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Partes: O. M. s/ adopción de integración plena
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 6 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159654-AR|MJJ159654|MJJ159654
Voces: ADOPCIÓN – ADOPCIÓN INTEGRATIVA – MATERNIDAD SUBROGADA – DERECHO A LA JURISDICCIÓN – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Se revoca el rechazo in limine de una acción de adopción plena por integración, promovida por la madre de intención respecto de un niño nacido mediante gestación por sustitución.
Sumario:
1.-Si bien asiste la razón a la sentenciante de origen en punto a que la adopción de integración mantiene el vínculo filiatorio respecto del progenitor de origen, ello no aparece como un impedimento que ab initio obstruya la adopción por integración, pues el artículo 631 del CCCN diferencia luego los supuestos para cuando el pretenso adoptado posea un único vínculo filial de aquél que tiene doble vínculo de origen, señalando con relación a este último que corresponde la aplicación del artículo 621 del mismo ordenamiento citado.
2.-El rechazo in limine de la adopción por integración importa una severa limitación al derecho de acceso a la justicia de los peticionantes, en los términos de los estándares constitucionales y convencionales vigentes, en tanto obstaculiza sin debate ni contradictorio posible el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión sometida a juzgamiento.
3.-En supuestos en los que el interés superior del niño así lo aconseje, los tipos adoptivos pueden adaptarse en relación con los efectos que tradicionalmente han producido.
4.-Frente a la falta de regulación actual del proceso de gestación por sustitución, la vía elegida por los peticionantes -proceso de adopción de integración-, aparece como una herramienta incorporada a la legislación civil y comercial vigente que podría resultar adecuada a los fines de garantizar la identidad socioafectiva del niño con relación a la solicitante.
Fallo:
O.M S/ ADOPCION DE INTEGRACION PLENA Exp No: LZ-52601-2025 Jz Flia. N° * (a.s.)
En la ciudad de Lomas de Zamora,
AUTOS Y VISTOS:
Se reciben los autos por ante esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/03/2026 por la Asesoría Tutelar N° * de este Departamento Judicial y el deducido por la parte actora el día 30/03/26, ambos contra la resolución del día 25/03/26 por medio de la cual la señora jueza a quo rechazara in limine la acción interpuesta por los accionante, y;
CONSIDERANDO:
i. Que la señora M.B inició las presentes actuaciones solicitando la adopción plena por integración del niño M.O, de 8 meses de edad.
Relató, en sustancia, que se encuentra casada con el señor S.O desde el año 2006, con quien perdió varios embarazos hasta que se le diagnosticara una afección por la que tuvieron que practicarle una histerectomía. Agregó que luego de rearmarse emocionalmente tomó conocimiento sobre la existencia de la practica de gestación por sustitución, por la cual acudió junto a su marido a la institución «****» donde -a través de otra gestante- conoció a la señora P.F.G, quien manifestó su voluntad de gestar en beneficio del matrimonio. Fue así como en fecha 13/12/24 se practicó la transferencia embrionaria, naciendo como consecuencia de dicha practica el niño M en fecha 21/08/25.
Indicó que, registralmente, M se encuentra emplazado como hijo de la persona que lo gestó -P.F.G- y de su cónyuge, S.O; quedando ella excluida pese a ser su madre de intención.
Explicó que, por su parte, no sólo suscribió documentación que verifica su voluntad procreacional en forma previa a la realización de la técnica utilizada sino que, además, desde que el niño nació es ella quien convive y se ocupa de su cuidado en forma conjunta con su cónyuge.Señaló a su vez que la gestante ha expresado abiertamente que «no quiere que su nombre conste en la partida de nacimiento de M y que no desea mantener ningún vínculo de cuidados ni de ningún otro tipo con el niño». (v. demanda del 31/10/25).
Por último, solicitó se tome en cuenta el antecedente dictado por la Corte Suprema de Justicia en el caso «S., I. N. c/ A., C. L. s/ Impugnación de la Maternidad» (sent. del 22/10/24), otorgándose la adopción de carácter pleno que extinga el vínculo con la gestante y coloque en cabeza de ambos padres la responsabilidad parental. ii. Ingresando en el análisis de la cuestión traída a decisión, cabe realizar una primera aclaración relevante en punto al objeto de la acción que se propone, que no es otro que el otorgamiento de una adopción por integración. Es decir, no se discute aquí el proceso de gestación por sustitución (o gestación solidaria) que precediera a esta petición. iii. Sentado ello -y más allá de lo que corresponda oportunamente decidir sobre el fondo de la cuestión y el derecho esgrimido- entiende este Tribunal que el rechazo in limine de la pretensión deducida importa una severa limitación al derecho de acceso a la justicia de los peticionantes, en los términos de los estándares constitucionales y convencionales vigentes, en tanto obstaculiza sin debate ni contradictorio posible el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión sometida a juzgamiento. (art. 8 CADH; 14, 18 y 33 y 75 inc. 22, CN; 15 CPBA) En tal sentido, nuestro Superior Tribunal provincial ha sostenido expresamente que «el rechazo in limine de la demanda configura un instituto de interpretación restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por los arts.15 de la Constitución provincial y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual implica que -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa».
(conf. SCBA, C. 97.490, sent. del 15-VI-2011; íd. C. 107.721; 3/12/2014).
Es decir, este tipo de rechazo sólo cabría -y siempre en forma restrictiva- para supuestos de acciones improponibles, extremo que entendemos no se evidencia claramente en el caso, donde se encuentran en juego cuestiones de familia, vinculares y derechos de un niño, cuyas garantías exigen la mayor cautela. iv. Dicho cuanto precede, considera el Tribunal que el recurso debe prosperar.
Es que si bien asiste la razón a la sentenciante de origen en punto a que la adopción de integración mantiene el vínculo filiatorio respecto del progenitor de origen (art. 630 del CCyC), ello no aparece como un impedimento que ab initio obstruya la pretensión intentada, pues el artículo 631 del mismo Código diferencia luego los supuestos para cuando el pretenso adoptado posea un único vínculo filial (inc. a) de aquél que tiene doble vínculo de origen (inc. b), señalando con relación a este último que corresponde la aplicación del artículo 621 del mismo ordenamiento citado.
Ello significa que si, como en el caso, el niño tiene doble vinculo filial el juez podrá otorgar la adopción plena o simple según las circunstancias, y atendiendo fundamentalmente a su interés superior.
Dice esta última norma que:»Cuando sea mas conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia adoptante en la adopción simple.».
De ello se concluye que, en supuestos en los que el interés superior del niño así lo aconseje, los tipos adoptivos pueden adaptarse en relación con los efectos que tradicionalmente han producido.
Así, desde la doctrina especializada se ha destacado que una de las grandes novedades en el sistema ha sido la flexibilidad de los tipos adoptivos, esto es, la facultad conferida a los jueces «para poder otorgar una adopción plena `menos plena ´ o una `simple ´ mas plena, por decirlo de algún modo sencillo y elocuente.» (Herrera, M. y De La Torre, N., «¿Habrá que jugarle al tres? La perspectiva tripartita de los tipos de adopción en el Proyecto de reforma del Código Civil», en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N°58, Abeledo PErrot, Bs. As., 2013, p. 137 y ss.; cit. en Kemelmajer de Carlucci, A., Herrera, M. y Lloveras, N., Tratado de Derecho de Familia, t. III, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014, p.601) Entendemos que este resulta ser el objeto de la solicitud promovida, la cual, previo trámite que garantice los derechos de todos los involucrados y producida la prueba dirigida a evaluar el mejor interés de M., sea analizado por el magistrado interviniente con la participación debida del Ministerio Tutelar. v. Es que tampoco resulta, a criterio de este Tribunal, atendible el argumento esgrimido en la sentencia apelada respecto a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «S., I. N. c/ A., C. L.s/ Impugnación de filiación» del 22/10/24, pues lo reseñado sólo transcribe aquellas parcelas que guardan mayor vinculación con el instituto de la gestación por sustitución que, como se dijo, no es el eje central de los presentes. Se omite considerar así que, en el mismo antecedente, la Corte Federal hizo referencia precisamente a la adopción de integración como un mecanismo a disposición de las partes a fin de garantizar la situación filiatoria. Allí se dijo: «.las partes no han demostrado de modo fundado que sus pretensiones filiatorias carezcan de respuesta en otro instituto jurídico, tal como podría ser la adopción de integración, mecanismo previsto por la legislación vigente (art. 630 y ccs. del CCyC)».
codificar, motivo por el cual desde su jurisprudencia más temprana, esta Corte ha entendido el concepto de familia de una manera flexible y amplia. La riqueza y diversidad de la región se han visto reflejadas en los casos sometidos a la competencia contenciosa de la Corte, y ello ha dado cuenta de las diversas configuraciones familiares que pueden ser protegidas, incluyendo familias poligámicas»; reiterando con ello, su visión sobre el concepto de familia protegido por el Tratado, y adelantado en el Caso «Atala Riffo vs. Chile», cuando señaló que «la Convención Americana de Derechos Humanos» no presenta un concepto cerrado de familia, ni mucho menos protege sólo un modelo de familia «tradicional». «La vida familiar no está reducida únicamente al matrimonio sino que debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del Matrimonio» (Corte IDH, «Atala Riffo vs. Chile», sent. del 24/02/2012).
Sobre ello agrega la doctrina que «Las instituciones familiares son construcciones sociales y variaciones culturales que el legislador va admitiendo en el ordenamiento jurídico. En verdad, las familias preexisten al Estado. Los Estados no crean las realidades familiares, sino que la admiten y reconocen.Desde esta perspectiva, cuando las legislaciones diseñan instituciones familiares deben contemplar «clausulas abiertas» en su normativa interna, de manera que un modelo no convencional o clásico pueda quedar protegido por la ley.» (SOLARI, Néstor E., «La multiparentalidad en la doctrina de la Corte Suprema», LA LEY Lunes 04/05/26, cit.on line: TR LA LEY AR/DOC/1037/2026, p.15) A su vez, corresponde advertir que, en sintonía con lo antedicho, el Comité sobre los Derechos del Niño ha entendido que el término familia en el que todo niño tiene derecho a vivir debe interpretarse como en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos, de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (CorteIDH, OC 21/2014).
vii. En síntesis, en procesos tan complejos como el traído, en los que se ven involucrados derechos de las infancias, de las
mujeres, y derechos humanos como son el derecho a formar una familia, al interés superior, y al acceso a las Técnicas de Reproducción Huma na Asistida (conf. CorteIDH, en «Artavia Murillo y otro (fecundación in vitro) vs.Costa Rica) entre otros, el análisis que se impone es aquel denominado «pro homine», que implica una apreciación jurídica en favor de los derechos de las personas.
En este sentido, y por los fundamentos y argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución del día 25/03/26, debiendo darse curso a la acción promovida en los términos correspondientes a un proceso de adopción de integración que garantice la participación de todos los involucrados y que una vez evaluada la prueba a producirse, se analice la viabilidad de la petición, así como el tipo adoptivo que mejor responda al interés de M.
En consecuencia, habiendo emitido opinión la juzgadora de origen corresponde también disponer que la causa continúe por ante otro juzgado de igual fuero, a cuyo fin ha de darse intervención a la Receptoría General de Expedientes Departamental a efectos que proceda al sorteo de un nuevo juzgado a efectos de continuar con la tramitación del pleito.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1. Revócase lo resuelto en fecha 25/03/26.
2. Costas en el orden causado.
3. Practíquese la comunicación correspondiente a la señora jueza interviniente y a Receptoría General de Expedientes Dtal. a fin de que sortee un nuevo juzgado a efectos de continuar con la tramitación del proceso. REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.).
Oportunamente, DEVUELVASE (Ac. 3975/20 SCBA).
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO CARLOS RICARDO IGOLDI
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
GERMÁN PEDRO DE CESARE
SECRETARIO DE CÁMARA
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2026 16:04:13 – RODIÑO Javier Alejandro – JUEZ
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2026 10:26:01 hs. bajo el número RR-336-2026 por SANCHEZ CARLOS ALEJANDRO.


