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Partes: C. V. N. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 7 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160442-AR|MJJ160442|MJJ160442
Justa causa del despido por pérdida de confianza de la actora, al haber cometido actos irregulares en materia de emisión de pasajes, desestimándose la denuncia por acoso laboral, por falta de prueba al respecto.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de grado por la que se consideró acreditada la justa causa de despido consistente en la pérdida de confianza por haber cometido actos irregulares en materia de emisión de pasajes, desestimándose la denuncia por acoso laboral, pues la actora pretendió endilgar a sus superiores jerárquicos supuestas prácticas irregulares que no han sido acreditadas como no poner el libro de quejas a disposición de los pasajeros e impedirle cobrar cargos de gestión, lo que revela un estado de conflicto en el seno interno de la empresa pero no lo que la actora pretendió, esto es haber sido denigrada por su condición femenina y objeto de comentarios despectivos.
2.-Resulta improcedente la demanda pues las declaraciones de dos testigos son insuficientes para acreditar que la accionante haya sido sometido a hostigamiento laboral: la primer declarante nunca trabajo en la empresa, conoce a la actora porque sus hijas concurren a mismo colegio pero sólo sabe que estaba muy triste por el despido; y el otro testigo, por su parte, convivio con la actora, en forma intermitente, durante veinte años y sólo sabe que era hostigada por según referencias que le hizo la propia interesada sin poder dar fe de dichos actos, mientras que la médico psiquiatra, por su parte, se limita a reproducir el relato de la actora.
3.-Es improcedente la demanda porque la prueba producida no resulta apta para acreditar la situación de hostigamiento laboral invocada por la trabajadora, siendo que las declaraciones testimoniales ofrecidas a tal fin carecen de aptitud convictiva suficiente para demostrar de manera concreta los hechos denunciados, mientras que las conclusiones de la experta psiquiatra designada en el expediente aparecen construidas esencialmente sobre las manifestaciones de la propia actora, sin respaldo objetivo suficiente en los restantes elementos de prueba producidos en la causa (voto de la Dra. Vázquez).
Fallo:
Buenos Aires, 7 de julio de 2026.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La trabajadora tacha de arbitraria la decisión del juez de grado: sostiene, en síntesis, que la demandada no acredito la justa causa del despido -pérdida de confianza por haber cometido actos irregulares en materia de emisión de pasajes- y que, por el contrario, desestimó su denuncia por acoso laboral a pesar de existe prueba testimonial y pericial que la favorece. Sin perjuicio de ello existen agravios de la auxiliar médica en materia arancelaria.
El recurso de la trabajadora, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no puede tener favorable recepción: no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir como testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional:se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios; f) los testigos auténticos pueden, incluso, incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina, «todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales.
Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces» (Guibourg, «Verdad y justicia», JA 2004-I 1111; Pirolo -dir.-, «Derecho del Trabajo Comentado», t. IV, p. 392; crit. CNTr.Sala VI, 25/11/20, «Sánchez c/Leveltec SA» , id. sent. 76.480, 27/4/21, «Michienzi c/Medicina Prepaga Hominis SA»; 10/7/24, «Frizone c/Hipódromo Argentino de Palermo» , DT 2024-nov-120).
En el caso a estudio, son tres las personas que corroboran la versión dada por la empresa respecto a los actos irregulares de la actora (A., G. y R.) e, incluso, el primero de ellos -cajero de la entidad- resulto perjudicado por sus actos porque la empresa entendió que había firmado pasajes no suscriptos por los beneficiados, lo que era cierto pero, según explica, lo había hecho a petición de C.V.N. quién le explicó que beneficiarios eran sus primos, que ya había controlado los pasaportes y que todo estaba bien, con lo que, en líneas generales, coincide con los relatos de G. y R. respecto al fraude cometido y, cabe aclarar, que como lo que se practicó fue una auditoria interna tendiente a esclarecer la denuncia de clientes sin adjudicación de un responsable, no puede decirse que la investigación que sirvió de base al despido estuviera viciada pues no se la sometió a sumario interno ya que, se la despidió, tras constatarse la veracidad de la denuncia efectuada por un pasajero -Tortarolo desconociendo el cambio de millas efectuado desde el sistema informático de la empresa (arts. 386, 441 y 456 CPCC).
Por el contrario, las declaraciones de W. y C. son insuficientes para acreditar que la accionante haya sido sometido a hostigamiento laboral: la primer declarante nunca trabajo en la empresa, conoce a la actora porque sus hijas concurren a mismo colegio pero sólo sabe que estaba muy triste por el despido; C., por su parte, convivio con la actora, en forma intermitente, durante veinte años y sólo sabe que era hostigada por superiores -C. E. y R.- según referencias que le hizo la propia interesada sin poder dar fe de dichos actos.
La médico psiquiatra, por su parte, se limita a reproducir el relato de C.V.N.mencionando que, a partir de noviembre de 2.018, fue hostigada por un superior -M. C.- que la tildaba de «carnera» por haber entrado a trabajar un día de paro, lo que coincide con la denuncia efectuada en el escrito de inicio (ver memorial introductorio, fs. 8/9) pero que no ha sido corroborado en autos y no puedo olvidar que el despido le fue impuesto el 28 de diciembre del citado año, invocándose una justa causa que fue acreditada.
Cabe advertir que, en su escrito de inicio, la actora pretendió endilgar a sus superiores jerárquicos supuestas prácticas irregulares que no han sido acreditadas como no poner el libro de quejas a disposición de los pasajeros e impedirle cobrar cargos de gestión, lo que revela un estado de conflicto en el seno interno de la empresa pero no lo que C.V.N. pretendió, esto es haber sido denigrada por su condición femenina y objeto de comentarios despectivos.
Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 1255, CCCN) entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden atento la índole de la cuestión litigiosa y 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa.
LA DOCTORA GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose.
En efecto, comparto que los agravios de la parte actora no logran conmover los fundamentos del pronunciamiento recurrido.
Las declaraciones de A., G. y R., valoradas conforme las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN), resultan concordantes respecto de las irregularidades detectadas por la demandada en el marco del programa ARPLUS y brindan suficiente sustento a la decisión extintiva adoptada por Aerolíneas Argentinas S.A.Tales testimonios encuentran adecuado respaldo en las restantes constancias de la causa, por lo que la pérdida de confianza invocada por la empleadora aparece fundada en hechos objetivos de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral.
Por otra parte, coincido con el colega preopinante en cuanto concluye que la prueba producida no resulta apta para acreditar la situación de hostigamiento laboral invocada por la trabajadora. En efecto, las declaraciones testimoniales ofrecidas a tal fin carecen de aptitud convictiva suficiente para demostrar de manera concreta los hechos denunciados, mientras que las conclusiones de la experta psiquiatra designada en el expediente (Dra. Celia Norma Faena) aparecen construidas esencialmente sobre las manifestaciones de la propia actora, sin respaldo objetivo suficiente en los restantes elementos de prueba producidos en la causa.
Tampoco resultan eficaces los agravios sustentados en la alegada omisión de juzgar el caso con perspectiva de género y en la extensa cita de instrumentos internacionales vinculados a la tutela de los derechos de las mujeres. Ello es así porque la recurrente desarrolla consideraciones de carácter general acerca de tales estándares normativos, pero omite vincularlos de manera concreta con hechos debidamente acreditados en la causa que permitan concluir que las decisiones adoptadas por la empleadora o las circunstancias que rodearon la extinción del vínculo obedecieron a motivos discriminatorios o a una situación de violencia basada en género. En efecto, la invocación de dichos principios no releva a quien los articula de la carga de individualizar y demostrar los hechos que justificarían su aplicación al caso concreto, extremo que no se verifica en autos.
En tales condiciones, no advierto elementos que permitan apartarse de lo decidido en la instancia anterior, razón por la cual propicio confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio.
En lo demás, adhiero a las conclusiones alcanzadas por el Dr. Pose, incluso en materia de costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que decide y ha sido materia de recurso y agravios. II) Imponer las costas de alzada por su orden. III) Regular los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GABRIELA A. VAZQUEZ
JUEZA DE CAMARA
Ante mí,


