#Fallos Empresa telefónica y dos bancos deberan responder por la sustracción de fondos de la actora facilitada por la duplicación de la tarjeta SIM de su teléfono celular

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Partes: Denis Alejandra de los Ángeles c/ Movistar (Telefónica Móviles Argentina S.A.) y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. s/ daños y perjuicios – incumplimiento contractual (exc. Estado)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 30 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160282-AR|MJJ160282|MJJ160282

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – TELECOMUNICACIONES – DAÑO MORAL – TELEFONÍA CELULAR – BANCOS

Procedencia de una demanda de daños contra una empresa telefónica y contra dos bancos por la sustracción de fondos de la actora, facilitada por la duplicación de la tarjeta SIM de su teléfono celular. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-La apropiación por parte de un tercero de los datos personales de la usuaria accionante, estuvo facilitada por el incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la proveedora demandada; este incumplimiento del deber de seguridad quedó configurado por la falla en la validación de la identidad de la titular de la línea, ya que mediante la duplicación del SIM sin su consentimiento, se habilitó a otra persona a suplantarla en su utilización.

2.-El sistema de autogestión adoptado por la demandada, consistente en la formulación de una serie de preguntas aleatorias, no resultó adecuado para evitar que un tercero, suplantando a la actora en la gestión de habilitación de la tarjeta SIM, haya logrado acceder a línea de la misma y apoderarse de todos los datos cognoscibles por tal vía. 3-El hecho del tercero que, por medio de la duplicación de la tarjeta SIM, pudo sortear las medidas de seguridad e ingresar a la cuenta bancaria de la accionante, no importa un hecho ajeno con aptitud para liberar de responsabilidad a las proveedoras, porque es un hecho previsible y evitable mediante las medidas que cada una de ellas debió haber adoptado para evitarlo.

4.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, toda vez que el incumplimiento de las proveedoras dio lugar a numerosas actuaciones infructuosas que precedieron al proceso judicial, cuyo inicio fue necesario para que a la actora le fuera finalmente reconocido íntegramente su derecho.

Fallo:
Expte. n°: JU-10638-2024 DENIS ALEJANDRA DE LOS ANGELES C/ MOVISTAR (TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa no JU-10638-2024 caratulada: «DENIS ALEJANDRA DE LOS ANGELES C/ MOVISTAR (TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán y Volta.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:

I- En fecha 20/11/2025, la jueza subrogante a cargo del Juzgado de primera instancia n° 3, Dra. Daniela Karina Ragazzini, dictó sentencia, por la que receptó la pretensión promovida por Alejandra de los Ángeles Denis contra Telefónica Móviles Argentina S.A, condenando solidariamente a ésta y al tercero citado Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., a pagar a aquella: la suma de $ 19.200.000 en concepto de indemnización del daño emergente; la suma de $ 5.760.000 en concepto de indemnización del daño moral; y la suma equivalente a 4 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC en concepto de daño punitivo. Dispuso que a todas esas sumas se les apliquen intereses.Impuso las costas a los legitimados pasivos; y finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales.

De tal modo, la sentenciante de origen se expidió respecto de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido la accionante, a causa de la sustracción de fondos depositados en una cuenta de su titularidad abierta en la entidad bancaria citada como tercera, facilitada por la duplicación de la tarjeta SIM de su teléfono celular vinculado a la línea de telefonía móvil de la demandada.

II- Contra este pronunciamiento, los Dres. Héctor Fabián Melián y Adrián Guillermo López Spadaro, en su carácter de apoderados de la persona jurídica citada como tercera, interpusieron apelación en fecha 27/11/2025, en tanto que el 2/12/2025 hizo lo propio la Dra. Andrea Karina Tayar en su rol de apoderada de la persona jurídica demandada; recursos que, concedidos libremente, motivaron la remisión del expediente a esta Cámara, donde, previa radicación, se recibieron las correspondientes expresiones de agravios, en fechas 10/2/2026 y 12/2/2026.

III- En la primera de ellas, la Dra. Tayar cuestionó: la responsabilidad atribuida a su mandante; las indemnizaciones concedidas por daño emergente y daño moral; la condena al daño punitivo; y los intereses aplicables.

IV- En la segunda, los Dres. Melián y López Spadaro impugnaron:la condena impuesta a su mandante como tercera citada no demandada; la valoración de la pericia informática; y la omisión de considerar el pago parcial de $ 9.600.000 hecho por su mandante a la actora, en la instancia previa.

V- Corrido traslado de las reseñadas expresiones de agravios, la actora lo contestó en fecha 2/3/2026, solicitando la desestimación de ambas apelaciones; luego de lo cual, previo dictamen del Fiscal de Cámaras, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a la presente causa en condiciones de resolver.

VI- En tal labor, paso al tratamiento de los distintos agravios.

A) Comienzo por los agravios dirigidos por la demandada y por la citada como tercera, contra la responsabilidad que les fuera atribuida. a] A tal efecto, creo oportuno recordar: i. Que la sentenciante de origen sostuvo inicialmente que el presente, es un caso de Sim Swapping, que tiene lugar cuando un tercero logra que una compañía telefónica transfiera el número de teléfono de la víctima a una tarjeta SIM que se encuentra en su poder, para hacerse pasar por ella e interceptar las llamadas y mensajes que le son dirigidos; maniobra que resulta peligrosa, debido a que muchos servicios en línea, incluyendo los bancarios, utilizan el número de teléfono como un método de verificación de identidad.

Agregó que el SIM Swapping, aunque no permite directamente el acceso remoto al equipo, facilita significativamente la superación de las medidas de seguridad.

Dijo que, en este caso, la prestadora del servicio de telefonía móvil no cumplió con la obligación de seguridad ínsita en su actividad, sin que hubiera existido actuación u omisión relevante de la actora respecto del cambio de chip y de las transferencias de fondos.

Continuó diciendo que la duplicación de la tarjeta SIM es el primer eslabón de la maniobra fraudulenta, emergiendo la responsabilidad de la demandada de la transgresión de la ley 25.891 de Servicios de Comunicaciones Móviles, que impone a las empresas autorizadas a brindar el servicio,la carga de registrar y sistematizar los datos personales que permitan la clara identificación de los usuarios.

Añadió que el incumplimiento de la obligación de identificar a los usuarios, expone a éstos a múltiples perjuicios; razón por la cual, la sola transgresión de dicha obligación es condición suficiente para que la prestadora responda civilmente por los daños por ella ocasionados.

Remarcó que el artículo 9 de la ley 25.236 de Protección de Datos Personales, impone al usuario del archivo de datos, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado.

Sostuvo que la transgresión a dichas normas, evidencian la falta de adopción de medidas de control adecuadas; por lo que, al margen de la intervención de un tercero, no quedan dudas que Telefónica Móviles Argentina S.A. resulta responsable del daño sufrido por la actora, ya que incumplió su obligación de seguridad, al aceptar la solicitud de cambio de tarjeta SIM bajo la modalidad autogestionada.

En segundo lugar, la sentenciante también atribuyó responsabilidad al banco citado como tercero, haciendo hincapié en que la operación cuestionada no consistió en una única transferencia de dinero, sino en siete solicitudes concatenadas en un breve lapso de tiempo y por un importante monto de dinero.

Dijo que resulta evidente que el sistema de seguridad utilizado por la entidad bancaria resultó endeble y desprovisto de las medidas adecuadas para advertir la atipicidad de tales operaciones.

Agregó que el banco no acreditó que la accionante efectuara con frecuencia operaciones de tal envergadura, ni que hubiese optado por ese frágil medio de confirmación de operaciones.

Remarcó que la obligación de seguridad en los servicios bancarios digitales, implica un deber reforzado, cuyo incumplimiento configura la responsabilidad objetiva del proveedor. ii. Que la Dra.Tayar cuestionó la responsabilidad atribuida a su mandante, manifestando inicialmente que la misma no debe responder por el despojo del dinero depositado en la cuenta bancaria de la actora.

Su crítica recursiva se estructuró en base a los siguientes argumentos:

* La entidad bancaria es quien debe responder por la sustracción del dinero de la cuenta de la actora, por no haber tomado los recaudos necesarios para evitarla; * La obligación de seguridad que pesa sobre la entidad bancaria, le impone extremar las medidas necesarias para evitar los previsibles y reiterados fraudes informáticos; * El requisito básico de los servicios bancarios brindados por medios electrónicos, es que sean totalmente seguros para los intereses económicos del cliente; seguridad cuya consecución queda a cargo de la entidad financiera; * El banco incumplió la Comunicación «A» 6017, que le impone adoptar los mecanismos necesarios para la verificación de la identidad de los usuarios de servicios financieros, maximizando la protección de los mismos; mecanismos que quedan a cargo de las entidades bancarias, siendo totalmente ajenos a su mandante; * El perjuicio sufrido por la actora es de exclusiva responsabilidad del banco, ya que el fraude no tuvo origen en la línea de telefonía celular, sino en un robo de datos personales que inciden en el proceso de validación de la identidad de los clientes bancarios, a cuyo efecto los bancos envían un SMS con código; dato que le permite al tercero hacerse pasar por el cliente e ingresar a su cuenta bancaria; * En el trámite de autogestión, el cliente debe insertar el chip en su equipo y contestar unas preguntas para validar su identidad; luego de lo cual, el sistema procesará la orden y activará el chip en forma automática con el mismo número de línea; * Según el mecanismo de su mandante, para realizar un cambio de Sim autogestionable, el cliente tiene que validar su identidad con el número de trámite de DNI y después se pasa a un proceso de cinco preguntas con datos de carácter personal, cuyas respuestas son contrastadas conla base de Nossis. iii. Que los Dres. Melián y López Spadaro se agraviaron por la condena impuesta a su mandante.

Su crítica recursiva se estructuró en base a los siguientes argumentos:

* La condena a su mandante transgrede el principio de congruencia, puesto que la intervención de la misma en autos se debió a su citación como tercera, peticionada por la demandada, sin que la actora la haya demandado, ni pedido que se le haga extensiva la condena; * La pretensión se basa en una supuesta estafa cometida por medio de una línea de Movistar; razón por la cual, el único efecto que podría tener esta demanda es permitir a la demandada una eventual acción de regreso, pero no la extensión de la condena a su mandante; * La sentenciante sostuvo que el sistema de seguridad del banco fue endeble, pero llegó a tal conclusión valorando absurdamente la pericia informática, ya que de la misma no surge un solo elemento técnico que la respalde; * La pericia informática no favorece a la actora, ya que el experto respondió que, si se utilizan credenciales válidas obtenidas por fraude de terceros, el sistema interpreta la operación como legítima, porque no es posible detectar el fraude; motivo por el cual, no existió deficiencia alguna en el servicio;

* La jueza no tuvo en cuenta la suma de $ 9.600.000 pagada por su mandante a la actora, como gesto comercial, en la instancia administrativa previa; omisión que genera un perjuicio a aquella, y a la par, un enriquecimiento sin causa a ésta. b]1.Pasando a resolver estos agravios, comienzo por mencionar que no está discutido en autos, que la actora resultó damnificada por una maniobra de Sim Swapping; por medio de la cual, un tercero logró que la demandada, transfiriera a una tarjeta SIM que estaba en su poder, el número de teléfono de la actora, para lograr, por tal vía, interceptar las llamadas y los mensajes que a la misma le fueran dirigidos.

La aquí demandada, en el informe que emitió en la causa penal instruida para la investigación del hecho de autos (agregada en archivo adjunto a la providencia de fecha 23/4/2025), manifestó que de sus registros informáticos surge «.con fecha 26/09/2024, entre las 15 y las 16 horas, una operación de cambio de Sim Card asociada a la línea de referencia. Dicha operación, conforme los procedimientos vigentes, fue realizada bajo el formato de Auto Gestión, el cual requiere, para su correcto funcionamiento, que quien lo realice culmine con éxito un proceso de validación de identidad, consistente en la respuesta correcta a una trivia de preguntas que aleatoriamente el sistema realiza. Asimismo, se registra con posterioridad el reclamo de una persona identificada como Alejandra de los Ángeles Denis, DNI 26310094, titular/apoderada de la línea 2364370210, quien manifestó no haber realizado por sí o por terceros autorizados, ninguna gestión de cambio de SIM.En función de tal extremo, se procedió a la reversión de la operación realizada, confirmándose por las características de la operación, que se trató de un caso compatible con un fraude de SIM Swapping.» (ver informe de fecha 30/9/2024, el entrecomillado encierra copia textual) Entonces, partiendo de esta indiscutida plataforma fáctica, cabe mencionar que la maniobra fraudulenta denominada «SIM Swapping» consiste en la duplicación la tarjeta SIM (chip) de los teléfonos celulares.

Esta tarjeta identifica al usuario en la red de telefonía móvil; por lo que, la habilitación de la misma a un tercero, le permite a éste apoderarse de la línea de la víctima y acceder a toda la información personal contenida en ella: contactos, redes sociales, correo electrónico, mensajería, aplicaciones, etc.

En este caso, la apropiación por parte de un tercero de los datos personales de la usuaria accionante, estuvo facilitada por el incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la proveedora demandada.

Este incumplimiento del deber de seguridad quedó configurado por la falla en la validación de la identidad de la titular de la línea, ya que mediante la duplicación del SIM sin su consentimiento, se habilitó a otra persona a suplantarla en su utilización (arts.5 y 6 ley 24.240).

Evidentemente, el sistema de autogestión adoptado por la demandada, consistente en la formulación de una serie de preguntas aleatorias, no resultó adecuado para evitar que un tercero, suplantando a la actora en la gestión de habilitación de la tarjeta SIM, haya logrado acceder a línea de la misma y apoderarse de todos los datos cognoscibles por tal vía.

El sistema de autogestión, no reúne los recaudos de seguridad que amerita la gravedad de las consecuencias que puede acarrear la maniobra de SIM Swapping.

Viene al caso mencionar que, ante el aumento exponencial de delitos perpetrados a través de esta maniobra, propiciado por la falta de adopción de protocolos idóneos para verificar la identidad de los titulares de las líneas telefónicas; el Ente Nacional de Comunicaciones, por medio de la Resolución 263/2023, exigió a las prestadoras del servicio, la incorporación de mecanismos efectivos de seguridad para solicitudes que sean consideradas potencialmente riesgosas, como por ejemplo, la habilitación de una tarjeta SIM. A tal efecto, se exige la utilización de datos biométricos o de múltiples pasos o factores de validación (conf. Gabriela A. Abad, «SIM SWAPPING: Responsabilidad por daños de las Empresas Prestadoras de Servicios de Comunicaciones Móviles y Entidades Bancarias»; https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina2.asp?base=50&id=1500 3&t=d). b]2. En cuanto al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., cabe señalar que las entidades de este sector impulsan, cuando no imponen, la utilización de la banca electrónica, por las ventajas económicas y operativas que la misma

conlleva.Por ello, no pueden desentenderse de los riesgos que esta modalidad genera, trasladándolos al usuario que es la parte más vulnerable del sistema.

Además, el sistema de banca electrónica es desarrollado y controlado por el banco como proveedor del servicio financiero; por ello, es esperable que el mismo pondere los riesgos previsibles, con el objeto de proteger a los usuarios.

Con este objetivo, el sistema que adopte el banco debe tener aptitud suficiente para evitar, en la mayor medida posible, que terceros que accedan a las cuentas de los usuarios, les causen perjuicios a éstos, aún cuando ese acceso haya tenido lugar por la obtención, mediante algún ardid, de las claves y contraseñas de seguridad.

Aún en estos casos, el sistema del banco debe contar con tecnología idónea para detectar operaciones sospechosas por falta de habitualidad en su realización.

Resulta muy útil en este aspecto, que el banco tenga configurado el perfil negocial del cliente, perfil que servirá de parámetro para adoptar medidas de seguridad, cuando se advierta que en la cuenta del mismo se están intentando realizar operaciones que, por inusuales, resultan sospechosas.

Esta medida está prevista en la Comunicación A 7224 del BCRA, del 10/3/2023, por la que se impone a los bancos establecer perfiles de comportamiento de los usuarios y sistemas que detecten actividades inusuales de los mismos.

A la luz de estas pautas, es evidente que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. no tuvo en cuenta el perfil de comportamiento de la actora, ya que de la medida cautelar ordenada en fecha 27/7/2023 por la agente Fiscal Pamela Susana Ricci, surge que desde la cuenta de la actora, se realizaron transferencias:a siete cuentas de la billetera virtual Personal Pay ($ 3.000.000 a Alejandra Diamela Fleita Gonzalez; $ 3.000.000 a Alejandra Diamela Fleita Gonzalez; $ 3.000.000 a Gustavo García da Rosa; $ 3.000.000 a Gustavo García da Rosa; $ 1.200.000 a Fernando Ezequiel Benítez; $ 3.000.000 a Fernanda Luz Villa Guevara Aracena; $ 3.000.000 a Santiago Ariel Gallardo), en un breve lapso de tiempo y por montos elevados; secuencia operacional que, por sí misma, resultaba sospechosa.

Es evidente que el banco citado como tercero tampoco cumplió con la obligación de seguridad a su cargo.

Esta obligación accesoria, que queda incorporada a ambas relaciones de consumo por el principio de la buena fe, tiene como finalidad garantizar a la accionante, que no va a sufrir daño alguno, con motivo del cumplimiento de las prestaciones principales (servicio bancario y servicio de telefonía celular). Es una obligación de resultado, y por lo tanto, apareja responsabilidad objetiva; pudiendo las proveedoras obligadas liberarse de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, únicamente mediante la demostración de la ajenidad de la causa del daño (conf. Gabriela A. Abad, obra citada previamente).

Ambas lo intentaron, pero no lo lograron. El hecho del tercero que, por medio de la duplicación de la tarjeta SIM, pudo sortear las medidas de seguridad e ingresar a la cuenta bancaria de la accionante, no importa un hecho ajeno con aptitud para liberar de responsabilidad a las proveedoras, porque es un hecho previsible y evitable mediante las medidas que cada una de ellas debió haber adoptado para evitarlo (art. 1731 CCyC).

Finamente, cabe aclarar que el perito informático Antonio Novo, explicó correctamente las particularidades técnicas del SIM Swapping, no surgiendo en modo alguno de su dictamen, la configuración de algún eximente de responsabilidad de las proveedoras.

Por ello, los agravios en tratamiento deben rechazarse, y consiguientemente, confirmarse la responsabilidad atribuida a la demandada y a la tercera citada (arts.5, 6 ley 24.240; y 1731 CCyC).

Respecto de esta última, cabe señalar que los efectos de la sentencia deben extendérsele, ya que el artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial, al establecer que en todos los supuestos la sentencia dictada después de la intervención del tercero, lo afectará como a los litigantes principales, quiere significar que el demandado y el tercero pueden ser ejecutados, de otro modo no podría afectarle a este último la decisión, si no se le extendieran todos los efectos prácticos de la misma en un proceso en el que ha participado.

Por otra parte, la circunstancia de que la sentencia sea ejecutable contra el tercero interviniente en el proceso, no viola el principio de congruencia al condenar a quien no fue demandado por el actor, por cuanto al dictarse aquella

puede hacerse mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso (conf. SCBA; sent. del 22/5/2013 recaída en causa C 113331 «Barsocchini, Roxana c/ Bertiche, Germán s/ Daños y perjuicios» y sent. del 10/3/2010 recaída en causa causa C.103.999 «Zárate, Patricia y otro c/ Cortea, Laura y otros s/ Daños y perjuicios»).

B) Continúo por el agravio de la tercera citada a juicio, referido a la falta de descuento de la suma pagada a la actora en la audiencia de conciliación celebrada ante la OMIC de General Viamonte. a] Los Dres. Melián y López Spadaro se agraviaron por que la sentenciante omitió descontar de la indemnización del daño emergente, la suma de $ 9.600.000 pagada a la actora en instancia previa, tal como la misma lo reconociera en la demanda.

Expusieron que la condena al pago íntegro de dicha indemnización, ignorando la restitución de la suma de $ 9.600.000 efectuada por su mandante como «gesto comercial» en la instancia previa, le genera un perjuicio a ésta, y a la par, un enriquecimiento sin causa en favor de la actora.b] Adelanto que este agravio no puede ser abordado; ya que la apelante, al contestar la citación en garantía, no formuló planteo alguno referido al descuento, ante una eventual condena, de la suma pagada en concepto de gesto comercial en la instancia administrativa previa desarrollada ante la OMIC de General Viamonte.

Es cierto que la demanda contiene el reconocimiento de la percepción de la suma $ 9.600.000; pero, sin planteo de la interesada, ni pedido de la actora, el mero reconocimiento de ese gesto de cortesía no autoriza al descuento de la suma entregada en tal concepto.

Es que, de hacérselo, se quebrantaría el principio de congruencia en la Alzada.

Vale recordar que no alcanza con que una cuestión haya sido planteada en la apelación, para que el tribunal de alzada quede habilitado a expedirse; sino que, a tal efecto, se requiere además que la misma esté contenida en los escritos que conformaron la relación procesal.

Esta directiva está fijada en los artículos 266 y 272 del Código Procesal, de los cuales surge que en la sentencia de segunda instancia se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al magistrado de origen, siempre que hubiesen sido materia de agravios, y que la cámara de apelación no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de aquel.

El no poder abordar los capítulos no propuestos, significa que la cámara se encuentra impedida de tratar agravios que importen el reemplazo de los sujetos, la transformación del objeto o la alteración de la causa de la pretensión u oposición (conf. Azpelicueta-Tessone, «La Alzada. Poderes y deberes», pág.

176/177).

En este caso, si se admitiera el novedoso argumento introducido en la expresión de agravios, referido al descuento del pago parcial de la deuda, quedaría alterada la causa de la oposición planteada en la contestación de demanda.

C) Sigo por el tratamiento del agravio dirigido por la demandada contra la indemnización fijada por el rubro daño emergente.a] A tal efecto, creo oportuno recordar: i. Que la sentenciante de origen fijó la indemnización en revisión, en la suma de $ 19.200.000, haciendo hincapié en que ese fue el importe extraído de la cuenta bancaria de la misma. ii. Que la Dra. Tayar cuestionó la condena a esta indemnización, manifestando que su mandante es ajena al daño sufrido por la actora, y por lo tanto, carece de responsabilidad respecto del mismo. b] Adelanto que este agravio no puede prosperar, ya que precedentemente se confirmó la responsabilidad atribuida a la demandada (art.

1749 CCyC).

D) Paso ahora al tratamiento del agravio dirigido por la demandada contra la indemnización fijada por el rubro daño moral. a] A tal efecto, creo oportuno recordar: i. Que la sentenciante de origen fijó en la suma de $ 5.760.000 la indemnización en revisión, haciendo hincapié en que la actora resultó defraudada en la confianza que depositara en ambas proveedoras, cuyas fallas posibilitaron que terceras personas le sustrajeran el dinero depositado en su

cuenta bancaria, sumergiéndola en un estado de angustia e incertidumbre que configura un daño moral. ii. Que la Dra. Tayar cuestionó esta indemnización, afirmando que en la órbita de la responsabilidad contractual, la admisibilidad del daño moral debe ser interpretada en forma mucho más restrictiva que en la esfera extracontractual.

Agregó que la jueza no sólo acogió este rubro sin pruebas que lo justifiquen, sino que, además, lo hizo por una suma exorbitante y confiscatoria del patrimonio de su mandante.b] A fin de resolver este agravio, cabe señalar que el incumplimiento de las proveedoras dio lugar a numerosas actuaciones infructuosas que precedieron al presente proceso, cuyo inicio fue necesario para que a la actora le fuera finalmente reconocido íntegramente su derecho.

Antes de ello, tuvo que transitar por las sedes administrativa, prejudicial y judicial en su débil posición de consumidora; peregrinaje que genera la lógica presunción de padecimiento de un malestar anímico generador de daño moral; cuya indemnización fue prudentemente fijada por la juez de origen, para que la actora obtenga las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que puedan mitigarlo (arts. 1741 CCyC).

Por ello, este agravio no puede prosperar.

E) Abordaré a continuación el agravio dirigido por la demandada contra la sanción que le fue impuesta en concepto de daño punitivo. a] A tal efecto, creo oportuno recordar: i. Que la sentenciante de origen fijó el daño punitivo en la suma equivalente a 4 canastas básicas total para el hogar 3, haciendo hincapié en que la negación de la responsabilidad y la postergación de la restitución de los fondos sustraídos, denota un claro destrato de las proveedoras a la actora, que justifica la aplicación de dicha sanción. ii. Que la Dra. Tayar cuestionó la aplicación de esta sanción a su mandante, afirmando que, respecto de la misma, no se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos exigidos para la procedencia del daño punitivo; por lo que el mismo debe dejarse sin efecto.

Dijo que, dependiendo la aplicación de la multa, de una apreciación subjetiva del juzgador, la misma debe cumplir con los recaudos constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad; recaudos que no fueron observados en autos, ya que la multa impuesta es desmesurada e inmotivada.

Concluyó diciendo que no existió conducta reprochable de su mandante que fundamente la aplicación del daño punitivo.b] A fin de resolver este agravio, considero útil mencionar que en el ámbito del Derecho del Consumidor, con la expresión daño punitivo se designa a la pena privada, por medio de la cual, el juez condena al proveedor al pago de una suma de dinero en favor del consumidor damnificado, con independencia de la indemnización de los daños padecidos por éste.

Esta pena está destinada a punir, al margen de los principios, normas y garantías del derecho penal, actos de los proveedores que, por sus consecuencias, merezcan una sanción; y a la par, a desalentar la realización de actos similares.

Es decir, el daño punitivo tiene una función disuasiva que contribuye a la prevención de daños a los usuarios y consumidores.

Del texto del artículo 52 bis de la ley 24.240 (según ley 26.361) se desprende un único requisito para la procedencia del daño punitivo, que es el incumplimiento del proveedor de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. En dicha norma no se hace referencia alguna a la conducta de los proveedores, ni se exigen valoraciones subjetivas, tales como la gravedad de esa conducta, ni la intención de dañar, ni el ánimo de lucro subyacente al incumplimiento; valoraciones que quedan reservadas para la cuantificación de la pena.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia tiene dicho que «.La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador, ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva, ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Solo dispone que procede

cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales.» (sent.del 17/10/2018 recaída en la causa C119562 «Castelli, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ nulidad de acto jurídico).

Partiendo de esta plataforma, emerge como forzoso corolario, que se impone la desestimación de los agravios referidos a la procedencia del daño punitivo, los cuales se basan en la falta de culpa de la demandada.

Además, conforme lo establece claramente el mencionado artículo 52 bis, ante la accionante, son solidariamente responsables las personas jurídicas condenadas, aunque alguna de ellas pueda ejercer contra otra, la acción de repetición, si lo considerara pertinente.

En lo atinente a la cuantificación del daño punitivo, teniendo en cuenta las características de este caso, en modo alguno puede considerarse excesiva la multa impuesta; razón por la cual, la desestimación del agravio en tratamiento, se impone.

F) Paso ahora al tratamiento del agravio dirigido por la demandada contra la aplicación de intereses. a] A tal efecto, creo oportuno recordar: i. Que la sentenciante de origen dispuso que se apliquen intereses del siguiente modo: a la indemnización del daño emergente, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, captados a través del sistema Home Banking, en su modalidad tradicional, desde el día del hecho hasta el día del pago; y a la indemnización del daño moral, a la tasa del 6%, desde el día del hecho hasta el día de la sentencia, y a partir de entonces, a la tasa bancaria indicada anteriormente. ii. Que la Dra. Tayar se agravió por la aplicación de intereses a la indemnización del daño moral y a los demás rubros desde la fecha de interposición de la demanda; manifestando que ese cómputo de los accesorios le causa un grave perjuicio a su mandante.b] Adelanto que este agravio debe declararse desierto, ya que la apelante esbozó una queja inexacta y totalmente desvinculada de la decisión pretendidamente impugnada, ya que erróneamente sostuvo que la jueza dispuso el cómputo de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, cuando en realidad los impuso desde el día del hech o.

Además, más allá de ese error, la argumentación recursiva ensayada, lejos está de constituir una crítica concreta, razonada y demostrativa de la equivocación atribuida a la sentenciante en la decisión en cuestión, ya que la demandada no explica, ni siquiera insinúa, por qué la agravia la aplicación de intereses desde la fecha de interposición de la demanda (arts. 260 y 261 CPCC).

VII- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:

Desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte demandada (arts. 5, 6, 52 bis ley 24.240; 1731, 1741, 1749 CCyC; 260 y 261 CPCC) y por la citada en garantía (arts. 5, 6 ley 24.240; 1731 CCyC; 96, 266 y 272 CPCC); y consiguientemente, confirmar la sentencia apelada; con costas de Alzada a las apelantes (art. 68 CPCC).

ASI LO VOTO.

El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: -artículo 168 de la Constitución Provincial-, estimo que CORRESPONDE:

I)- Desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte demandada (arts. 5, 6, 52bis ley 24.240; 1731, 1741, 1749 CCyC; 260 y 261 CPCC) y por la citada en garantía (arts. 5, 6 ley 24.240; 1731 CCyC; 96, 266 y 272 CPCC); y consiguientemente, confirmar la sentencia apelada.

II)- Las costas de Alzada se imponen a las apelantes (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art.31 ley 14.967).

ASI LO VOTO.-

El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, se resuelve:

I)- Desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte demandada (arts. 5, 6, 52bis ley 24.240; 1731, 1741, 1749 CCyC; 260 y 261 CPCC) y por la citada en garantía (arts. 5, 6 ley 24.240; 1731 CCyC; 96, 266 y 272 CPCC); y consiguientemente, confirmar la sentencia apelada.

II)- Las costas de Alzada se imponen a las apelantes (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 ley 14.967).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA. y oportunamente remítanse al juzgado de origen.-

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2026 11:12:43 – VOLTA Gastón Mario – JUEZ Funcionario Firmante: 30/06/2026 11:12:49 – CASTRO DURAN Ricardo Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2026 11:12:56 – DI PIETRO Natalia Paola – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – JUNIN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/06/2026 11:13:06 hs. bajo el número RS-117-2026 por Di Pietro Natalia Paola.

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