#Fallos Ética profesional: En el marco de un despido, se remite copia de las actuaciones al Colegio de Abogados por la conducta del letrado que presentó citas jurisprudenciales falsas

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Partes: Almaza Yoselin María José c/ Video Drome S.A. s/ despido y cobro de haberes

Tribunal: Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de Zapala

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 22 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160263-AR|MJJ160263|MJJ160263

En el marco de un despido, se remite copia de las actuaciones al Colegio de Abogados por la conducta del letrado que presentó citas jurisprudenciales falsas.

Sumario:
1.-Corresponde remitir las actuaciones al colegio profesional, dado que la invocación excesiva de citas falsas por parte de un profesional constituye una afrenta al buen servicio de justicia, puesto que induce al engaño de los tribunales o, al menos, obliga a invertir un considerable tiempo en el chequeo de veracidad de los párrafos citados.

2.-En relaciones laborales no registradas, la prueba testimonial adquiere especial relevancia, ante la ausencia de documentación en el escenario de clandestinidad.

3.-Los derechos del trabajador a obtener las indemnizaciones de los arts. 232 , 233 y 245 LCT -y, desde luego la posibilidad de sus agravamientos indemnizatorios que surgen de otras normativas, si se cumplimentan sus recaudos-, se consolidan a la fecha del despido, no pudiendo una ley posterior que derogara esas normas, tener aplicación retroactiva en ese caso.

Fallo:
ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Departamento del mismo nombre de la provincia del Neuquén a los veintidós -22 días del mes de abril del año 2026, la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, doctores Manuel Castañon López y Pablo G. Furlotti, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Alicia Fuentes, dicta sentencia en estos autos caratulados: «ALMAZA YOSELIN MARIA JOSE C/ VIDEO DROME S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES», (Expte. JZA1S2 Nro.: 85028, Año: 2024), del Registro de la Secretaría Dos del Juzgado Civil, Comercial, Laboral de Minería y Juicios Ejecutivos N° 1 de la III Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Zapala.

De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Manuel Castañon López, dijo:

I. Introducción La sentencia dictada el 05/12/2025 rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por la demandada y en consecuencia hizo lugar a la demanda promovida por la actora y condenó a Video Drome SA a abonar a Yoselin María José Almaza la suma allí consignada en concepto de indemnización por despido, con más los intereses allí dispuestos. Impuso las costas a la demandada. Difirió la regulación de honorarios.

Disconforme, la demandada interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios en fecha 11/12/2025, los que merecieron respuesta de la contraria el día 22/12/2025.

II. Recurso de la demandada En primer término, se agravia en cuanto la sentencia atribuye existencia de vínculo laboral sin prueba idónea, en violación del principio objetivo de la carga probatoria.

Postula que el juez sentenciante omitió confrontar la testimonial con la prueba documental negativa acompañada por esa parte.

Asimismo se queja del fallo en tanto señala que realiza una aplicación expansiva del art.23 LCT presumiendo la existencia de la relación laboral por el solo hecho del lugar de prestación.

En tercer término postula que el juez infringió el deber de valoración conforme la sana crítica, señalando que las declaraciones presentan contradicciones no analizadas.

Plantea que la sentencia no satisface los estándares mínimos de fundamentación.

Cuestiona por improcedentes las multas de las leyes 25.323 y 25.345. Agrega que la imposición automática de multas carece de sustento.

Por último se agravia por la omisión de tratamiento del doble pago, lo que colisiona con el principio de prohibición de enriquecimiento sin causa.

Indica que el fallo omite considerar la existencia de sentencia previa en autos «ALMAZA YOSELIN JOSE c DILDROME SA s DESPIDO Y COBRO DE HABERES» (Expte. 85027/2024) en la cual fue condenada a pagar una suma de dinero.

Peticiona.

III. Contestación de la actora La actora considera que debe declararse la deserción del recurso dado que el memorial de agravios no trasunta una mínima crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia conforme lo dispone el art. 265 del CPCC.

Respecto al primer agravio postula que resulta improcedente atento que la prueba testimonial ha sido clara, coherente y concordante. Se remite a lo que surge de ella con relación a que la actora prestaba funciones para la empresa Dil Drome SA y Video Drome SA, habiéndose aplicado en forma correcta la presunción dispuesta en el art.23 de la LCT.

Expresa que la sentencia efectúa una correcta aplicación del derecho, y que se apoya en prueba directa y suficiente que demuestra la habitualidad de las tareas de la actora en beneficio económico de Video Drome SA.

Indica que el agravio resulta improcedente en tanto se limita a cuestionar genéricamente la apreciación de la prueba testimonial sin señalar los errores que permitan descalificar el razonamiento del sentenciante.

Señala que el tercer agravio resulta improcedente en tanto la apelante no logra señalar omisiones concretas y/o yerros que permitan considerar el supuesto agravio.

Entiende que se trata de una mera expresión de disconformidad con la solución arribada por el a quo.

Siguiendo el mismo razonamiento, solicita sea rechazado el agravio. Por ello entiende que los recargos indemnizatorios previstos en las leyes 25323 y 25346 resultan procedente atento la injustificada reticencia de la demandada a reconocer la existencia de la relación laboral.

Con relación al supuesto «doble pago» pide sea desestimado en tanto la existencia de un juicio previo contra Dil Drome SA no la exonera de las consecuencias indemnizatorias contra la aquí demandada.

Formula reserva del caso federal. Peticiona.

IV. Preliminar Inicialmente, debe recordarse que este Tribunal, como juez del recurso, puede examinar el cumplimiento de los recaudos formales que exige el art. 265 del CPCyC.

En ese examen, debe recordarse que si bien en principio, a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doble instancia no reviste jerarquía constitucional (Fallos: 320:2145), ha hecho excepción a esa regla cuando la ley procesal aplicable sí confiere ese derecho, supuesto en el cual le ha reconocido esa jerarquía (Fallos: 310:1424 y sus citas), y en tales casos la doble instancia no puede suprimirse arbitrariamente (Fallos:307:966, 310:169 y 347:1764).

Sentado lo expuesto, debe recordarse que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, etc.). Por tal motivo, no será necesario seguir todos y cada uno de los fundamentos recursivos brindados, sino sólo aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio.

Ello, recordando que jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925, 304:355, 338:552, 364:678).

IV. Análisis del recurso de la demandada

1. Aclaración preliminar sobre las citas inexistentes

Una lectura inicial del recurso traído a estudio permite advertir que existen citas de fallos que no se corresponden con la realidad.

En el primer agravio, la demandada sostiene textualmente que: «El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén ha sostenido que: «La prueba testimonial, en ausencia de elementos objetivos corroborantes, resulta insuficiente para tener por acreditada una relación de dependencia» (TSJ Neuquén, Sala Laboral, «M., J. c/ C., R.», Sent. N° 32/2019)».

Dicha sentencia (Acuerdo 32/2019) no existe.

También refiere que: «Asimismo, la CSJN ha señalado: «La sentencia fundada exclusivamente en dichos testimoniales, sin examen crítico, configura sentencia arbitraria» (Fallos 327:3753, «Ponce»)».

La cita de fallos se corresponde con el reconocido precedente «Aquino» , y el párrafo indicado no se corresponde con tal precedente.

En el segundo agravio, dice la parte: «La Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Neuquén ha resuelto que:»La mera coincidencia del espacio físico donde se desarrollan actividades de distintas firmas no habilita, por sí sola, la extensión de responsabilidad laboral» (Cám. Apel. Trab. Neuquén, «González c/ Establecimiento Las Palmas», Sent. N° 58/2017)».

De la búsqueda en el protocolo digital, ese precedente no existe, como tampoco existe el organismo «Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Neuquén», ni dicha modalidad de cita de sentencias de Alzada.

En el tercer agravio, la parte sostiene: «El TSJ Neuquén ha sostenido: «La sana crítica racional exige un examen integral, lógico y motivado de los dichos de los testigos, so pena de descalificación del pronunciamiento» (TSJ Neuquén, «Barría c/ Provincia», Sent. N° 14/2020)».

Ese precedente no existe en el protocolo digital.

En el cuarto agravio, dice: «Y el TSJ Neuquén: «La omisión de tratamiento de defensas conducentes torna nulo el pronunciamiento» (TSJ Neuquén, «Moya c/ Municipalidad de Neuquén», Sent. N° 45/2018)».

Tampoco encontré dicho precedente en la base de jurisprudencia.

Puedo advertir, entonces, que el apelante ha utilizado al menos cinco citas inventadas, inexistentes en su individualización y en su contenido.

No me detendré aquí a analizar si existió un uso «inadecuado» de la Inteligencia Artificial, como bien se ha analizado en diversos precedentes recientes de diferentes jurisdicciones1, puesto que entiendo que, más allá de la discusión respecto de los estándares ético-profesionales que deben aplicarse en el uso de la IA generativa, lo que aquí resulta relevante es el uso y abuso de citas falsas, independientemente de cómo «se inventaron» dichas citas.

Con esto quiero decir que no interesa saber si la cita es el resultado de un uso inadecuado o mal supervisado de la IA, o si ello fue producto del invento doloso del profesional, o de un «copie y pegue» sin control, o de una delegación de funciones en un colaborador inexperto.

Lo que interesa es el resultado:es decir, que existen al menos cinco citas falsas que se utilizan como argumento central para fundar un recurso de apelación presentado ante una Cámara de Apelaciones para instar la modificación de una sentencia judicial.

Creo que ello no es tolerable para quienes promovemos un servicio de justicia ágil, cercano y transparente. La invocación excesiva de citas falsas por parte de un profesional constituye una afrenta al buen servicio de justicia, puesto que induce al engaño de los tribunales o, al menos, obliga a invertir un considerable tiempo en el chequeo de veracidad de los párrafos citados.

En palabras de Hugo Acciarri en una reciente publicación: «Los tribunales e instituciones de control tienen motivos muy serios para preocuparse por las citas inventadas, las alucinaciones y los errores de todo tipo que puedan contener los escritos de las partes y sus abogados, derivados del uso impropio de herramientas generativas o de cualquier otra fuente. Pero esa preocupación no justifica desplazar la atención desde los resultados hacia los insumos ni sostiene la esperanza de que un disclosure puramente ritual mejore el servicio de justicia».

Las normas de ética de los profesionales neuquinos, aprobadas por Resolución Nº 2/82 del Consejo Superior del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Neuquén y publicadas en su sitio web3, establecen con claridad que: «La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada» (el resaltado me pertenece).

En el contexto reseñado, en forma preliminar y sin perjuicio del análisis que se efectuará respecto del restante contenido sustancial -escaso, por cierto- del memorial de agravios, propiciaré al acuerdo que se remita copia de las actuaciones al Colegio de Abogados de Cutral Có, a los fines que estime correspondientes respecto de la conducta del letrado de la parte demandada.

2.Análisis de los agravios primero, segundo, tercero y cuarto Advierto que el quejoso individualiza los primero cuatro agravios en los siguiente términos: violación de las reglas sobre la carga de la prueba y sana crítica, errónea extensión de responsabilidad y aplicación defectuosa del art. 23 LCT, arbitrariedad en la valoración de la prueba testimonial y falta de fundamentación suficiente, entiendo que los mismos se conectan entre sí como una genérica y única queja.

En efecto, lo que pretende refutar es la conclusión a la que se arribó en la decisión de grado, en cuanto decidió desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y luego concluyó, con base a la prueba allí reseñada, que la Sra. Yoselin Almaza prestó servicios tanto para Dil Drome SA como para Video Drome SA, resultando en consecuencia de aplicación lo normado en los arts. 9, 21 a 23 de la LCT.

Observo que los motivos centrales de decisión no han sido rebatidos en sus premisas fundamentales en forma concreta y razonada por el apelante, tal como lo exige el art. 265 del CPCC.

El juzgador analizó principalmente la prueba testimonial, detallando los dichos de cada uno de los declarantes de que se vale para llegar a la solución final.

En efecto, con las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres.Campos, Sánchez, Curinao, Sanzana Cerda y Reyes se puede arribar a una conclusión uniforme, sin contradicciones entre sí: que la relación laboral existió respecto de la firma aquí demandada y que la actora prestaba servicios como moza, recepcionista y cobros, tanto en el hotel y casino que se emplazaban en el mismo lugar.

La sentencia adecuadamente relacionó los dichos de los testigos para reconstruir la situación fáctica postulada por la actora, y el apelante se queja de las conclusiones del fallo, sin brindar ningún argumento que constituya una crítica razonada a tales argumentos.

Nótese que la recurrente afirma que no existe «prueba idónea» y que se violó el principio de las cargas probatorias, todo lo cual resulta desacertado si se tiene en cuenta el análisis precedente.

Asimismo, lo cierto es que en relaciones laborales no registradas, la prueba testimonial adquiere especial relevancia, ante la ausencia de documentación en el escenario de clandestinidad.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia: «debe recordarse que los testigos, en el juicio laboral, son la prueba por excelencia y son imprescindibles para probar el trabajo en negro. Y el Juez laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones prestadas».

Asimismo, se ha sostenido que: «El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones, respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional.Toda afirmación despojada de una explicitación en alguna medida circunstanciada, que permita establecer porque el testigo sabe o conoce respecto de determinado hecho, resulta irrelevante como elemento de comprobación.

La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas sucedieron tal como son referidas por el deponente».

También sostuvo la Corte Suprema de Mendoza que:

«Cuando se trata -como en los presentes- de una relación laboral en negro, toma mayor relevancia la prueba testimonial, prácticamente el único medio probatorio con que cuenta el trabajador para acreditar una relación que transcurrió en la clandestinidad».

En nuestro caso, todos los testigos fueron contestes y su declaración permite arribar a idéntica conclusión: la relación existió en los términos ya referidos.

No advierto así la existencia de un análisis arbitrario de la prueba testimonial producida, ni tampoco de una aplicación desmesurada -tal como apunta el escueto memorial- de la presunción emanada del art. 23 de la LCT, puesto que de la lectura de la sentencia se advierte que ésta no se apoya en una mera presunción, sino en la prueba allí valorada.

De esta forma, el impugnante ha eludido confrontar razonada y razonablemente los argumentos centrales del fallo que pretende sea revisado en esta instancia.

En efecto, tal como afirma Kielmanovich: «La expresión de agravios debe contener un análisis concreto, razonado y crítico de la sentencia recurrida; se deberán destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación.Vale decir que en este escrito, que debe bastarse a sí mismo, el apelante deberá examinar los concretos fundamentos que ha tomado el juez en su sentencia y demostrar en qué particular aspecto de ésta ha incurrido aquél en error, sea de hecho en la apreciación de los hechos o en la valoración de la prueba; sea de derecho, en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos (art. 265, CPCCN)».

Nada de ello ha sido cumplido por el recurrente, puesto que se ha limitado a efectuar críticas genéricas, con invocación de falsas citas, sin apuntar específicamente a las conclusiones del fallo que pretende revertir y mucho menos expresando los motivos centrales de la procedencia de su recurso.

Por lo expuesto, conforme los fundamentos legales y jurisprudencia citada propongo desestimar los agravios planteados del primero al cuarto confirmando la sentencia en relación a las cuestiones planteadas.

3. Quinto agravio: aplicación de multas de las leyes 25.323 y 25.345 La presente queja seguirá la suerte de las anteriores, doy razones.

Nuevamente el quejoso se limita a cuestionar la procedencia de las multas sin realizar la mínima crítica del error en la decisión del colega de grado. Simplemente expresa que la imposición de las multas carece de sustento, sin hacerse cargo de la cita a un precedente de esta misma Cámara que estimó procedente la aplicación de las multas a los despidos ocurridos en forma previa a la ley 27.742.

No aporta una crítica concreta que pueda ser analizada por esta Alzada, con lo cual resulta imposible habilitar la tarea revisora de éste órgano de apelación.

A todo evento, esta Sala ha sostenido en «SOSA MAURO GONZALO C/ DIL DROME S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES», (Expte. JZA1S1 Nro.: 86043, Año: 2024), con cita a «CALDERON LUIS ALBERTO C/ PINRO SRL S/ DESPIDO», (EXPTE. JZA1S2 N. 80527, AÑO 2023), que frente a un despido incausado, los derechos del trabajador a obtener las indemnizaciones de los arts.232, 233 y 245 LCT -y, desde luego la posibilidad de sus agravamientos indemnizatorios que surgen de otras normativas, si se cumplimentan sus recaudos-, se consolidan a la fecha del despido, no pudiendo una ley posterior que derogara esas normas, tener aplicación retroactiva en ese caso.

En nuestro supuesto, la relación laboral se extinguió el 5 de junio de 2024, en forma previa a la sanción de la ley 27.742.

Por ello y en sintonía con los fundamentos expresados precedentemente, entiendo que debe rechazarse el agravio, lo que así propongo al acuerdo.

4. Sexto agravio: omisión de tratamiento de riesgo de doble pago – principio de prohibición de enriquecimiento sin causa

El agravio en análisis no reviste el menor análisis atento que la cuestión no ha sido propuesta en oportunidad procesal pertinente.

De las constancias del proceso, se observa que la cuestión no ha sido introducida por la interesada al momento de contestar la acción, con lo cual el análisis del asunto se encuentra vedado en esta instancia, en respeto al principio de congruencia.

Así, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la jurisdicción de las Cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355; 338:552 , entre muchos otros).

De allí que si el planteo no fue oportunamente introducido en el proceso, mal podría ser analizado en esta instancia sin violar el principio de congruencia.

En consecuencia corresponde deses timar sin más el agravio confirmando la sentencia en todos sus términos.

V. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios.

2.Atento lo decidido precedentemente, corresponde imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).

3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en un 25% de lo que les corresponda según la regulación de primera instancia, con más alícuota IVA en caso de corresponder, suma que deberá ser determinada en la instancia de grado tanto en pesos como en JUS (art. 49 de la ley 1594, conforme ley 3532).

4. Disponer la remisión de copia de las actuaciones al Colegio de Abogados de Cutral Có, a los fines que estime corresponder respecto de la conducta del letrado de la parte demandada. Así voto.

El Dr. Pablo G. Furlotti dijo:

Comparto los fundamentos y solución que se propicia en el voto que precede, motivo por el cual adhiero al mismo expidiéndome en igual sentido. Mi voto.

Por ello, constancias de autos, de conformidad a la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios.

II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC), conforme lo expuesto en los considerandos.

III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en un 25% de lo que les corresponda según la regulación de primera instancia, con más alícuota IVA en caso de corresponder, suma que deberá ser determinada en la instancia de grado tanto en pesos como en JUS (art. 49 de la ley 1594, conforme ley 3532).

IV.- Disponer la remisión de copia de las actuaciones al Colegio de Abogados de Cutral Có, a los fines que estime corresponder respecto de la conducta del letrado de la parte demandada.

V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente, y oportunamente vuelvan las presentes al origen.

Dr. Pablo G. Furlotti

Juez de Cámara

Dr. Manuel Castañon López

Juez de Cámara

Dra. Norma Alicia Fuentes

Secretaria de Cámara

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