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Partes: Cardozo Pedro Hernán c/ Organización Courier Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 17 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158410-AR|MJJ158410|MJJ158410
Carácter injustificado del despido indirecto decidido ante la falta de pago de salarios por enfermedad cuando el propio trabajador se opuso a los controles médicos.
Sumario:
1.-La decisión rupturista del trabajador resultó injustificada pues el procedimiento instado por la empleadora con el objeto de esclarecer el verdadero estado psíquico, mediante el recurso a una instancia neutral y objetiva a sendos litigantes, no logró su cometido como consecuencia de la actitud renuente adoptada por aquel, al no asistir reiteradamente sin justificación alguna a las evaluaciones médicas juzgadas imprescindibles por los profesionales médicos.
2.-Teniendo en miras que el cauce devino frustrado por la resistencia del demandante, resulta evidente que no puede trasladársele a la empleadora las consecuencias de que dicho trámite de control médico halla devenido infructuoso a los fines pretendidos, ni tampoco extraer de ese fracaso que dicha firma debía retomar el pago de los salarios por el período disputado, por cuanto se vio impedida de refrendar la tesitura médica que procuraba revalidar como consecuencia de la falta de cooperación del propio trabajador.
3.-Si bien en caso de dudas acerca del estado de salud de la persona trabajadora, esa vacilación deba inclinarse por mantener incólume el abono de salarios y resguardar la salud del/de la dependiente, entraña asignar trascendencia a que, en el particular caso de autos, la suspensión del pago de haberes (vale decir, época polemizada) obedeció a la imposibilidad objetiva de contar con un dictamen médico imparcial, que no derivó de un obrar arbitrario de la empleadora, sino que halló su origen pura y exclusivamente de la circunstancia de que el actor omitió comparecer -de forma reiterada- a las citaciones efectuadas por los médicos intervinientes.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Enrique Catani dijo:
I) Contra el pronunciamiento definitivo que desestimó íntegramente las pretensiones deducidas, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica de su adversaria. A la par, la Dra. Luna (letrada apoderada del accionante), el perito contador y el experto en psiquiatría objetan los honorarios regulados en la sede anterior, por considerarlos exiguos.
II) Razones de estricto orden metodológico imponen inaugurar la presente revisión con partida, ante todo, en los cuestionamientos articulados por el demandante con respecto a la decisión anterior de considerar que la decisión rupturista adoptada por aquel resultó injustificada. A fin de suministrar basamento a tal queja predica, en resumen, que el fallo apelado habría: a) omitido desarrollar un análisis exhaustivo «sobre la justificación presentada por [dicha parte]. quien asistió a la junta médica el 27 de julio de 2023», como asimismo de «los certificados emitidos por su médico particular que respaldan su inasistencia»; b) prescindido de tener en consideración las resultas del informe pericial médico, de cuyo contenido surge que aquel presenta un cuadro compatible con el diagnóstico «Trastorno por Estrés Postraumático (F43.1 del DSM IV), con síntomas de ansiedad cónica de intensidad leve», y enfatiza en que desde su óptica- ese dictamen «respalda la legitimidad del reclamo.respecto [al]. despido indirecto, ya que se confirma que no estaba en condiciones de retomar sus tareas al momento de la intimación por parte de la demandada».
Anticipo que, desde mi perspectiva, los cuestionamientos no deberían obtener suerte favorable.
En términos preliminares, resulta indispensable destacar que arriba incólume a esta Alzada la existencia de discrepancias entre los criterios adoptados por el médico personal del accionante y la perspectiva de los facultativos que integran el servicio médico contratado por la empresa requerida pues, mientras el primero de los galenos referenciados consideró que el Sr. Cardozo se hallaba incapacitado para prestar funciones merced a la patología psiquiátrica que lo afectaba, los restantes profesionales entendieron, merced al control llevado a cabo hacia el 19/05/23, que había recuperado las condiciones psíquicas necesarias para la prestación de las tareas encomendadas. Frente a tal discrepancia con respecto al genuino estado de salud del requirente a la época de los hechos debatidos y su eventual aptitud para reincorporarse a la labor, y en atención a la ausencia de organismos oficiales donde pudiera dirimirse la cuestión, era el empleador quien debía arbitrar -vale destacar, por hallarse en mejores condiciones que su contraparte- una adecuada solución para dirimir la controversia suscitada, canalizable -vgr.- mediante la designación consensuada de un nuevo profesional, o incluso la conformación de una junta médica con participación de facultativos de ambas partes, entre otras posibilidades. Tal imperativo, naturalmente, abreva del deber de diligencia que el ordenamiento legal coloca a su cargo (art. 79 de la LCT; v., en igual sentido: CNAT, Sala VII, 17/09/03, «Barbé, José M. c/ Metrovías S.A.», DT 2004-190; íd. Sala IV, 13/08/09, S.D. 94.222, «Streinbrum, Mariano c/ Federación Argentina Sindical de Petróleo y Gas Privado s/ Despido»; íd., esta Sala, 5/07/19, S.D. 93.756, «Vacarezza, Gisela Johanna c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A.[H.A.P.S.A.] s/ Despido»).
Ahora bien, en el caso bajo análisis la patronal demandada satisfizo ese imperativo pues, lejos de adoptar una actitud ligera o arbitraria frente a esa incompatibilidad de perspectivas médicas, optó por dar intervención a la Junta Médica Laboral de la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el propósito de que los profesionales pertinentes determinaran si el accionante gozaba -o no- de las condiciones necesarias para el desenvolvimiento de las tareas encomendadas (v. CBL nº49928468, expedida el 30/06/23). En el marco de dicho procedimiento, ambas partes concurrieron a la cita inaugural designada para el día 27/07/23, en cuyo marco los galenos actuantes anoticiaron a los intervinientes acerca de la necesidad de practicar una evaluación neurocognitiva a los fines de determinar -con la certeza requerida- el estado psíquico del actor, a cuyo efecto procedió a convocárselo para el día 4/08/23 (v. pág. 33 del Expediente EX-2023-23945301-GCABA-DGTDRL).
Empero, aquel se ausentó a dicha cita sin aviso previo ni invocación de justificaciones de índole alguna, de modo que los galenos en cuestión efectuaron una segunda convocatoria para el día 11/08/23 (v. pág. 36 y correo electrónico datado el 4/08/23). Sin embargo, también esa citación fue desoída por el pretensor, quien una vez más omitió concurrir al estudio médico apuntado, sin anticipar su inasistencia ni esgrimir razones que la justifiquen tampoco en esta oportunidad, ni menos aún solicitar la designación de una nueva fecha a tales fines, haciendo hincapié -expresamente- en que se «cerraría el expediente» ante el caso de una nueva ausencia (v. pág. 38, informe IF-2023-30618475-GCABA-DGTDRL, datado el 15/08/23). Frente a esa nueva incomparecencia injustificada e inadvertida, el organismo interviniente decidió disponer la guarda temporal del expediente administrativo en trámite, estadio mantenido impertérrito -cuanto menos- hasta la época del despido indirecto (v.ibíd.).
De la reseña precedentemente efectuada puede desprenderse, sin ambages ni vacilación, que el procedimiento instado por la empleadora con el objeto de esclarecer el verdadero estado psíquico del trabajador, mediante el recurso a una instancia neutral y objetiva a sendos litigantes, no logró su cometido como consecuencia de la actitud renuente adoptada por aquel, quien inasistió reiteradamente a las evaluaciones médicas juzgadas imprescindibles por los profesionales médicos intervinientes, sin invocar justificación alguna, ni en dicha instancia ni tampoco en la pieza inaugural del presente pleito. Frente a ello, y -reitero- teniendo en miras que dicho cauce devino frustrado por la resistencia del demandante, encuentro evidente que no puede trasladársele a la empleadora las consecuencias de que dicho trámite halla devenido infructuoso a los fines pretendidos, ni tampoco extraer de ese fracaso que dicha firma debía retomar el pago de los salarios correspondientes al período disputado, por cuanto -en definitiva- se vio impedida de refrendar la tesitura médica que procuraba revalidar como consecuencia de la falta de cooperación del propio trabajador.
La conclusión antes adoptada en modo alguno implica desconocer la necesidad de que, en caso de dudas acerca del estado de salud de la persona trabajadora, esa vacilación deba inclinarse por mantener incólume el abono de salarios y resguardar la salud del/de la dependiente.Antes bien, tan sólo entraña asignar trascendencia a que, en el particular caso de autos, la suspensión del pago de haberes a partir de agosto de 2023 (vale decir, época polemizada) obedeció a la imposibilidad objetiva de contar con un dictamen médico imparcial, que no derivó de un obrar arbitrario de la empleadora, sino que halló su origen pura y exclusivamente de la circunstancia de que el actor omitió comparecer -de forma reiterada- a las citaciones efectuadas por los médicos intervinientes.
Aclaro que, contrariamente a lo predicado por el pretensor en su pieza recursiva, la solución adoptada en la sede anterior -y cuya confirmatoria se vaticina- en modo alguno podría verse trastocada a instancias de las conclusiones volcadas en el dictamen médico confeccionado en autos, porque las corroboraciones efectuadas por el profesional interviniente corresponden a un tiempo asaz posterior (vale decir: entrevista pericial del 24/06/24 e informe psicodiagnóstico del 29/07/24) al acaecimiento de los hechos motivo del pleito (reitero, mediados del año 2023). Ergo, resultan inhábiles para dar cuenta de cuál era el estado de salud del actor a esa época, como asimismo a los fines de determinar si aquel se encontraba apto para prestar funciones en dicho momento, aspectos que constituían el núcleo medular del debate.
Así las cosas, y por las consideraciones expuestas, sólo puedo desechar los incumplimientos que el pretensor endosó a la patronal mediante la misiva rupturista, específicamente vinculados -reitero- con el abono de los haberes correspondientes a los períodos polemizados. Tal conclusión conduce irremisiblemente a reputar que la denuncia del contrato de trabajo, cimentada -repito, una vez más- por el accionante sobre esas exclusiva y solitaria injuria, no resultó ajustada a derecho por carecer de justa causa que la respalde, de lo que a su vez se sigue que la pretensión indemnizatoria deducida en autos devino desguarnecida de todo asidero que la
sustente (art. 726 del Cód.Civil y Comercial); sugiero, por tanto, mantener este perfil del decisorio al resguardo de la revisión.
III) De igual modo, sugeriré imprimir suerte desfavorable al agravio concerniente a la indemnización prevista por el artículo 80 de la LCT.
Ante todo, aclaro que no participo de la tesis propugnada en el pronunciamiento apelado acerca de que la patronal sólo podría garantizarse la satisfacción del imperativo allí establecido mediante la consignación judicial de los instrumentos contemplados por tal precepto, en casos en los que el ex subordinado no concurra a retirarlos. Tal modalidad de satisfacción de obligaciones fue concebida en beneficio del deudor y con el propósito de concederle un medio para obtener la liberación «coactiva» del deber que acarrea cuand o, aún actuando diligentemente, aquél se encuentra imposibilitado de cumplir por motivos que resultan ajenos a su persona. De allí que acudir a tal mecanismo no resulta imperativo sino facultativo para el deudor, quien según su libre arbitrio podrá ejercitarlo en las hipótesis en que el acreedor incurre en mora (mora accipiendi); dígase también, expresado mediante otras palabras, que la falta de recurso a dicho método de extinción de la obligación no prolonga inescindiblemente ni decreta la subsistencia de su propia mora (mora debitoris; v., en igual sentido, Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Tomo 3, nº6, 2011, Buenos Aires, pág. 503).
Zanjado ese debate, y retomando las circunstancias específicas del caso bajo juzgamiento, advierto que, al repeler la misiva por intermedio de la cual su contendiente requirió la entrega de los instrumentos previstos en el artículo 80 de la LCT, Organización Courier Argentina S.A. puso en conocimiento del actor que las constancias apuntadas se hallaban a disposición de aquel, y las fechas de certificación insertas en aquellos permiten advertir que tal promesa fue sincera (v.CD nºCDA49921935 del 27/11/23). En cambio, la demandante no alegó en su presentación inaugural, ni menos aún acreditó durante el discurrir de la etapa de conocimiento del presente pleito, que en momento alguno hubiese concurrido a la sede patronal a retirar las pertinentes certificaciones y que éstas le hubiesen sido negadas.
Propongo, entonces, confirmar también este aspecto del decisorio apelado.
IV) Sin desmedro del resultado que propongo imprimir al remedio interpuesto, las particularidades del litigio y las peculiaridades que circundaron al cese de la relación persuaden a entender que el actor razonablemente pudo abrigar la convicción de que podía asistirle derecho a reclamar como lo hizo, y -por ende- también a recurrir un pronunciamiento que se reveló adverso a sus pretensiones.
Frente a tal singularidad, que -a mi modo de ver- constituye una razón suficiente para habilitar el apartamiento del principio del vencimiento imperante en la materia, sugiero disponer que los gastos causídicos generados ante esta Alzada sean distribuidos por su orden (art. 68, 2ª parte, del Cód. Procesal).
V) A los fines de examinar la razonabilidad de los estipendios cuestionados aparece imprescindible ponderar que, si bien el monto del proceso suele estar representado -en principio- por el importe reclamado en casos de íntegro rechazo de la pretensión, en ocasiones tal identificación deviene desajustada a la realidad patrimonial de la contienda. Frente a tal comprobación, corresponde que la judicatura establezca su real cuantía, con arreglo a las inherentes características del trámite laboral y una adecuada proporción entre las tareas prestadas por el letrado y la retribución a percibir (esta Sala, S.D. 84.992, 28/10/07, «Retamal Guzmán, María Angélica c/ El Huecu S.A.s/ Daños y perjuicios», entre otros).
De conformidad con tales parámetros, el monto a considerar a los efectos de la regulación de los honorarios debe ser apreciado en cada caso concreto, procurando preservar el espíritu de la institución, teniendo en particular miramiento la solvencia patrimonial de quienes deben satisfacer dicha acreencia, el mérito real de la labor desplegada, la naturaleza de los intereses hallados en contienda y la complejidad de la temática sometida a examen. La validez constitucional de las regulaciones, en consecuencia, no depende únicamente del monto procurado ni de las escalas arancelarias vigentes (v. S.I. 46.298, 29/08/08, «Scioscia, Horacio Victorio c/ Terminales Río de la Plata S.A. y otros s/ Despido», del registro de esta Sala).
Dichas directrices aparecen especialmente aplicables cuando, como se verifica en la especie, se persigue el cobro de acreencias cuyo valor fue estimado y liquidado libremente por el pretensor, cálculos que pueden arrojar como resultado montos divorciados de los auténticos intereses patrimoniales en litigio. Si se considerasen, de tal modo, valores irreales o caprichosas, se arribaría a la irrazonable consecuencia de que el vencedor aparecería obligado a costear emolumentos superiores a los que hubiese debido saldar incluso en el hipotético de resultar vencido, a la par que los letrados de la parte fallida garantizarían para sí estipendios mayores a los que accederían si el pleito hubiese concluido con éxito para su defendido, circunstancias que -como resulta de toda evidencia- colisionarían con la télesis de los preceptos involucrados, que halla entre sus cánones esenciales una relativa proporcionalidad entre la retribución de los profesionales y aquellos valores económicos confiados a su ministerio (CNAT, Sala VI, S.D. 35.077, 27/03/91, «Misiti, Juan Carlos c/ Autolatina Argentina S.A. s/ Accidente – acción civil»).
En el caso bajo juzgamiento se verifica la hipótesis descripta pues la demandante reclamó múltiples conceptos que, a la luz del devenir del presente trámite, devinieron infundados, todo lo cual decantó en un delusorio engrosamiento del monto procurado.Con parcial sustento en tales pautas y en atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la L.O., como asimismo en las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063), considero que los emolumentos regulados a favor de la representación y patrocinio letrado del demandante, al perito contador y al experto en psiquiatría lucen reducidos, de modo que sugeriré elevarlos a las cantidades de 7,44 UMAs, 4,12 UMAs y 4,12 UMAs, respectivamente.
Con respecto a las labores realizadas ante esta Cámara, los aranceles correspondientes a los profesionales letrados intervinientes deberían fijarse en el 30% de las retribuciones que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, por los trabajos de primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).
VI) En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, a excepción de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, del perito contador y del experto en psiquiatría, que serán elevados a las cantidades de 7,44 UMAs, 4,12 UMAs y 4,12 UMAs, respectivamente.2) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el 30% de los que correspondan, a cada uno de ellos, por su actuación en la anterior instancia.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, a excepción de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, del perito contador y del experto en psiquiatría, que serán elevados a las cantidades de 7,44 UMAs, 4,12 UMAs y 4,12 UMAs, respectivamente. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el 30% de los que correspondan, a cada uno de ellos, por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.


