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Partes: Pagani Sergio Leandro Emanuel c/ Provincia ART S.A. s/ recurso ley 27.348
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 6 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160629-AR|MJJ160629|MJJ160629
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – ACCIDENTES DE TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS
Es arbitraria la sentencia que al tratar la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia, aumentó el monto de condena en perjuicio de la demandada, única apelante.
Sumario:
1.-Si la alzada ha colocado a la única apelante en una peor situación que la resultante del pronunciamiento de primera instancia -aumentó el monto de condena pese a que la parte actora no dedujo recurso de apelación al respecto-, violando el límite de su competencia, circunscripto a las cuestiones controvertidas, corresponde por consiguiente, descalificar la sentencia en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias derivadas de la causa.
2.-Si bien la impugnación remite al examen de cuestiones de derecho procesal ajenas como regla al recurso del art. 14 de la Ley 48, cabe reconocer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, se ha incurrido en una reformatio in pejus, vulnerando así en forma directa e inmediata el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 6 de agosto de 2026
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pagani, Sergio Leandro Emanuel c/ Provincia ART S.A. s/ recurso ley 27.348», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la sentencia de primera instancia reconoció al trabajador un 16% de incapacidad y condenó a la aseguradora a abonar un resarcimiento de $ 240.585,32 con más los intereses conforme a las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 (fs. 189 del expediente principal digital, al que se hará referencia en lo sucesivo). Contra dicho pronunciamiento la aseguradora interpuso recurso de apelación. Sostuvo allí, en síntesis, que el monto indemnizatorio se calculó apartándose de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24.557 conforme a la nueva redacción establecida en la ley 27.348 (fs. 190/191).
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió desestimar el agravio. Para así decidir, afirmó que de aplicar los criterios que emergen de la literalidad de la ley 27.348, con las modificaciones establecidas en el decreto 669/2019, el resultado al que se arribaría resultaría claramente superior en términos monetarios a lo que resulta de aplicar las pautas determinadas en grado. A continuación señaló: «Contrariamente a lo sostenido por la accionada entiendo que la condena recaída en autos no sólo resulta insuficiente, sino que incluso violenta normas del más claro orden público. En efecto, advierto -con asombro- que, en el caso de autos, de adicionar los intereses al monto de condena ($ 240.585,32) con arreglo al método dispuesto por el judicante de grado en forma lineal -conf. Actas 2630 y 2658 de la CNAT desde el 11/8/2017- se arriba a un resultado que a la fecha (6/12/2022) asciende a la cantidad de $ 994.405,27.(240.585,32 + 313,32752% de intereses). Dicho importe no representa siquiera el 60% de lo que hoy sería el tope mínimo para el grado de minoración que presenta el demandante. En efecto conforme la resolución SRT 51/22 el tope para la prestación correspondiente al art. 14.2 ap. a) correspondiente a un 16% de incapacidad resultaría de $ 1.349.314,88 (8.433.218 x 16%) y adicionando a esa suma la prestación prevista en el art. 3 de la ley 26.773 se arriba a un monto mínimo para el resarcimiento de las incapacidades constatadas a valores del día de la fecha, de $ 1.619.177,84.- A mi ver es claro que nunca podría perforarse por debajo el piso mínimo establecido por el régimen tarifario especial, por lo que aún cuando la parte actora no hubiere formulado planteo concreto al respecto, en cumplimiento de la labor que le cabe a la magistratura en defensa de la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 14 bis y 75.22 CN), corresponde modificar la condena y hacer lugar a la demanda al monto que a la fecha correspondería, como mínimo, para el resarcimiento de la incapacidad acreditada » (fs. 201). La cámara resolvió, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y condenar a la apelante al pago de la suma de $ 1.619.177,84 con más intereses conforme a la Ley 27.348 (texto según decreto 669/2019).
2°) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en examen.
La demandada sostiene que la sentencia es arbitraria porque, aun cuando la actora no lo hubiera solicitado y no hubiera apelado el pronunciamiento de primera instancia, se decide aplicar el tope establecido por la resolución 51/2022 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.Ello violenta -afirma- el principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa, debe regir el proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
3°) Que si bien la impugnación remite al examen de cuestiones de derecho procesal ajenas como regla al recurso del artículo 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, se ha incurrido en una reformatio in pejus, vulnerando así en forma directa e inmediata el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio (Fallos: 311:2687; 312:1985 y sus citas; 326:4237 ; 346:730 ).
4°) Que tal como surge de la reseña, la alzada ha colocado a la única apelante en una peor situación que la resultante del pronunciamiento de primera instancia, violando el límite de su competencia, circunscripto a las cuestiones controvertidas.
Corresponde por consiguiente, en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias derivadas de la causa, descalificar la sentencia apelada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 31/32. Remítase la queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
Firmado Digitalmente ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente LORENZETTI Ricardo Luis


