#Fallos No llegó la carta: No se configuró abandono de trabajo si el trabajador recibió el mismo día la comunicación por la que se lo intimaba a presentarse a trabajar y la que dispuso el despido

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Partes: Baez Jonathan Daniel c/ Coppel S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 14 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158041-AR|MJJ158041|MJJ158041

No se configuró abandono de trabajo si el trabajador recibió el mismo día la comunicación por la que se lo intimaba a presentarse a trabajar y la que dispuso el despido.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que entendió que no se configuró el abandono de trabajo pues la demandada impuso dos misivas, una intimando al accionante para que se presente a trabajar y la otra disponiendo el despido, pero del informe del correo se desprende que ambas misivas fueron recepcionadas el mismo día; siendo ello así el accionante contó con plazo para responder a la misiva en que lo intimaba para concurrir al trabajo.

2.-Para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.

Fallo:
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2025

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de su memorial digitalizado, que fuera objeto de réplica por parte de su contraria.

En materia de honorarios, apela la perito contadora, los que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

La parte demandada cuestiona que se haya hecho lugar a las indemnizaciones derivadas del despido y sostiene que el accionante incurrió en la figura del abandono de trabajo, en virtud de lo cual las mismas no le resultaban debidas.

En este aspecto, entiendo que no le asiste razón.

Como he sostenido anteriormente, para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.

Ahora bien, la demandada impuso dos misivas, una del día 3.02.16 (intimando al accionante para que se presente a trabajar) y la otra el día 5.02.16 disponiendo el despido, pero del informe del correo Oca de fs. 118 se desprende que ambas misivas fueron recepcionadas el día 10.02.16. Siendo ello así y tal como se concluyó en grado, el accionante votó con plazo para responder a la misiva en que lo intimaba para concurrir al trabajo, en virtud de lo cual se impone confirmar lo decidido en grado en relación al abandono de trabajo.Por ello, se rechazará el agravio en cuestión.

La misma suerte correrá el agravio con fundamento en la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, puesto que el mismo tiene por fundamento que el vínculo se extinguió por abandono de trabajo, pero ello ha sido resuelto supra de manera desfavorable a la demandada.

El agravio con fundamento en la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., contará con favorable recepción.

Reiteradamente he sostenido, en casos de aristas similares al presente, que la mera puesta a disposición en forma telegráfica de los certificados a los que alude dicha norma no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, debiendo la empleadora arbitrar los medios para que se haga efectiva le entrega, recurriendo de ser necesario a la consignación judicial.

Sin embargo, dicho criterio no es compartido por mis colegas de Sala -en su actual integración-, quienes entienden que corresponde rechazar dicha indemnización si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345, cuya finalidad radica en combatir la evasión fiscal, ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime cuando, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal los puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que éste hubiera manifestado en momento alguno que se le hubiere negado su entrega (ver, entre otras, sentencia de fecha 03/10/2024, recaída en autos «Recalde, German Cesar c/Banco Patagonia S.A. s/Despido», Expte.20152/2021, del registro de esta Sala VI.

En consecuencia, razones de economía procesal y eficacia jurisdiccional, me llevan a adoptar en este caso el criterio propuesto por mis colegas de Sala.

Siendo ello así, corresponde detraer del monto de condena la suma de $39.229,17.

En cuanto al planteo esgrimido por la demandada frente a los intereses establecidos en la anterior instancia, señalo que las fundamentaciones que he dejado expuestas al votar en la causa «Mansilla, Brian Ariel c/ Gómez, Mario s/despido» (Expte Nro. CNT 6299/2021, sentencia de fecha 5/9/2024, a las cuales me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte del recurso en favor de la apelante.

Ello es así, pues atento a la doctrina sentada por la C.S.J.N en las causas «Oliva c/ Coma S.A.» (sentencia del 29/02/2024) y «Lacuadra c/Directv Argentina S.A.» del 13/8/2024 (CNT 049054/2015/1/RH001), y toda vez que en dichos precedentes el Máximo Tribunal no expresó su opinión respecto de cuál sería el método adecuado para mantener el valor de los créditos laborales, procedí a efectuar un nuevo análisis de la cuestión.

En ese marco, ante la inexistencia de una tasa de interés vigente (de las autorizadas por el Banco Central, inciso «c» del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación) que tenga aptitud para cumplimentar una correcta función resarcitoria y que resulte suficiente para resarcir a la persona acreedora de los daños derivados de la pérdida del valor de la moneda además de la privación del capital, no se observa otra alternativa posible que, en el caso particular de autos, declarar la inconstitucionalidad del art.7° de la Ley 23.928 en la medida que, al regular las obligaciones de dar sumas de dinero, se aferra a un nominalismo rígido y veda la actualización monetaria, indexación por precios, por variación de costos, transgrede la garantía constitucional de propiedad (arts.14 y 17, CN), al mismo tiempo que violenta la garantía de retribución justa de la persona trabajadora, sujeto de preferente tutela (artículo 14 bis, CN).

Sobre esa base, atendiendo a la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y en aras de determinar un parámetro de justicia conmutativa que además comulgue con la directriz de justicia social que impone la CN (artículo 75 inciso 19), considero prudente y razonable que el capital diferido a condena se ajuste mediante el IPC y que se añada una tasa pura del 3% anual desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta la fecha del efectivo pago, sin capitalización.

En virtud de ello, a la suma diferida a condena se le adicionarán intereses conforme lo establecido precedentemente, de modo que, de prosperar mi voto, corresponde modificar el decisorio apelado en el sentido expuesto.

No encuentro mérito para apartarme de lo decidido en materia de costas, ya que las mismas han sido establecidas conforme el principio general (conf. art. 68, C.P.C.C.).

Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art. 14, ley 21.839).

Por ello, de prosperar mi voto, propondré: 1) Modificar el monto de condena a la suma de $119.322,06; con más los intereses decididos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar el monto de condena a la suma de $119.322,06; con más los intereses decididos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

Ante mí,

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