «Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad».
Específicamente, entienden respecto de la discapacidad:». la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social» (regla 7).
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adopta una definición amplia de «discapacidad» que incluye a las personas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (art. 1).
Sumado a lo expuesto, el Protocolo de Palermo establece que la trata puede cometerse mediante una situación de vulnerabilidad. Las Notas Interpretativas de la ONU han definido el concepto de abuso de una situación de vulnerabilidad como «toda situación en que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso de que se trata» (Naciones Unidas, Informe del Comité Especial encargado de elaborar una convención contra la delincuencia organizada transnacional sobre la labor de sus períodos de sesiones primero a 11.
Capítulo I, artículo 3, apartado a, sección 63. ONU.03/11/2000).
Asimismo, se ha especificado que el mejor modo de evaluar la existencia de una condición de vulnerabilidad es caso por caso teniendo en cuenta la situación personal y su nivel de desarrollo social y económico (regla 4 de Las Reglas de Brasilia; documento temático Abuso de una situación de vulnerabilidad y otros «medios» en el contexto de la definición de trata de personas, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2013).
Entonces, lo que el tipo penal requiere es el abuso de esa situación de vulnerabilidad (ASV) como medio para, en este caso, promover a la prostitución.
Desde esta perspectiva, lo relevante no es establecer si la víctima conservaba capacidad para adoptar decisiones en aspectos de su vida cotidiana o para expresar preferencias afectivas y sexuales, sino determinar si las circunstancias particulares que la rodeaban incidían significativamente en sus posibilidades reales de comprender la situación en la que se encontraba involucrada, resistir presiones externas, advertir los riesgos derivados de determinadas conductas o sustraerse de dinámicas de explotación impulsadas por otras personas.
Por ello, la vulnerabilidad jurídicamente relevante no presupone la anulación de la autonomía personal. Una persona puede conservar capacidad para tomar decisiones respecto de distintos aspectos de su vida y, al mismo tiempo, encontrarse expuesta a condiciones que dificulten seriamente su capacidad de oposición frente al aprovechamiento, la manipulación o la explotación por parte de terceros. Precisamente por ello, el análisis debe centrarse en las concretas circunstancias del caso y no en categorías abstractas de capacidad o incapacidad.
En el caso, las profesionales que entrevistaron a M.A. Y. describieron una serie de factores que, sin excluir su autonomía personal ni su capacidad para establecer vínculos afectivos o adoptar decisiones relativas a su sexualidad, incidían en sus recursos de afrontamiento, en su posibilidad de identificar situaciones de riesgo y en su capacidad para desenvolverse frente a contextos relacionales complejos.Tales circunstancias permiten afirmar que los imputados se aprovecharon de una situación de especial vulnerabilidad preexistente.
En este sentido, los familiares de la víctima detallaron los distintos apoyos que la víctima necesitó para lograr el pleno ejercicio de sus derechos. En especial, y en cuanto a sus derechos sexuales, la progenitora explicó que su hija ya adulta fue al ginecólogo, el doctor Amestoy, quien le había explicado ciertas cosas con videos debido a que era muy inocente.
Debo añadir que lo expuesto se infiere sin ninguna dificultad de las propias manifestaciones de M.A.Y. quien, por ejemplo, hizo referencia a «hacer el amor» con N.M. pese a que también describió una situación de violencia al afirmar que no quería y que la había agarrado fuerte. Manifestó en reiteradas ocasiones que a G.O. le gustaba la plata y que no comprendía por qué tenía que «hacer el amor» con N. y con P. Al aludir al anillo que P. le había regalado, lo relacionó con que estaba enamorado. Aclaró que no quería estar con P. y N. debido a que estaba enamorada de L. Con un gesto, dio a entender que desconocía por qué sus hermanos o su familia no querían al acusado G.O. También es notoria su angustia al referirse al miedo que sentía y al dolor en el pecho y el cuerpo que tenía, sumado a que en reiteradas ocasiones explicó que no podía contarle a su familia.
Es por ello que, desde esta perspectiva, reconocer que M.A.Y. podía adoptar decisiones relativas a su sexualidad no conduce necesariamente a concluir que contara con herramientas suficientes para identificar la explotación a la que fue expuesta y abandonar esa posición.En efecto, conforme resultó acreditado, no puede decirse, en el caso, que la víctima ostentaba un status similar a los sujetos activos que garantizara un efectivo e igualitario ejercicio de sus derechos, esto es, en términos de igualdad sustantiva.
Así, surge de los elementos de prueba analizados que los acusados se aprovecharon de los intereses de la joven, de sus deseos, ilusiones, de la necesidad de sentirse atraída y enamorarse. Debe considerarse que los derechos de la joven comprenden la posibilidad de vivenciar su sexualidad de manera saludable. Sin embargo, ocurrió lo contrario, desde que la interacción entre la víctima y los imputados reveló formas de poder y sometimiento, asumiendo el acusado G.O. un rol dominante para lograr la subordinación de la víctima y promoverla a la prostitución, además de emplear -como se dijo- violencia y amenazas, al concertar encuentros con los amigos que participaron en los hechos también aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima.
Bajo las condiciones señaladas, afirmar que la víctima tenía una suerte de sexualidad irrefrenable o liberal no es más que construir un estereotipo que habilitó la cosificación de la mujer víctima con discapacidad.
Tampoco observo que la familia de la denunciante respondiera a estereotipos entendidos como una representación social dominante que terminara construyendo una barrera entre la sociedad y la persona con discapacidad. Por el contrario, del conjunto de prueba disponible, surge lo contrario desde que frente al deseo que la joven manifestó de tener un novio o una relación de pareja e iniciar su sexualidad, la progenitora se ocupó de que pudiera ser informada acerca de su cuerpo y de sus derechos.Y como señalé, pese a la opinión adversa de los hermanos de la víctima sobre el imputado, la relación se sostuvo debido a que era el deseo de la joven El hecho de que la familia pudiera ser conservadora o tradicional, como plantean los recurrentes, en tal caso limitó la posibilidad de que la víctima contara con mayores herramientas para enfrentar situaciones como la aquí juzgada, pero no obsta a que los encartados cometieran los sucesos endilgados.
La defensa de P.H. se queja debido a que considera afectado el principio de congruencia en lo relativo al rol que desempeñó su defendido.
Tengo dicho que el referido «principio de congruencia» puede definirse como la identidad fáctica en el hecho por el que fue requerida la elevación a juicio y eventualmente condenado el imputado y el enunciado en la acusación intimada («ne est iudex ultra petita partium»).
Para que pueda alegarse válidamente una afectación al principio de congruencia, la modificación producida en el relato debe tener una entidad tal que comprometa el derecho de defensa en juicio transformando en sorpresivas las nuevas circunstancias introducidas, cosa que en el caso no ha sucedido, toda vez que no ha existido una mutación sustancial de la plataforma fáctica, con lo que las alteraciones remarcadas de ningún modo pueden provocar la consecuencia pretendida.
En efecto, el Tribunal consideró que las conductas de los acusados N.M. y P.H.descriptas en la reconstrucción de los hechos que resultó acreditada conforme a la hipótesis acusatoria debían enmarcarse en la participación necesaria y no en la coautoría.
Ello no importó una mutación esencial en la medida que no implica, en relación con la teoría del caso de la defensa -expuesta en la declaración del imputado- una afectación de sus pretensiones que pudiera engendrar un perjuicio para el recurrente, lo cual termina por sellar la suerte adversa de este tramo del reclamo casatorio fundado en una sorpresa para la defensa que de ningún modo se ha verificado.
Tampoco puedo dejar de señalar que, más allá de mi opinión sobre el ajuste realizado por el sentenciante sobre el que no efectuaré consideraciones al tratarse del recurso de la defensa, debe tenerse en cuenta que toda participación es menos grave que cualquier supuesto de autoría, pues, mientras ésta se caracteriza por el dominio del hecho, el partícipe solo interviene en el suceso del autor principal sin dominarlo. Así lo tiene dicho la Suprema Corte provincial que señaló, en ese sentido, que más allá de la idéntica escala penal prevista en el artículo 45 de la ley de fondo, hay una evidente separación conceptual acerca de las diversas formas de participación (v. causa P. 124.088, sent. de 27-XII-2017, e.o.).
En el caso de N.M. y P.H. sus aportes no pueden considerarse irrelevantes ni inocuos. El hecho de haber aceptado mantener encuentros sexuales con la víctima en las condiciones señaladas y con conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la joven, constituye un aporte esencial al hecho doloso ajeno. Para concretar esos encuentros debe tenerse en cuenta que los tres acusados eran amigos o conocidos y se frecuentaban, que N.M. y G.O. compartían la vivienda que alquilaban en donde ocurrieron parte de los hechos denunciados, que en el domicilio de P.H. tuvo lugar otro tramo de los sucesos denunciados y es así que P.H.fue a buscar a la víctima y a G.O. para llevarlos a su casa, e incluso en una de esas oportunidades también los llevó de regreso, sumados a los distintos mensajes por diferentes redes sociales para seguir manteniendo contacto con la joven. Todos ellos constituyeron actos de colaboración que incluyeron una cierta coordinación entre autor y cómplices hacia la obtención del resultado típico sin los cuales el autor del hecho principal no habría podido sostener el iter criminis en el tiempo.
Debo añadir que si bien, en su descargo, el imputado P.H. negó su responsabilidad en los hechos, también terminó admitiendo que G.O. trataba a la víctima «como una muñeca» en alusión a que hacía lo que quería y describió que se notaba que M.Y. tenía miedo y «cara de susto», que se quería ir, que no quería estar con el acusado N., que G.O. la amenazaba.
Pese a ello, no sólo siguió frecuentando a G.O., sino que -como expresé- trasladó al nombrado y a la víctima hasta su vivienda para seguir sometiéndola. Incluso, en una de esas oportunidades, llevó a M.Y. hasta su casa y jamás dio aviso a su familia aun cuando tenía conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba. Ello demuestra, a diferencia de lo que opina el defensor, que el desarrollo intelectual de P.H. no sólo no le impidió conocer lo que G.O.estaba haciendo, sino que, aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima, efectuó un aporte necesario en el hecho de promoción a la prostitución.
Considero que se encuentran abastecidos, respecto de las conductas achacadas, tanto los requisitos objetivos como subjetivos y el grado de participación de cada uno de los imputados.
De modo tal que las respectivas defensas de los acusados no logran demostrar que el pronunciamiento en crisis contenga un análisis que adolezca de graves desaciertos u omisiones que autoricen a descalificarlo como acto jurisdiccional válido, ni que la decisión sometida a revisión puede ser tachada de arbitraria, desacertada o incompatible con el conjunto de prueba analizado, tampoco que lo concluido contradiga de manera palmaria las reglas de la lógica o la experiencia.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que argumentar es ofrecer un plexo de razones y de evidencias para sostener una conclusión. Es decir, no se trata de dar un determinado punto de vista, sino de la posibilidad de preferir una solución a otra debido a que algunas conclusiones reconocen apoyos más fuertes que otras, que tienen sustentos débiles.
Entonces, la conclusión a la que los defensores pretenden que se arribe debe estar fuertemente asistida por razones y, los argumentos, son los modos de explicar y defender esas razones que deberían dar cuenta de la corrección de su hipótesis.
Ahora bien, las razones que esgrimen no logran que la pretensión que proponen sea aceptable desde que el control de la inferencia probatoria no aparece como sólida.
Olvidan las defensas que la presunción de inocencia impone que será la acusación quien pierda el caso si no hay prueba suficiente de ninguna de las hipótesis fácticas en conflicto en el proceso penal.En ese andarivel y reitero desde la concepción racional de la prueba, los recurrentes insisten sobre la inocencia de sus asistidos, formulando otras interpretaciones respecto del valor convictivo, pero omiten controvertir el razonamiento que siguieron los magistrados de la instancia para tener por acreditados los hechos.
Por último, debe tenerse en cuenta -conforme lo ha expresado por nuestro Máximo Tribunal provincial en reiteradas ocasiones- que si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva.
2. Respecto al monto de pena impuesta, en primer lugar, corresponde señalar que debe tenerse en cuenta que, en nuestra ley sustancial, la determinación judicial de la pena se apoya en las pautas establecidas por el art. 41 del Cód. Penal, las que deben ser ponderadas por el juzgador con base en los criterios rectores que derivan de una interpretación de la norma compatible con nuestro plexo constitucional: la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad.
En este punto, no pierdo de vista que los extremos estipulados en los artículos 40 y 41 del Código Penal deben ser empleados por el órgano juzgador para erigir con meridiana objetividad la pena a imponer, delimitando los amplios márgenes que las distintas escalas punitivas previstas en la parte especial del citado digesto fijan.
Al tratar la tercera cuestión del veredicto, el Tribunal no valoró pautas atenuantes respecto al acusado G.O.y, en la cuarta cuestión, tuvo en cuenta en carácter aumentativo la condena anterior que registra dictada por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos a tres años de prisión de cumplimiento en suspenso por el delito de abuso sexual simple reiterado agravado por ser cometido contra una menor de trece años de edad.
A diferencia de lo que plantea el recurrente, el sentenciante destacó que la valoración de dicha circunstancia derivaba de la mayor culpabilidad del encartado quien ya conocía las consecuencias de haber delinquido.
En efecto, tengo dicho que la existencia de una condena firme jurídicamente computable- al momento de cometer un delito, engendra un mayor reproche en términos de culpabilidad, en tanto apunta a evidenciar una más intensa indiferencia personal frente a la vigencia del ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio de que en algún supuesto -que no es el del caso- pudiera acreditarse que la heterogeneidad de las imputaciones, o bien otra circunstancia relevante, sirviera para neutralizar la mayor reprochabilidad derivada de aquella circunstancia.
Por lo demás, lo relativo a la posibilidad de computar los antecedentes condenatorios como pauta aumentativa de la sanción, por evidenciar un mayor grado de culpabilidad, ha sido resuelto por la Corte Suprema de la Nación (caso «Gago», c.2175, sent. del 6-V-2008, por remisión al dictamen del Procurador).
También valoró como pauta agravante la extensión del daño causado a la víctima que surgió de su propio relato y fue informado por la licenciada Rudloff y su psicóloga tratante. Respecto a esta última, la licenciada M.M. expresó en el debate que su paciente estaba angustiada, que en una de las sesiones manifestó sentirse traicionada por quien era su novio y que también había manifestado temor por las amenazas que uno de los sujetos que frecuentaba le infería.A ello debe añadirse lo expuesto por su progenitora en cuanto al retroceso que padeció su hija luego de lo ocurrido que motivó el inicio del tratamiento psicológico junto a la muerte de su padre.
Por último, si bien la defensa insiste en que su asistido G.O. había dejado de ser la pareja o el novio de la víctima, de los elementos de prueba analizados se extrae sin dificultad que se valió del vínculo afectivo que tenía con la joven, como lo señaló el Tribunal, lo cual incide en la mayor culpabilidad del autor para cometer los hechos enrostrados.
Efectuada esa aclaración, diré que no comparto la alegada falta de proporcionalidad del monto sancionatorio impuesto a G.O. toda vez que el Tribunal ha individualizado la pena seleccionando un quantum dentro de la escala prevista para el delito imputado, sin que en ello se advierta o aparezca demostrada arbitrariedad o transgresión a norma legal alguna, en tanto se respetó en tal tarea el sistema de los arts. 40 y 41 del Cód. Penal.
Entiendo conveniente recordar la postura de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, que en reiteradas oportunidades expresó que «. es doctrina legal de esta Corte que el digesto sustantivo no contiene un determinado punto de ingreso a la escala para efectuar la dosimetría» (v.gr.
P.116.788).
De ese modo, el cuestionamiento sobre el excesivo e infundado monto de la pena sólo muestra una diferente óptica acerca de la manera en que debió realizarse el juicio individualizador, sin representar una crítica adecuada acerca de la motivación en la que el a quo descansara sus conclusiones, por lo no advirtiendo la configuración de las infracciones legales denunciadas, no asiste razón a la defensa.
3.Por último, respecto a la crítica efectuada por el defensor Broitman sobre los fundamentos doctrinarios utilizados en la sentencia atacada, si bien desde la teoría de la argumentación jurídica no resulta aconsejable realizar extensas citas doctrinarias (argumento de autoridad), el sentenciante analizó cada uno de las cuestiones sometidas a juzgamiento y brindó acabados fundamentos para dar respuesta a los planteos de las partes, cumpliendo de este modo con la manda del artículo 106 del CPP.
En función de lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos en favor de los acusados y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas (arts.
75 inc. 22, Cons. nac.; 125 bis y 126 inc. 1, Cód. Penal; 106, 209, 210, 448, 451, 530 y 531, CPP).
Así lo voto.
A la misma primera cuestión, el señor juez Violini dijo:
Adhiero al voto del juez Bouchoux, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión, el señor juez Bouchoux dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos en favor de los acusados, confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas y regular los honorarios de los letrados Alejandro Broitman y Jorge Ricardo Damens por la labor desarrollada en esta instancia en función del resultado producido, en una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los fijados en origen equivalente a 15 IUS- con más los aportes de ley (arts. 75 inc. 22, Cons. nac.; 125 bis y 126 inc. 1, Cód. Penal; 106, 209, 210, 448, 451, 530 y 531, CPP; 16 y 31 ley 14.967).
A la misma segunda cuestión, el señor juez Violini dijo:
Adhiero al voto del juez Bouchoux en igual sentido.
Así lo voto.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
I.RECHAZAR los recursos de casación interpuestos en favor de los acusados y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas (arts. 75 inc. 22, Cons. nac.; 125 bis y 126 inc. 1, Cód.
Penal; 106, 209, 210, 448, 451, 530 y 531, CPP).
II. Regular los honorarios de los letrados Alejandro Broitman y Jorge Ricardo Damens por la labor desarrollada en esta instancia en función del resultado producido, en una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los fijados en origen -equivalente a 15 IUS- con más los aportes de ley (arts. 16 y 31, ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
GS
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/07/2026 10:28:05 – VIOLINI Victor Horacio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2026 14:00:46 – BOUCHOUX Manuel Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2026 14:07:26 – ESPADA Maria Andrea – SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V – LA PLATA


