#Fallos Se fue sin permiso: Es justificado el despido dispuesto por la empleadora respecto del trabajador que se retiró del lugar de trabajo sin autorización, máxime considerando la escasa antigüedad en el puesto

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Partes: E. H. B. c/ Camilo Ferron S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 11 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159289-AR|MJJ159289|MJJ159289

Voces: DESPIDO CON JUSTA CAUSA – INJURIA LABORAL – ABANDONO DEL TRABAJO – PRUEBA DE TESTIGOS

Es justificado el despido dispuesto por la empleadora respecto del trabajador que se retiró del lugar de trabajo sin autorización, máxime considerando la escasa antigüedad en el puesto.

Sumario:
1.-No corresponte tener por acreditada la autorización a retirarse, a la que alude el testigo, pues si hubiese existido, no se comprenden los motivos por los cuales al volver, el mismo personal de seguridad -que según el testigo había autorizado la salida-, les impidió el ingreso, según dispusiera el personal superior, conducta esta que permite presumir que el permiso nunca existió.

2.-El art. 242 LCT al definir a los incumplimientos constitutivos de justa causa de denuncia del contrato de trabajo, exige que ellos sean de tal gravedad que imposibiliten la continuación de la relación, y toda vez que el significado de la norma no es el que surge de su formulación literal, quiere, jurídicamente, decir, es que su gravedad torne inequitativo exigir, a la parte cumplidora, continuar observando el contrato, cuyo equilibrio ha sido quebrado, privándolo de la utilidad esperada al celebrarlo.

3.-El art. 242 LCT autoriza a denunciar el contrato de trabajo, sin carga indemnizatoria, si el denunciante es el empleador y la evaluación de tal virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales, en cada caso.

4.-Se encuentra acreditada la conducta reprochada al actor para extinguir la relación de trabajo, que sumada a la escasa antigüedad que tenía, ameritaba una mayor contracción al trabajo, por lo tanto, se juzga que el despido dispuesto por la empleadora luce ajustado a derecho.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2026, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes.

II.- Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la demandada.

Llega firme, a esta Alzada, que la empleadora despidió al actor el 11/04/2016, en los siguientes términos: «en atención a que en fecha» 08/04/2016 ud. hizo abandono de su puesto de trabajo sin aviso y sin justificativo a las 21:55 horas, junto con otros empleados del sector, hecho que motivó que el sector en el que ud. se desempeña quedara desatendido y sin personal, todo lo cual constituye una grave injuria que impide la continuación del vínculo.» El sentenciante de grado con remisión a las declaraciones testimoniales que citó, consideró que, si bien testigo el Giménez admitió que se retiraron del establecimiento, previa autorización del personal de seguridad, no se podría argumentar que se trató de un abandono injustificado del puesto de trabajo; agregó que:»la razón que esgrime este declarante resulta al menos atendible desde un punto de vista solidario, en la medida que se intentó socorrer a la esposa de un compañero de trabajo que fue víctima de un ilícito en su vivienda cerca del lugar, siendo que tal circunstancia aun de considerarse -en grado de hipótesis- que no tenían autorización, sin lugar a dudas hubiera merituado una sanción menor más no la disolución del contrato de trabajo en miras a respetar la continuidad de la relación». Sobre tal base, tuvo por no acreditado el incumplimiento endilgado al actor, para justificar la disolución del vínculo.

Tal decisión motiva la queja de la accionada. La recurrente afirma que ha mediado errónea valoración de la prueba testimonial. El planteo ha de tener favorable andamiento.

En el caso, discrepo de la apreciación -efectuada en grado- de los testimonios de Luis Gustavo Moya Salazar y Juan Ezequiel Giménez. El primero de ellos no hace ninguna mención relacionada con los hechos ventilados en la Litis, por lo que su declaración es ineficaz.

En cuanto a la declarado por Giménez, sus dichos resultan suficientes para tener por acreditado que el actor, junto con el testigo y otro compañero, en el día y horario alegado por la empleadora abandonaron sus tareas y se retiraron del establecimiento durante su jornada de trabajo.

Los motivos esgrimidos por el deponente para abandonar las tareas no se encuentran acreditados en la causa ya que solo parten de manifestaciones del deponente que, al respecto pudo haber brindado cualquier excusa, siendo de destacar que ninguna mención se hizo en el escrito inicial, en el que implícitamente se reconoció lo ocurrido (doct. art. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del CPCCN; ver fs.5 in fine/vta.). Reiteradamente he sostenido que los testigos están llamados a declarar sobre los hechos denunciados por las partes en sus escritos constitutivos, para corroborarlos y no para integrarlos, ni mejorar la explicación que exige el inciso 4º del artículo 65, de la LO, mediante el agregado de circunstancias que no fueron oportunamente denunciadas Con este testimonio, tampoco considero acreditada la autorización a retirarse, a la que alude el deponente, pues si hubiese existido, no se comprenden los motivos por los cuales al volver, el mismo personal de seguridad -que según el testigo había autorizado la salida-, les impidió el ingreso, según dispusiera el personal superior (en apariencia el señor Brochero), conducta esta que permite presumir que el permiso nunca existió.

El artículo 242 L.C.T. al definir a los incumplimientos constitutivos de justa causa de denuncia del contrato de trabajo, exige que ellos sean de tal gravedad que imposibiliten la continuación de la relación. El significado de la norma no es el que surge de su formulación literal.

Lo que quiere, jurídicamente, decir, es que su gravedad torne inequitativo exigir, a la parte cumplidora, continuar observando el contrato, cuyo equilibrio ha sido quebrado, privándolo de la utilidad esperada al celebrarlo. Por ello, la autoriza a denunciarlo, sin carga indemnizatoria, si el denunciante es el empleador. La evaluación de tal virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales, en cada caso. En la especie, considero acreditada la conducta reprochada al actor para extinguir la relación de trabajo, que sumada a la escasa antigüedad que tenía, ameritaba una mayor contracción al trabajo. Por ello, el despido dispuesto por la empleadora luce ajustado a derecho.La solución propuesta lleva a dejar sin efecto la procedencia de las partidas derivadas del despido y la multa del artículo 2 de la Ley 25323.

III.- El actor deplora que se haya desestimado la pretensión de obtener la multa del artículo 80 L.C.T., fundada en la omisión de la intimación prevista por el Decreto 146/01. Ninguna de las razones que expone es válida. El sentenciante no incurrió en una interpretación de excesivo rigorismo formal. La exigencia del mencionado decreto, lejos de someter la aplicación de la Ley 25345 a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Por ello no cumplida con las previsiones del artículo 3° del decreto 146/2001, que reglamenta el artículo 45 de la LCT, lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.

IV.- De conformidad a la solución propuesta subsisten los siguientes créditos que no fueron objeto de cuestionamiento, SAC 2016 prop. $ 4.907,75.-; días trabajados Abril 2016: $5.398,52.-; Vacaciones prop. $ 2.744,41.- y SAC s/ vacaciones prop. $ 228,70.-. Lo que arroja un total de $13.279,38.- suma que llevará los intereses establecidos en grado.

V.- A influjo de lo dispuesto en el artículo 279 del CPCCN, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, lo que torna innecesario expedirse sobre los recursos introducidos en su relación.

VI.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije el capital nominal en $ 13.279,38.-, al que accederán intereses en la forma establecida en grado; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; se impongan en el 90% las costas del proceso al actor -que resultó vencido en lo sustancial- y el 10% a la demandada (art.71, CPCC); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por su actuación en primera instancia, en 5 UMAS y 6,50 UMAS, respectivamente y los del perito contador en 2 UMAS, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (valor UMA según acordada vigente al presente pronunciamiento, arts. 16, 20, 21, 24, 43, 51 y ccdes. Ley 27.423, art. 38 L.O., art. 1255 CCyCC) y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por su actuación en la anterior instancia (artículo 30, Ley 27423).

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $ 13.279,38.-, al que accederán intereses en la forma establecida en grado; 2) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; 3) Imponer en el 90% las costas del proceso al actor y el 10% a la demandada, 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por su actuación en primera instancia, en 5 UMAS y 6,50 UMAS, respectivamente y los del perito contador en 2 UMAS; 5) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

14.02.04

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

 

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