Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: L. L.M. c/ N. S.R.L. s/ cobro de pesos – laboral
Tribunal: Juzgado en lo Laboral de San Luis
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 3
Fecha: 12 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159682-AR|MJJ159682|MJJ159682
Voces: DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – PAGO EN CUOTAS – VIGENCIA DE LA LEY – IGUALDAD ANTE LA LEY – DERECHO A LA JURISDICCIÓN – DERECHO DE PROPIEDAD
Se declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 27.802 que modifica el art. 277 LCT que habilita el pago en cuotas de créditos laborales.
Sumario:
1.-El hecho de que, a diferencia de cualquier otro acreedor, el acreedor laboral deba recibir el pago en doce cuotas, conforme el art. 277 LCT modificado por el art. 56 de la ley 27.802, configura una discriminación contraria al art. 16 CN, y también al art. 14 bis cuando dispone que debe existir indemnización por despido arbitrario , ya que un pago en cuotas no es una indemnización sino una pensión temporaria que no cumple con el carácter de pago total.
2.-La pauta del art. 277 modificado por el art. 56 de la ley 27.802 que habilita el pago en cuotas de créditos laborales -doce cuotas en el caso pretendido por la demandada- configura un trato diferenciado en beneficio de la empleadora que carece de sustento razonable y proporcional, y que resulta incompatible con disposiciones constitucionales y convencionales, así como con los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes.
3.-El art. 277 modificado por el art. 56 de la ley 27.802 que habilita el pago en cuotas de créditos laborales produce un efecto claramente confiscatorio respecto de la parte trabajadora, pues le impide percibir en forma íntegra y oportuna un crédito cuya causa se remonta al año 2024, obligándola a aceptar su cancelación fraccionada en doce pagos, sin que exista una justificación concreta, objetiva ni excepcional que legitime semejante restricción.
4.-El mecanismo de pago en cuotas autorizado por el art. 56 de la ley 27.802 no sólo posterga en el tiempo el cumplimiento de una sentencia firme, sino que además dificulta el acceso íntegro, efectivo y oportuno al crédito laboral reconocido judicialmente.
5.-Cualquier reglamentación que imponga restricciones irrazonables sin un fin tutelar legítimo constituye una injerencia indebida en el proyecto de vida del trabajador; una solución de este tipo resulta incompatible con el principio protectorio y las condiciones equitativas de labor, al tiempo que vulnera la autonomía del sujeto e introduce un trato discriminatorio proscrito por la Constitución.
6.-El concepto de tutela judicial efectiva trasciende el simple acceso a los tribunales e implica, fundamentalmente, la obligación de asegurar que las sentencias se ejecuten íntegramente y en el tiempo debido.
7.-La aplicación retroactiva de la reforma sobre un crédito laboral reconocido por sentencia firme implica una disminución del nivel de tutela alcanzado y contradice la protección constitucional del trabajador.
8.-Los derechos reconocidos por una sentencia firme quedan incorporados al patrimonio del titular, y cualquier norma posterior -como el art. 56 de la ley 27.802- que pretenda dilatar su cumplimiento mediante un pago en cuotas, importa una privación ilegítima de la propiedad.
Fallo:
N.R.: La presente sentencia no se encuentra firme.
SAN LUIS, 12 DE MAYO DE 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos «L. L.M. C/ N. SRL S/COBRO DE PESOS – LABORAL 428316/25» traídos a mi despacho para resolver planteo realizado por la parte accionada, de aplicación del inc. b) del art. 277 (mod. por ley nº 27802). De los que RESULTA:
1) Sentencia dictada. Liquidación practicada:
En autos existe una sentencia de fecha 18/2/2026 condenando a la parte accionada. La sentencia fue notificada y quedó firme.
Ante ello, la parte actora en fecha 9.3.2026 practica liquidación y luego acompaña comprobante de CBU bancario del actor.
2). Ante ello, el 18/3/2026 se corre traslado de la liquidación a la parte accionada. La accionada NO CUESTIONA la liquidación practicada en cuanto a sus cálculos.
3). Planteo de pago en doce cuotas:
La parte accionada comparece el 25.3.2026 y en cambio plantea lo siguiente: a). Que plantea la vigencia y aplicabilidad de la ley 27802 llamada» Ley de Modernización Laboral» sancionada el día 27/02/2026 la cual a la fecha del traslado de la liquidación se encuentra vigente y es de orden público (norma que en su artículo 56 sustituye artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y más abajo se transcribe). b). Dice que «En autos estamos frente a una sentencia judicial condenatorio a una persona jurídica que es una pequeña empresa. Se adjunta con la presente certificado emitido y vigente del cual surge que N. SRL es una pequeña empresa por lo que la condena puede ser abonada en doce cuotas mensuales y consecutivas». c). Que deposita en el CBU del actor la 12va. Parte del capital liquidado y por ende $ .y que las sucesivas cuotas serán abonadas teniendo presente el índice de actualización fijada por la normativa citada en el presente escrito d). Que realiza deposito de honorarios, en términos a los que me remito, al Dr.Z R En cuanto a Dr. C.C. no deposita el 5 % restante por no constar su CBU. e). Que realiza reserva federal.
4). Aprobación de la liquidación practicada:
En fecha 9.4.2026 se aprueba la liquidación practicada atento la falta de cuestionamiento de sus cálculos. Asimismo, se decreta: «Del planteo de aplicación del inc. b) del art. 277 (mod. por ley nº 27802 de modernización laboral), córrase traslado a la contraria por el termino de tres días.» 5). Contestación del planteo art. 277 inc b) CPL de la parte actora:
El 6.4.2026 contesta traslado la parte actora. Es el actor con patrocinio letrado de Dr. C.Z.R.
La actora plantea que la demandada está equivocada al requerir aplicar el pago en cuotas porque la Ley 27802 fue sancionada el 27.2.2026 y entra en vigencia el 6.3.2026, mientras que la sentencia fue dictada el 18.2.2026. Que la sentencia quedó firme. Que la sentencia pasó a ser ley entre las partes.
Asimismo, la actora dice que es inconstitucional que una ley posterior modifique o altere situaciones jurídicas ya firmes, y menos en perjuicio del trabajador. Que ya es un título ejecutivo. Que es «sorprendente» el traslado conferido por el juzgado. Menciona también la declaración de cautelar innovativa de la CGT en el Juzgado n. 63 del Dr. Raúl Ojeda, que según la accionada suspende la vigencia de la ley 27802. Solicita intimación de pago formal para la accionada por el total. Dice que el actor no tiene por qué consentir ni recibir pagos parciales.También expresa en relación con los honorarios profesionales liquidados por la accionada y la forma en que lo ha hecho la misma.
Solicita «certificación de sentencia» para hacer presentaciones ante Colegio de Abogados o «colegio de la magistratura».
6). En el mismo escrito la parte actora practica liquidación de lo adeudado por capital.
Y CONSIDERANDO:
1). La parte accionada realiza un reclamo invocando una modificación legal que afirma le es favorable, todo en base a la ley 27802.
La actora plantea la existencia del fallo del Juzgado n. 63 del Dr. Raul Ojeda, en autos «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/ acción declarativa» Sin embargo, en relación con San Luis, ocurre que la Acordada n° 12/16 emitida el día 05 de abril de 2016,por la C.S.J.N. a través de la que se reglamentó los procesos colectivos y determinó en forma clara su ámbito de incumbencia al establecer en su parte dispositiva a texto expreso: «.I. Aprobar el «Reglamento De Actuación En Procesos Colectivos» . II. Disponer que los tribunales nacionales y federales, en el marco de procesos colectivos comprendidos en la acordada 32/2014, deberán ajustar su actuación a lo decidido en la presente. III. Invitar a los superiores tribunales de justicia de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con esta Corte que permitan compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos, y IV. El «Reglamento De Actuación En Procesos Colectivos» que por la presente se aprueba tendrá vigencia hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule este tipo de procesos.» Queda claro que la misma es sólo aplicable a los tribunales nacionales y federales no a los provinciales, a menos que las provincias adhieran.En efecto, se «invita» a los superiores tribunales de justicia de las Provincias y de la CABA a celebrar convenios con la Corte Nacional para compartir información y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos.
Nuestra provincia no ha celebrado ningún acuerdo al respecto ni ha dictado ninguna ley que reglamente este tipo de procesos. (Hay un anteproyecto de 2024 pero no fue finalmente legislado).
Por tanto el carácter de acción de clase que se atribuye al precedente alegado no resulta oponible en las jurisdicciones locales.
Ello, sumado a que luego la C.N.A.T. sala VIII en este Expediente N°: 10308/2026 el 23.4.2026 resolvió revocar la medida cautelar dictada.
2). Procedencia, aplicabilidad y constitucionalidad de la norma invocada.
Sin embargo, más allá de lo expresado en el punto anterior, procedo a analizar la procedencia, aplicabilidad y constitucionalidad de la norma invocada por la parte accionada.
La accionada no ha apelado la sentencia ni ha impugnado la liquidación y por ello esta última ha resultado aprobada.
Con respecto al planteo relativo a la aplicación al caso del art. 56 ley 27802 (BO 6/3/2026) que modificó el art. 277 LCT , cabe observar ante todo que la presente es una causa iniciada en el año 2025 en procura del cobro de créditos derivados de la ruptura del vínculo ocurrida el 3.12.2024, que luego de la producción de todas las medidas probatorias dispuestas en la causa se dictó sentencia en esta primera instancia en febrero de 2026, y quedó firme.
Es decir, estamos frente a una persona que fue desvinculada de su puesto de trabajo y, por ende, su ingreso salarial hace casi dos años, cuyo crédito fue reconocido luego de la tramitación de este proceso judicial y mediante sentencia firme, y que, ahora, en condiciones de acceder a las sumas determinadas a su favor, tras el cambio legislativo, aparece el pedido de la demandada fundado en la disposición legal bajo examen.
La modificación realizada por la ley 27802 altera el art.277 L.C.T. de esta forma:
«Artículo 277: Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario: a) En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y su normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible; .Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas.» Asimismo, el art. 217 de la ley 27802 dispone que «salvo disposición en contrario los artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.»
3). A partir de allí, observo que del Principio de supremacía constitucionalidad (arts. 27, 31 y 75 inc. 22 CN) se deriva el control de constitucionalidad y convencionalidad que -en el sistema argentino- es judicial, difuso y para el caso concreto. Control que debe realizarse aún en casos en que no haya sido planteada la invalidez constitucional por parte interesada o en forma diferente al modo en que lo haya realizado la parte interesada.
El art. 210 de la Constitución Provincial de San Luis establece que «Las sentencias que pronuncian los Tribunales y Jueces Letrados de la Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente. El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica.El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.» En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Banco Comercial de Finanzas SA en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ quiebra» (19/8/2004) y «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/Daños y perjuicios» (27/11/2012) -entre otros-, ha puesto de resalto «el deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional».
La Excma. C.S.J.N. ha sido muy clara al sostener que «el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pret oriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso ‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190:142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.» (Fallos:306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; y 327:3117, considerando 4°).
En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, si bien la judicatura se encuentra sujeta al imperio de la ley nacional, la ratificación de tratados como la Convención Americana impone a los magistrados -en tanto agentes del Estado- el deber de garantizar que la eficacia de dicho instrumento no se vea menoscabada por normas internas opuestas a su objeto y fin.Esta responsabilidad conlleva la obligación de realizar, incluso de oficio, un «control de convencionalidad» entre el ordenamiento doméstico y la Convención. Tal examen debe ejecutarse en todos los niveles de la administración de justicia, dentro de las competencias específicas y las reglas procesales de cada tribunal, para asegurar que las disposiciones supranacionales prevalezcan sobre cualquier acto o norma interna que carezca de efectos jurídicos por ser convencionalidad contraria.
4). En Nuestra Carta Magna, el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y la tutela del trabajo digno constituyen pilares fundamentales (C.N. arts. 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 y bloque de constitucionalidad federal).
Este plexo normativo, integrado por las declaraciones y pactos internacionales de derechos humanos (DADH, DUDH, CADH, PIDESC, PIDCP) y las convenciones específicas contra la discriminación de la mujer, el racismo, el genocidio y la tortura, impone al Estado la obligación ineludible de garantizar condiciones que permitan a la persona trabajadora desarrollar su proyecto de vida con dignidad.
En este marco, los principios de condiciones dignas de labor y de igualdad de trato -cuya contracara es la proscripción de la discriminación- no solo son postulados rectores del derecho constitucional y de los convenios de la OIT, sino que integran el dominio del jus cogens por su carácter de derechos fundamentales de la persona humana, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Álvarez c/ Cencosud».
Bajo esta doctrina, si bien el trato idéntico se exige ante circunstancias similares, cualquier distinción de trato -provenga de particulares o del Estado- resulta arbitraria si no se sustenta en criterios objetivos, razonables y proporcionales a la finalidad de la norma.Como ha advertido reiteradamente el Máximo Tribunal, la garantía de igualdad se ve vulnerada cada vez que se establecen privilegios o restricciones que carecen de una justificación sustantiva suficiente.
5). El sujeto de Preferente Tutela:
Por otra parte, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado a la persona trabajadora la categoría de «sujeto de preferente tutela constitucional» (fallo «Vizzoti»). En dicho precedente, el Máximo Tribunal subrayó el carácter alimentario de la indemnización por despido y su vinculación directa con el salario. Al respecto, sostuvo que la reparación debe guardar una proporción razonable con los elementos fácticos que el legislador consideró esenciales para su cálculo: la antigüedad y la remuneración. De este modo, cualquier limitación en la evaluación del salario efectivamente percibido desnaturalizaría la finalidad reparadora de la ley, pues implicaría desconocer la realidad económica y social que el instituto intenta proteger.
Adicionalmente, en relación con los sistemas que limitan la percepción inmediata de las acreencias laborales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Milone ha señalado que los regímenes indemnizatorios de carácter absoluto pueden desvirtuar los objetivos legales y alejarse de las necesidades reales de los damnificados. El Máximo Tribunal sostuvo que la protección del trabajo (art. 14 bis CN) se complementa con el mandato del art. 75 inc. 23, que establece el principio de no regresión y la mejora continua de las condiciones de existencia (PIDESC).
En tal sentido, cualquier reglamentación que imponga restricciones irrazonables sin un fin tutelar legítimo constituye una injerencia indebida en el proyecto de vida del trabajador. Una solución de este tipo resulta incompatible con el principio protectorio y las condiciones equitativas de labor, al tiempo que vulnera la autonomía del sujeto e introduce un trato discriminatorio proscrito por la Constitución.
6). Concepto de pago desde la óptica Civilista:En el ámbito del derecho común se han establecido los caracteres que debe reunir el pago, a tenor de lo dispuesto por los arts. 867 a 870 CCYCN. En particular, los requisitos de identidad, integridad y puntualidad indispensables para que tenga efectos cancelatorios. Y, sobre el punto, cabe recordar que el acreedor no está obligado a recibir un pago que no cumpla con esos recaudos.
¿Por qué razón entonces un acreedor con un pagaré o por un choque de tránsito tendrá derecho a un pago total, mientras que un acreedor laboral deba recibir el pago en doce cuotas? Se trata claramente de una discriminación, contraria al art. 16 C.N. y también al art. 14 bis cuando dispone que debe existir «indemnización por despido arbitrario», ya que un pago en cuotas no es una indemnización sino una pensión temporaria que no cumple con el carácter de pago total.
7). La Tutela judicial efectiva: La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los jueces y tribunales para defender sus derechos e intereses legítimos, obteniendo una respuesta fundada en derecho y, sobre todo, que esa respuesta se cumpla.
La Convención Americana s/ Derechos Humanos o Pacto de S J de Costa Rica dispone en el Artículo 25 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes contra actos que violen derechos fundamentales.
Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de alcance mundial bajo el sistema de las Naciones Unidas, dispone en el Artículo 14.1 que todas las personas son iguales ante los tribunales y tienen derecho a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente e independiente. Y en el punto c): «c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas» Existen varias sentencias fundamentales donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) desarrolla el concepto de tutela judicial efectiva: a). Autos «Cantos vs.Argentina (2002)» donde se estableció que el derecho de acceso a la justicia no es solo formal, sino que el Estado no puede imponer obstáculos que impidan a una persona acudir a los tribunales. b). Autos Mejía Idrovo vs. Ecuador (2011) donde precisamente se destaca que la tutela judicial no termina con la sentencia, sino con su cumplimiento. Que la tutela judicial efectiva incluye la ejecución de las decisiones. Si un fallo favorable no se cumple, el derecho de acceso a la justicia es ilusorio y el Estado incumple su obligación bajo el Artículo 25.1 de la Convención (1, 11, 12). – Por ello entonces cabe entender que el concepto de tutela judicial efectiva trasciende el simple acceso a los tribunales; implica, fundamentalmente, la obligación de asegurar que las sentencias se ejecuten íntegramente y en el tiempo debido. La protección jurisdiccional, respaldada por normatividad nacional e internacional, perdería su sentido real si el litigante no lograra cobrar el crédito que le fue reconocido judicialmente. En consecuencia, los jueces laborales tienen la responsabilidad ineludible de supervisar la ejecución efectiva de los montos determinados en sentencias firmes.
8). En consecuencia, respecto del art. 56 de la ley 27.802, modificatorio del art. 277 de la LCT, no advierto razones constitucionalmente válidas que permitan conferir al acreedor laboral -quien, como ya he señalado, reviste la condición de sujeto de preferente tutela constitucional- un tratamiento más gravoso y restrictivo que el previsto por el Código Civil y Comercial para cualquier otro acreedor del ordenamiento jurídico.
En efecto, la pauta que habilita el pago en cuotas de créditos laborales -doce cuotas en el caso pretendido por la demandada- configura un trato diferenciado en beneficio de la empleadora que carece de sustento razonable y proporcional, y que resulta incompatible con las disposiciones constitucionales y convencionales anteriormente citadas, así como con los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes reseñados.Tal prerrogativa normativa importa, en definitiva, una discriminación inadmisible en perjuicio del trabajador acreedor, a quien el sistema jurídico reconoce especial protección.
Asimismo, la solución legal cuestionada vulnera de manera directa el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto otorga un beneficio excepcional a la deudora de un crédito laboral, desplazando injustificadamente la tutela reforzada que el orden constitucional reserva al trabajador. En lugar de fortalecer la posición jurídica de quien resulta acreedor de una prestación de naturaleza alimentaria, la disposición examinada privilegia a quien incumplió oportunamente sus obligaciones laborales.
Del mismo modo, la norma produce un efecto claramente confiscatorio respecto de la parte trabajadora, pues le impide percibir en forma íntegra y oportuna un crédito cuya causa se remonta al año 2024, obligándola a aceptar su cancelación fraccionada en doce pagos, sin que exista una justificación concreta, objetiva ni excepcional que legitime semejante restricción. Ello implica impedirle disponer libremente de sumas reconocidas mediante sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, con evidente menoscabo del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, máxime cuando se trata de acreencias de carácter alimentario cuya satisfacción tardía desnaturaliza su finalidad esencial.
A su vez, la disposición bajo examen compromete seriamente las garantías de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva. Tal como ya he señalado, existe una vinculación inescindible entre dichas garantías y la posibilidad real de obtener el cobro efectivo de las acreencias reconocidas judicialmente. En ese contexto, resulta evidente que el mecanismo de pago en cuotas autorizado por el art. 56 de la ley 27.802 no sólo posterga en el tiempo el cumplimiento de una sentencia firme, sino que además dificulta el acceso íntegro, efectivo y oportuno al crédito laboral reconocido judicialmente.
En este punto, considero particularmente relevante recordar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art.245 de la LCT, en el precedente «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido» (14/09/2004), en cuanto sostuvo que: «La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional». Tales consideraciones resultan plenamente aplicables al supuesto aquí analizado.
Por todo ello, entiendo que, en el caso concreto, la posibilidad de cancelar el crédito laboral reconocido en autos mediante doce cuotas -con fundamento en el art. 277 de la LCT, según texto incorporado por el art. 56 de la ley 27.802- no supera el examen de constitucionalidad y convencionalidad que corresponde efectuar con carácter previo a su aplicación. En consecuencia, corresponde apartarse de la norma en cuestión para este supuesto particular y disponer que el crédito reconocido mediante sentencia firme sea abonado en un único pago, al no existir razones suficientes que justifiquen excepcionar el principio general que rige en materia de pago en el derecho común.
9) Inaplicabilidad temporal: A todo ello se suma, en este caso en concreto, en que la sentencia data de Febrero de 2026, que, al igual a como lo ha resuelto el Juzgado Federal de Mendoza N° 2, a cargo de Pablo Quirós, declarando inaplicable al caso el art. 56 de la Ley 27.802, que modificó el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo en los autos «LEGLISE, Darío Fabián c/ Aerolíneas Argentinas S.A.s/ despido», puede también comprenderse que «los presupuestos de devengamiento de un crédito indemnizatorio se configuraron y quedaron definidos antes del 06 de marzo de 2026 (.) el derecho al crédito reclamado quedó consolidado bajo la legislación anterior y no puede ser alcanzado por modificaciones posteriores».
Y que «la aplicación retroactiva de la reforma sobre un crédito laboral reconocido por sentencia firme «implica una disminución del nivel de tutela alcanzado» y contradice la protección constitucional del trabajador». También mencionó el fallo antedicho, que «el derecho allí reconocido se incorpora definitivamente al patrimonio del trabajador y queda amparado por los arts. 17 y 18″ de la Constitución Nacional.» Y que «implicaría una alteración sustancial de las condiciones de cumplimiento de la sentencia y una afectación directa del derecho de propiedad, degradando la tutela judicial efectiva, que exige que las decisiones judiciales sean cumplidas de manera íntegra, oportuna y eficaz».
Uniendome a lo expresado por el distinguido colega de Mendoza, diré aquí que una ley posterior no puede alterar los efectos de una sentencia que ya ha pasado a ser «ley entre las partes». Los derechos reconocidos por una sentencia firme quedan incorporados al patrimonio del titular, y cualquier norma posterior (como el art. 56 de la ley 27.802) que pretenda dilatar su cumplimiento mediante un pago en cuotas, importa una privación ilegítima de la propiedad. La inmutabilidad de la sentencia firme es un pilar de la seguridad jurídica. Permitir que una reforma legislativa ‘perfore’ una ejecución ya en curso desnaturaliza la función jurisdiccional y convierte al derecho reconocido en un beneficio ilusorio. Conforme el Art. 7 CCyCN, si bien las leyes pueden ser de orden público, no pueden aplicarse para afectar situaciones jurídicas ya agotadas, y en este caso, la sentencia fue dictada en febrero y quedó firme antes de la plena operatividad de la moratoria legal pretendida.Al ser una situación jurídica ya consolidada bajo el imperio de la ley anterior, su modificación por una ley nueva vulnera el principio de irretroactividad, afectando garantías constitucionales que no pueden ser soslayadas por razones de emergencia o modernización.
10) Costas:
En materia de costas, si bien rige el principio objetivo del vencimiento, este Tribunal considera que el caso presenta una novedad legislativa absoluta, dada la reciente sanción y entrada en vigencia de la Ley 27.802.
Al tratarse de una norma cuya constitucionalidad no había sido cuestionada u orgánica en esta jurisdicción al momento del planteo, la demandada pudo razonablemente considerarse asistida por un derecho vigente para peticionar el pago fraccionado.
Asimismo, la resolución de la presente incidencia requirió un exhaustivo examen de constitucionalidad y convencionalidad de oficio, que trasciende la mera aplicación mecánica de la ley procesal. Esta complejidad intrínseca de la cuestión debatida, sumada a la ausencia de precedentes locales consolidados sobre la nueva redacción del art. 277 de la LCT, configura una ‘cuestión de derecho dudosa’ que justifica apartarse del principio general de la derrota.
Por lo tanto, existiendo una razón plausible para litigar por parte de la accionada -quien fundó su pretensión en una norma legal al momento de su presentación- y no mediando una conducta temeraria o dilatoria, resulta equitativo y ajustado a derecho distribuir las costas por su orden, conforme a las facultades conferidas por el art. 111 del C.P.L. y el art. 210 de la Constitución Provincial.
Por ello, en razón de que la accionada pudo haberse entendido con derecho a accionar ante la emisión de la ley 27802, por ser la cuestión una cuestión debatible al punto que requiere cuidadoso análisis de parte del Tribunal, y el ejercicio de la facultad art. 210 Constitución Provincial, distribuyo las costas por su orden. (Art. 111 CPL) Honorarios:
Regulo en favor del Dr. Diego C. y en favor del Dr. C. Z. R. cinco jus (5) a cada uno, conf. art.37 LH.
Por todo lo precedentemente expuesto en los considerandos, RESUELVO:
1). Rechazar el planteo de la parte accionada (aplicación del inc. b) del art. 277 (mod. por ley nº 27802) realizado en fecha 25.3.2026 2). Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a este caso concreto de autos del art. 56 de la Ley 27.802, en cuanto modifica el art. 277 de la LCT.
3). Intimar a la demandada para que, dentro del plazo de cinco (3) días, abone la totalidad de lo liquidado en fecha 9/3/2026, deduciendo en su caso lo que haya abonado, y todo al CBU del actor acompañado el 18.3.2026. Bajo apercibimientos de ejecución y embargo.
4). Costas por su orden por la razón mencionada arriba, art. 111 CPL.
5). Regulo en favor del Dr. D. C y en favor del Dr. C ZR., cinco jus (5) a cada uno, conf. Art. 37 LH.
6). De la actualización de liquidación practicada el 13.4.2026 traslado a la parte accionada.
NOTIFIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE AL AGENTE FISCAL.
Adela Perez del Viso Juez Laboral n. 3 de la 1ra Circunscripción Provincia de San Luis.


