Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Guastavino Elisa Guadalupe c/ Corsal S.A. y/o quien o quienes resulten responsables s/ despido sin causa (laboral)
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 14 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159455-AR|MJJ159455|MJJ159455
Se revoca la aplicación de la indemnización agravada del art. 2 de la ley N° 25.323, en virtud de la derogación dispuesta por el DNU 70/2023, convalidada por la ley Bases N° 27.742.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que dejó sin efecto el recargo indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, en virtud de la derogación dispuesta por el DNU 70/2023 y convalidada por la ley 27.742 .
2.-El Poder Legislativo llevó a cabo el tratamiento requerido tal como surge del debate generado en ambas cámaras en oportunidad de considerarse el proyecto cuya sanción dio lugar a la ley 27.742 que culminó por derogar lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323.
3.-Lo resuelto por la Cámara del Trabajo que suspendió en una causa la aplicación del DNU 70/2023 no puede aplicarse, ya que fue para ese caso puntual.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de abril de dos mil veintiséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP 48730/24, caratulado: «GUASTAVINO ELISA GUADALUPE C/ CORSAL S.A. Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/ DESPIDO SIN CAUSA (LABORAL)». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Sentencia N° 83/2025 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, Corrientes (fs. 59/62 y vta.) que, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó parcialmente el fallo de primera instancia en lo atinente al recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323 aunque mantuvo las costas que le fueron impuestas en primera instancia y las distribuyó en la Alzada en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a la demandada; ambas partes dedujeron sendos recursos de inaplicabilidad de ley tenidos a consideración, haciéndolo en formato digital.
II.- Las recurrentes han satisfecho los recaudos formales previstos en la entonces ley 3540 aplicable, vigente al tiempo de las respectivas presentaciones. Corresponde analizarlas sustancialmente.
III.- La actora se agravió en tanto y cuanto el tribunal a quo aplicó al caso el DNU N° 70/23 y consideró derogado el recargo indemnizatorio previsto en el art.2 de la ley 25323 al tiempo del despido el cual operó el día 11/04/2024.
Ello porque soslayó considerar que la suspensión cautelar del Título IV (Reforma Laboral) del Decreto de Necesidad y Urgencia dispuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de feria tiene alcance erga omnes, comprendiendo este caso, trascendiendo el interés individual pues fue la CGT quién promovió el amparo y la misma representa intereses colectivos de los trabajadores de todo el territorio nacional. De ahí que, con la suspensión cautelar, las normas laborales derogadas por aquél DNU (cuya constitucionalidad no fue siquiera analizada en origen) continuaron al amparo del régimen anterior. Argumentó su postura, refirió al precedente HALABI de la CSJN y demás consideraciones a las que envío por razones de brevedad.
Solicitó, en definitiva, se deje sin efecto la exclusión de la indemnización agravada del art. 2 de la ley 25323 manteniéndose la condena de primera instancia, revocándose las costas decididas en la Alzada para imponerlas en su totalidad a la demandada vencida.
IV.- Esta última, por su lado, impugnó la sentencia de Cámara por fallar contra legem a la hora de revisar las costas. La accionada razonó que, si en origen se eliminó un rubro que ascendió a la suma de $7.578.231,06 sobre un total de $25.102.991,03 representando una reducción del 30.2 % de la condena original, mal pudo entonces desconocerse la manda del art.88 de la ley 3540 aplicable desde que ese porcentaje favorable a su parte, vencedora, superó el umbral del 20% regulado en ese artículo y tuvo que incidir en la distribución de las costas de primera instancia.
V.- Llegaron firmes a esta instancia extraordinaria la existencia del vínculo laboral, su extensión, el trabajo desempeñado por la actora en tareas administrativas en favor de la demandada bajo el CCT 130/75 y en jornada completa, habiendo sido despedida sin causa el día 11 de abril de 2024 contando a esa fecha con una antigüedad de 16 años, 5 meses y 16 días sin haber la demandada abonado las indemnizaciones pertinentes pese a que fue intimada por la trabajadora (TCL N°154144354 de fecha 23/04/2024).
Luego, la demanda progresó en primera instancia, con costas a la demandada vencida. Dicho pronunciamiento fue revocado parcialmente en origen (Cámara).
El tribunal a quo consideró que no procedía lo regulado en el art. 2 de la ley 25323 desde que el art. 55 del DNU 70/23 (publicado en el BO el día 21/12/2023 con entrada en vigencia el 29/12/2023) vigente al tiempo de la desvinculación de la actora derogó aquél incremento indemnizatorio.
Consecuentemente, dejó sin efecto lo resuelto en primera instancia con relación a ese rubro, aunque confirmó las causídicas allí resueltas distribuyéndolas sólo en la Alzada en el porcentaje antes señalado.
VI.- La controversia planteada a través de las impugnaciones en tratamiento giraron en desentrañar si la suspensión cautelar provocada por la medida dictada por la Sala de Feria de la Cámara del Trabajo en el precedente «C.G.T. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente» , resulta aplicable a estas actuaciones. Medida cautelar, memoro, que suspendió preventivamente la vigencia de lo dispuesto en el Título IV del DNU 70/2023 que, para el caso, derogó el incremento indemnizatorio que preveía el art.2 de la ley 25323 y hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo.
VII.- La CGT solicitó a la sala de feria su habilitación en el incidente de apelación asignado a la sala VIII de la CNAT, la que fue concedida el 2 de enero de 2024. Al día siguiente, 03/01/24, por mayoría de la sala de feria de la CNAT se dictó una medida cautelar suspendiendo la aplicabilidad de lo dispuesto en el Título IV Trabajo del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo ventilada en esos actuados.
Dato no menor lo constituyó lo resuelto al día siguiente, el 4 de enero de 2024, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de feria acerca del recurso que interpuso la CGT al disponer la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo y su desvinculación inmediata del Registro de Procesos Colectivos de la CSJN.
Por lo tanto, la medida cautelar recaída lo fue para ese proceso de amparo. Todo lo cual me conduce a replantear cualquier postura que, contraria a la que propondré en el presente, haya podido asumir en otros antecedentes los que no me obligan a persistir en la misma, desde que, cualquier juez o tribunal, comprometido con el contenido dikelógico de su función, puede variar su postura cuando nuevas circunstancias o una nueva mirada del caso lo convenzan de una solución diferente.
VIII.- Es lo acaecido en el presente desde que no lleva razón la parte actora al pretender inscribir aquella medida cautelar en los procesos colectivos y con carácter universal. El relato que precede así lo ilustra. Lo resuelto lo fue para ese caso puntual. Incluso, y aun posicionándome en el lugar pretendido por la parte actora, no menos cierto es que la Acordada 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) regula los procesos colectivos, pero su alcance se limita a los tribunales nacionales y federales.La invitación a los tribunales provinciales es solo para celebrar convenios de intercambio de información. Y no hay información precisa acerca de la suscripción de acuerdo alguno.
Por lo tanto, aquella medida cautelar no resulta aquí aplicable.
Con ello, se desestima el agravio delatado por la parte accionante, a propósito.
IX.- Luego, los antecedentes del caso demuestran con la mayor elocuencia que con el criterio de derogar el recargo indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323 -cuya vigencia ha sido discutida en el presente- dispuesta por el DNU 70/23, ha coincidido la Ley 27742 (Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos) de fecha 08/07/2024. Ambas Cámaras convalidaron la derogación de aquella ley y, por lo tanto, al menos formalmente, han coincidido con el Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo llevó a cabo el tratamiento requerido tal como surge del debate generado en ambas cámaras en oportunidad de considerarse el proyecto cuya sanción dio lugar a la ley 27742 que culminó por derogar lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25323.
Así las cosas, relevados los antecedentes, confrontados los agravios de la parte actora, considero que concurren elementos suficientes para mantener la decisión de Cámara en tanto bien soslayó los efectos de aquella medida cautelar dispuesta la cual estuvo limitada sólo al proceso para la cual fue dictada.
Por lo tanto, los argumentos vertidos por la Sala de Feria de la Cámara del Trabajo en el precedente «C.G.T. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente» no resultan aplicables a estas actuaciones.
En consecuencia, toda vez que las disposiciones de la citada ley reflejan de manera inequívoca la voluntad convalidatoria del órgano estatal llamado por la misma Constitución a expedirse sobre el valor de las normas anteriormente dictadas por el Poder Administrador, corresponde confirmar la sentencia recurrida en el punto cuestionado pues este Superior Tribunal no puede dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Fallos:298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros).
X.- Sellada la suerte del recurso de inaplicabilidad de ley que dedujo la actora, lo cierto es que aún revocada la condena a pagar el rubro peticionado en virtud de lo dispuesto en el entonces art. 2 de la ley 25323 al cual le alcanzó los efectos del DNU 70/23 por estar, al menos formalmente convalidado por la ley 27742, resulta improcedente la impugnación por las costas que, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, introdujo la demandada.
Esta última parte se basó, para fundar su impugnación, en un criterio meramente aritmético al pretender la evaluación de las causídicas efectuando un prorrateo matemático de porcenta jes entre lo reclamado y lo que en definitiva prosperó, soslayando la necesidad que tuvo la trabajadora de recurrir ante la justicia para lograr el reconocimiento de su derecho, los restantes rubros que prosperaron, el criterio jurídico que este Tribunal tiene sentado como antecedentes para resolver las costas en los procesos laborales. Y sobre todo que, el triunfo parcial obtenido por la parte apelada se debió a circunstancias normativas sobrevinientes a la demanda, lo cual cancela cualquier protesta de corrección como la pretendida. De ahí que se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley que dedujo la demandada.
Dado que las cuestiones propuestas por la parte actora conllevan a una interpretación dificultosa y de la que bien pudo considerarse con derecho a reclamar, las costas se impondrán en el orden causado. Por el recurso de la parte contraria, en cambio, se impondrán a la vencida, no concurriendo motivos para eximirla en esta instancia extraordinaria.
De compartir mis pares este voto, propongo al Acuerdo de Ministros, rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, confirmar la sentencia recurrida, con costas en el orden causado. Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley.Regular los honorarios de los abogados intervinientes Dres. Rodrigo Lionel Fernández y los pertenecientes a Alejandro Caprioglio y Juan Carlos Báez, de manera conjunta, todos como Monotributistas, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la relatoría de la causa y concluyo con la misma solución permitiéndome reiterar mi aquilatada posición en torno a la mayoría necesaria de los cuerpos colegiados en nuestra provincia.
En efecto, como lo vengo sosteniendo en forma reiterada en anteriores pronunciamientos, el artículo 28, segundo párrafo del Decreto Ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) establece un procedimiento en el que para dictar un pronunciamiento válido, las Cámaras de Apelaciones deben constituirse con al menos dos de sus miembros, y que la decisión será válida cuando ambos estén de acuerdo, siempre que se fundamente el voto. Además, se prevé que si existe disidencia, el presidente del tribunal intervendrá para dirimirla, y su voto debe ser igualmente fundado. Este procedimiento, que permite la adhesión al primer voto emitido, ha sido objeto de mi crítica.
No obstante, debo manifestar que, a pesar de la legitimidad formal de esta disposición, considero que vulnera el principio constitucional contenido en el artículo 185 de la Constitución Provincial, que establece claramente que todos los jueces deben participar en el pronunciamiento de las causas que les son sometidas. Este mandato constitucional garantiza el pluralismo en el razonamiento judicial y asegura que cada magistrado del tribunal exponga de manera individual su interpretación del caso, en cumplimiento con las exigencias de la deliberación y el debate.La justicia no debe ser el resultado de una decisión tomada por la adhesión automática de unos magistrados al voto de otro, sino un producto del razonamiento colectivo, en el que cada juez asuma su responsabilidad constitucional y argumente con rigor sus decisiones.
Los tribunales colegiados, al estar compuestos por varios jueces, tienen como propósito fundamental la deliberación y el análisis conjunto de las cuestiones jurídicas planteadas. Este sistema, lejos de ser una simple suma de opiniones individuales, debe funcionar como un proceso de integración de puntos de vista diversos, incluso cuando no son idénticos, pero que aportan una riqueza que enaltecen la calidad de la decisión final. Es esta interacción entre diferentes perspectivas lo que dota de legitimidad y sustancia a la decisión judicial. La falta de participación activa de todos los miembros de la Cámara o Tribunal, especialmente en los casos en los que uno de los jueces se limita a adherir sin fundamentar, no solo debilita el proceso deliberativo, sino que también desnaturaliza la función de los tribunales colegiados.
Este modelo de decisiones sin una intervención crítica de cada juez pone en riesgo la integridad del sistema judicial, ya que reduce la función del juez a un papel de «sello» de decisiones ya tomadas por otros. En una democracia republicana, la independencia de los jueces es un principio fundamental. Este principio, sin embargo, se ve comprometido cuando un magistrado no expone públicamente sus fundamentos, lo que además impide que los ciudadanos comprendan las razones detrás de las decisiones judiciales que los afectan.
El Estado de Derecho exige que las decisiones judiciales no solo sean justas en su resultado, sino que también se justifiquen de manera razonada y transparente. La fundamentación de los fallos es una garantía para los justiciables y para la sociedad en general.La fundamentación permite a las partes conocer las razones de la decisión, lo que les permite ejercer su derecho a la impugnación o a la revisión judicial.
Además, la motivación de las sentencias fortalece la confianza pública en el sistema judicial y asegura que los jueces no actúen de manera arbitraria o caprichosa, sino de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.
Cuando un tribunal dicta una sentencia sin exponer las razones de su fallo, especialmente cuando dos jueces suscriben un voto sin que el tercero participe o fundamente su decisión, se produce una violación al principio de transparencia judicial. Este tipo de práctica socava la seguridad jurídica, pues no ofrece claridad respecto a las razones que llevaron a esa decisión. La sociedad, en una democracia participativa, debe poder conocer las motivaciones de sus jueces para que el ejercicio del poder judicial esté sometido a control y crítica. Es por esto que una decisión judicial sin fundamentación plena es incompatible con los principios republicanos de gobierno y con los derechos de los ciudadanos a la justicia.
Es importante recordar que los tribunales colegiados en nuestra Provincia están integrados por tres jueces, quienes tienen la responsabilidad constitucional de decidir, fundando sus decisiones de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Este principio, sin embargo, es observado de manera desigual en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y con Competencia Administrativa, donde para que una decisión sea válida se exige solo la firma de dos de los tres miembros del tribunal, excluyendo al tercero. Esta práctica es incompatible con el principio de igualdad ante la ley, pues desatiende la obligación de cada magistrado de participar activamente en la decisión judicial.La ausencia de un voto fundado por parte de todos los jueces puede generar inseguridad jurídica y perjudicar la confianza de la ciudadanía en la justicia, ya que no se garantiza que la decisión haya sido el resultado de una deliberación completa y equitativa.
La falta de fundamentación adecuada y la adhesión automática de los jueces sin razonamiento propio conlleva varias consecuencias negativas. En primer lugar, impide que el tribunal actúe con la debida transparencia, lo que debilita la legitimidad de sus decisiones. En segundo lugar, genera una distorsión en la percepción pública sobre el funcionamiento del sistema judicial, que podría interpretarse como un acto de evasión de responsabilidad individual por parte de los jueces. Finalmente, esto también afecta a los justiciables, quienes tienen derecho a conocer, no solo el fallo, sino las razones detrás de cada decisión que les afecta, para poder ejercer sus derechos de apelación o revisión.
Entiendo que en todos los casos en que no se materialicen las firmas de los jueces, el Secretario/a debe certificar que alguno de ellos no firma o no participa por estar en uso de licencia o cualquier otro impedimento, a fin de que en la sentencia quede constancia del por qué no firman la totalidad de los integrantes del tribunal colegiado.Con ello se destruye toda mayoría automática o direccionada.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
La falta de participación activa de todos los jueces en las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y la práctica de votos «colectivos» sin fundamentación debilita los pilares de la justicia y la confianza pública en el sistema judicial.
Si bien algunos tribunales como los de Santo Tomé y Curuzú Cuatiá ya han corregido estas prácticas, persiste la necesidad de una reforma procesal que asegure que todos los jueces, en todas las Cámaras de Apelaciones, participen activamente en el proceso deliberativo y fundamenten sus decisiones. Esta reforma no solo es necesaria para mejorar la calidad de la justicia, sino para asegurar que el Poder Judicial cumpla plenamente con su rol constitucional en una democracia. Así voto.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 45
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, confirmar la sentencia recurrida, con costas en el orden causado. 2°) Rechazar el recurso de inaplicabilida d de ley deducido por la demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. 3°) Regular los honorarios de los abogados intervinientes Dres. Rodrigo Lionel Fernández y los pertenecientes a Alejandro Caprioglio y Juan Carlos Báez, de manera conjunta, todos como Monotributistas, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes


