#Fallos Conducta prohibida, despido asegurado: Legitimidad del despido con causa de un trabajador que, pese a estar prohibido en el Código Ético, recibió pago de proveedores del empleador

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Partes: M. R. A. c/ Rayen Cura SAIC s/ despido s/ recurso extraordinario provincial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 3 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159159-AR|MJJ159159|MJJ159159

Legitimidad del despido con causa de un trabajador que, pese a estar prohibido en el Código Ético, recibió pago de proveedores del empleador.

Sumario:
1.-El despido por justa causa del trabajador fue legítimo, dado que recibió pagos de proveedores del empleador, y, se probó que aquel estaba en pleno conocimiento de las normas Código Ético, donde dicha conducta, estaba prohibida.

2.-En el contexto de la función que cumplía el actor, su responsabilidad y los años que llevaba en la empresa, el haber recibido pagos de proveedores implicó una falta ostensible al deber de fidelidad, pues se le confiaron funciones que implicaban operaciones comerciales que involucraban importantes sumas de dinero, lo que requería absoluta transparencia en su instrumentación, como también del deber de buena fe que debió observar en su conducta laboral.

3.-No resulta atendible el agravio que plantea el trabajador sobre la generalidad o falta de precisión de los hechos alegados en el acta de despido, ya que se le imputaron haber recibido transferencias puntuales indicando el proveedor y la fecha, lo que luego encontró sustento en los extractos bancarios.

4.-La comunicación del despido expresó de manera suficientemente clara los hechos injuriantes, haciendo referencia a circunstancias de tiempo y modo y describiendo las conductas del trabajador, y las normas que resultaban violadas, lo cual posibilitó al trabajador el ejercicio de su derecho de defensa.

5.-El despido por justa causa del trabajador es ilegítimo, dado que no surge acreditado, investigación alguna llevada a cabo dentro de la empresa, cuyo resultado hubiese sido notificado a aquel a fin de que pudiese ejercitar debidamente su derecho de defensa; más aún, el acta extraprotolar de despido contiene vagas referencias a la realización de dicha investigación, sin establecer ninguna circunstancia precisa sobre cómo la misma se habría llevado a cabo, lo que refuerza la idea de que, en la realidad de los hechos, la misma nunca fue producida (del voto en disidencia del Dr. Valerio).

6.-El hecho de no haber logrado acreditar la realización de la referida investigación en el ámbito de la empresa, lesionó gravemente el legítimo derecho de defensa del trabajador, respecto de las acusaciones que fueron posteriormente incluidas en el acta extraprotocolar de distracto por falta de confianza (del voto en disidencia del Dr. Valerio).

7.-A través de la supuesta investigación interna, la empresa tomó conocimiento de irregularidades atribuidas al trabajador que -según afirmó-, databan ya desde el año 2020, lo que habla de una situación que era más bien tolerada por la empresa y por ello, no se justifica la demora en la comunicación de la decisión rupturista, ocurrida 4 años después (del voto en disidencia del Dr. Valerio).

8.-No se encuentra suficientemente acreditado, que para las fechas en que se produjeron las supuestas transferencias bancarias, el actor haya estado a cargo de efectuar operaciones con los proveedores (del voto en disidencia del Dr. Valerio).

Fallo:
En Mendoza, el 3 de febrero de 2026, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07572285-5/1, caratulada: «M., R. A. EN J. N° 167.117 «M., R. A. C/ RAYEN CURA SAIC P/ DESPIDO P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL».

De conformidad con lo establecido a fs. 3 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: Dr. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y tercero: Dr. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

En fecha 28/05/25, R. A. M., por intermedio su de representante, Dra. Laura Viviana Leonelli, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 34 y sgtes., en los autos CUIJ N°: 13-07572285-5, caratulados: «M. R. A. C/ RAYEN CURA SAIC P/ DESPIDO», originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

En fecha 1/09/25, se admitió formalmente el recurso planteado y se ordenó correr traslado a la contraria.

En fecha 29/10/25 se agregó el dictamen de Procuración General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso planteado.

En fecha 4/11/25 se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

I.- La sentencia de Cámara rechazó la demanda promovida por R. A. M.en contra de Rayen Cura SAIC, en concepto de rubros derivados del despido, con costas en el orden causado.

Para así decidir, y en lo que aquí interesa, dijo:

1.El distracto operó por decisión de la empleadora, comunicando su causa a través del acta notarial de fecha 09/02/24, cuyos términos corresponde analizar para evaluar su legitimidad.

2.Destacó que, en concreto, se le atribuyó al actor, haber recibido en el mes de setiembre de 2023 al menos un pago por parte de Silvina Lía Ottone de la firma Argenmetal Planta Ottone S.A., la cual es proveedora de la empresa; y también al menos dos pagos en abril 2020 y diciembre 2021 respectivamente por parte de Andrés Damián Junco de Andrés Junco S.R.L., empresa que también es proveedora de servicios de la empresa; lo que no está permitido por las normas internas de la misma, que a través de un Código Ético, prohíbe a los empleados recibir regalos de proveedores.

3.Apuntó que, del plexo probatorio incorporado, resultó acreditado que el Código Ético era de conocimiento del actor, quien lo suscribió digitalmente en varias de sus partes y fue corroborado ello tanto por los testigos ofrecidos por la demandada como por los propuestos por el actor.

Agregó también, que resultó demostrado que el actor recibió las transferencias bancarias de las que se le acusó en la comunicación del despido.

4.Sostuvo que, no puede quedar exento de consideración, que el actor cumplía funciones en un departamento comercial, cuyas operaciones con clientes y proveedores implicaban importantes sumas de dinero; lo cual justifica que la empresa empleadora, en favor de la transparencia, no solo en las relaciones con los mismos sino también con sus dependientes, implementara las reglas referidas, por lo que puede concluirse que las mismas no excedieron ningún límite de razonabilidad.

5.Concluyó que, la causal de despido esgrimida por la accionada, según los términos del art.242 de la LCT; resultó gravemente impeditiva de la continuidad laboral, y por ello proporcionada, justificada y legítima, con ajuste a las constancias de autos y a las pruebas arrimadas al proceso por las partes, fundada en una inconducta que finalmente resultó claramente acreditada en el proceso.

Afirmó que dicha inconducta implicó una falta ostensible al deber de fidelidad por parte del actor al que se le confiaron funciones que implicaban operaciones comerciales que involucraban importantes sumas de dinero, lo que requería absoluta transparencia en su instrumentación, como también del deber de buena fe que debió observar en su conducta laboral (art. 63 LCT).

II.Contra dicha decisión el actor interpone recurso extraordinario provincial conforme a lo establecido en el art. 145 del CPCC y T.

a.Sostiene que la sentencia omitió valorar correctamente todas las pruebas y defensas determinantes para admitir la demanda.

Afirma que la causal de despido es falsa, basada en suposiciones inventadas, sin pruebas fehacientes.

b.Expresa que existieron graves irregularidades, tales como que nunca se le informó sobre un proceso de investigación en su contra, en el cual pudiera ejercer su derecho de defesa o dar explicaciones.

c.Alega que nunca se especificó cuál era la conducta objetiva que se tuvo por probada ya que no se precisó cuáles eran los deberes y conductas que debía haber realizado el actor y no lo hizo.

d.Expone que, en el Código de Ética, no figuran sanciones y consecuencias por el supuesto obrar del actor.

e.Afirma que el despido fue extremadamente riguroso, ya que la propia normativa interna de la empresa no especifica el monto por el cual que si pueden aceptar regalos, lo que no está absolutamente prohibido.

III.- Anticipo que el recurso no prospera.

1.La crítica recursiva ha sido articulada en torno a una diferente interpretación de las constancias probatorias de la causa, lo que en definitiva encierra una discrepancia valorativa que no resulta suficiente para fundar la arbitrariedad que pretende.

2.En ese camino, la recurrente cuestiona la interpretación que realiza la sentencia sobre las pruebas de las causalesde despido, conforme el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y sostiene que incurrió en arbitrariedad al tomar una decisión carente de fundamentación, basada en meras suposiciones. Afirma que el trabajador fue despedido por pérdida de confianza, derivada de su accionar en el sector de compras, respecto de algunos proveedores, sin que se le haya imputado una conducta específica, sino más bien incumplimientos a deberes genéricos.

3.El tenor de los planteos demuestran que la queja se centra, en definitiva, en la prueba y valoración del aspecto objetivo de la injuria laboral, es decir, de los actos contrarios a derecho que impidieron la continuidad de la relación laboral, en este caso, que el actor recibió transferencias bancarias de los proveedores Andrés Junco S.R.L., y Argenmetal Planta Ottone S.A., que no tendrían justificativo alguno, estando ello prohibido por las normas internas de la empresa.

Dichos acontecimientos configuraron la injuria laboral que provocó la pérdida de confianza invocada por la demandada para despedir con causa al trabajador mediante acta notarial de fecha 9 de febrero de 2024.

4.Esta Corte ha sostenido que la pérdida de confianza, como motivo de ruptura, si bien posee un fuerte componente subjetivo basado en las circunstancias personales que rodearon la relación laboral, se debe vincular con hechos objetivos que funcionan como el fundamento de la injuria laboral.

Es decir, la pérdida de confianza debe estar anclada en hechos injuriosos que tengan la entidad suficiente de impedir la continuidad del contrato de trabajo (SCJM, ex Sala II, «Ospelsym», 11/09/24, «Lopez», 28/07/25).

5.En el caso, como bien se detalló en la sentencia, los hechos invocados por la empleadora al momento del despido, conforme el acta notarial glosada a fs. 30 y 31 del expediente principal en pdf, fueron:

a.Haber recibido dos transferencias bancarias del proveedor Andrés Damián Junco de Andrés Junco S.R.L., el mes de abril de 2020 y en diciembre de 2021.

b.Haber recibido una transferencia bancaria de Silvina Lía Ottone, directora suplente del proveedor ARGENMETAL PLANTA OTTONE S.A. en el mes de septiembre de 2023.

c.Vulnerar las políticas internas de la empresa (Código Ético) que establece para los empleados de Rayen Cura la prohibición de recibir dinero por parte de terceros, conforme normas de «compliance», conocidas por el trabajador.

6.La sentencia analizó cada uno de los hechos invocados y concluyó que fueron acreditados mediante las pruebas incorporadas en la causa, las que analizó bajo la óptica del principio de la carga de la prueba para quien alega la ruptura del vínculo.

Así las cosas, la empleadora probó que el actor estaba en pleno conocimiento de las normas Código Ético, ya que fue suscripto por él de manera digital y fue corroborado por los testigos en la audiencia de vista de causa, quienes explicaron sobre la política de la empresa de dar a conocer estas normas a través de una plataforma de intranet y sobre las capacitaciones obligatorias sobre las mismas.

También se acreditó que M. recibió las transferencias de los proveedores imputadas en el acta de despido. En ese sentido, el sentenciante detalló que, según prueba informativa de fs. 580/592, el Banco Galicia acompañó resumen de caja de ahorro de titularidad del actor, del cual surge una transferencia bancaria hecha desde la cuenta de Andrés Damián Junco de fecha 14/04/2020 por la suma de $ 153.403,00; otra transferencia bancaria desde la misma cuenta, con fecha 10/12/2021 por la suma de $ 352.525,00; y finalmente transferencia desde la cuenta de Silvia Lía Ottone de fecha 06/09/2023 por la suma de $ 180.000,00.

Asimismo agregó que el testigo Galisteo, Jefe de compras, explicó sobre la importancia de las políticas de «compliance» en el sector de compras y las capacitaciones sobre el tema.Expresó que «Argenmetal Planta Ottone» era un proveedor de la compañía y que el actor estuvo en relación con dicha empresa hasta 2023, en operaciones puntuales de venta de chatarra de moldes que Verallia vendió a la misma, a través de un procedimiento que requería autorización y cotización que el vendedor requería por e-mail.

7. Sobre el tema, esta Corte tiene dicho, en reiterados precedentes, que la configuración de injuria laboral y sus condiciones de gravedad es materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces – artículo 242 L.C.T. – y en tal virtud adquiere carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria. La citada norma otorga al Tribunal de mérito una facultad discrecional en cuanto dispone que, para conceptualizar la injuria laboral, deben valorarse prudencialmente las circunstancias particulares de cada caso. Esta atribución jurisdiccional, sumada a la circunstancia de la relación de causalidad y proporcionalidad entre la conducta del trabajador y el despido, constituye una cuestión fáctica que no puede ser revisada salvo el supuesto de arbitrariedad (SCJM, Sala II, «Rivero», 10/12/18, entre otros).

8. Teniendo presente el principio infranqueable de invariabilidad de la causal de despido, el que haya su fundamento en el principio protectorio propio de nuestra materia y en la protección del derecho de defensa (art. 242 LCT), el sentenciante, luego del análisis de todo el material probatorio, llegó a la conclusión de que los hechos invocados fueron suficientemente probados y que la medida de despido reunía las condiciones de razonabilidad, proporcionalidad y legitimidad, en el contexto de la función que cumplía el actor, su responsabilidad y los años que llevaba en la empresa, implicó una falta ostensible al deber de fidelidad por parte del actor al que se le confiaron funciones que implicaban operaciones comerciales que involucraban importantes sumas de dinero, lo que requería absoluta transparencia en su instrumentación, como también del deber de buen fe que debió observar en su conducta laboral (art.63 LCT).

Bajo estas premisas el análisis y decisión del sentenciante se encuentra razonablemente fundada ( art. 3 del CCCN), conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte, por lo que no se vislumbra la arbitrariedad denunciada.

9. Asimismo, conviene agregar que la queja se articula principalmente sobre cuestiones que no son troncales ni atacan de manera directa los argumentos principales sobre la prueba de las faltas cometidas por el actor.

Expone que no se le comunicó sobre la investigación interna a los fines de dar explicaciones, sin embargo en ningún momento, ni al responder al despido o al interponer demanda, ha expresado algún motivo o razón por la cual recibió dinero de los proveedores.

Tampoco resulta atendible el agravio que plantea sobre la generalidad o falta de precisión de los hechos alegados en el acta de despido, ya que, tal como fue analizado, se le imputaron haber recibido transferencias puntuales indicando el proveedor y la fecha, lo que luego encontró sustento en los extractos bancarios.

10. En definitiva, se advierte que, los embates planteados no distan de ser una discrepancia valorativa basada en argumentos que proponen una perspectiva diferente en la interpretación de hechos y pruebas, respecto de la asumida y justificada por la sentenciante, pero insuficientes para demostrar y fundar la arbitrariedad que pretende.

En definitiva, no asume el eje fundamental del decisorio: la consecuente pérdida de confianza que generó el accionar fraudulento del trabajador, el que más allá de configurar una falta a los deberes genéricos de cualquier trabajador ( arts. 62, 63, 84 y 86 de la LCT), resulta absolutamente reprochable en el marco de la relación laboral de M., ya que transgredió el código ético de la empresa que expresamente prohibía a los dependientes recibir dadivas de los proveedores.

11.Así las cosas, no encuentro arbitrariedad en el análisis del aquo, ni mucho menos una violación de lo dispuesto en el art.243 de la LCT, como pretende deslizar la recurrente.

De hecho, la comunicación expresó de manera suficientemente clara los hechos injuriantes, haciendo referencia a circunstancias de tiempo y modo y describiendo las conductas del trabajador, y las normas que resultaban violadas, lo cual posibilitó al trabajador el ejercicio de su derecho de defensa, tal como lo hizo en la CD del 14/02/24 (fs. 33 del expediente principal digitalizado) y al plantear demanda, en las cuales negó los hechos sin dar explicaciones.

Según lo expuesto por este Tribunal en anteriores precedentes, la causa de despido comprobada judicialmente, debe ceñirse, para ser válida, a la invocada al notificarse el despido, esta comunicación así como la denuncia del contrato, debe bastarse a sí misma para establecer las causales y si éstas no fueron alegadas al comunicarse el distracto, no pueden luego ser esgrimidas como defensa en el litigio donde se discute la justificación de la medida (SCJM, Sala II, «Zanni», 26/05/20, «Ibañez», 16/09/22).

12.Trasladados dichos conceptos a la presente causa se advierte que:

a. El trabajador fue comunicado fehacientemente de los motivos de la ruptura laboral, describiendo los hechos injuriantes con referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar; motivos que luego fueron probados en juicio. De ese modo, pudo estructurar adecuadamente su defensa, de hecho lo hizo negando haber recibido las transferencias y apelado a su trayectoria en la empresa.

b. En el esfuerzo por sostener la supuesta ausencia de claridad en los hechos, el actor introduce argumentos tendientes a demostrar la falta de consecuencias del hecho de corrupción que omitió la demandada, sin reparar en el análisis que realiza el aquo sobre la injuria laboral, la que supuso una violación de los términos del contrato que unió a las partes.

c.Insiste en que los testigos afirmaron que se pueden recibir regalos por lo que resulta contradictorio el razonamiento del camarista al sostener que el actor incurrió en un hecho prohibido.

Esta afirmación luce absolutamente formalista ya que la gravedad de las conductas alegadas y probadas resultan inadmisibles en el ámbito laboral y absolutamente violatorias de los deberes básicos de respeto, colaboración, solidaridad y buena fe que debe reunir un trabajador (art. 62 y 63 LCT).

13. Así las cosas, en el tenor de los planteos solo se vislumbra que los mismos traslucen una discrepancia valorativa con la decisión de la Cámara en torno a la prueba de los hechos injuriosos.

De hecho no se cuestiona efectivamente la valoración de la injuria ni la legitimidad del despido, sino que se abroquela en sostener que no se configuró técnicamente un hecho de corrupción, sin hacer ninguna referencia sobre las pruebas claras y contestes de su accionar.

14.Por todo lo expuesto, y en coincidencia con Procuracion General, el presente recurso se rechaza en todos sus términos.

ASI VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSE VALERIO, en disidencia, dijo:

1. Con todo respeto, me permitiré disentir con la solución propuesta por el colega que me precede en el voto, a mérito de las consideraciones que a continuación se exponen:

2. En primer lugar, es importante recordar que, es criterio reiterado y pacífico que este Cuerpo tiene la facultad de elegir el motivo de agravio que mejor posibilite la solución del caso concreto (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38; causa «Juarez», sentencia del 16/6/21, entre otros).

3. Desde esta perspectiva, estimo que el agravio que merece tratamiento es el relacionado con la indefensión sufrida por el actor, al verse privado del pago de los rubros indemnizatorios en virtud de habérsele atribuido, en la sentencia, supuestas inconductas que por su gravedad no consentían la continuidad de la relación laboral.

4.En la causa «Rivero» (sentencia del 7/8/20) y más recientemente en la causa «Martínez» (sentencia del 5/4/24), me expedí sobre la importancia de la inviolabilidad de la defensa en juicio amparada por el art. 18 de la Constitución Nacional, complementada después de la reforma de 1994 según el inc. 22 del art. 75, que incorpora diversos instrumentos internacionales que componen el llamado «bloque de constitucionalidad federal».

5. Espíritu receptado en las últimas reformas procesales producidas en nuestra Provincia, que en el art. 2.I.a) del C.P.C.C.yT. incorpora expresamente el derecho de toda persona a acceder al proceso y a ejercer todos los actos procesales concernientes a su defensa para resguardar un interés jurídico protegido, norma que resulta de aplicación por la remisión contenida en el art. 108 C.P.L.M.

6. Por otro lado, dentro del concepto de inconstitucionalidad de la sentencia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decida el contenido mismo de una disposición legal (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175), ya que los otros supuestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento procesal otras vías para su corrección (LS 106A-18).

a. No ignoro que, en la actualidad, la normativa referente al recurso de inconstitucionalidad se encuentra derogada, y en su lugar rige el art. 145 del C.P.P.P.yT., según el cual «.el recurso extraordinario provincial procede en los siguientes casos:. a) Cuando en un litigio se ha cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, como contraria a la Constitución Nacional o Provincial.b) Cuando en un litigio se haya cuestionado la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución de la Nación o de la Provincia. c) Cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa, siempre que el recurrente no la haya consentido. d) Cuando la resolución carezca de los requisitos y formas indispensables establecidas por la Constitución y en este Código, no se encuentre razonablemente fundada, o sea arbitraria. e) Cuando la resolución haya resuelto cuestiones no pedidas. f) Cuando se intente cump lir una resolución en contra de quien no fue citado como litigante al proceso en el cual se dictó. .».

b. Sin embargo, los fundamentos siguen siendo idénticos, en el sentido de que, la privación del derecho de defensa, involucra vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de ese recurso (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación genérica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado (LS 154-304, 219-154, 230-471, 239-1, 241-95, 262-270, 270-36).

7. Aplicando estos principios al sub examen y luego de analizar detenidamente las actuaciones, verifico que le asiste razón al actor recurrente, en el motivo de queja que, según anticipé, recibirá tratamiento.

a.En este sentido, en el abordaje de la causal injuriante alegada por la empleadora para despedir con causa al actor (pérdida de confianza), el tribunal de grado consideró que «.En concreto, en el acta notarial de fecha 09/02/2024, se le atribuye al actor, haber recibido en el mes de setiembre de 2023 al menos un pago por parte de Silvina Lía Ottone de la firma Argenmetal Planta Ottone S.A., la cual es proveedora de la empresa; y también al menos dos pagos en abril 2020 y diciembre 2021 respectivamente por parte de Andrés Damian Junco de Andrés Junco S.R.L., empresa que también es proveedora de servicios de la EMPRESA; estando ello prohibido por las normas internas de la misma, a través de un Código Ético, que prohibe a los empleados recibir regalos de proveedores entre otras conductas, lo que fue conocido a partir de una investigación interna motivada por una denuncia anónima, que causó la pérdida de confianza en el empleado, que impidía la continuidad del vínculo laboral.la demandada en su comunicación de despido explicó que la conducta asumida por el empleado implicó vulnerar las políticas internas (Código Ético) que establecen la prohibición de recibir dinero de terceros, conforme normas de «compliance», conocidas por el trabajador quien también fue entrenado en las mismas, por sus funciones en la empresa en el sector compras, ampliando en la demanda que intervenía en operaciones comerciales que involucraban grandes sumas de dinero, por lo que no podía siquiera aceptar un almuerzo; y que respecto de ello no pudo dar explicación clara, certera y aceptable, al serle consultado.Del plexo probatorio incorporado resulta cierto que el mentado Código Ético era de conocimiento del actor, así figura suscripto digitalmente el reglamento en varias de sus partes, corroborado ello tanto por los testigos ofrecidos por la demandada como por los propuestos por el actor, en sus declaraciones obtenidas en la audiencia de vista de causa.puede tenerse por demostado que el actor tenía conocimiento del Código Ético (Reglamento Interno) instrumentado por la accionada (obra a fs. 95/507). También resulta demostrado que el actor recibió las transferencias bancarias de las que se le acusó en la comunicación del despido.Según prueba informativa de fs. 581/592, el Banco Galicia acompañó resumen de caja de ahorro de titularidad del actor, del cual surge una transferencia bancaria hecha desde la cuenta de Andrés Damián Junco de fecha 14/04/2020 por la suma de $ 153.403,00; otra transferencia bancaria desde la misma cuenta, con fecha 10/12/2021 por la suma de $ 352.525,00; y finalmente transferencia desde la cuenta de Silvia Lía Ottone de fecha 06/09/2023 por la suma de $ 180.000,00.Surge de la instrumental (fs. 160) que el Sr. Andrés Damián Junco es socio integrante de la Sociedad Andrés Junco S.R.L.; y a fs. 214 surge de Silvia Lía Ottone es Director Suplente de la sociedad Argenmetal Planta Ottone S.A. Los testigos expresaron que ambas sociedades era proveedoras de la demandada.del reglamento o Código de Conducta impuesto por la empresa, surge que la prohibición de recibir dinero, obsequios o regalos de proveedores, se encuadra dentro del marco de una muy destacada política de antisobornos, anti tráfico de influencias y corrupción, como también para evitar un conflicto de intereses (fs. 268, 269, 270), explicándose a fs.271 la definición de «regalo», que corroborado por los testimonios antes citados no podía superar el valor de U$S 50; lo que le daría, en principio razonabilidad a dicha medida limitativa de conducta destinada a los dependientes.el actor cumplía funciones en un departamento comercial, cuyas operaciones con clientes y proveedores implicaban importantes sumas de dinero; lo cual justifica que la empresa empleadora, en favor de la transparencia no solo en sus relaciones con los mismos sino también con sus dependientes implementara las reglas referidas, por lo puede concluirse que las mismas no excedieron ningún límite de razonabilidad.acreditado el hecho del que se acusa al trabajador, puede afirmarse que el mismo, contrariando el deber de buena fe, no obró con la fidelidad y honestidad esperada en el cumplimiento de sus habituales tareas, ya que incumpliendo con una regla de conducta específica, que razonablemente prohibía recibir dinero de terceros ajenos a la empresa, ello claramente perjudicó la confianza que necesariamente debe mantenerse, teniendo especialmente en cuenta que se desempeñaba en tareas que involucraban imporantes sumas de dinero, y de allí que se justifique, ya que el concepto de confianza debe ser más celosamente custodiado.la causal de despido esgrimida por la accionada, según los términos del art. 242 de la LCT; la misma resultó gravemente impeditiva de la continuidad laboral, y por ello proporcionada, justificada y legítima.».

Ahora bien, de acuerdo con la transcripción del acta extraprotocolar de despido elaborada por la notaria María Eugenia Panelli, fechada el 09/02/24, surge que: «.En nuestro carácter de apoderados de Rayén Cura S.A.I.C. (en adelante la «EMPRESA») nos dirigimos a usted a los efectos de notificarle que queda despedido por su exclusiva culpa (art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo N.º 20.744 «LCT»). Ello, en virtud de los graves hechos que a continuación se detallan, lo que además de implicar el incumplimiento de sus obligaciones, generó una pérdida de confianza en su persona, impidiendo la continuación de la relación labora:Luego de la investigación interna que se llevó adelante en la Empresa, la cual acaba de finalizar, se determinó que usted recibió pagos por parte de proveedores de la EMPRESA. En particular, usted recibió en el mes de septiembre de 2023 al menos un pago por parte de Silvina Lia Ottone de la firma Argenmetal Planta Ottone S.A., la cual es proveedora de la EMPRESA. Asimismo, usted recibió al menos dos pagos en abril de 2020 y diciembre de 2021 respectivamente por parte de andrés Damián Junco de Andrés Junco S.R.L:, empresa que también es proveedora de servicios de la EMPRESA (de todos estos pagos la EMPRESA tomó conocimiento recién con la investigación desarrollada). Todo lo expuesto demuestra una reprochable conducta de su parte en los términos de los arts. 62, 63, 84 y 85 de la LCT, violatoria de los más elementales deberes de buena fe, no sólo habiendo fallado en comportarse como un buen trabajador, sino -en concreto- incumpliendo los términos de su contrato de trabajo y aquellos comportamientos que como consecuencia del mismo eran esperados, ciertamente vulnerando las políticas internas (Código Etico). Esta política claramente establece para los empleados de Rayén Curá S.A.I.C. la prohibición de recibir dinero por parte de terceros. Usted bien conoce la referida política en tanto recibe entrenamientos de «compliance» y de revisión del Código Etico dos veces al año. Esta política además tiene total razonabilidad en función de la naturaleza misma de sus funciones en la EMPRESA (sector compras, por lo que no podía siquiera aceptar un almuerzo). Cuando usted fue consultado por las explicaciones que tenía para brindar sobre los hechos arriba descriptos, no pudo dar una explicación clara, certera y aceptable en los términos de las políticas de la EMPRESA y considerando los deberes de conducta que le son propios como empleado.Es así que el comportamiento descripto implica una falta grave que deriva en una pérdida de confianza en su persona y que justifica la extinción del vínculo laboral. En consecuencia, le comunicamos que queda Ud. despedido con justa causa (art. 242 LCT) en razón de la pérdida de confianza en su persona. Su liquidación final y certificaciones de servicio a su disposición en el término de ley. Queda Ud. notificado.».

b. Este Cuerpo ha resuelto que la configuración de injuria laboral y sus condiciones de gravedad es materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces – artículo 242 L.C.T. – y en tal virtud adquiere carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria. La citada norma otorga al Tribunal de mérito una facultad discrecional en cuanto dispone que, para conceptualizar la injuria laboral, debe valorarse prudencialmente las circunstancias personales de cada caso. Esta atribución jurisdiccional, sumada a la circunstancia de la relación de causalidad y proporcionalidad entre la conducta del trabajador y el despido, constituye una cuestión fáctica que, como tal, es ajena al recurso extraordinario salvo los supuestos de arbitrariedad (LS 410-052, 460-172, 456-084, 442-178, 433-229; causa «Díaz», sentencia del 8/11/22, entre muchos otros).

c. Ingresando en el análisis de la causal de despido directo contenida en el acta extraprotocolar bajo estudio, surge un elemento de importancia, consistente en que la misma habría surgido de «la investigación interna que se llevó adelante en la Empresa, la cual acaba de finalizar». Enfatizando el hecho que, de los supuestos pagos cuya recepción fue atribuida al actor, «la empresa tomó conocimiento recién con la investigación desarrollada».

Respecto de este punto, en su CD de fecha 14/02/24, el accionante desconoció la mencionada investigación sumari al, por el hecho de no haber sido notificado y alegó violación de su derecho de defensa, por haber sido citado de manera sorpresiva y arbitraria a fin de notificarle el despido con causa.Ello fue respondido por la accionada mediante la epistolar fechada el 19/02/24, donde negó que el acto de despido hubiera sucedido del modo que relata el actor y agregó «por el contrario, se le preguntó sobre los hechos agraviantes de su autoría y Ud. respondió con evasivas (confirmar)».

Luego el actor envió su contestación con fecha 29/02/24, rechazando las respuestas de la accionada por faltar a la verdad, al no habérsele preguntado nada y explicitó «tan es así que en su CD admite ello al poner (confirmar)», a continuación de lo cual se mantuvo en la postura expuesta en la primera CD remitida a la empresa. Epistolar que integró también la prueba instrumental agregada a la demanda, y respecto de la cual, la accionada nada dijo, ni explicó por qué, junto a las supuestas conductas atribuidas al actor lucía entre paréntesis la palabra «confirmar», como si ello implicase que existían dudas sobre la existencia de las mismas o que, directamente ellas no se habían producido. Como tampoco la accionada acompañó como prueba la supuesta «investigación» llevada a cabo en la empresa, de la cual luego afirmó que habían surgido las inconductas atribuidas al actor y que motivaron su despido (ver pto XI de la contestación de demanda).

d. De este repaso de las actuaciones surge, que, efectivamente, no surge acreditado en autos, investigación alguna llevada a cabo dentro de la empresa, cuyo resultado hubiese sido notificado al trabajador a fin de que pudiese ejercitar debidamente su derecho de defensa. Más aún, el acta extraprotolar de despido contiene vagas referencias a la realización de dicha investigación, sin establecer ninguna circunstancia precisa sobre cómo la misma se habría llevado a cabo, lo que refuerza la idea de que, en la realidad de los hechos, la misma nunca fue producida.

e.El hecho de no haber logrado acreditar la realización de la referida investigación en el ámbito de la empresa, lesionó gravemante el legítimo derecho de defensa del trabajador, respecto de las acusaciones que fueron posteriormente incluidas en el acta extraprotocolar de distracto por falta de confianza. Más aún cuando es un hecho que llega firme a esta instancia, que durante la extensa vinculación laboral con la demandada, que comenzó el 01/09/92 (32 años), el actor no se hizo acreedor a ningún tipo de sanción. En tal sentido se ha expedido este Cuerpo anteriormente en la causa «Martínez» (sentencia del 5/4/24). También en la causa «Bustos» (sentencia del 9/12/2020), este Cuerpo rechazó el recurso del actor y confirmó su despido con causa, lo que ocurrió luego de que la empleadora le notificara al mismo, en su lugar de trabajo, el resultado de la auditoría interna efectuada a raíz de las irregularidades detectadas, las que configuraron una «.conducta reprochable y grave por parte del trabajador, violatoria de los deberes de conducta y buena fe impuestos por la ley de contrato de trabajo.».

f. También cabe señalar que, a través de la supuesta investigación interna, la empresa tomó conocimiento de irregularidades atribuidas al trabajador que -según afirmó-, databan ya desde el año 2020, lo que habla de una situación que era más bien tolerada por la empresa y por ello, no se justifica la demora en la comunicación de la decisión rupturista, ocurrida 4 (cuatro) años después.

(i) Por tanto, no hay una adecuación temporal entre el hecho y la comunicación de la decisión del empleador (arts.62, 63 y 242 LCT).

(ii) Además, resulta incongruente por parte de la empresa, haber mantenido la relación laboral por un período por demás extenso, y posteriormente invocar que ese mismo hecho hace imposible la continuidad del vínculo.

En el mismo sentido, este Superior Tribunal ha sostenido el criterio respecto de que en la pérdida de confianza, resulta incongruente que el mismo continuara prestando servicios durante la instrucción de la investigación sumarial y con posterioridad de haberse adoptado la decisión de su cesantía y hasta su notificación, con ello se consiente la prosecución de la relación en el puesto, todo lo que impide la configuración de la justa causa requerida por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. La falta de contemporaneidad es suficiente como para declarar ilegítimo el despido del caso en tanto que dicho elemento, elaborado por la jurisprudencia y la doctrina de los autores, es insoslayable al efecto de evaluar la mediación de «injuria» a poco de apreciar que el incumplimiento contractual del trabajador no debe tolerar el mantenimiento de la relación laboral. Así, la extemporaneidad de la comunicación del despido, impide justificar el apartamiento de la tutela jurídica genérica de permanencia que es el contenido mismo del derecho a la estabilidad reconocido en el art. 14 bis de la CN y art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo (causas «Barreira», 30/12/19; «Barrionuevo», 8/7/2020).

g. Otro elemento para determinar que el análisis del tribunal de grado fue disvalioso es, que no se encuentra suficientemente acreditado en autos, que para las fechas en que se produjeron las supuestas transferencias bancarias, el actor haya estado a cargo de efectuar operaciones con los proveedores.

(i) En efecto, en tal sentido, el actor alegó en su demanda, que ya desde el año 2018 y debido al cambio de roles, estaba a cargo de tal faena el sr.Fernando Arboit, razón por la cual, no sólo acompañó tal cambio de roles, sino que solicitó emplazar a la demandada a adjuntar el mismo para el caso de desconocimiento (ver ptos. VI y IX-D de la demanda). Lo que fue receptado favorablemente en la audiencia inicial, donde se ordenó a la accionada a presentar -entre otra documentación- dicho cambio de roles; sin embargo tal emplazamiento no fue cumplido por la parte demandada, lo que hace presumir la veracidad de la versión brindada por el actor.

(ii) Por otro lado, en el informe producido por el Banco Galicia, se encuentran las constancias de transferencias bancarias al actor, de las sumas alegadas por la parte demandada. Así, el 14/04/2020 recibió la suma de $ 153.403,00 y el 10/12/23, la de $ 352.525; ambas por parte de Junco Andrés Damián; mientras que el 06/09/23 recibió la suma de $ 180.000 por parte de Ottone Silvina Lia.

(iii) Ahora bien, cotejada dicha prueba con los informes de las empresas en cuestión, la sociedad Andrés Junco SAS (continuadora de Andrés Junco SRL), afirmó que el actor estuvo a cargo de las operaciones de compra entre la demandada dicha sociedad hasta el año 2018, siendo posteriomente reemplazado por Fernando Arboy y Emilio Guerrero; lo que corrobora las afirmaciones del actor, en la medida en que para la época de las transferencias, este ya no se encontraba a cargo del manejo de las operaciones con los proveedores de la empresa accionada.

Mientras que, la empresa Argenmetal SA representada por Pablo Ottone, afirmó que el actor estuvo a cargo de las operaciones de compra entre ambas empresas hasta fines del año 2021; lo que también reafirma la postura sostenida por el actor, por la misma situación anterior.

(iv) También surge de las constancias de autos, que la accionada solicitó la citación a la audiencia de vista de causa del sr.Pablo Jorge Ottone en su carácter de representante legal de la empresa Argenmetal Planta Ottone SA; sin embargo en el acta de dicha audiencia consta que, luego de producirse la prueba testimonial, las partes desistieron de las pruebas pendientes de producción quedando la causa en estado de alegar. Lo que, en definitiva, resultó favorable a las alegaciones sostenidas por el demandante.

h. Para sintetizar, no se acreditó la realización del proceso investigativo llevado adelante por la empresa, a fin de que el actor pudiese esgrimir argumentos en su defensa; de tal manera, la evaluación efectuada por el tribunal sentenciante fue disvaliosa en la medida en que tuvo por cierto la realización de las transferencias bancarias en cuestión por parte de ciertas empresas, para una época en la cual el accionante no se encontraba encargado de las operaciones con los proveedores.

i. Desde otro punto de vista, también resulta lesivo del derecho de defensa, el hecho de que la accionada no dio cumplimiento con las previsiones del art. 243 LCT.

(i) En efecto, si examinamos la causal de despido alegada en el acta extraprotocolar de despido, la misma adolece de una absoluta abstracción, al incluir circunstancias que recién fueron individualizadas al contestar la demanda.

(iii) La situación descripta implica un claro incumplimiento del art. 243 LCT, según el cual: «El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas».

Interpretando dicha norma, la doctrina ha dicho que «con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa en juicio de la contraparte, el legislador dispone que en el despido con justa causa -directo (decidido por el empleador) o indirecto (decidido por el trabajador)- se debe comunicar por escrito y en forma suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato. La comunicación del despido en forma escrita es indispensable para poder consignar fehacientemente la causa invocada. En caso de demanda judicial, no se admite la modificación de la causal de despido consignada en la comunicación respectiva (invariabilidad de la causa). Esto significa que en el proceso judicial sobreviniente sólo se pueda invocar y tratar de probar la causal esgrimida en la comunicación del despido, así como también que la nueva causal puest a de manifiesto en la demanda o contestación -según el caso-, pero que no hubiere sido invocada en aquella comunicación, no puede ser considerada como justa causa disolutoria, ni aún en caso de ser probada y demostrada su gravedad» (Conf. Grisolía, Julio Armando, «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», Abeledo Perrot, T. II, pag.967).

En el mismo sentido se ha expedido esta ex Sala II en la causa «Fagioli» (sentencia del 4/10/21), al resolver que la causa de despido comprobada judicialmente, debe ceñirse para ser válida, a la invocada al notificarse el despido, esta comunicación así como la denuncia del contrato, debe bastarse a sí misma para establecer las causales y si éstas no fueron alegadas al comunicarse el distracto, no pueden luego ser esgrimidas como defensa en el litigio donde se discute la justificación de la medida (LS 247-079, 345-117, autos «Marinelli», sentencia del 22 de octubre de 2012) (causas «Zanni», sentencia del 26/5/20, «Baldevenitez», sentencia del 22/7/20; ver tembién mi voto en las causas «Franco Acevedo», sentencia del 8/10/24 y «López», sentencia del 28/7/25).

(iv) Retomando el análisis respecto del autoabastecimiento de las causales de rescisión esgrimidas en el acta extraprotocolar de despido, cabe observar, que en la misma, no se brindan detalles a fin de establecer cómo se originó la supuesta investigación interna en la empresa; la fecha exacta de los pagos; las cuentas entre las que se realizaron las transferencias en cuestión; como tampoco la suma de cada una de ellas. Cabe agregar que tampoco se suministraron los parámetros para poder evaluar tales circunstancias y menos aún su gravedad, proporcionalidad con la decisión tomada, todo lo cual, reitero, afectó gravemente el derecho de defensa del actor.

Luego al responder la demanda, la empleadora dio más detalles del despido que no fueron consignados oportunamente en el acta extraprotocolar de distracto, al afirmar que la supuesta investigación en la empresa inició por una denuncia anónima, de cuya investigación surgieron las sumas en cuestión, que ahora sí individualiza; todo ello sin puntualizar de qué forma se realizó la supuesta denuncia anónima ni quien la recibió, es decir, todas manifestaciones unilaterales sin sustento en prueba alguna.Además de hacer constar que se procedió a la revisión de diversos correos y documentos obtenidos de los servidores de Verallia, cuyo contenido contrario a las políticas y códigos de ética de la empresa, motivó el inmediato despido del actor. Por último, es recién al contestar demanda, que la accionada alegó de manera absolutamente genérica, que en la supuesta investigación llevada a cargo por la empresa, se recabaron cinco correos electrónicos que muestran transferencias bancarias del actor a Víctor Fernando Gauna (que sería hijo del proveedor Víctor Manuel Gauna), respecto de quien, también alegó un supuesto conflicto de intereses debido a su relación con el actor (ver pto. VIII de la contestación de demanda).

(v) Por otro lado, el hecho de dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 243 LCT, es una cuestión que también atañe a la conducta de buena fe exigida a la parte empleadora, dentro de la relación laboral, lo que en autos, es evidente que no ha sucedido.

Cabe en este punto recordar que, el actuar de buena fe dentro del contrato de trabajo, es una obligación legal impuesta no sólo al trabajador, sino también al empleador. En tal sentido se ha pronunciado este Cuerpo al decidir que la buena fe, principio fundamental que debe reinar en las relaciones laborales, indica que éste debe ejercerse no sólo al momento de su inicio y ejecución, sino también al momento de su extinción, en aras de cumplimentar con otro de los principios laborales, tal como el de conservación de la relación laboral (arts. 10, 11, 62 y 63 de la LCT.). Por ello estos artículos mencionados expresan que:1) En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato; 2) Si la cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe; 3) Están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad; 4) Por último, también están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (causa «Montoya», sentencia del 27/5/25, entre muchos otros).

j. Otro dato de valor que surge de las constancias de la causa, es que la sentencia no tuvo en cuenta las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, cuyo dictamen resultó favorable al cobro del fondo de desempleo por parte del actor. Precisamente con fundamento en que «.amén de que no se aportan pruebas concretas o alegaciones que permitan inferir la culpa directa del empleado en el hecho que se le imputa; la descripción de los hechos ha sido rechazada por el mismo trabajador quien aporta datos precisos en su defensa. Tales justificaciones serían atendibles a los fines de demostrar su falta de responsabilidad en los hechos que se le imputan. Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, debemos entender que los principios de buena fe, conservación, colaboración y solidaridad (arts. 1198 CC. Arts.10, 62 y 63 LCT) obligan al empleador a extremar los recaudos para mantener el contrato laboral, procediendo previamente a indagar sobre los acontecimientos.se estima que en el caso que nos ocupa, no se dan los supuestos fácticos objetivos y subjetivos, que permitan entender que el despido efectuado por el empleador invocando justa causa resulta justificado y por ello SI resulta procedente el subsidio por desempleo en los términos del art. 114 inc. A) Ley Nacional de Empleo.».

Si bien dicho dictamen no resulta de ninguna manera vinculante para la sentenciante, como allí mismo se aclara, el mismo constituye un indicio de valor importante (conf. causa «Zanni», sentencia del 14/8/15), que debió ser tenido en cuenta, lo que hubiese conducido a un mayor cuidado y precisión en el análisis de la totalidad de las constancias obrantes en la causa (ver mi voto en mayoría en la causa «Fernández», sentencia del 4/9/24).

7. De este análisis del fallo, surge evidente que el mismo ha sido dictado sobre la base de una clara situación de desventaja para el trabajador, que en última instancia ha conllevado a conclusiones que resultan arbitrarias, al considerar acreditada la comisión de ilícitos que hicieron imposible la continuación del vínculo, con suficiente virtualidad para dar lugar a un despido con causa por pérdida de confianza, sin la prueba suficiente que lo avalara. En efecto, según se ha resuelto, la pérdida de confianza es un factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación laboral, tal estado debe derivar de hechos objetivos que en sí mismos pueden ser injuriantes y por tanto justificables del despido, toda vez que este hecho objetivo frustra las expectativas que se tenía de esa persona como fiel, leal y confiable.Es decir que no se trata de una causal autónoma de despido, pero si el trabajador incurre en incumplimiento concreto que, teniendo en cuenta el tipo de tareas desempeñadas, genera dudas al empleador respecto a su lealtad y fidelidad en el futuro, podría justificar un despido de este tipo; debiendo el empleador probar fehacientemente el hecho desleal y sus alcances, no bastando las meras conjeturas (LS468-241; causas «Bustos» 19/3/18; «Pescara», 13/11/19, entre otros).

8. La conclusión de la Cámara resulta así dogmática, lo que sin duda es causal de arbitrariedad por falta de la debida fundamentación, más aún cuando se encontraba en juego el derecho de defensa del trabajador, lo que imponía un riguroso análisis probatorio. Más aún teniendo en cuenta la extemporaneidad evidente del distracto, respecto de las supuestas faltas alegadas por la accionada.

Con lo cual la consideración de existió o no violación al Código de Etica por parte del actor, es una cuestión que pasa a un segundo plano, atento la contundencia de los argumentos expuestos y que hacen que la sentencia no se mantenga como acto jurisdiccional válido.

9. Atento que la admisión de este agravio, supone la existencia de arbitrariedad en la sentencia recurrida, lo que de por sí resulta suficiente para acarrear la nulidad de la misma, a mi juicio carece de objeto abordar el tratamiento del resto de las quejas planteadas por el accionante recurrente.

V. En definitiva, me inclino por la admisión del recurso del actor.

ASI VOTO

Sobre la misma cuestión el Dr. DALMIRO F. GARAY CUELI adhiere por los fundamentos al voto del Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:

V. Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y DALMIRO F.GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

VI.- Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, y conforme el principio chiovendano de imposición de costas, las mismas se imponen al recurrente vencido. (art. 36 y 148 C.P.C.C.yT).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y DALMIRO F. GARAY CUELI.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

1.Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto en autos.

2.Imponer las costas a la recurrente vencida, conforme a lo dispuesto en la Tercera Cuestión (arg. arts. 36 .I y 148 C.P.C.C.yT.).

3.Regular los honorarios profesionales de las Dras. Laura Leonelli, y Victoria Calero Leonelli, en forma conjunta, en el 9,1% ó 7,28% ó 5,46% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) y de los Dres. Ignacio Estrada y Federico Vinassa, conjuntamente, en el 13% ó 10,4% ó 7.8%según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha. Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires», 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

DR. JOSÉ V. VALERIO

Ministro

/en disidencia)

DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI

Ministro

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