#Fallos Sentencia en señas: La sentencia que considera ilegítimo el despido con causa de un trabajador con hipoacusia, debe ser comunicada con asistencia de una persona con aptitudes suficientes para interpretar lenguaje de señas

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Partes: S. C. D. c/ Cooperativa Obrera LTDA de Consumo y Vivienda s/ despido y cobro de haberes

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de Cutral Có

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 21 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159924-AR|MJJ159924|MJJ159924

Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – HIPOACUSIA – DISCRIMINACIÓN – MOBBING – SANCIONES DISCIPLINARIAS – LENGUAJE CLARO

La sentencia que considera ilegítimo el despido con causa de un trabajador con hipoacusia, debe ser comunicada con asistencia de una persona con aptitudes suficientes para interpretar lenguaje de señas.

Sumario:
1.-El despido directo dispuesto por la patronal resultó incausado y contrario a derecho, toda vez que las sanciones disciplinarias invocadas por la demandada -en tanto incomprendidas por el trabajador que padece hipoacusia- no pueden ser consideradas legítimamente como antecedentes que justificaran el despido.

2.-La empleadora no ha efectuado en modo alguno los ajustes que permitieran al trabajador con discapacidad -hipoacusia- su pleno desarrollo como persona trabajadora.

3.-Previo a notificar la sentencia a las partes y profesionales interesados, por Secretaría se deberá proceder a la designación de una persona con aptitudes suficientes para interpretar, en lenguaje de señas, los aspectos sustanciales del presente decisorio.

Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme

CUTRAL CO

Y VISTOS

Estos autos caratulados «S. C. D. C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA DE CONSUMO Y VIVIENDA S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES» (Expte. 110535, año 2024), en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nro. 2 Civil, Comercial, Especial Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de la II Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cutral Co, de los que:

RESULTA:

I.- Que mediante IW 344658 se presenta el actor, a través de su apoderada y con patrocinio letrado, iniciando formal demanda laboral contra ??OPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA, por la suma de $ 7.149.779,07.- en concepto de los rubros que detalla en la liquidación practicada en el punto V, con más intereses, gastos y costas. Reclama además la entrega del certificado de trabajo en los términos del art. 80 de la LCT.-

Expresa que comenzó a trabajar para la demandada el 12-07-2016, desarrollando tareas de ayudante de panadería en el sector correspondiente del supermercado que gira en esta plaza bajo la denominación Coop. Obrera. Que en el acto de inauguración de la sucursal sita en la Calle (xxx) su hija, de 11 años de edad en ese momento, se acercó al Gerente general de la Cooperativa Obrera y le solicitó que le diera trabajo a su papá. Que le hizo referencia a la hipoacusia que presentaba y a la necesidad de trabajo. Que al escuchar el pedido de la niña, el gerente regional lo citó ese mismo día para presentarse al siguiente en las instalaciones del comercio y que de esa forma se incorporó al plantel del supermercado.-

Afirma que las tareas que debía desarrollar según el contrato eran las de maestranza pero que se lo incorporó de inmediato como ayudante de panadería. Que su condición de sordo mudo no fue nunca oculta para la empleadora. Que contaba con la buena voluntad de un compañero de trabajo vecino para entender las tareas que debía realizar.Que posteriormente, con los cambios de las personas encargadas de la sucursal, el trato se modificó radicalmente hacia su parte; que se desconoció totalmente su situación de sordo mudo, al punto que luego se lo llamaba por alta voz para que se acerque a las oficinas de la encargada o se le llevaban papeles para que firme, sin que se le explicara su contenido y la finalidad de la notificación.-

Efectúa otras consideraciones a las que corresponde remitir. Destaca que el personal superior de la sucursal no utilizaba lenguaje de señas para poder comunicarse, pese a tener conocimiento de la discapacidad que tenía. Que todos los empleados conocían su incapacidad.

Que recibió trato discriminatorio y que se lo comenzó a hostigar y perseguir. Que la situación abusiva culminó con el envío de la patronal de la CD N° 038541544, en la cual se le notificaba la rescisión del contrato de trabajo por justa causa. Refiere al contenido de esta misiva y de la que en respuesta remitió a través del TCL N° 018123053.-

Sostiene que el despido fue infundado y que constituyó el resultado de un obrar contrario a derecho.

Que la demandada ejerció su facultad disciplinaria de modo ilegítimo; que no se comunicó con él con la ayuda de un intérprete en lenguaje de señas, que no le entregó el doble ejemplar y que atacó su dignidad. Que además careció de proporcionalidad la sanción que se le impuso. Más adelante practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- II.- Que mediante IW 385460 se presenta la cooperativa accionada, a través de su apoderado y con patrocinio letrado, contestando la demanda y negando todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial, que no sean expresamente reconocidos.-

Formula negativa particular a la que corresponde remitir. Desconoce la documental que indica.Señala que el actor ingresó a trabajar para su parte el 12.06.16, desempeñándose -al final de la relación- bajo la categoría de Auxiliar especializado «A». Que desarrolló tareas de auxiliar de panadería hasta el 08.08.2023.

Que su jornada era de 05:00 a 14:00 horas, y los sábados de 05:00 hs a 10:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas.-

Afirma que el despido del Sr. S. C. D. fue con causa y como consecuencia de las recurrentes faltas injustificadas y llegadas tarde, que ocasionaban inconvenientes en el normal funcionamiento de la sucursal, generando sobrecargas en el resto del personal. Que ello ocurrió en el mes de julio de 2023 y que con los demás antecedentes disciplinarios, se tornó insostenible la prosecución del vínculo laboral.-

Sostiene que todos los trabajadores de Cooperativa Obrera deben fichar sus ingresos y egresos con una tarjeta que se entrega al inicio de la relación laboral, o introduciendo su número de legajo en la máquina dispuesta para tal fin. Que a partir de los resultados y de la ausencia cotidiana advertida, se comprobó que el actor se retiró en sucesivas oportunidades de su jornada laboral y que llegó tarde en otras tantas. Que fue sancionado en numerosas oportunidades, aplicándose un régimen de sanciones progresivas, a modo de mantener la relación de trabajo y de advertirle para que modifique su conducta. Que las suspensiones fueron, progresivamente, de un día, dos días, tres días, cinco días y ocho días. Que no fueron impugnadas por el demandante en los términos del art. 67 in fine de la LCT y que no es cierto que no las comprendiera.-

Efectúa otras consideraciones fácticas a las que corresponde remitir. Invoca la aptitud de comprensión del accionante y la falta de necesidad de contar con un intérprete. Señala piezas documentales que, a su criterio, dan cuenta de ello.Sostiene que su parte obró en todo momento de buena fe y conforme a derecho.

Alude a la doctrina de los actos propios. Destaca que en 12 de los 31 días del mes de julio de 2023 el actor llegó tarde. Que a ello se le suma la falta sin aviso ni justificación previa del 17.06.2023 y la definitiva del 17.07.2023.-

Señala que procedió al pago de la liquidación final, por la suma neta de $ 237.696,46 y que colocó las certificaciones laborales a disposición del actor en el término de ley. Expone argumentos jurídicos, citando al efecto jurisprudencia y doctrina. Respecto de las sanciones previstas en las leyes 25323 y 25345, sostiene que fueron derogadas (por los arts. 55 y 56 del DNU 70/23 y 99 y 100 de la Ley 27.724). Vierte otras consideraciones sobre el particular.-

Más adelante dice dar en pago las certificaciones reclamadas. Impugna la liquidación practicada en el escrito inicial. Ofrece prueba, formula oposición probatoria y solicita la aplicación de la Ley 24.432.

Finalmente efectúa reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.-

III.- Que mediante IW 438752 el actor contesta el traslado conferido el 20 de febrero de 2025.-

IV.- Que en la providencia del 25 de febrero de 2025 se dispone la apertura de la causa a prueba.-

Que en la providencia del 21 de marzo de 2025 se ordena la producción de la prueba ofrecida por las partes.-

Que en la providencia del 10 de marzo de 2026 se clausura el período probatorio y se pone el expediente a disposición de las partes para que aleguen.-

V.- Que el 4 de mayo de 2026 se llama autos para el dictado de sentencia, por providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.-

CONSIDERANDO:

I.- Extremos reconocidos. Relación Laboral.

Existencia. Fechas de inicio y finalización.Despido directo.-

Atento los términos en los que ha quedado trabada la litis, considero que corresponde tener por reconocida la existencia de la relación laboral denunciada por el accionante, sus fechas de inicio y finalización, y el motivo de esta última (despido directo dispuesto por la parte patronal).-

Existiendo controversias respecto a la legitimidad de la decisión extintiva adoptada por la demandada, corresponde que a continuación me expida sobre el particular.-

II.- Motivos del distracto. Tutela especial a la persona con discapacidad. Comunicación de sanciones.

Incomprensión. Despido ilegítimo. Irrelevancia de la doctrina de los actos propios.-

a) Principiaré por recordar que el despido directo es un acto unilateral del empleador de carácter recepticio, mediante el cual se extingue el vínculo laboral y produce efectos desde que la decisión llega a la esfera de conocimiento del trabajador ya sea en forma escrita u oral. Sobre el punto se ha expresado que «la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de una de las partes que pone fin a la relación de trabajo; y tiene carácter recepticio, por lo que se perfecciona con la entrada de la notificación en la esfera de conocimiento del denunciado» (Prov. Chubut autos «García, Rodrigo c/Remisses Mitre S.R.L. s/Diferencias Remuneratorias e Indemnización por Despido» S CAN2 TW 000L 000094 10-08 99 MA Vergara Alsina, Hugo, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», t. I, punto 34, pág. 385, Ediar, 2° edición, 1956 Etala, «Contrato de trabajo», Ed. Astrea, 1998, págs. 525 y 513 Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. Abeledo-Perrot, 1984, t. III, págs. 28-29).-

Asimismo, es sabido que en virtud de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal, corresponde a quien lo invoca la demostración del hecho contemporáneo que diera lugar al despido, toda vez que la prueba relativa a la causa del distracto incumbe a quien lo decide.Es decir, que quien invoca la existencia de injuria capaz de justificar la denuncia del contrato de trabajo debe aportar suficientes elementos de prueba para acreditar la misma (CNTrab., Sala II, 30/10/86, «Suárez, Antonio R. c/ Segubank SRL» DT, T.1987-A-187; CNTrab., Sala II, «Rodríguez, Rogelio H. c/ Cooperativa Constructora Coop. Ltda.» T y SS, T.1987-901).-

b) Conforme se desprende del intercambio telegráfico que se encuentra reconocido en el expediente, la demandada decidió la extinción del vínculo laboral, invocando contra el actor lo siguiente: «8 de Agos to de 2023.- NOTIFICAMOSLE:- La Rescisión del Contrato de Trabajo que lo vincula a la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda, a partir de la fecha, fundado en Justa Causa, en razón de concurrir circunstancias extremas que tornan justificado el despido:- 1) Haber inobservado por su parte las obligaciones resultantes del mismo que han configurado Injuria y que por su gravedad no consienten la prosecución de la Relación Laboral. (Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo). En su carácter de empleado de la Sucursal 114 de la Cooperativa Obrera Limitada sita en calle Maipu 1363 de la localidad de Cutral co, Provincia de Neuquén, se detectó las irregularidades que a continuación se detallan:- – Con fecha 17/07/2023 se ausentó de su puesto de trabajo sin justificación. Vuelve a trabajar el día 20/07/2023 cuando corresponde al día de franco sin autorización y sin dar aviso al equipo de conducción.- – Durante el mes de Julio de 2023 ha llegado tarde a su puesto de trabajo en diversas oportunidades, siendo su horario de ingreso a las 5 am, los siguientes dias: 07/07/2023: 05:23 hs; 10/07/2023 05:32 hs; 15/07/2023: 06:03 hs; 16/07/2023: 06:34 hs; 20/07/2023: 06:02 hs; 22/07/2023: 06:30 hs; 25/07/2023: 05:09 hs; 26/07/2023: 05:07 hs; 28/07/2023: 05:17 hs; 29/07/2023: 05:55 hs; 30/07/2023:05:48 hs; 31/07/2023: 06:00 hs: generando inconvenientes en el normal funcionamiento de la sucursal, debiendo contar con reemplazos, generando sobrecarga en sus compañeros de trabajo.- En los descargos por Ud. efectuados ha reconocido sus incorrecto proceder no pudiendo justificar en modo alguno el mismo, admitiendo que «se queda dormido».- 2) Su accionar reincidente se ha visto reflejado en las sanciones disciplinarias y apercibimientos que a continuación se detallan, todas por Ud. consentidas, y vinculado a ausentismo y llegadas tarde, a saber: 22/01/2018 llamado de atención, impuntualidad, llegada tarde; 02/07/2018 suspensión 2 dias por reiteradas ausencias sin aviso; 02/10/2018, suspensión 3 días por reiteradas ausencias sin aviso, 14/05/2019 suspensión 5 días ausente sin aviso; 09/05/2022 suspensión 5 dias por ausencias con y sin aviso y llegadas tarde; 28/07/2022 suspensión 5 días por ausencias sin aviso y llegadas tarde; 28/09/2022 suspensión 7 días por ausencia sin aviso y llegadas tarde: 18/01/2023 suspensión 8 días por reiteradas ausencias sin aviso: 25/03/2023, apercibimiento severo, reiteradas llegadas tarde: 03/04/2023, apercibimiento severo, reiteradas llegadas tarde; 04/05/2023, suspensión 5 días, por ausencia sin aviso y llegadas tarde: 05/06/2023 suspensión 5 días, llegadas tarde y se retira antes.-

Todas las sanciones fueron por Ud. firmadas de conformidad y consentidas.» (cfme. ps. 74 y 75 del IW 385460, los destacados me pertenecen).-

Sabido es que quien pone fin a la relación laboral, debe expresar con precisión cuál es el hecho que provoca la injuria de magnitud tal que impida la prosecución del vínculo. Así, la comunicación de la causa de despido no debe, según la jurisprudencia, atenerse a fórmulas especiales, pero sí describir con claridad, sencillez y precisión el incumplimiento contractual imputado.No debe tratarse de expresiones «genéricas o abstractas», sino de la descripción de circunstancias concretas y bien ubicadas en el tiempo tanto como para que, por lo menos, sea invariable el contenido de los hechos descriptos y no se los pueda reubicar o redefinir a conveniencia, después de transmitidos.-

Que teniendo en cuenta tales lineamientos y el tenor de la carta documento que he referido al comenzar este inciso, correspondería tener por cumplido el requerimiento previsto en el art. 243 de la LCT en punto a la comunicación del despido. Sin embargo el análisis de la prueba documental, informativa y testimonial rendidas evidencia que tanto esa decisión, como las sanciones disciplinarias que también la sustentan, no fueron conocidas en debida forma por el accionante. Me explico a continuación.-

c) Surge de la prueba documental acompañada por la propia accionada que el actor padece hipoacusia bilateral severa (ps. 86, 87, 88, 92 y 93 del IW 385460), circunstancia que determinó que en su examen preocupacional haya sido calificado como «apto con preexistencia» (p. 91). También emerge que asistió a la Escuela Especial para adultos n° 27 y que concluyó sus estudios primarios el 3/12/1999 (p. 84 del IW 385460), cuando contaba con 18 años de edad.- Del informe remitido por la Municipalidad de Cutral Có, mediante el IW 455283, emerge que el Sr. S. C. D. es una persona con discapacidad. El certificado pertinente tiene vigencia desde el 23/09/2016 hasta el 23/09/2026; es decir que abarca prácticamente toda la extensión de la relación laboral bajo estudio, incluyendo su fecha de extinción; además se encuentra vigente al día en que esta sentencia es emitida.- De la declaración testimonial del Sr. Jolivot (encargado de la sucursal) se desprende, indudablemente, que el accionante no era entendido por todos sus compañeros. Así lo expresó el testigo (cfme.minuto 8:45 del registro audiovisual de la vista de causa), más allá de expresar que compartió espacio de trabajo entre tres y seis meses (3:00). Si bien señaló que no hacía falta la mediación de algún intérprete (23:00) y que el Sr. S. C. D. sabía leer, también indicó que la comunicación era «diferente» (20:30), que no habló personalmente con él y que no estuvo presente en las «charlas» que tenía con sus compañeros (25:00).-

Más relevante aún, de los testimonios de los Sres. Zanotti (empleado de seguridad en el supermercado) y Quintuman (yerno del Sr. S. C. D.) emerge que el demandante no comprendía las sanciones escritas que se le imponían.-

El primero refirió en forma general que «había señas» con las que se comunicaba (32:00); que el actor puede leer los labios y que se expresa mediante señas.

Poco más adelante expresó que vio dificultades en la comunicación entre el actor y sus superiores; que todos sabían que era sordomudo y que pese a ello lo llamaban por altavoz (34:30). Que varias veces le llamaron la atención y que el testigo tuvo que ir para explicarle que tenía que retirarse (por su condición de amigo); que había que llamar a su yerno para que le explicara y que siempre fue dificultosa la comunicación con él (35:00). Que nunca les explicaron el por qué de la sanción y que el Sr. S. C. D.no entendía (que hacía señas con el papel para expresarlo). Más adelante aludió a las dificultades que el demandante tenía para marcar sus ingresos, de la tolerancia que los encargados tenían frente a tal circunstancia y de la posterior modificación de la planilla (39:00, afirmación que priva de eficacia probatoria a la planilla horaria acompañada en la contestación de demanda). Sobre el final de su declaración el testigo dio cuenta de un episodio puntual que ocurrió al regresar el demandante de unas vacaciones, que el actor no entendía bien, pese a que eran «varios intentando explicarle» y que tuvieron que recurrir al intérprete que era su yerno.- En forma concordante, el referido yerno (Sr. Quintuman) declaró: que una de las últimas veces fue para que le expliquen una suspensión; que se habían ido de vacaciones (1:24:00). Que el testigo fue porque el actor no entendía, que lo llamó la encargada de la cooperativa. Que el Sr. había vuelto a trabajar un día antes del correspondiente. Más adelante el testigo fue convincente en expresar que el demandante sabe y puede firmar, pero que no entiende lo que firma (1:33:00). Que lee un poco los labios y que se comunica a través de videollamadas (1:35:00). Que sólo puede expresar palabras simples, sin poder completar ni comprender frases. Que cuando recibía estas últimas, él se las mostraba y el testigo u otras personas del ámbito familiar se la explicaban. Que el testigo las lee y después le traduce al Sr. S. C. D. Finalmente y en referencia a las suspensiones escritas que la patronal imponía, el testigo Quintuman resaltó que el actor la expresó que ese papel ya lo había visto muchas veces; que él lo vio entonces por primera vez (1:36:00), que sólo vio la última sanción. Que el actor no tenía intérprete y que firmaba sin conocimiento.-

Finalmente pondero que si bien del testimonio del Sr.Barrientos (compañero de trabajo y de sector del demandante durante los años de vigencia de la relación laboral) se desprende que podían comunicarse con el actor y que este último comprendía, es evidente que el intercambio era limitado y se ceñía a qué productos debía el testigo elaborar y en qué cantidad (1:02:00).

De sus dichos y expresiones corporales respecto al modo de comunicación, se colige que el actor no podía por sí mismo comprender las extensas sanciones escritas que se le imponían, lo que debe interpretarse en función de lo declarado por los dos testigos citados precedentemente.

Concluyo destacando que el testigo Barrientos se mostró, a mi criterio, convincente en punto a la forma de organizar el trabajo en el sector de panadería; pero evidenció ciertas contradicciones al referir al modo en que le eran comunicadas las sanciones (en qué lugar ocurría y con qué personas presentes) y a los descargos «escritos» del Sr. S. C. D. (que, extrañamente, no fueron acompañados por la accionada con la prueba documental).-

d) No se discute que las personas con discapacidad cuentan con protección constitucional calificada.

Nuestra Constitución Provincial refleja, en este sentido, que el Estado garantiza el pleno desarrollo, a través de acciones positivas, y la igualdad real en el acceso de oportunidades para las personas discapacitadas. Para ello se compromete no sólo a ejecutar políticas públicas, sino también a remover barreras de cualquier tipo -incluyendo expresamente las «comunicacionales»- que impidan o amenacen la plena integración de la persona con discapacidad (art. 50).-

A su vez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -Ley 26.378-, establece como propósito proteger, promover y ase gurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos todas y libertades fundamentales por las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente (art.1), partiendo del reconocimiento de la dignidad y valor inherentes y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (Preámbulo).-

Nuestro Máximo Tribunal Nacional se ha hecho cargo de tales mandamiento y ha expresado, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que «.las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de «Fallos» 322:2701, 324:122, 327:3213)» (Recurso de hecho deducido en los autos «GME c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo», expte. G.588.XLVI, sentencia del 27/12/11).-

La Corte ha Interamericana de Derechos Humanos sostenido también que «La discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial sino que se interrelaciona con las barreras que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas» (Caso FURLAN y familiares vs ARGENTINA, 31/08/2012, párrafo 133).-

Muy recientemente la doctrina más especializada ha señalado en la misma línea que: «La CDPD abreva claramente en lo que ha dado en llamarse el ‘modelo social de la discapacidad’ que con tanta claridad nos explica Palacios. y que con contundencia surge del texto legal.Así, en el punto e) de su preámbulo se reconoce que ‘la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’. Como consecuencia de ello, en el segundo párrafo de su art. 1° señala que ‘Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’. Se exterioriza así la ruptura con el modelo ‘médico-céntrico’, ‘médico hegemónico’ o ‘rehabilitador’ que nos había regido hasta entonces. En virtud de ese modelo era la PcD la que tenía ‘un problema’ que debía ‘solucionarse’ para que así pudiera ‘reinsertarse’ en la sociedad. A partir de esta nueva visión, poniendo el foco en las barreras que impone la sociedad a una persona con discapacidad derivada de una determinada deficiencia física, sensorial, intelectual, el escalón discrimina por el solo hecho de ser escalón. Del mismo modo que el texto solo escrito o el video sin subtítulos, el discurso sin interpretación a lenguaje de señas, el PowerPoint que el expositor no explica, son todos factores y agentes de discriminación. Son las ‘barreras’ físicas, comunicacionales, pero sobre todo culturales y de actitud, que se interponen entre la PcD y el goce de sus derechos.Porque como bien señala el texto internacional, ‘Por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables’. E introduce a continuación dos definiciones centrales:

Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales» (Bulit Goñi, Luis Guillermo; «Discapacidad y derechos, ¿o con derechos?», en La Crítica del Derecho, Abril 2026, Año 2, Vol. 4).-

Especialmente ilustrativo y que, entiendo, sustenta la decisión que adoptaré, es el siguiente antecedente del Poder Judicial de Tucumán: «Resulta entonces que nos encontramos ante una trabajadora que a raíz de su enfermedad sufre una incapacidad sobreviniente que le impide comunicarse oralmente como lo hizo durante toda su vida previa. La actora tiene discapacidad certificada por el Ministerio de Salud (Junta de Evaluación de discapacidad y categorización de prestadores- certificado de fs. 35 e informe de fs.

165 que corresponen a fs 73 y 343 del PDF del primer cuerpo). Acreditado tal extremo y resultado un hecho no controvertido, resulta imperativa la aplicación de la Convención para las personas con discapacidad (ratificada por Ley 26.378) y la Ley nacional N° 22.431. Esta vocalía analizará la cuestión propuesta en los agravios tomando en consideración a la actora padece incapacidad permanente, absoluta y definitiva derivada de una enfermedad inculpable que la privó del habla.La trabajadora, destinataria de ‘preferente tutela constitucional’, por su especial condición, exige el abordaje jurídico de la cuestión desde una ‘perspectiva de vulnerabilidad’. El acceso al goce igualitario de los derechos humanos exige, en el caso de las personas con discapacidad, la realización de los ajustes razonables para neutralizar a través de diversos mecanismos y tutela jurídica diferenciada la desigualdad que genera la discapacidad. Se trata de incorporar en la conciencia social que no somos todos los seres humanos idénticos pero tenemos derecho a acceder en condición igualitaria al goce de los derechos» (CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TUCUMAN, SALA 3; 11/05/2023, «A.S.R. c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICA YG s/ DESPIDO – Expte. N° 1075/18).-

e) Luego de trasladar los lineamientos que anteceden -cuyos destacados me pertenecen- al presente litigio y para contextualizar el análisis del ejercicio de las facultades que los artículos 64, 65, 66 y 67 de la LCT atribuyen a la parte patronal, señalo que este última no ha efectuado en modo alguno los ajustes que permitieran al Sr. S. C. D. su pleno desarrollo como persona trabajadora. Paradigmáticas resultan en esa línea las declaraciones del testigo Jolivet (al decir que trataba a todos «por igual»; minuto 20:20 de la audiencia) y de los testigos Zanotti y Quintuman (que coincidieron en resaltar que el actor era «llamado por altavoz» cuando lo iban a buscar; 34:30 y 1:23:30).-

Reitero que las declaraciones de estos últimos evidencian que el actor no entendía los motivos de las suspensiones que se le imponían. Y que para comprenderlas requería de la asistencia de otras personas que (sólo en ocasiones y de modo informal) eran convocadas para «traducirle» y explicarle. En ese contexto, la buena voluntad de los compañeros de trabajo o de los familiares del accionante es insuficiente para concluir que la demandada cumplió con sus obligaciones como empleadora y que ejerció adecuadamente su poder disciplinario.Se encontraba a su cargo la obligación de efectuar los «ajustes razonables» referidos por la jurisprudencia y doctrina citada; esto es, en el caso, de brindarle al Sr. S. C. D. las herramientas -formales, suficientes y adecuadas- que posibilitaran su conocimiento de lo que le era requerido y de lo que le era reprochado.-

Y ello no sólo por los loables principios y las garantías que referí en el inciso anterior, sino también por la exigencia expresa del art. 68 de la LCT, aplicable a la relación bajo estudio: «El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho».-

En definitiva, pondero que las sanciones disciplinarias invocadas por la demandada (en tanto incomprendidas por el accionante) no pueden ser consideradas legítimamente como antecedentes que justificaran el despido.Luego, la causal invocada (ausentarse un día de su puesto de trabajo y volver a trabajar el día anterior del correspondiente) merece ser analizada en función de lo declarado por el testigo Quintuman sobre el particular (1:24:00); en cualquier caso se muestra totalmente desproporcionada en la configuración del despido.- Lo mismo puede predicarse con relación a las supuestas llegadas tarde del mes de julio 2023, agregando en este punto lo declarado por el testigo Zanotti sobre los problemas que tenía el demandante para registrar su ingreso y sobre las modificaciones posteriores de las planillas horarias (39:00).-

Por último, la falta de demostración de los reconocimientos o «descargos» del accionante, aludidos por la patronal en su misiva extintiva, termina por sellar la decisión que propongo para resolver la cuestión controvertida; que será en definitiva la de tener por ilegítima la decisión adoptada por la demandada al concluir su vínculo laboral con el actor.-

Aclaro finalmente qu e la circunstancia de que el actor haya otorgado el poder acompañado en el escrito inicial o de que haya remitido los telegramas que refiere la accionada en el apartado V-2 de su contestación, es irrelevante para revertir esa decisión. Los referidos extremos sólo traslucieron el ejercicio de los derechos que al actor le asisten en su condición de parte trabajadora, calificada en el caso por ser una persona con discapacidad.- En este sentido destaco que la suscripción del referido poder es una exigencia legal para intervenir en juicio en nuestra provincia, conforme el art. 7 de la Ley 921. Y que dicha norma sólo prevé dejar asentada una constancia especial si la persona otorgante es analfabeta o si no puede o no sabe firmar (circunstancias que no se presentan en este litigio).-

En cualquier caso resalto que es inaplicable, en contra del accionante, la doctrina de los «actos propios».

Lo proscribe el principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 de la LCT y los lineamientos que ha sentado el Máximo Tribunal Nacional, en diversos juicios laborales.Entre ellos, los siguientes: «Empero, la aplicación de este enunciado de carácter general, no puede soslayar precisiones o matices, como las señaladas por este Tribunal en el caso «Cubas» al ponderar la situación de quien se encontraba obligatoriamente comprendido en el ámbito personal de aplicación de determinado régimen jurídico. En tal oportunidad, la Corte puso de manifiesto que quien se encuentra en esa situación, «al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Del mismo modo, este Tribunal ha decidido que no media voluntario acatamiento a un régimen jurídico, que obste a su ulterior impugnación constitucional, cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión (Fallos: 310:1431), o cuando la realización de actos dentro de ese marco normativo es el único medio posible para acceder al ejercicio de la actividad profesional del impugnante» (Fallos: L. 334. XXXIX. RECURSO DE HECHO Llosco, Raúl c/ Irmi S.A. -9- 321:2086).-

f) En definitiva, valorada contextualmente la conducta conforme «las modalidades y circunstancias personales» del caso (cfme. art. 242, parte final de la LCT), se concluye que el despido directo dispuesto por la patronal resultó incausado y contrario a derecho.- III.- Rubros Reclamados.-

a) Es sabido que los recibos firmados y reconocidos por la parte trabajadora -de conformidad con lo dispuesto por el art. 138 de la L.C.T. aplicable a la relación bajo estudio- son el único medio idóneo para instrumentar los pagos realizados a ésta, salvo la confesión. Cabe destacar también que conforme lo previsto por el art. 38 de la Ley 921, «acreditada la relación laboral, cuando se controvierta el monto o la percepción de las retribuciones, la prueba contraria a las reclamaciones del actor estará a cargo del empleador.Si éste no la alegara o fuere insuficiente, se estará a los dichos del actor, pudiendo el juez apartarse de los mismos, si fuese manifiesta la desproporción en las prestaciones».-

Determinado lo anterior, teniendo en cuenta lo normado por los arts. 123, 156, 232, 233 y 245 de la LCT (aplicable a la relación laboral bajo estudio), lo que resulta del dictamen pericial contable presentado mediante IW 471743, de las escalas salariales acompañadas con el IW 472686 y de los cálculos efectuados por el suscripto (cfr. arts. 38 y 40 de la ley 921), entiendo que el presente reclamo debe prosperar por los rubros e importes que a continuación se detallan.-

Indemnización por antigüedad: $ 3.784.009,18.-; Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 1.081.145,48.; SAC s/ Preaviso: $ 90.095,46.-; Indemnización Integración Mes Despido: $ 366.194,44.-; y Vacaciones proporcionales: $ 278.755,22.- TOTAL: $ 5.600.199,78.-

Cabe aclarar que el reclamo que se identifica como «SAC sobre ind. por antigüedad» no procede, pues participo del criterio sentado en el fallo Plenario Nro 32, caratulado: «Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina», más conocido como fallo «Tulosai»; en el cual la Cámara Nacional del Trabajo, de fecha 19 de noviembre de 2009, trató la incidencia o no del SAC en la indemnización del artículo 245 (por antigüedad en casos de despidos sin justa causa), estableciendo por mayoría que no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 LCT, la parte proporcional del sueldo complementario. Los fundamentos de la mayoría, (que comparto) se pueden resumir, básicamente, en dos puntos:

i- El cálculo de la indemnización prevista en el art.245 LCT debe realizarse a partir de la mejor remuneración normal, mensual y habitual, siendo el SAC una prestación de pago y percepción semestral y de carácter anual, como su nombre lo indica, y no integra aquel cálculo, aunque su pago sea normal y habitual.-

ii- Se confunde el cumplimiento de los presupuestos fácticos a los que está condicionado el nacimiento del derecho con el momento a partir del cual se «devenga» el crédito. El transcurso del tiempo no devenga SAC, sino que lo que se va generando día a día es el derecho del trabajador de percibir el mismo en las fechas que la ley prevé para el «devengamiento» de cada cuota, no obteniendo la característica de mensual.-

Por otro lado, corresponde destacar que la accionada no ha acreditado en debida forma el pago de las vacaciones no gozadas. Ello, pues si bien el informe del Banco Creedicop acredita que el 17/8/23 transfirió a la cuenta del actor la suma de $ 237.696,46.-, no se acompañó recibo de haberes que evidencie qué rubros y por qué montos se efectuó dicho pago.-

Finalmente indemnizatoria debe adoptada resaltarse para la que determinar base la indemnización por antigüedad, no excede el tope previsto en el art. 245 de la LCT, conforme el cuadro efectuado por la perito contadora en el punto 5 de sus respuestas a los puntos propuestos por la parte demandada (IW 471743, p. 9).-

b) Ley 25.323, art. 2: Asimismo, el resarcimiento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323 es procedente, en tanto se desprende del intercambio telegráfico y de la prueba rendida, que el trabajador intimó al pago de los rubros indemnizatorios por despido incausado y que la empleadora no cumplió tal requerimiento, obligando a aquél a la promoción de las presentes actuaciones.La suma por tal rubro asciende a $2.615.674,55.- (Indemnización por despido + Indemnización por preaviso omitido + Integración mes de despido, al 50%).-

IV.- Entrega de Certificado.-

No habiéndose acreditado en el expediente la recepción del actor del Certificado de Trabajo (peticionado en el objeto de su escrito de demanda), cabe ordenar aquí su entrega, en ejemplar original y formato físico, teniendo en cuenta las copias que fueron acompañadas digitalmente con la contestación de demanda. A tal efecto se intima a la accionada por el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de imponer astreintes en caso de falta de presentación.-

V.- Aclaración. Leyes 27.742 y 27.802. Decreto 70/23.-

Previo a continuar, en vista de la entrada en vigencia de las leyes 27.742 (B.O. 8/7/2024) y 27.802 (B.O. 6/3/2026) y con la excepción que se desarrollará en el apartado siguiente, creo necesario aclarar que el derecho al cobro de la indemnizaciones reclamadas en este expediente ha quedado perfeccionado, en el caso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa. En consecuencia, siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento.

Dicha solución se compadece claramente, a criterio del suscripto, con lo que dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.- Respecto del DNU 70/23, cabe agregar que el 18 de enero de 2024, a partir del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional contra la suspensión cautelar del capítulo laboral de dicho ordenamiento, la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió concederlo con efecto devolutivo. Es decir que las disposiciones laborales del referido decreto se encontraban suspendidas al momento de acaecer la totalidad de los hechos sometidos aquí a juzgamiento. En virtud de ello, no corresponde ingresar en el restante planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda.-

VI.- Monto admitido e intereses. Art.55 de la Ley 27.802. Aplicación en el caso. Aclaración.-

a) Por lo expuesto, cabe hacer lugar a la presente demanda por la suma de ocho millones doscientos quince mil ochocientos setenta y cuatro pesos con treinta y tres centavos ($ 8.215.874,33), en concepto de los rubros detallados en el apartado III.-

b) En cuanto a los intereses, debe recordarse lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 27.802: «En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del in ciso b) del presente artículo.Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra» (el destacado me pertenece).- Por otro lado, debo señalar que el criterio del suscripto (desde los últimos meses del año pasado y hasta la publicación de la Ley 27.802) ha sido fijar los intereses de los créditos laborales conforme las pautas sentadas por la Cámara Provincial de Apelaciones en los autos caratulados «MORENO OROZCO MARCOS PABLO C/ GIANNASI MAURO Y QUIEN RESULTE TITULAR DEL COMERCIO «EL PATIO CERVECERO» S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES» (Expte. Nº 108467/2023, Acuerdo del 19 de noviembre de 2025).

Ello, considerando además que tras el dictado del plenario «Trotelli», el Tribunal Superior de Justicia advirtió la inconveniencia de mantener la tasa «TEA – Sucursales» más allá del 31/3/2024, lo que fue extendido a todo tipo de juicios con la interpretación volcada por ese Tribunal en el precedente «Casas».- De ese modo entonces, el criterio actual importaría adicionar intereses desde que los créditos son debidos y hasta el 31 de marzo de 2024, conforme la tasa activa préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA -utilizada sin capitalizar-; y desde el 1 de abril de 2024 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa para operaciones de descuento a 30 días del BPN.- Sin embargo, conforme fuera recientemente ilustrado por la Sala I del Tribunal de Alzada (en el expediente «VALENZUELA ARIEL C/ PETROGAS S.A S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES», N° 109076/2023, sentencia del 11/03/26), el mecanismo de actualización previsto en el art.55 de la Ley 27.802 supone una mejora (en favor de la parte trabajadora), respecto del criterio referido (que se venía sosteniendo en base a los precedentes «Trotelli» y «Morales» del TSJN). Por ese motivo en este caso habré de adoptarlo, más allá de las consideraciones que en otros supuestos pueda merecer, particularmente, el alcance que la norma le pretende asignar al mecanismo que impone.-

c) En definitiva, a los créditos determinados en el apartado III, desde que son debidos (11/08/23) y hasta su efectivo pago, deberán adicionarse intereses calculados conforme la tasa prevista en el art. 55 de la Ley 27.802 (calculadora del BCRA disponible en https://www.bcra.gob.ar/calculadora-intereses-creditos-laborales judicializados/).-

VII.- Costas. Inaplicablilidad de la Ley 24.432.- Atento la forma en que se decide, y en virtud del principio objetivo de la derrota que contiene el art. art. 17 de la Ley 921, las costas del presente se imponen a la demandada vencida.-

Atento lo planteado por la accionada al contestar la demanda (apartado XIV) y de acuerdo a la interpretación actual de nuestro máximo tribunal provincial, considero que las disposiciones de la Ley N° 24.432 no son aplicables al presente proceso, en tanto no han sido receptadas por el legislador provincial al modificar el artículo 4º de la Ley N° 1594, mediante la Ley N° 2.933.Ello pues la reforma introducida, al disponer que en el ámbito local rigen los límites y formalidades establecidos en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, refiere únicamente a la posibilidad de los profesionales de celebrar pactos de cuota litis en asuntos laborales.-

En este sentido, el TSJN ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Nº 24.432 y ha sentado como doctrina «la inaplicabilidad en el orden local del límite de responsabilidad por costas previsto en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (párrafo incorporado por el artículo 8 de la Ley N° 24432)» (TSJN, Sala Civil, 5/02/21, «YAÑEZ, SERGIO ALBERTO c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART»; Expediente N° 508.843 – Año 2016).-

Por todo ello FALLO:

1*) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a COOPERATIVA OBRERA LTDA DE CONSUMO Y VIVIENDA a que dentro del plazo de DIEZ (10) días, proceda a abonar al actor la suma de ocho millones doscientos quince mil ochocientos setenta y cuatro pesos con treinta y tres centavos ($ 8.215.874,33), en concepto de los rubros detallados en el apartado III, con más los intereses dispuestos en el apartado VI, inciso «c», todo ello de los considerandos.-

2*) Condenar a la demandada a la entrega al actor del Certificado de Trabajo, en ejemplar original y formato físico, fijando un plazo de cinco días y bajo apercibimiento de imponer astreintes.-

3*) Imponer las costas en la forma y por los fundamentos expresados en el apartado VII de los considerandos.-

4*) Ponderando las pautas de los artículos 6, 7, 10, 11, 39 y concordantes de la Ley 1594, el mérito, importancia, éxito y extensión de la labor desarrollada, y las etapas procesales cumplidas (asistencia a audiencias, impugnaciones, presentaciones de escritos postulatorios y conducentes, etc.), se determinan los honorarios del siguiente modo. Para la Dra. Jenara Suyai Cabrera y para el Dr.Juan Ramón Racedo, letrada apoderada y patrocinante de la parte actora, en el 7,20% y 18% de la base regulatoria, respectivamente; para la Dra. Romina Marin y para los Dres. Facundo Aníbal Martín, Rodolfo Paulo Formaro y Gustavo Emilio Perazzolli, gestora procesal, apoderado y patrocinantes de la parte demandada, respectivamente, en el 2,64%, 5%, 6% y 6% de la base regulatoria. Para las peritos intervinientes Cra. Romina Micaela Sepúlveda y Lic. Celeste Marilyn Córdoba se regulan honorarios en el 4% y 1% de la base regulatoria (ponderando el mérito, la importancia y la extensión de la labor desarrollada y lo regulado a las letradas y a los letrados precedentemente). A todas las regulaciones deberá adicionarse el IVA de así corresponder.-

REGÍSTRESE.-

* Previo a notificar la presente sentencia a las partes y profesionales interesados, por Secretaría procédase a la designación de una persona con aptitudes suficientes para interpretar, en lenguaje de señas, los aspectos sustanciales del presente decisorio.-

Cumplido ello y aceptado el cargo pertinente, se hace saber que se fijará audiencia a los fines de la notificación de la presente sentencia.-

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